Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY DE IDENTIFICACIÓN
CIUDADANA
LEY No.152, Aprobada el 27 de Enero de 1993
Publicado en La Gaceta No. 46 del 5 de Marzo de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
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LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA
TÍTULO I
CAPÍTULO I
De la Cédula de Identidad Ciudadana
Artículo 1.- Se establece la Cédula de Identidad Ciudadana
como el documento público que identifica a los ciudadanos
nicaragüenses para el ejercicio del sufragio y para los demás actos
que determinen las leyes de la República.
Artículo 2.- Los nicaragüenses residentes en el país que
hayan cumplido los dieciséis años de edad tendrán derecho a obtener
su Cédula de Identidad Ciudadana. Deberán solicitarla conforme se
establece en el arto.17 de esta Ley, portarla y exhibirla para los
fines señalados en ella.
Los nicaragüenses mayores de dieciséis años residentes en el
extranjero, que no hayan obtenido su cédula de Identidad Ciudadana,
podrán solicitarla en cualquier tiempo ante el Cónsul General de la
jurisdicción correspondiente, conforme a lo establecido en esta
Ley.
Artículo 3.- Todos los nicaragüenses que hayan cumplido los
dieciséis años de edad tienen el derecho y el deber de obtener su
respectiva Cédula de Identidad y el Estado la Obligación de
otorgarlas. Los nicaragüenses de quince años podrán iniciar los
trámites para obtener su Cédula de Identidad, la cual les será
entregada al cumplir los dieciséis.
En caso de elecciones, plebiscitos o referendos, se les entregará
con sesenta días anteriores a dichos eventos para que hagan uso de
sus derechos.
Artículo 4.- La presentación de la Cédula de Identidad
Ciudadana es indispensable para :
a) Ejercer el voto de acuerdo con los procedimientos establecidos
por la Ley Electoral;
b) tomar posesión de cargos públicos;
c) celebrar contratos de trabajo;
ch) obtener o renovar pasaporte, licencia de conducir, carné del
Seguro Social, Cédula del Registro Unico del Contribuyente y
cualquier otro documento de esta naturaleza;
d) recibir pagos o giros del Estado, de los municipios o de
instituciones autónomas;
e) Realizar operaciones bancarias;
f) Solicitar inscripciones en los registros del estado civil de las
personas, registros públicos de la propiedad inmueble, registros
mercantiles y de la propiedad industrial y en cualquier otra
Institución Pública;
g) Concurrir ante notario;
h) Contraer matrimonio civil, salvo el caso de que se realice en
peligro de muerte;
i) Matricular a los hijos o pupilos en escuelas y/o colegios
públicos o privados;
j) Matricularse en colegios, universidades y cualquier otro centro
de enseñanza, cuando el solicitante sea mayor de dieciséis
años;
k) Iniciar acción judicial y realizar cualquier otra gestión ante
los tribunales de justicia y demás organismos estatales, regionales
y municipales;
l) Cualquier otra diligencia u operación en las que se deba
acreditar la identificación personal.
Artículo 5.- Deberá consignarse el número de Cédula de
Identidad de las partes en las escrituras públicas, contratos
privados, títulos valores y expedientes administrativos, judiciales
o de cualquier otra índole.
CAPÍTULO II
De la Dirección General de Cedulación y de la Comisión Nacional de
Cedulació
Artículo 6.- Para la dirección, organización y ejecución de
la cedulación, créanse la Comisión Nacional de Cedulación y la
Dirección General de Cedulación, como dependencias del Consejo
Supremo Electoral, con asiento en la capital de la República.
