Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Equidad de Género
Rango: Leyes
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LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y
OPORTUNIDADES
Ley No. 648. Aprobada el 14 de Febrero del 2008
Publicada en La Gaceta Nº 51 del 12 de Marzo del 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su
artículo 5, reconoce como principio de la Nación nicaragüense,
entre otros, "el respeto a la dignidad de la persona", también
establece en el párrafo primero del artículo 27, que "todas las
personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual
protección. No habrá discriminación por motivos de nacimientos,
nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, origen, posición económica o condición social." Por su
parte el artículo 48 establece la igualdad incondicional de todos
los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el
ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y
responsabilidades; existe igualdad absoluta entre el hombre y la
mujer, y para evitar que esta norma quede sólo como una solemne
declaración, la Constitución Política de la República de Nicaragua,
establece la obligación del Estado de eliminar los obstáculos que
impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su
participación efectiva en la vida política, económica, social y
cultural del país.
II
Que el Estado nicaragüense ha ratificado la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; la Convención Americana de Derechos
Humanos; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y el
Pacto de Derechos Civiles y Políticos, su Protocolo Facultativo y
demás pactos, convenios y convenciones internacionales y regionales
de Derechos Humanos, que son instrumentos vinculantes para todo el
ordenamiento jurídico, en los cuales se garantiza el reconocimiento
a la dignidad de la persona y a la igualdad de derechos humanos
inalienables para mujeres y hombres, sin discriminación alguna.
III
Que las recomendaciones contenidas en el Programa de Acción
suscrito en Viena en el marco de la Conferencia Mundial de Derechos
Humanos en 1993 y en la Plataforma de Acción de la IV Conferencia
Mundial de la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, así como en
otras conferencias mundiales que han tratado el tema de los
derechos humanos de la mujer y de la niña, que a pesar de no ser
vinculantes jurídicamente, fueron suscritas por el Estado
nicaragüense y es responsabilidad del Gobierno y los otros poderes
del Estado, su promoción, ejecución y seguimiento de conformidad a
las facultades que les confiere nuestro ordenamiento jurídico para
su implementación.
IV
Que las mujeres se encuentran en una manifiesta situación de
desigualdad en los diferentes ámbitos de la vida y ello está
limitando el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales
inherentes a la ciudadanía y en consecuencia obstaculizando el
desarrollo social y económico de la nación. En este sentido, la
Nación nicaragüense tiene el desafío de lograr la igualdad de
derechos y la igualdad real entre mujeres y hombres, prioridad que
beneficia y debe involucrar a toda la sociedad, en su avance y
además exige la participación de mujeres y hombres en forma
solidaria y respetuosa. Y que, en consecuencia, es fundamental
trabajar para eliminar todo obstáculo que impida la igualdad entre
las personas y lograr la modificación de los patrones
socio-culturales y humanos que promueven la desigualdad en la
sociedad nicaragüense.
V
Que la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, constituyen un
elemento indispensable para la erradicación de la pobreza, la
profundización de la democracia, el crecimiento económico, la
conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales y
la protección del medio ambiente para alcanzar el desarrollo humano
sostenible de Nicaragua.
VI
Que en el diseño y ejecución de políticas públicas para el
desarrollo humano sostenible es necesario incorporar un enfoque de
igualdad de derechos entre mujeres y hombres, así como de
oportunidades y participación en la toma de decisiones.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES
TÍTULO I
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Capítulo I
Objeto, Principios Generales y Definiciones de la
Ley
Artículo 1 Es objeto de la presente Ley promover la igualdad
y equidad en el goce de los derechos humanos, civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales entre mujeres y hombres;
establecer los principios generales que fundamenten políticas
públicas dirigidas a garantizar el ejercicio efectivo en la
igualdad real, en la aplicación de la norma jurídica vigente de
mujeres y hombres, para asegurar el pleno desarrollo de la mujer y
establecer los mecanismos fundamentales a través de los cuales
todos los órganos de la administración pública y demás Poderes del
Estado, gobiernos regionales y municipales garantizarán la efectiva
igualdad entre mujeres y hombres.
Art. 2 La presente Ley se fundamenta en la igualdad,
equidad, justicia, no discriminación y no violencia, así como el
respeto a la dignidad y la vida de las personas.
