Ley De Imprenta 1

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - (LEY DE IMPRENTA) Aprobada el 10 de Noviembre de 1911 Publicada en La Gaceta No. 396 del 30 de Noviembre de 1911 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente: (LEY DE IMPRENTA) TÍTULO I De la Libertad de Imprenta Artículo 1.- Todos los habitantes de Nicaragua tienen derecho de publicar sus pensamientos por medio de impresos, sin previa censura ni caución, siendo responsables por los abusos que cometan conforme a la presente ley. Artículo 2.- Tendrán también derecho de introducir sin impuesto de ninguna clase, y hacer circular libremente impresos, libros y folletos, sin previa censura ni caución. TÍTULO II De los impresos en general Artículo 3.- Se consideran como impresos, para los efectos de esta ley, todos los objetos que por los símbolos o figuras que contengan y por su carácter propio, estén destinados para trasmitir a la generalidad, ideas o pensamientos. Artículo 4.- Entre los impresos se denomina periódico, toda serie de publicaciones que salga a luz con título constante, una o más veces al día, o por intervalos de tiempo regulares o irregulares. Los suplementos o números extraordinarios, que dan comprendidos en esta definición para los efectos de esta ley. Artículo 5.- Todo impreso debe contener. 1º. El nombre y señal del establecimiento en que fuere hecha. 2º. La fecha de la impresión, y si fuere periódico, el nombre del Editor responsable. Se exceptúan los escritos que por su índole comercial no lo necesiten. TÍTULO III De los abusos de la libertad de imprenta. Artículo 6.- Se abusa de la libertad de imprenta con escritos subversivos, calumniosos e injuriosos, obscenos e inmorales. Artículo 7.- Son subversivos: 1º. Los impresos que directamente inciten a la desobediencia de las leyes y de las autoridades constituidas de la República. 2º. Los que inciten a la comisión de delitos contra las personas y la propiedad. Artículo 8.- Son obscenos o inmorales los contrarios a la decencia pública y a las buenas costumbres. También se consideran como tales las estampas, alegorías y emblemas que claramente manifiesten su obscenidad o inmoralidad. Artículo 9.- Son calumniosos los escritos que imputen delitos falsos e injuriosos, los que ataquen el buen nombre de cualquier persona o corporación. TÍTULO IV De los casos excepcionales Artículo 10.- No es injuria la crítica que se haga de una obra científica, literaria o artística, aún cuando se diga y exprese la opinión contra la aptitud del autor de tal obra o escrito, y aunque las razones de la crítica y adversa opinión sean infundadas. Tampoco es injuria la censura que se haga de los actos de un funcionario público, suponiéndolos desacertados o erróneos, auque no sean suficientes las razones que se den para tal suposición. Artículo 11.- No es injuria la suposición de hechos, cualquiera que sea su carácter, publicada como efecto de historial o de acumulación para una historia, tal que el exponente compruebe los hechos concientemente. Tampoco lo es la apreciación que respecto de tales hechos y sus autores haga el escritor, aunque su juicio no aparezca suficientemente fundado. TÍTULO V Del procedimiento Artículo 12.- El juicio por abuso de la libertad de imprenta se seguirá en papel común por el Juez de Distrito en cuya jurisdicción estuviere radicada la imprenta o tuviese su domicilio el ofensor. Artículo 13.- En los casos de los artículos 7 y 8 se procederá de oficio; y a solicitud de parte interesada en los casos de injuria o calumnia de que trata el artículo 9º. Artículo 14.- Se considera parte interesada para los efectos de esta ley, el cónyuge, cualquiera de los ascendientes, descendientes o hermanos de la persona ofendida, cuando ésta se hallare imposibilitada o ausente, o cualquiera de sus herederos, si hubiese fallecido. Artículo 15.