Artículo 7.- La Dirección General de Cedulación estará a
cargo de un Director General; nombrado por el Consejo Supremo
Electoral del cual dependerá a través de su Presidencia. Para ser
Director General de Cedulación se requiere ser nacional de
Nicaragua, ciudadano civil en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos y haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 8.- Son atribuciones de la Dirección General de
Cedulación:
a) Organizar, dirigir y ejecutar el proceso de cedulación;
b) Remitir a la Comisión Nacional las solicitudes de cédulas de
identidad;
c) Expedir, renovar y reponer la cédula de identidad a los
solicitantes que llenen los requisitos establecidos en esta
ley;
ch) Llevar el registro de cedulación;
d) Conocer y resolver en segunda instancia los recursos contra las
resoluciones dictadas por las delegaciones municipales de
cedulación;
e) Las demás atribuciones que le confiere esta Ley y las que le
confiera el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 9.- La Comisión Nacional de Cedulación estará
integrada por cinco miembros de la siguiente manera :
a) El Director General de Cedulación, quien la presidirá;
b) Cuatro miembros nombrados por el Consejo Supremo Electoral de
listas presentadas por los partidos políticos con personalidad
Jurídica individualmente o de acuerdo con las alianzas en que
participaron en las últimas elecciones. El Consejo Supremo
Electoral tomará en cuenta para la escogencia el orden en que
hubieren sido electos en las últimas elecciones de autoridades
supremas;
Al efecto, el Consejo Supremo Electoral por Secretaría les
solicitará envíen sus listas transcurridos quince días a partir de
la fecha de recibida la Solicitud. El Consejo procederá a nombrar
los miembros de la Comisión Nacional de Cedulación de su propia
escogencia.
Artículo 10.- Son atribuciones de la Comisión Nacional de
Cedulación;
a) Dictaminar las solicitudes de expedición, renovación y
reposición de las Cédulas de Identidad a que se refiere el Arto.8
de la presente ley. Transcurridos quince días sin que la Comisión
dictamine, el Director General de Cedulación procederá a autorizar
su emisión, renovación, reposición o denegatoria de la cédula
respectiva, según el caso.
b) Pedir toda la documentación pertinente de la solicitud de un
ciudadano cuando lo estime necesario;
c) Examinar el Registro de Cedulación a petición de parte o por
decisión propia;
ch) Dictar su propio Reglamento.
Artículo 11.- De las resoluciones definitivas dictadas por
la Dirección General de Cedulación podrá recurrirse dentro de
treinta días más el término de la distancia, para ante el Consejo
Supremo Electoral, agotándose con ello la vía administrativa.
En contra de las resoluciones del Consejo Supremo Electoral podrá
interponerse recurso de amparo.
Artículo 12.- Los miembros de la Comisión Nacional de
Cedulación no devengarán salario alguno, exceptuándose el que
corresponde al Director General de Cedulación.
Artículo 13.- En cada una de las regiones electorales
establecidas por la Ley de la materia, habrá una Dirección Regional
de Cedulación a cargo de un Director, nombrado por el Consejo
Supremo Electoral de terna propuesta por la Comisión Nacional de
Cedulación, para cada caso.
Artículo 14.- Se establecerán delegaciones municipales de
cedulación a cargo de un Director, nombrado por el Director
Regional de Cedulación.
Artículo 15.- Las direcciones regionales y las delegaciones
municipales tendrán en sus respectivas jurisdicciones, las
funciones establecidas en los incisos a), ch) y e) del Arto.8 de la
presente Ley. En el registro de cedulación se consignarán todos los
datos contenidos en cada cédula de identidad.
Artículo 16.- El Consejo Supremo Electoral dotará, de su
propio presupuesto, a la Dirección General, a las Direcciones
Regionales y a las Delegaciones Municipales, de los recursos
financieros necesarios para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO III
De la solicitud y contenido de la Cédula de Identidad
Artículo 17.- Para la obtención de una Cédula de Identidad
deberá presentarse una solicitud en original y tres copias, que
contendrán los siguientes requisitos:
a) Indicación de la región, departamento y municipio del domicilio
del solicitante;
b) Sus nombres y apellidos;
c) Nombres y apellidos con que es conocido;
ch) Sexo;
d) Profesión u oficio;
e) Fecha y lugar de nacimiento;
f) Ciudad, barrio, calle o avenida y de ser posible el número de la
casa, pueblo, comarca, caserío, hacienda o finca en que reside
habitualmente;
g) Nombre y apellidos de los padres o uno de ellos, si no conoce el
otro, salvo el caso de los expósitos;
h) Estado civil. Si fuere casado el nombre y apellido del
cónyuge;
i) Nacionalidad. Si fuere nicaragüense nacionalizado deberá indicar
el número y fecha del decreto respectivo y los de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial;
j) Indicación si sabe leer o escribir, o al menos firmar;
k) Indicación si está o no inscrito su nacimiento en el registro
del estado civil de las personas respectivo. En caso afirmativo
presentará certificación de la partida de nacimiento, para que se
tome razón de ella;
l) Lugar y fecha de la solicitud;
ll) Firma del solicitante o huella digital si no sabe firmar; si
tiene impedimento físico, firma de la persona que lo haga a su
ruego. Si carece de extremidades superiores se dejará razón de tal
circunstancia en la solicitud;
m) Observaciones.