Art. 3 Definiciones de la Presente Ley: Para los efectos de
la presente Ley, se entenderá por:
a. Respeto a la dignidad humana: Igual valoración que tiene,
tanto la mujer como el hombre y que merece el respeto y la
protección de sus derechos humanos y libertades fundamentales sin
distinción alguna de raza, etnia, sexo, edad, lengua, religión,
opinión, ideología, política, origen, posición económica o
condición humana o social.
b. Igualdad: Condición equivalente en el goce efectivo de
los derechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales de mujeres y hombres sin discriminación alguna.
c. Igualdad real: Superación de la brecha entre la
legislación y las situaciones de hecho en todos los ámbitos de la
sociedad.
d. Justicia: Virtud que inclina a dar a cada uno lo que le
corresponde. En sentido jurídico lo que es conforme a
derecho.
e. Derechos Humanos: Derechos inalienables y pertenecientes
a todos los seres humanos, necesarios para asegurar la libertad y
el mantenimiento de una calidad de vida digna y están garantizados
a todas las personas en todo momento y lugar.
f. Equidad: Trato justo dirigido a lograr la igualdad
efectiva mediante acciones positivas que permitan el reconocimiento
de las condiciones específicas de cada persona o grupo, derivadas
de los derechos humanos relacionados con su raza, religión, origen
étnico o cualquier otro factor que produzca efectos
discriminatorios en derechos, beneficios, obligaciones y
oportunidades en mujeres y hombres.
g. Discriminación contra la Mujer: Toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer, independientemente de su estado civil sobre la base
de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
h. Violencia contra la Mujer: Cualquier acción u omisión,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en
el privado.
i. Enfoque de género en las políticas públicas: Es una
estrategia para lograr que los intereses, necesidades,
preocupaciones y experiencias de las mujeres y hombres, sean parte
integrante en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación
de las políticas públicas para lograr la equidad de género como
elementos de desarrollo, en todas las esferas, a fin de que mujeres
y hombres en igualdad y equidad obtengan beneficios a través de
estas políticas.
Capítulo II
Ámbito de Aplicación de la Ley
Art. 4 La presente Ley es de orden público, de interés
social y de aplicación en todos los Poderes del Estado, empresas e
instituciones del sector público, incluso la de régimen mixto, en
los Gobiernos de las. Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, en
las municipalidades y en las instituciones de creación
constitucional.
Art. 5 Los órganos de administración de los Poderes del
Estado, empresas e instituciones del sector público, incluso las de
régimen mixto, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, las municipalidades y las instituciones de creación
constitucional tienen la obligación de diseñar, formular,
implementar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar políticas
públicas, planes programas y proyectos que hagan posible la
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el disfrute,
goce y ejercicio de los derechos humanos, civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales universales e inalienables, en
condición de igualdad real.
TÍTULO II
POLÍTICAS DEL ESTADO PARA LA PROMOCIÓN Y GARANTÍA DE LA IGUALDAD
DE MUJERES Y HOMBRES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 6 A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, se
establecen los siguientes lineamientos generales de políticas
públicas:
1) Se garantiza la incorporación del enfoque de género que asegure
la participación de mujeres y hombres en las políticas públicas por
parte de los Poderes del Estado, sus órganos de administración a
nivel nacional, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, municipalidades y las instituciones de creación
constitucional como estrategia integral para garantizar la igualdad
y la eliminación de todas las formas de discriminación.
2) Las políticas públicas, acciones, programas y proyectos para el
logro de la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y
hombres serán diseñadas y ejecutadas en el marco del desarrollo
humano sostenible y con la participación ciudadana para el
fortalecimiento de la democracia y la lucha contra la
pobreza.
3) Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel
nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, las municipalidades y las instituciones de creación
constitucional, en la elaboración, planificación y evaluación de
las políticas públicas dentro del ámbito de su competencia,
designarán o crearán una instancia responsable de coordinar,
asesorar y evaluar la aplicación del enfoque de género en la
política pública.
4) Los Poderes del Estado, sus órganos de administración a nivel
nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, las municipalidades y las instituciones de creación
constitucional, incorporarán a sus sistemas de seguimiento y
evaluación de sus políticas, la desagregación por sexo de sus
estadísticas que permitan conocer el avance de la igualdad en sus
respectivas gestiones.
Art. 7 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración
a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica, las municipalidades y las instituciones de
creación constitucional, consignarán en sus respectivos
presupuestos quinquenales, ajustables anualmente, los recursos
económicos necesarios para el ejercicio de sus funciones en el
cumplimiento del enfoque de género en las políticas públicas.
Capítulo II
En el Ámbito Político
Art. 8 Los Poderes del Estado, sus órganos de administración
a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica, las municipalidades y las instituciones de
creación constitucional garantizarán la igualdad entre mujeres y
hombres en el ejercicio de sus derechos políticos, incluidos entre
otros, el derecho al voto, la elegibilidad, el acceso a las
instancias, niveles de poder y toma de decisiones, así como la
libertad para organizarse, de participar y demás garantías civiles
y políticas.
Art. 9 Para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo
anterior, los Poderes del Estado, sus órganos de administración a
nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, las municipalidades y las instituciones de creación
constitucional promoverán las medidas necesarias, en el marco de la
ley de la materia, para establecer un porcentaje proporcional entre
mujeres y hombres para los cargos de elección nacional, regional,
municipal y del Parlamento Centroamericano, así como en la
integración de instancias de toma de decisiones de la
administración pública y de los Gobiernos Regionales y
Municipales.
