Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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(LEY DE IMPRENTA)
Aprobada el 10 de Noviembre de 1911
Publicada en La Gaceta No. 396 del 30 de Noviembre de 1911
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
(LEY DE IMPRENTA)
TÍTULO I
De la Libertad de Imprenta
Artículo 1.- Todos los habitantes de Nicaragua tienen
derecho de publicar sus pensamientos por medio de impresos, sin
previa censura ni caución, siendo responsables por los abusos que
cometan conforme a la presente ley.
Artículo 2.- Tendrán también derecho de introducir sin
impuesto de ninguna clase, y hacer circular libremente impresos,
libros y folletos, sin previa censura ni caución.
TÍTULO II
De los impresos en general
Artículo 3.- Se consideran como impresos, para los efectos
de esta ley, todos los objetos que por los símbolos o figuras que
contengan y por su carácter propio, estén destinados para trasmitir
a la generalidad, ideas o pensamientos.
Artículo 4.- Entre los impresos se denomina periódico, toda
serie de publicaciones que salga a luz con título constante, una o
más veces al día, o por intervalos de tiempo regulares o
irregulares. Los suplementos o números extraordinarios, que dan
comprendidos en esta definición para los efectos de esta ley.
Artículo 5.- Todo impreso debe contener.
1º. El nombre y señal del establecimiento en que fuere hecha.
2º. La fecha de la impresión, y si fuere periódico, el nombre del
Editor responsable. Se exceptúan los escritos que por su índole
comercial no lo necesiten.
TÍTULO III
De los abusos de la libertad de imprenta.
Artículo 6.- Se abusa de la libertad de imprenta con
escritos subversivos, calumniosos e injuriosos, obscenos e
inmorales.
Artículo 7.- Son subversivos:
1º. Los impresos que directamente inciten a la desobediencia de las
leyes y de las autoridades constituidas de la República.
2º. Los que inciten a la comisión de delitos contra las personas y
la propiedad.
Artículo 8.- Son obscenos o inmorales los contrarios a la
decencia pública y a las buenas costumbres. También se consideran
como tales las estampas, alegorías y emblemas que claramente
manifiesten su obscenidad o inmoralidad.
Artículo 9.- Son calumniosos los escritos que imputen
delitos falsos e injuriosos, los que ataquen el buen nombre de
cualquier persona o corporación.
TÍTULO IV
De los casos excepcionales
Artículo 10.- No es injuria la crítica que se haga de una
obra científica, literaria o artística, aún cuando se diga y
exprese la opinión contra la aptitud del autor de tal obra o
escrito, y aunque las razones de la crítica y adversa opinión sean
infundadas.
Tampoco es injuria la censura que se haga de los actos de un
funcionario público, suponiéndolos desacertados o erróneos, auque
no sean suficientes las razones que se den para tal
suposición.
Artículo 11.- No es injuria la suposición de hechos,
cualquiera que sea su carácter, publicada como efecto de historial
o de acumulación para una historia, tal que el exponente compruebe
los hechos concientemente.
Tampoco lo es la apreciación que respecto de tales hechos y sus
autores haga el escritor, aunque su juicio no aparezca
suficientemente fundado.
TÍTULO V
Del procedimiento
Artículo 12.- El juicio por abuso de la libertad de imprenta
se seguirá en papel común por el Juez de Distrito en cuya
jurisdicción estuviere radicada la imprenta o tuviese su domicilio
el ofensor.
Artículo 13.- En los casos de los artículos 7 y 8 se
procederá de oficio; y a solicitud de parte interesada en los casos
de injuria o calumnia de que trata el artículo 9º.
Artículo 14.- Se considera parte interesada para los efectos
de esta ley, el cónyuge, cualquiera de los ascendientes,
descendientes o hermanos de la persona ofendida, cuando ésta se
hallare imposibilitada o ausente, o cualquiera de sus herederos, si
hubiese fallecido.
Artículo 15.- Se iniciará la causa acompañándose un ejemplar
del impreso con indicación del pasaje o pasajes, que constituyen el
abuso, y una vez hecho citará el Juez por auto, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al que apareciere firmando en la
publicación, a quien se dará conocimiento de lo actuado, y con lo
que conteste o en su rebeldía, resolverá el Juez en la siguiente
audiencia, si el impreso es o no justiciable.