Artículo 18.- La edad, filiación y lugar de nacimiento se
comprobará con el certificado de la partida de nacimiento.
Los solicitantes que no tuvieren inscrito su nacimiento en el
Registro del Estado Civil de las Personas, deberán reponer su
inscripción conforme lo establecen las leyes de la República.
Artículo 19.- La identidad del solicitante de primera cédula
se comprobará mediante la presentación de cualquiera de los
siguientes documentos:
-Pasaporte
-Licencia de conducir
-Carné del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar,
o cualquier documento de identidad calificado por el Director
Municipal de Cedulación.
No se aceptarán documentos de identidad expedidos por partidos
políticos u organizaciones afines.
Los nicaragüenses que no disponen de documentos que los
identifique, podrán presentar dos testigos idóneos que, bajo
promesa de Ley, den testimonio de su identidad, lo cual deberá
constar en acta.
Artículo 20.- El interesado comparecerá personalmente a
solicitar su cédula. El Consejo Supremo Electoral mediante
resolución establecerá los procedimientos especiales para los casos
de imposibilidad material comprobada, a juicio del Director
Regional de Cedulación.
Artículo 21.- La solicitud de una Cédula de Identidad se
presentará en las oficinas que establezca en el lugar de la
residencia habitual del interesado el Consejo Supremo Electoral, a
través de la Delegación Municipal de Cedulación.
Artículo 22.- El solicitante, bajo su responsabilidad y
sujeto a las penas de falso testimonio llenará el formulario de
solicitud a que se refiere el Arto. 17 de esta Ley; para llenar la
solicitud usará máquina de escribir, tinta, letra legible u otra
forma de escritura permanente.
Cuando no pueda hacerlo personalmente por no saber leer o escribir,
o por cualquier otro impedimento, lo hará otra persona a su
ruego.
Artículo 23.- La solicitud llevará la firma del solicitante.
Si no supiere firmar o no pudiere hacerlo por impedimento físico lo
hará otra persona a su ruego y, además, el solicitante deberá
imprimir la huella digital del pulgar derecho, o de cualquier otro
dedo en su defecto haciéndose constar cuál de ellos. Si carece de
las extremidades superiores se dejará constancia de ello.
Artículo 24.- Recibida la solicitud por la Delegación
Municipal de Cedulación la enviará a la Dirección General de
Cedulación para su examen. Si la encuentre conforme con lo
establecido por esta Ley, procederá a expedir la Cédula.
Artículo 25.- Si a la solicitud le faltare algún requisito,
se mandará a subsanarlo, oyendo al solicitante, si fuere necesario;
cumplidos todos los requisitos, se expedirá la Cédula.
Artículo 26.- En todos los casos se verificarán los datos de
las certificaciones de partidas que se acompañen a las solicitudes
de Cédula de Identidad, con los archivos del Registro Central del
Estado Civil de las Personas.
Artículo 27.- Para solicitar cédulas en el extranjero, el
interesado deberá llenar el formulario diseñado por el Consejo
Supremo Electoral y lo presentará personalmente ante el Cónsul
General de la jurisdicción correspondiente, acompañada de dos
fotografías, su partida de nacimiento y su pasaporte válido, con
fotocopias para que le sean devueltos los originales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá en el arancel
consular el costo del envío, ida y vuelta del expediente y
documentación respectivas.
Artículo 28.- El Cónsul General respectivo, recibida la
solicitud y documentos que la acompañan, procederá a revisarlos y
si llenan los requisitos de ley emitirá una certificación donde
haga constar que los examinó debidamente y que verificó las
fotocopias con sus originales. Enviará el expediente al Consejo
Supremo Electoral, a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
La Dirección General de Cedulación autorizará el expediente de la
cédula conforme el procedimiento que establece la presente
Ley.