- Se iniciará la causa acompañándose un ejemplar del impreso con indicación del pasaje o pasajes, que constituyen el abuso, y una vez hecho citará el Juez por auto, dentro de las veinticuatro horas siguientes al que apareciere firmando en la publicación, a quien se dará conocimiento de lo actuado, y con lo que conteste o en su rebeldía, resolverá el Juez en la siguiente audiencia, si el impreso es o no justiciable. Si el autor del impreso acusado estuviere ausente, se le citará por edicto publicado en un periódico del lugar, si lo hubiere, o en su defecto, en la Gaceta Oficial, para que dentro de tercero día más el término de la distancia, verifique su comparecencia. Si el impreso no tuviere firma, fuera esta desconocida o de persona notoriamente irresponsable, la citación se entenderá con el Director del establecimiento de impresión o del periódico. Artículo 16.- En los casos de injurias o calumnia, procederá el Juez al trámite conciliatorio, y si no hubiese conciliación por falta de concurrencia o de avenimiento, dictará su resolución como se previene en el artículo anterior. Artículo 17.- Si el impreso es justiciable, en el mismo auto en que así se declare, ordenará el Juez al editor del establecimiento de impresión o del periódico, que presente el escrito original acusado con la firma responsable correspondiente, bajo pena de continuarse el procedimiento contra él mismo, si no lo verifica. En caso de no ser justiciable el impreso, en el mismo auto se dictará sobreseimiento definitivo. Artículo 18.- Presentado el escrito original con la firma responsable, se citará al director de la imprenta o del periódico para recibirle declaración sobre el hecho de la firma, y al autor del impreso, para tomarle su declaración indagatoria. Artículo 19.- Si el acusado negare la certeza de la firma responsable, y no apareciere prueba en contrario, el Juez previa audiencia de veinticuatro horas al acusador, si lo hubiere, y al redactor de la imprenta o periódico o del periódico, recibirá el incidente a pruebas por cuatro días comunes a las partes, vencidos los cuales, el Juez dictará el auto de prisión contra el que apareciere responsable. Artículo 20.- Si no apareciere comprobada la certeza de la firma que cubre el impreso o fuere dicha firma de persona desconocida o notoriamente irresponsable, o si el Director de la imprenta o periódico no presentare el original con la firma responsable, el Juez previo los trámites establecidos, dictará el auto de prisión contra el Director de la imprenta o del periódico. Artículo 21.- Proveído el auto de prisión, el proceso se seguirá por los trámites del juicio criminal ordinario hasta su terminación. Artículo 22.- El auto que declare justiciable o no justiciable el escrito, el de sobreseimiento y el de prisión, serán apelables en ambos efectos. Artículo 23.- Cuando el abuso de la libertad de la imprenta constituya falta, serán aplicables las reglas del derecho común. Artículo 24.- Todo atentado contra la libertad de la imprenta, será juzgado y castigado conforme a las prescripciones del derecho común. TÍTULO VI Del Reglamento Artículo 25.- Todo establecimiento de impresión deberá ser inscrito en la Alcaldía de la ciudad, villa o pueblo en que se encuentre. En este registro se consignarán: 1º. El nombre y señas del establecimiento; 2º- El nombre, apellido y domicilio del dueño o gerente; 3º- La declaración de encontrase el dueño o gerente en el pleno uso de sus derechos civiles. Artículo 26.- Si la imprenta inscrita pasase a ser propiedad de otra persona, se dará aviso de ello al Alcalde respectivo, para los efectos del artículo anterior. Artículo 27.- Todo editor de periódico está obligado a insertar gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones que le sean dirigidas por cualquiera autoridad, corporación o particulares que se creyesen o indicados por alguna publicación hecha en el mismo periódico o a quienes se hubiere atribuido hechos falsos o desfigurados y que procedan dichas publicaciones de la misma redacción del periódico o de sus corresponsales, o que no lleven firma de persona conocida o responsable. En los demás casos, quedan los editores con la misma obligación, pero con derecho a cobrar el valor de las rectificaciones o aclaraciones que se hagan. Artículo 28.- Las aclaraciones o rectificaciones gratuitas, serán publicadas en el mismo lugar del periódico en donde lo fue el escrito que las motiva, con el mismo tipo y en lenguaje lacónico. Artículo 29.