Si el autor del impreso acusado estuviere ausente, se le citará por
edicto publicado en un periódico del lugar, si lo hubiere, o en su
defecto, en la Gaceta Oficial, para que dentro de tercero día más
el término de la distancia, verifique su comparecencia.
Si el impreso no tuviere firma, fuera esta desconocida o de persona
notoriamente irresponsable, la citación se entenderá con el
Director del establecimiento de impresión o del periódico.
Artículo 16.- En los casos de injurias o calumnia, procederá
el Juez al trámite conciliatorio, y si no hubiese conciliación por
falta de concurrencia o de avenimiento, dictará su resolución como
se previene en el artículo anterior.
Artículo 17.- Si el impreso es justiciable, en el mismo auto
en que así se declare, ordenará el Juez al editor del
establecimiento de impresión o del periódico, que presente el
escrito original acusado con la firma responsable correspondiente,
bajo pena de continuarse el procedimiento contra él mismo, si no lo
verifica. En caso de no ser justiciable el impreso, en el mismo
auto se dictará sobreseimiento definitivo.
Artículo 18.- Presentado el escrito original con la firma
responsable, se citará al director de la imprenta o del periódico
para recibirle declaración sobre el hecho de la firma, y al autor
del impreso, para tomarle su declaración indagatoria.
Artículo 19.- Si el acusado negare la certeza de la firma
responsable, y no apareciere prueba en contrario, el Juez previa
audiencia de veinticuatro horas al acusador, si lo hubiere, y al
redactor de la imprenta o periódico o del periódico, recibirá el
incidente a pruebas por cuatro días comunes a las partes, vencidos
los cuales, el Juez dictará el auto de prisión contra el que
apareciere responsable.
Artículo 20.- Si no apareciere comprobada la certeza de la
firma que cubre el impreso o fuere dicha firma de persona
desconocida o notoriamente irresponsable, o si el Director de la
imprenta o periódico no presentare el original con la firma
responsable, el Juez previo los trámites establecidos, dictará el
auto de prisión contra el Director de la imprenta o del
periódico.
Artículo 21.- Proveído el auto de prisión, el proceso se
seguirá por los trámites del juicio criminal ordinario hasta su
terminación.
Artículo 22.- El auto que declare justiciable o no
justiciable el escrito, el de sobreseimiento y el de prisión, serán
apelables en ambos efectos.
Artículo 23.- Cuando el abuso de la libertad de la imprenta
constituya falta, serán aplicables las reglas del derecho
común.
Artículo 24.- Todo atentado contra la libertad de la
imprenta, será juzgado y castigado conforme a las prescripciones
del derecho común.
TÍTULO VI
Del Reglamento
Artículo 25.- Todo establecimiento de impresión deberá ser
inscrito en la Alcaldía de la ciudad, villa o pueblo en que se
encuentre.
En este registro se consignarán:
1º. El nombre y señas del establecimiento;
2º- El nombre, apellido y domicilio del dueño o gerente;
3º- La declaración de encontrase el dueño o gerente en el pleno uso
de sus derechos civiles.
Artículo 26.- Si la imprenta inscrita pasase a ser propiedad
de otra persona, se dará aviso de ello al Alcalde respectivo, para
los efectos del artículo anterior.
Artículo 27.- Todo editor de periódico está obligado a
insertar gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones que le
sean dirigidas por cualquiera autoridad, corporación o particulares
que se creyesen o indicados por alguna publicación hecha en el
mismo periódico o a quienes se hubiere atribuido hechos falsos o
desfigurados y que procedan dichas publicaciones de la misma
redacción del periódico o de sus corresponsales, o que no lleven
firma de persona conocida o responsable.
En los demás casos, quedan los editores con la misma obligación,
pero con derecho a cobrar el valor de las rectificaciones o
aclaraciones que se hagan.
Artículo 28.- Las aclaraciones o rectificaciones gratuitas,
serán publicadas en el mismo lugar del periódico en donde lo fue el
escrito que las motiva, con el mismo tipo y en lenguaje
lacónico.