El Consejo Supremo Electoral mediante el Ministerio de Relaciones
Exteriores enviará al Cónsul General que corresponda la cédula de
identidad solicitada, o la certificación de la resolución negativa
en su caso, para que la entregue mediante recibo cuya copia enviará
al Consejo Supremo Electoral.
Artículo 29.- La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá lo
siguiente:
a) un título que diga: República de Nicaragua. Consejo Supremo
Electoral. Cédula de Identidad y el Escudo de Nicaragua;
b) el número de cédula;
c) los nombres y apellidos a favor de quien se expide. En caso de
mujer casada, se pondrán sus apellidos de soltera;
ch) el sexo;
d) el lugar y fecha de nacimiento del cedulado;
e) domicilio del cedulado con indicación, mediante cifras u otra
forma abreviada, del departamento, municipio y lugar preciso de su
residencia;
f) la firma usual del cedulado y la huella digital del pulgar
derecho o de otro, en su defecto. Si no pudiere firmar se hará
constar tal circunstancia;
g) la fotografía del cedulado incorporada a la Cédula de Identidad
Ciudadana;
h) la fecha de expedición y expiración de la cédula;
i) la firma o facsímil y sello del Director General de
Cedulación.
Artículo 30.- El Consejo Supremo Electoral dictará las
normas y tomará las providencias necesarias para que la cédula
ofrezca garantías suficientes de seguridad.
Artículo 31.- El número de Cédula de Identidad constará de
trece cifras, conformado de la siguiente manera: la primera será el
Código del Municipio del nacimiento del cedulado (3 espacios), la
segunda el Código de la fecha de nacimiento (6 espacios) y la
tercera por cuatro números progresivos.
Artículo 32.- El número de Cédula de Identidad deberá ser
incorporado obligatoriamente al pasaporte, licencia de conducir,
carné del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar y
al Registro Unico de Contribuyente, así como a cualquier otro tipo
de carné expedido por instituciones públicas, conforme calendario
que establecerá el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 33.- El tiempo de validez de una cédula será de
diez años, contados de la fecha de expedición.
Artículo 34.- El interesado deberá solicitar la renovación
de su Cédula de Identidad ante la Delegación Municipal de
Cedulación correspondiente, al menos seis meses antes de su
expiración.
En los casos en que los diez años referidos se cumplan dentro del
término de tres meses anteriores a la fecha de una elección,
plebiscito o referendo, la cédula de identidad permanecerá válida
para todos los efectos, hasta treinta días después de celebradas
las elecciones, plebiscitos o referendos.
Artículo 35.- La solicitud de renovación de una cédula
contendrá los mismos datos de la primera solicitud, actualizados
por el interesado, y se le dará el mismo trámite señalado en esta
Ley.
Al recibir la cédula renovada deberá entregarse la vencida, salvo
que se hubiere perdido.
Artículo 36.- Si una Cédula se pierde, su tenedor deberá de
inmediato dar aviso a la Delegación Municipal de Cedulación.
Para obtener la reposición de la cédula perdida, destruida o
deteriorada, o cuando se desee modificar su contenido, el
interesado deberá llenar una solicitud con los datos
correspondientes, adjuntando la cédula deteriorada o la que se
pretende modificar, en su caso.
Para la reposición o modificación, previamente deberá pagarse el
arancel establecido por el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 37.- Dentro de los noventa días anteriores a la
fecha de una elección, no se admitirán solicitudes de Cédula de
Identidad, ni se expedirán éstas durante sesenta días antes de esa
fecha.
CAPÍTULO IV
Causas de Cancelación y Suspensión de la Cédula de Identidad
Artículo 38.- Ha lugar a la cancelación de la cédula:
a) Por fallecimiento del cedulado;
b) por vencimiento de la cédula;
c) cuando se declare con lugar la impugnación de la identidad de
una persona, a cuyo nombre se ha expedido;
ch) cuando se expidió a favor de un extranjero sin tener derecho a
ella;
d) en caso de error material evidente;
e) cuando se haya expedido en contravención de esta Ley.
Artículo 39.- Son causas de suspensión de la Cédula de
Identidad las siguientes:
a) La sentencia ejecutoriada que prive al cedulado de sus derechos
civiles y políticos;
b) Ser el que la recibió menor de dieciséis años, salvo lo señalado
en el Arto.3 de esta Ley.