Art. 10 Los partidos políticos y otras organizaciones
electorales legalmente establecidas, de conformidad con el numeral
2) del artículo 63 de la Ley No. 331 "Ley Electoral", deberán
incluir en sus Estatutos Internos, una disposición que asegure la
mayor participación democrática en los procesos de elección de sus
autoridades y de candidatos y candidatas para las diferentes
elecciones, la participación efectiva y la no discriminación de las
mujeres en las instancias de toma de decisiones.
Art. 11 Los partidos políticos y demás expresiones de
organizaciones de la sociedad civil, procurarán la participación
equitativa de mujeres y hombres en las posiciones y en los procesos
de toma de decisiones.
En las listas para elegir cargos que se realizan a través del Poder
Legislativo, el Presidente de la República, las Diputadas y los
Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes,
garantizarán la participación equitativa de mujeres y hombres, de
conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Art. 12 El cumplimiento de la disposición contenida en el
artículo anterior, no invalida los requisitos académicos,
intelectuales y éticos, así como las capacidades y experiencia
exigibles a las y los candidatos o aspirantes a las diferentes
nominaciones o posiciones, conforme lo establecido en la
Constitución Política de la República de Nicaragua y demás leyes de
la República.
Capítulo III
En el Ámbito Económico
Art. 13 Los Poderes del Estado, sus órganos de
administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, las municipalidades y las
instituciones de creación constitucional, deben adecuar las
estadísticas nacionales a fin de contabilizar la verdadera
participación de las mujeres en su aporte al Producto Interno Bruto
y a las Cuentas Nacionales. Igualmente deben cuantificar a través
de una Cuenta Satélite el aporte de las mujeres a la economía del
país, con el trabajo que desarrollan en el hogar.
Se entiende por Cuenta Satélite, la que cuantifica el valor de las
actividades generadas en el ámbito familiar principalmente
realizadas por las mujeres, cuyo valor a precios de mercado
representa un determinado porcentaje del Producto Interno
Bruto.
Art. 14 Los Poderes del Estado, sus órganos de
administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, las municipalidades y las
instituciones de creación constitucional a través de los despachos
directamente vinculados al fomento y gestión del desarrollo
económico establecerán planes, programas y proyectos que
contribuyan a la participación activa en las decisiones,
disposición y control de los medios de producción a mujeres y
hombres, que les permitan la igualdad de acceso, oportunidades y
trato al desarrollo económico en el goce y distribución de sus
beneficios.
Art. 15 Es obligación de los Poderes del Estado, sus órganos
de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, las municipalidades y las
instituciones de creación constitucional incorporar en su
estrategia de presupuesto, los recursos necesarios para implementar
los programas y acciones para el cumplimiento de la presente
Ley.
El Presupuesto General de la República, así como los Presupuestos
Regionales y Municipales, incluirán en su formulación, aprobación,
ejecución y evaluación el enfoque de género y desagregará los
rubros que indiquen la partida de gastos asignados a cada una de
las instituciones responsables de cumplir las medidas derivadas de
esta Ley.
Art. 16 Los Poderes del Estado, sus órganos de
administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica y las municipalidades, deben
establecer estrategias sectoriales y globales que permitan a las
mujeres el acceso a recursos productivos, créditos, bienes y
servicios.
También a través de los programas de desarrollo social del Estado,
se deberán establecer líneas de créditos especiales que faciliten
la inserción de las mujeres a la pequeña y microempresa promovidas
por las mismas, en particular de aquellas que se encuentren en
situación de vulnerabilidad o desventaja económica.
Art. 17 Los Poderes del Estado, sus órganos de
administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica y las municipalidades deben aprobar
e implementar políticas que garanticen el acceso y titulación de la
tierra y la propiedad a nombre de las mujeres, para garantizar su
seguridad económica y el derecho de sucesión de sus hijas e
hijos.
Art. 18 Los Poderes del Estado, sus órganos de
administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, las municipalidades y las
instituciones de creación constitucional deben implementar
políticas de promoción del capital humano a través de capacitación,
asistencia técnica o transferencia tecnológica, así como
oportunidades de comercialización e impulso de la competitividad,
sin ningún tipo de discriminación hacia las mujeres.
Art. 19 En las políticas de empleo, planes, programas y
proyectos de inserción laboral deberán aplicar los siguientes
lineamientos:
1) Incluir en las políticas de empleo las disposiciones contenidas
en la presente Ley a fin de lograr la igualdad real en el ejercicio
de los derechos laborales entre mujeres y hombres, el acceso al
trabajo, a las relaciones laborales y a las condiciones generadas
por las mismas.
2) Las mujeres y los hombres deben recibir igual salario por igual
trabajo, acorde con su experiencia laboral, preparación académica,
nivel de responsabilidad del cargo, así mismo gozar de los derechos
laborales y beneficios sociales que les corresponde.