Artículo 29.- Los dueños de imprenta tendrán asimismo
obligación de poner a la puerta de su establecimiento o lugar más
visible del mismo, un letrero que indique la existencia de la
imprenta.
Artículo 30.- Toda publicación periódica, deberá tener
siempre al frente un editor o director responsable.
Artículo 31.- Todo el que pretenda ser editor o director
responsable de un periódico, deberá llenar las condiciones
siguientes.
1º- Ser mayor de edad;
2º- Tener una profesión u oficio conocido;
3º- Hallarse en el pleno uso de sus derechos civiles;
4º- Avisar al Alcalde de la respectiva población indicado el nombre
del periódico que va a fundarse.
Artículo 32.- El Alcalde podrá negar la autorización al que
fuere notoriamente irresponsable o no tuviere ninguna de las otras
condiciones que establece el artículo anterior.
De su resolución habrá recurso de ampara ante la Suprema Corte de
Justicia.
TÍTULO VII
De las imprentas y de los impresos clandestinos
Artículo 33.- Son imprentas clandestinas las que no estén
inscritas conforme a esta ley.
Artículo 34.- Son impresos clandestinos los que no tuvieren
el nombre y señas del establecimiento en que fueron hechos, o
hubiesen sido impresos en establecimientos clandestinos.
Artículo 35.- El Juez de la Criminal, por denuncia que se le
haga instruirá las diligencias necesarias a la investigación de si
una imprenta es o no clandestina.
Artículo 36.- El dueño de un establecimiento de impresión
inscrito no publique impresos sin las formalidades prescritas por
esta ley, será condenado a una multa de cincuenta a cien
pesos.
Artículo 37.- En todo caso en que se llegase a descubrir el
responsable de un impreso clandestino, el Juez lo castigará con
multa de cincuenta a cien pesos.
TÍTULO VIII
De las garantías del servicio de periódicos y de imprenta
Artículo 38.- Estarán exentos del servicio militar en tiempo
normal, los directores de periódicos, los gerentes de las
imprentas, los cajistas y los prensistas.
Artículo 39.- Los dueños de imprenta y los editores de
periódicos que quieran obtener la exención militar, presentarán al
Alcalde respectivo, en los primeros tres días de cada mes, la lista
del personal de su establecimiento, expresando la ocupación de cada
uno. Esta lista la pasará el Alcalde a la autoridad militar y la
publicará en el periódico oficial.
Artículo 40.- El número de empleados a que se refiere el
artículo anterior será fijado por el Alcalde, con vista del informe
de dos peritos que determinarán, cual sea el número de operarios
que necesita la imprenta.
Artículo 41.- El director del periódico o de imprenta que
haga aparecer en la lista de su personal, individuos que no estén
realmente empleados en lo que él declara, incurrirá en una multa de
cincuenta a cien pesos, que hará efectiva el Alcalde de la
localidad.
TÍTULO IX
Disposiciones Generales
Artículo 42.- Todo gerente de establecimiento está obligado
a enviar por medio del Jefe Político respectivo al Ministerio de
Gobernación, siete ejemplares de todo impreso antes de su
publicación, de los cuales uno debe darse a la Biblioteca Nacional.
Los que contravengan esta disposición serán penados con multa de
diez a cincuenta pesos.
Artículo 43.- Las acciones establecidas en esta ley
prescriben en el término de tres meses.
Artículo 44.- Los que contravinieren lo dispuesto en los
artículos 27 y 28, serán penados con multa de cinco a cincuenta
pesos.
Artículo 45.- Las multas que se imponen por la presente ley,
se cobrarán a beneficio del fondo municipal respectivo, y son
conmutables con arresto a razón de un día por cada peso.
Artículo 46.- Quedan derogadas todas las disposiciones que
traten sobre imprenta.
Artículo 47.- La presente ley empezará a regir en 1º de
Marzo del año de mil novecientos doce.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
en Managua, a los diez días del mes de Noviembre de mil novecientos
once. IGNACIO SUÁREZ, D. P.- ADOLFO TOLEDO, 1er
Secretario.- M. MAIRENA, 2º Secretario.- Publíquese.- Casa
Presidencial.- Managua, veintidós de Noviembre de mil novecientos
once.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de la Gobernación por la
ley.- SALVADOR BUITRAGO DÍAZ.
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