Artículo 40.- Los funcionarios públicos y los ciudadanos en
general, deberán poner en conocimiento de las oficinas encargadas
de la cedulación, cualquier irregularidad de una Cédula de
Identidad, prevista en esta Ley.
Artículo 41.- Para declarar la cancelación o suspensión de
una Cédula de Identidad, se procederá de oficio, a petición de
parte interesada, o de un partido político con personalidad
jurídica y de acuerdo al procedimiento establecido y dentro de los
términos señalados en el Arto. 37 de esta Ley.
Artículo 42.- El procedimiento de oficio o a petición de
parte, se iniciará en la Dirección Regional de Cedulación, la cual
mandará a oír al afectado por cinco días para que alegue lo que
tenga a bien.
Con su contestación o sin ella, pasado el término anterior, se
mandará abrir a pruebas por ocho días para recabar las
informaciones pertinentes. Expirado este término se enviarán las
diligencias a la Dirección General de Cedulación, la que resolverá
en un término de cinco días.
Artículo 43.- De la resolución de la Dirección General de
Cedulación se podrá apelar para ante el Consejo Supremo Electoral,
de acuerdo con lo establecido en el Arto. 11 de esta Ley.
CAPÍTULO V
Identificación de los Extranjeros
Artículo 44.- Los miembros del cuerpo diplomático y consular
acreditados en el país y el personal extranjero de las misiones
diplomáticas y de organismos internacionales, se identificarán
conforme las Leyes, Reglamentos y Convenios respectivos.
Artículo 45.- Los extranjeros con residencia en Nicaragua,
de conformidad con las Leyes de Migración y Extranjería, deberán
solicitar su carné de identidad a la Dirección General de
Cedulación, dentro de los treinta días posteriores a la fecha en
que la Dirección General de Migración y Extranjería les otorguen el
permiso correspondiente. La presentación del carné es indispensable
para realizar los actos previstos en el Arto.4 de esta Ley, que no
sean propios de los ciudadanos nicaragüenses.
Artículo 46.- Los extranjeros no residentes en Nicaragua se
identificarán conforme lo establecido por las leyes de Migración y
Extranjería.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
Del Registro Central del Estado Civil de las Personas
Artículo 47.- El Registro Central del Estado Civil de las
Personas, dependencia del Consejo Supremo Electoral, creada por la
Ley de Cédula de Identidad, publicada el 31 de agosto de mil
novecientos setenta y dos, tiene su sede en la ciudad de Managua y
está formado por las transcripciones de los asientos que le
suministran los Registros del Estado Civil de las Personas que
funcionan en cada municipio del país.
Artículo 48.- El Registro Central está a cargo de un
Director General nombrado por el Consejo Supremo Electoral, con las
calidades siguientes: ser nacional de Nicaragua, abogado, mayor de
veinticinco años de edad y en ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 49.- El Director General del Registro Central del
Estado Civil de las Personas tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Llevar en la forma debida el archivo central de los asientos
registrales del estado civil de los nicaragüenses y de los actos
jurídicos que lo modifiquen y que consten en los Registros del
Estado Civil de las Personas de los municipios;
b) dirigir y normar técnica y metodológicamente el funcionamiento
de los Registros del Estado Civil de las Personas;
c) llevar un registro de nacionalizados y extranjeros con permiso
de residencia;
ch) en caso de duplicidad de asientos de un mismo hecho jurídico
referente a una misma persona, decidir acerca de su validez o
nulidad;
d) mantener informada a la Dirección General de Cedulación acerca
de los hechos relativos al estado civil que se lleven en el
Registro Central;
e) Las demás atribuciones y funciones que, de conformidad con la
ley, le confiera el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 50.- El Consejo Supremo Electoral suministrará de
su presupuesto al Registro Central del Estado Civil de las
Personas, los recursos financieros para el desempeño de sus
funciones.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
De las Sanciones
Artículo 51.- Los delitos y faltas en contravención a la
presente Ley se regirán por lo dispuesto en el Código Penal
vigente.