3) Los requisitos y criterios de selección del personal que se
establezcan, deberán contemplar la igualdad de acceso y de
oportunidades entre mujeres y hombres, sin discriminación. Queda
estrictamente prohibida la exigencia de la prueba de embarazo para
optar a un empleo.
4) Los empleadores adoptarán medidas especiales para hacer efectiva
la existencia de plazas para mujeres y hombres con necesidades o
capacidades diferentes.
5) Las ofertas de empleo deberán ser formuladas sobre la base de
los requisitos exigibles para su desempeño, sin que el sexo del
postulante sea un criterio de elegibilidad.
6) El organismo competente en la materia de capacitación laboral y
demás instituciones encargadas de ofrecer capacitación para el
fomento del empleo o del mejoramiento empresarial, deberán
considerar la igualdad de oportunidades tanto en los cupos que se
asignen para estas actividades como en los contenidos que se
impartan.
7) El registro nacional de la situación del empleo y los salarios
deberá ser periódico y desagregado por sexo.
8) Garantizar la protección de los derechos laborales de las
mujeres trabajadoras, de conformidad a las leyes laborales vigentes
e instrumentos internacionales ratificados por la República de
Nicaragua en materia laboral.
9) El Estado incentivará la firma de acuerdos sobre normas o
estándares de productividad y de situación laboral de las mujeres
en las Zonas Francas, sobre la base de acuerdos sub-regionales y de
principios éticos, que garanticen condiciones de trabajo digno y
salario justo a las mujeres.
10) Igualmente fomentará a comprensión y el establecimiento de
acuerdos para que en la convención colectiva se incluyan cláusulas
que promuevan la igualdad en el empleo, el salario y demás áreas de
posible incidencia de prácticas discriminatorias.
Art. 20 La institución estatal competente en materia de
derecho laboral, definirá y ejecutará la política pública con
enfoque de género, dirigida a prevenir el acoso, chantaje o
cualquier tipo de agresión sexual en la relación laboral, sin
perjuicio de las penas que de estos hechos se derive. Igualmente
fomentará el establecimiento de disposiciones semejantes en los
Gobiernos Regionales y Municipales.
En las ocupaciones donde se compruebe que las mujeres reciben menor
salario o beneficios laborales que los hombres, por iguales
responsabilidades y calificaciones, el Ministerio del Trabajo
tomará las providencias que garanticen la inmediata nivelación
salarial o el trato igualitario en la aplicación de los beneficios
laborales que correspondan. En caso de incumplimiento de las
medidas correctivas dictadas o que como consecuencia de la
imposición de tales medidas se provoque el despido o cualquier otro
tipo de trato injusto o discriminatorio contra la mujer, la
autoridad competente deberá imponer y aplicar las sanciones
correspondientes que contra estos hechos establece nuestra
legislación vigente.
Art. 21 La institución estatal competente en materia de
capacitación técnica responsable de ofrecer capacitación a los
empleadores para las trabajadoras del sector público y del privado,
deberá diseñar y ejecutar programas de capacitación técnica que
permita a mujeres y hombres en forma equitativa una mejor
calificación y remuneración en su trabajo.
Capítulo IV
En el Ámbito Social
Art. 22 Los Poderes del Estado, sus órganos de
administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, las municipalidades y las
instituciones de creación constitucional deben crear políticas que
permitan la igualdad real entre mujeres y hombres para lograr el
acceso en todos los ámbitos sociales tales como educación, salud,
justicia, trabajo, información y medio ambiente y alcanzar mejores
niveles de desarrollo humano.
Art. 23 Las instituciones estatales deben diseñar, ejecutar,
evaluar políticas, planes, programas y proyectos, que deben
aplicarse conforme a los siguientes lineamientos:
1) El modelo educativo, las políticas, planes, programas y
proyectos que de estos se deriven, deben eliminar las desigualdades
en el acceso y permanencia a la educación; los estereotipos
sexistas en el diseño curricular y promover los valores de respeto
a los derechos humanos, equidad y solidaridad. También deberán
estimular relaciones de mutua valoración humana equivalentes entre
mujeres y hombres, modelos de convivencia y de respeto a la
diversidad étnica y cultural.
2) Desarrollar programas especiales a corto plazo dirigidos a
mujeres, diseñados en función de sus tiempos, necesidades,
características regionales y municipales que garanticen su
formación educativa integral, incluyendo programas bilingües
biculturales para las Regiones Autónomas.
3) Incrementar el alcance y eficacia de los programas que
erradiquen el analfabetismo en condiciones de igualdad real para
mujeres y hombres, garantizando la oferta educativa sin
discriminación por sexo, así como su acceso igualitario a todas las
modalidades y niveles del sistema educativo.
4) Incorporar iniciativas educativas que desarrollen en las y los
estudiantes, el reconocimiento de las responsabilidades actuales y
futuras que deben compartir equitativamente en tareas vinculadas al
sostenimiento y cuido de su ámbito familiar.