- Los dueños de imprenta tendrán asimismo obligación de poner a la puerta de su establecimiento o lugar más visible del mismo, un letrero que indique la existencia de la imprenta. Artículo 30.- Toda publicación periódica, deberá tener siempre al frente un editor o director responsable. Artículo 31.- Todo el que pretenda ser editor o director responsable de un periódico, deberá llenar las condiciones siguientes. 1º- Ser mayor de edad; 2º- Tener una profesión u oficio conocido; 3º- Hallarse en el pleno uso de sus derechos civiles; 4º- Avisar al Alcalde de la respectiva población indicado el nombre del periódico que va a fundarse. Artículo 32.- El Alcalde podrá negar la autorización al que fuere notoriamente irresponsable o no tuviere ninguna de las otras condiciones que establece el artículo anterior. De su resolución habrá recurso de ampara ante la Suprema Corte de Justicia. TÍTULO VII De las imprentas y de los impresos clandestinos Artículo 33.- Son imprentas clandestinas las que no estén inscritas conforme a esta ley. Artículo 34.- Son impresos clandestinos los que no tuvieren el nombre y señas del establecimiento en que fueron hechos, o hubiesen sido impresos en establecimientos clandestinos. Artículo 35.- El Juez de la Criminal, por denuncia que se le haga instruirá las diligencias necesarias a la investigación de si una imprenta es o no clandestina. Artículo 36.- El dueño de un establecimiento de impresión inscrito no publique impresos sin las formalidades prescritas por esta ley, será condenado a una multa de cincuenta a cien pesos. Artículo 37.- En todo caso en que se llegase a descubrir el responsable de un impreso clandestino, el Juez lo castigará con multa de cincuenta a cien pesos. TÍTULO VIII De las garantías del servicio de periódicos y de imprenta Artículo 38.- Estarán exentos del servicio militar en tiempo normal, los directores de periódicos, los gerentes de las imprentas, los cajistas y los prensistas. Artículo 39.- Los dueños de imprenta y los editores de periódicos que quieran obtener la exención militar, presentarán al Alcalde respectivo, en los primeros tres días de cada mes, la lista del personal de su establecimiento, expresando la ocupación de cada uno. Esta lista la pasará el Alcalde a la autoridad militar y la publicará en el periódico oficial. Artículo 40.- El número de empleados a que se refiere el artículo anterior será fijado por el Alcalde, con vista del informe de dos peritos que determinarán, cual sea el número de operarios que necesita la imprenta. Artículo 41.- El director del periódico o de imprenta que haga aparecer en la lista de su personal, individuos que no estén realmente empleados en lo que él declara, incurrirá en una multa de cincuenta a cien pesos, que hará efectiva el Alcalde de la localidad. TÍTULO IX Disposiciones Generales Artículo 42.- Todo gerente de establecimiento está obligado a enviar por medio del Jefe Político respectivo al Ministerio de Gobernación, siete ejemplares de todo impreso antes de su publicación, de los cuales uno debe darse a la Biblioteca Nacional. Los que contravengan esta disposición serán penados con multa de diez a cincuenta pesos. Artículo 43.- Las acciones establecidas en esta ley prescriben en el término de tres meses. Artículo 44.- Los que contravinieren lo dispuesto en los artículos 27 y 28, serán penados con multa de cinco a cincuenta pesos. Artículo 45.- Las multas que se imponen por la presente ley, se cobrarán a beneficio del fondo municipal respectivo, y son conmutables con arresto a razón de un día por cada peso. Artículo 46.- Quedan derogadas todas las disposiciones que traten sobre imprenta. Artículo 47.- La presente ley empezará a regir en 1º de Marzo del año de mil novecientos doce. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en Managua, a los diez días del mes de Noviembre de mil novecientos once. IGNACIO SUÁREZ, D. P.- ADOLFO TOLEDO, 1er Secretario.- M. MAIRENA, 2º Secretario.- Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, veintidós de Noviembre de mil novecientos once.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de la Gobernación por la ley.- SALVADOR BUITRAGO DÍAZ. -