Artículo 52.- La Dirección General de Cedulación informará a
las autoridades correspondientes los delitos y faltas que se
cometan con motivo del proceso de cedulación.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 53.- La tramitación del proceso de cedulación es
gratuito y se realizará en papel común, salvo lo establecido en el
Arto.36 de esta Ley.
Artículo 54.- Las autoridades civiles, militares y las
entidades públicas, estarán obligadas a prestar la colaboración que
le demande el Consejo Supremo Electoral para el proceso de
cedulación. Las personas naturales y las jurídicas privadas
colaborarán voluntariamente con este proceso.
Artículo 55.- El nombramiento del personal de la Dirección
General de Cedulación y del Registro Central que no esté
establecido en esta Ley, se nombrará, en la forma que disponga la
Ley Electoral.
Artículo 56.- Se faculta al Consejo Supremo Electoral para
resolver cualquier asunto relativo a la Cédula de Identidad que no
esté previsto en la legislación vigente.
Artículo 57.- El Consejo Supremo Electoral realizará una
campaña de educación cívica para informar al ciudadano sobre la
necesidad y el derecho de tener su Cédula de Identidad.
Artículo 58.- El proceso de cedulación se realizará conforme
calendario que, para tales efectos, elabore el Consejo Supremo
Electoral.
Artículo 59.- Los organismos, instituciones y entidades
públicas, están obligados a incorporar en los carnés que expidan,
el número de cédulas de identidad de quienes identifican. La ley de
la materia establecerá las consecuencias civiles y penales de la
falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 60.- En el Presupuesto General de la República se
asignarán las partidas correspondientes para el cumplimiento de la
presente Ley.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Transitorias
Artículo 61.- Mientras no se hagan las reformas que
correspondan a la Ley Electoral no será exigible lo dispuesto en el
literal a) del Arto. 4 de esta Ley, aplicándose en estos casos las
disposiciones sobre registro electoral contenidas en la Ley
Electoral.
Artículo 62.- El Consejo Supremo Electoral queda facultado
para establecer en forma escalonada la exigibilidad de la Cédula de
Identidad Ciudadana, de conformidad con lo prescrito en el Arto. 58
de esta Ley.
Artículo 63.- Se otorga al Consejo Supremo Electoral la
facultad de emitir Cédulas de Identidad a los ciudadanos que llenen
los requisitos de la presente Ley, una vez nombrado el Director
General de Cedulación y mientras se constituye la Comisión Nacional
de Cedulación y se nombren los Directores Regionales y Municipales
de Cedulación. Para tales efectos, se designarán funcionarios
auxiliares, los cuales deberán llenar los trámites que esta Ley
establece.
Artículo 64.- Los solicitantes que no tuvieren inscrito su
nacimiento en el Registro del Estado Civil de las Personas
repondrán su partida presentando la correspondiente solicitud en
forma verbal ante el Juez Local del lugar de su nacimiento o de su
domicilio, ante quien deberán acreditar el hecho y circunstancias
de su nacimiento con la declaración de dos testigos de reconocida
buena conducta e idoneidad; éstos expresarán su dicho bajo promesa
de ley y sujetos a las penas de falso testimonio.
Artículo 65.- El procedimiento para la reposición será el
establecido en la Ley Complementaria de Reposición de Partidas de
Nacimiento y la Ley de Restablecimiento de la Ley Complementaria de
Reposición de Partidas de Nacimiento, publicadas en La Gaceta,
Diario Oficial del 18 de octubre de 1985 y del 26 de diciembre de
1991 respectivamente, cuya vigencia queda prorrogada hasta el 31 de
diciembre de 1994.
Artículo 66.- El Juez Local enviará certificación de la
sentencia de reposición al Registrador del Estado Civil de las
Personas de la comprensión correspondiente para su debida
inscripción. El Registrador deberá enviar copia de la partida al
Registro Central.
TÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 67.- La presente Ley deroga la Ley No.34, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No.198 del 31 de agosto de 1972 y su
Reglamento publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.195 del 1 de
septiembre de 1973.
Artículo 68.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República.
Dada en la ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea
Nacional a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos
noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA NACIONAL. FRANCISCO J. DUARTE, Secretario de la
ASAMBLEA NACIONAL.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cinco de Marzo de mil novecientos noventa y
tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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