5) Crear condiciones en el sistema educativo que facilite
información y diseño de medidas y métodos que potencien la
participación e ingreso de las niñas, niños, adolescentes y mujeres
con capacidades diferentes a la educación formal, incorporando en
este sistema mecanismos que garanticen la no discriminación.
6) Desarrollar métodos y técnicas de aprendizaje de prevención
contra todo tipo de violencia hacia las mujeres.
7) Brindar orientación vocacional que informe a las y los
aspirantes sobre las diversas opciones de formación intelectual,
científica y técnica y en ramas productivas e industriales no
tradicionales que desarrollen en mujeres y hombres la libre
elección de ellas, en correspondencia a sus aptitudes, habilidades,
destrezas, gustos y preferencias, sin condicionamientos derivados
de patrones tradicionales de género al momento de elegir su
profesión u oficio.
8) Implementar la educación sexual y reproductiva en el marco del
respeto a la dignidad humana de mujeres y hombres, fundamentada en
información veraz, científica y completa, con participación de las
madres y los padres.
9) Garantizar la efectiva Igualdad de oportunidades en todos los
niveles, instituciones y ámbitos del sistema educativo en el acceso
a actividades de capacitación, becas, designaciones administrativas
internas y premiaciones.
10) Garantizar la igualdad de oportunidades efectiva en las
actividades correspondientes a las disciplinas deportivas y
culturales, dirigidas a contribuir al desarrollo físico saludable,
al enriquecimiento artístico y al entretenimiento de mujeres y
hombres, velando para que las personas con capacidades diferentes
puedan ejercer plenamente el acceso a las mismas.
11) El Estado garantizará que las niñas y adolescentes que durante
el periodo escolar resulten embarazadas, no podrán ser objeto de
discriminación, maltrato, ni exclusión por su condición, en ninguna
institución pública y privada.
Art. 24 El organismo competente en la administración del
sistema educativo promoverá el interés de las instituciones de
educación superior por la investigación y formación de personal
especializado en políticas de igualdad de derechos y de
oportunidades, por la consideración y aplicación de los principios
y disposiciones de esta Ley a todas las esferas de la vida
universitaria.
Art. 25 El Ministerio de Salud en el diseño, ejecución y
evaluación de políticas, planes, programas y proyectos, debe
aplicar los siguientes lineamientos generales:
1) Establecer planes, programas y proyectos que posibiliten el
acceso de las mujeres y hombres, sin distinción alguna y en todas
las etapas de su vida, a los servicios de atención en salud
integral, información, educación, higiene y servicios de bajo costo
y buena calidad; servicios de salud preventiva y curativa, sexual y
reproductiva; prevención, detección y atención a las infecciones de
transmisión sexual y el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida y
la reducción de la mortalidad materna.
2) Impulsar programas de educación y servicios integrales de salud
sexual y reproductiva que promuevan el acceso universal de mujeres
y hombres, a los mismos, así como informar a los y las adolescentes
del cuido y manejo responsable de la sexualidad, en coordinación
con los programas de educación de esta materia.
3) Desarrollar programas de detección, prevención y atención de la
violencia física, psíquica y sexual contra las mujeres y la
familia.
4) Facilitar en forma oportuna y adecuada a mujeres y adolescente
con embarazos de riesgo, la prestación de servicios médicos
especializados para el cuido de la salud de la madre y su hijo, y
atención psicológica en sus períodos pre y post natal; también
incentivar proyectos de casas albergues.
5) Cumplimiento efectivo de las disposiciones contenidas en las
leyes laborales y de materia de seguridad social relativa a la
protección de las mujeres trabajadoras en estado de embarazo y
lactancia.
6) Impulsar modelos de salud intercultural en los pueblos indígenas
de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, Pacífico, Centro y
Norte del país, así como en las comunidades afrodescendientes, por
lo que se debe asignar partidas presupuestarias para su puesta en
práctica.
7) En el ejercicio de una maternidad y paternidad responsable, las
mujeres y los hombres deberán contar con toda la información y
educación científica actualizada, oportuna, veraz, suficiente y
completa, al igual que los servicios de salud reproductiva
necesaria, para la planificación familiar.
Art. 26 Las instituciones que integran el sistema de
administración de justicia desarrollarán en forma sistemática,
programas de sensibilización y capacitación con enfoque de género a
las y los funcionarios que administran justicia para su aplicación
en todos los niveles y áreas.
Art. 27 El Estado promoverá la Igualdad de Oportunidades en
los medios de comunicación, a través de los siguientes
lineamientos:
1) En cumplimiento con el artículo 68 de la Constitución Política
de la República de Nicaragua, los medios de comunicación social,
agencias de publicidad, así como los comunicadores y comunicadoras,
procurarán una labor social de promoción de la igualdad de derechos
entre mujeres y hombres, evitando la proyección de imágenes,
mensajes, información, noticias, lenguaje, entre otros, que
discriminen o reproduzcan roles y estereotipos de subordinación o
desventajas de las mujeres con respecto a los hombres.
2) Sensibilizar a las y los propietarios, ejecutivos, técnicos y
profesionales que laboran en los medios de comunicación y a su
gremio, mediante actividades de capacitación con enfoque de género,
para elevar el potencial y su contribución al logro de una sociedad
sin discriminación de género, con igualdad y respeto a los derechos
de las mujeres.
3) Sensibilizar y facilitar que los medios de comunicación
promuevan la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.
Capítulo V
En el Ámbito Cultural
Art. 28 El Estado, los Gobiernos Regionales y Municipales
promoverán la cultura en Igualdad de Oportunidades entre mujeres y
hombres, a través de los siguientes lineamientos:
1) Garantizar el apoyo técnico y financiero para impulsar el
desarrollo de la creatividad y el talento artístico, presentación
de la obra cultural o artística, ediciones, exposiciones,
conciertos, organización de grupos y colectivos culturales, y demás
expresiones relativas a la actividad cultural del país,
reconociendo las diversidades.
2) Garantizar el acceso real en igualdad, a mujeres y hombres en la
promoción y formación en todas las disciplinas culturales y
artísticas.
3) Promover el rescate y la difusión amplia del conocimiento de la
personalidad y la obra de las mujeres que hayan contribuido en la
vida artística y cultural.
Capítulo VI
En el Medio Ambiente
Art. 29 La Institución competente del Estado, en materia
ambiental, garantizará en su política pública la adopción de la
Igualdad de Oportunidades a través de los siguientes
lineamientos:
1) Incorporar en la política ambiental del país el Enfoque de
Género como eje transversal. Esta política deberá contener un
programa de sensibilización y capacitación sobre relaciones de
equidad e igualdad entre mujeres y hombres involucrados en las
actividades ambientales.
2) Garantizar que en la formulación y ejecución de los procesos de
formación, control, protección, y en el manejo de los recursos
naturales, el ambiente y la biodiversidad, se respete la Igualdad
de Oportunidades para las mujeres y los hombres en el acceso y
participación en tales procesos.
3) Establecer e implementar los criterios que velen por la igualdad
de oportunidad para mujeres y hombres en el acceso, manejo, uso y
control de los recursos naturales y del ambiente.
4) Desarrollar estadísticas e indicadores de género y un sistema de
implementación de los mismos sobre la gestión ambiental y el
impacto de las políticas ambientales en la vida de mujeres y
hombres, que permita el seguimiento y evaluación de los compromisos
y acuerdos internacionales suscritos por Nicaragua.
5) Promover financiamiento de la gestión ambiental nacional,
regional y municipal, para fondos administrados o co-administrados
por mujeres, en proyectos de protección, conservación y uso
racional de los recursos naturales que alivien la carga de trabajo
de las mujeres y la pobreza de las familias.
6) Promover proyectos de cuido y conservación del medio ambiente
con la participación de mujeres y hombres en la toma de decisiones
que les afecten a ellos y a su grupo familiar.
TÍTULO III
MECANISMOS DE APLICACIÓN Y SEGUIMIENTO
Capítulo I
Del Órgano Rector
Art. 30 El Instituto Nicaragüense de la Mujer es el órgano
rector de la aplicación y seguimiento a las políticas públicas con
enfoque de género. En consecuencia, le corresponde el asesoramiento
y coordinación para la formulación, ejecución y seguimiento de las
mismas en los Poderes del Estado, sus órganos de administración a
nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, las Municipalidades y las instituciones de creación
constitucional involucradas en el cumplimiento de la presente
Ley.
El Instituto Nicaragüense de la Mujer, a través de los Poderes del
Estado, sus órganos de administración a nivel nacional, los
Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, las
Municipalidades y las instituciones de creación constitucional de
acuerdo a sus competencias en lo que corresponde a la aplicación de
la presente Ley, fomentará, cumplirá y hará cumplir los derechos,
garantías y libertades fundamentales de las mujeres en igualdad de
condiciones que forman parte de los derechos humanos inalienables,
los que no serán afectados en el ámbito público ni en el privado,
evitándose acciones que lesionen o vulneren estos derechos conforme
a la igualdad y equidad entre mujeres y hombres.
Art. 31 El Instituto Nicaragüense de la Mujer, elaborará
anualmente un Informe Nacional sobre la ejecución e impacto de la
Políticas Públicas que garanticen la igualdad de oportunidades
entre la mujer y el hombre. Este será incluido en el Informe de la
Nación que presenta el Presidente de la República ante la Asamblea
Nacional.
Art. 32 El Instituto Nicaragüense de la Mujer, impulsará
progresivamente la formación de Comisiones de Igualdad en los
Poderes del Estado, así como en los Gobiernos Regionales y
municipales y en las instituciones de creación constitucional, con
el fin de dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley. Asimismo, deberá difundir anualmente
el Informe Nacional a que se refiere el artículo anterior.
Art. 33 El Poder Ejecutivo deberá asegurar que el Instituto
Nicaragüense de la Mujer:
1) Participe, en conjunto con las instituciones competentes, en la
planificación estratégica, económica y social, para garantizar el
enfoque de género y el cumplimiento de la presente Ley;
2) Garantice la presencia y participación de las mujeres que
integran el Gobierno de Nicaragua, así mismo en los Organismos e
Instituciones Internacionales de carácter gubernamental
especializados en los distintos aspectos de la condición de la
Mujer;
3) Promueva la firma y ratificación de instrumentos
internacionales, por el Estado de Nicaragua relativos a los
derechos de las mujeres, así como garantizar el seguimiento a los
mismos;
4) Facilite la participación de la sociedad civil en la integración
de delegaciones oficiales en eventos internacionales relacionados
con el adelanto de las mujeres.
Art. 34 Para que el Instituto Nicaragüense de la Mujer,
cumpla de manera efectiva las funciones y atribuciones derivadas de
la presente Ley, deberá asignársele en el Presupuesto General de la
República, los recursos financieros necesarios.
El Poder Ejecutivo, de igual forma, deberá garantizar las
condiciones materiales y de recursos humanos para el Instituto
Nicaragüense de la Mujer, para el efectivo cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
Capítulo II
De la Procuraduría Especial de la Mujer de la Procuraduría para
la Defensa de los Derechos Humanos
Art. 35 La Procuraduría Especial de la Mujer de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 18 y 23 de la Ley No. 212, "Ley
de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 7 del 10 de Enero de
1996, investigará, fiscalizará, denunciará, informará y ejercerá
las acciones legales ante las instituciones competentes nacionales
e internacionales para la defensa, protección y restablecimiento de
los derechos humanos violados de las mujeres y promoverá el
cumplimiento de la presente Ley.
Cuando la gravedad de los hechos lo aconseje, la Procuraduría
Especial de la Mujer, puede presentar en cualquier momento y a
iniciativa propia un informe extraordinario sobre incumplimiento o
violaciones a la presente Ley, que será remitido a la Asamblea
Nacional, a través del Procurador o Procuradora para la Defensa de
los Derechos Humanos.
Capítulo III
De la Creación del Consejo Nacional por la
Igualdad
Art. 36 Créase el Consejo Nacional por la Igualdad,
coordinado por el Instituto Nicaragüense de la Mujer, con el
objetivo de coadyuvar al diseño, formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de la Política de Igualdad y al
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, así como en la
fijación de las responsabilidades compartidas en el cumplimiento de
la presente Ley.
1. El Consejo será instalado por el Presidente de la
República.
2. El Consejo estará integrado por:
a) La Directora del Instituto Nicaragüense de la Mujer
(INIM);
b) Las y los Ministros de Estado con competencia en la
materia;
c) Una o un representante de cada uno de los Gobiernos Regionales
Autónomos de la Costa Atlántica;
d) Una o un representante de la Corte Suprema de Justicia;
e) Una o un representante de la Comisión de Asuntos de la Mujer,
Juventud, Niñez y Familia de la Asamblea Nacional;
f) La Procuradora Especial de la Mujer de la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos;
g) Una o un representante del Instituto Nicaragüense de la
Juventud;
h) Una o un representante de la Policía Nacional; y
i) Dos delegadas de organizaciones de mujeres de carácter
nacional.
3. Las atribuciones específicas, competencia y funcionamiento del
Consejo serán regulados por un reglamento interno, que elaborará el
Instituto Nicaragüense de la Mujer y aprobará el Consejo después de
la Sesión de Instalación.
Capítulo IV
De las Competencias
Art. 37 Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones
de la presente Ley, se establecen las siguientes
competencias:
a) Ministerio del Trabajo: incluir en las políticas de
empleo, las disposiciones necesarias para garantizar las medidas en
el ámbito laboral que se derivan de esta Ley, así como las acciones
correctivas para lograr la igualdad de derechos laborales entre
hombres y mujeres.
b) Inspectorías Departamentales del Trabajo en primera instancia
y de la Dirección de Inspección General del Trabajo: conocer y
resolver toda violación a las disposiciones relativas a los
derechos laborales de las mujeres, sin perjuicio de la vía judicial
correspondiente.
c) Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto
Nicaragüense de la Mujer, como organismo rector de la política de
igualdad: incluir en el Plan Nacional de Educación, las
acciones que correspondan para hacer efectivas las medidas en el
ámbito social establecidas en la presente Ley.
d) Instituciones de Educación Superior que gozan de autonomía
orgánica y funcional: coadyuvar al cumplimiento de la presente
Ley e impulsar las medidas y acciones que estén en correspondencia
con la Ley No. 89, "Ley de Autonomía de las Instituciones de
Educación Superior", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 77
del 20 de abril de 1990.
e) Ministerio de Salud: diseñar y ejecutar una política de
salud en coordinación con el Instituto Nicaragüense de la Mujer,
incorporando en las instancias de participación y coordinación
creadas por el Ministerio de Salud, a las organizaciones y
organismos gubernamentales que brinden servicios alternativos de
salud a las mujeres.
f) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez:
realizar las acciones que correspondan, en cumplimento de las
medidas a favor de las mujeres en situación de vulnerabilidad
social o económica.
g) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: formular
políticas presupuestarias encaminadas a garantizar el cumplimiento
de esta Ley y proponer el presupuesto necesario para la Institución
encargada de darle efectivo cumplimiento a las disposiciones
legales.
h) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en
coordinación con el Instituto Nicaragüense de la Mujer:
formular y ejecutar las políticas ambientales bajo los principios
de igualdad.
i) Instituto de Desarrollo Rural: establecer las
disposiciones necesarias para garantizar el desarrollo humano y
comunitario de las mujeres rurales conforme lo dispone la presente
Ley.
j) Ministerio Agropecuario Forestal en coordinación con el
Instituto de Desarrollo Rural y el Instituto Nicaragüense de
la Mujer: crear e implementar políticas para el desarrollo de
las mujeres rurales y en especial el acceso y titulación de tierras
a nombre de las mujeres.
k) Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INDE):
establecer un sistema de estadística que permita el estudio,
monitoreo y evaluación de la situación de la mujer, conforme a las
disposiciones de la presente Ley.
l) Instituto Nicaragüense de la Mujer: ejecutar, monitorear
y evaluar el Plan Nacional de Lucha contra la violencia
intrafamiliar y sexual a la mujer, niñas, niños y adolescentes como
parte de las acciones de promoción de los derechos de las mujeres.
Capítulo V
De las Faltas y Sanciones Administrativas
Art. 38 La autoridad, funcionario o empleado público que por
acción u omisión permita que se realicen actos de distinción,
exclusión o restricción con base en el sexo o cualquier otra
condición de la mujer que obstaculice o prive el ejercicio, goce o
reconocimiento de sus derechos humanos en cualquier esfera de su
vida, será sancionado con multa equivalente a tres meses de
salario. En caso de reincidencia será sancionado con su destitución
del cargo.
Art. 39 La autoridad, funcionario o empleado público que
incumpla las políticas públicas a favor de las mujeres en el ámbito
político, económico, social, cultural y de medio ambiente se le
impondrá una sanción de dos a cuatro meses de salario. En caso de
reincidencia será sancionado con la destitución del cargo.
Art. 40 El Instituto Nicaragüense de la Mujer, será el
encargado de imponer y hacer cumplir las sanciones establecidas en
la presente Ley. En el caso de las multas estas deberán enterarse
en la Administración de Rentas del domicilio de la persona
sancionada. El pago de las multas establecidas en este capítulo se
depositarán a favor del Consejo Nacional por la Igualdad,
coordinado por el Instituto Nicaragüense de la Mujer. Respecto a la
sanción de separación, esta se procederá conforme a la Ley de la
materia. En todo caso, deberá observarse el respeto del debido
proceso a favor de la autoridad, funcionario o empleado público.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Art. 41 Los Poderes del Estado, sus órganos de
administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, las Municipalidades y las
instituciones de creación constitucional, deberán crear o adecuar
las instancias necesarias para su funcionamiento eficaz en la
denuncia, queja y protección jurídica de los derechos de las
mujeres en todas las esferas.
Art. 42 Ninguna de las disposiciones de la presente Ley,
será interpretada en el sentido de limitar, menoscabar o impedir el
pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en las
esferas económicas, sociales, políticas y culturales.
Art. 43 El Poder Legislativo, a través de la Comisión de
Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia de la Asamblea
Nacional, promoverá la eliminación de cualquier ley, decretos,
instrumentos internacionales, reglamentos, órdenes, acuerdos o
cualquier otra disposición que obstaculice la igualdad entre la
mujer y el hombre, y procurará que los instrumentos jurídicos
nacionales e internacionales que se aprueben y ratifiquen
respectivamente, preserven el principio de igualdad y los criterios
expuestos en la presente Ley.
Art. 44 Es obligación de los Poderes del Estado, sus órganos
de administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, las Municipalidades y las
instituciones de creación constitucional, incorporar en la
elaboración de sus presupuestos los recursos necesarios para
implementar los programas y acciones necesarios para el
cumplimiento de la presente Ley.
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, realizará los
esfuerzos necesarios que garanticen la aprobación del Presupuesto
General de la República con enfoque de género, en el cual deberá
identificarse de manera clara las partidas de gastos asignados a
cada una de las instituciones responsable de cumplir las medidas
derivadas de esta Ley.
Art. 45 La instalación del Consejo Nacional por la Igualdad
se realizará en un plazo de sesenta días a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley. La presente Ley será reglamentada por
el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días después de su
publicación.
Art. 46 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los catorce días del mes de febrero del año dos mil
ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cinco de marzo del año dos mil ocho. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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