Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE HABILITACIÓN PROFESIONAL
PARA PROCURADORES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL
LEY No. 637, Aprobada el 26 de Septiembre del 2007
Publicada en La Gaceta No. 234 del 05 de Diciembre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el Art. 49 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, establece claramente que en Nicaragua tienen derecho de
constituir organizaciones los trabajadores de la ciudad y el campo,
las mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los
artesanos, los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los
artistas, los religiosos, las comunidades de la Costa Atlántica y
los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de
lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios
intereses y participar en la construcción de una nueva
sociedad.
II
Que el Art. 85 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, establece que los trabajadores tienen derecho a su
formación cultural, científica y técnica; El estado la facilitará
mediante programas especiales.
III
Que en la práctica sindical los representantes sindicales de los
trabajadores no pueden ejercer plenamente la función de defensa
jurídica de sus afiliados, por cuanto han sido restringidos al
insuficiente papel de asesores, lo cual ubica a los trabajadores en
una posición de desigualdad jurídica frente a los empleadores,
quienes tienen los recursos y medios necesarios para garantizarse
la contratación de representantes legales especializados.
IV
Que para nadie es un secreto que los trabajadores para poder
defender sus prestaciones laborales, económicas y sociales, tanto
en la vía administrativa como en los juicios ordinarios, tienen que
pagar un alto costo económico porque en los juicios laborales no
existen costas. En este sentido los trabajadores requieren de
personas calificadas en el ámbito del derecho laboral, que sin ser
abogados puedan defender sus derechos.
V
Que el movimiento sindical nicaragüense cuenta con años de
experiencia en la actividad de capacitación y formación jurídica de
sus cuadros dirigentes e intermedios y que esta actividad se ha
visto reforzada con el apoyo calificado de universidades en los
últimos años, logrando consolidar un importante colectivo de
dirigentes sindicales altamente calificados para compensar la
imposibilidad económica de los sindicatos de contratar abogados
para el servicio de asesoría legal en la base.
VI
Que se ha comprobado que muchos abogados graduados no reciben en
sus pensum. y planes de estudios, los fondos horarios necesarios y
suficientes en materia de derecho laboral, de tal forma que en gran
medida no logran suplir las carencias y necesidades de asistencia
especializada que plantean y requieren los organismos sindicales
nicaragüenses.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE HABILITACIÓN PROFESIONAL PARA PROCURADORES LABORALES Y DE
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1.- El Estado de la República de Nicaragua, por
medio de la presente Ley, reconoce y faculta a los Procuradores
Laborales y de Seguridad Social, formados por las Universidades
legalmente establecidas en el país.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, podrán ser
Procuradores Laborales y de Seguridad Social:
1. Directivos sindicales legalmente inscritos en el registro
correspondiente del Ministerio del Trabajo;
2. Ex dirigentes sindicales debidamente certificados por una
organización sindical; y
3. Estudiantes de derecho que hayan aprobado las asignaturas de
derecho laboral.
En el caso de los dirigentes sindicales, éstos deberán acreditar
ante el Ministerio del Trabajo la certificación de cursos de
especialización en derecho laboral con el grado académico de
Procuradores Laborales y de Seguridad Social.
Artículo 3.- Son requisitos para ser Procurador Laboral y de
Seguridad Social, los siguientes:
1. Ser mayor de edad, con grado básico de escolaridad de tercer año
de secundaria aprobado y dirigente sindical, inscrito en el
Registro correspondiente del Ministerio del Trabajo;
2. Haber aprobado el Diplomado de Procuraduría Laboral y Seguridad
Social en la Universidad correspondiente;
3. Excepcionalmente las Universidades podrán admitir candidatos de
escolaridad menor, siempre que una Central Sindical legalmente
constituida certifique qué está ejerciendo o ha ejercido labores de
dirección sindical al menos durante cuatro años y supere pruebas
especiales de aptitud en el dominio básico de matemáticas, ciencias
y letras;
4. Serán reconocidos como Procuradores Laborales y de Seguridad
Social, los estudiantes que cursen la Carrera de Ciencias
Jurídicas, y que hayan aprobado satisfactoriamente las asignaturas
del pensum académico de derecho laboral de la respectiva
Universidad;
5. Ostentar Certificado o Diploma correspondiente, con la
denominación de Procurador o Procuradora Laboral y de Seguridad
Social, extendido por la Universidad, siendo este documento
suficiente para ejercer las facultades y prerrogativas, derivadas
de la presente Ley, y para que se le extienda su carnet por el
Ministerio del Trabajo; y
6. Ostentar carnet especial de identificación de Procurador o
Procuradora Laboral y de Seguridad Social, extendido por el
Ministerio del Trabajo.
Artículo 4.- Son facultades y funciones que el Estado de
Nicaragua, reconoce y habilita para los Procuradores Laborales y de
Seguridad Social, las siguientes:
1. Asumir la representación y asesoría jurídica de los trabajadores
individuales o sindicatos, cooperativas, asociaciones o
agrupaciones similares de carácter gremial, en los siguientes
ámbitos:
a. En reclamos individuales de prestaciones sociales o derechos
consignados por el Código Laboral ante las inspectorías del
Ministerio de Trabajo;
b. En la discusión, negociación y aprobación de Convenios
Colectivos y tramitación de pliegos petitorios constituyendo parte
activa de las representaciones laborales en las audiencias de
conciliación;
c. En la tramitación de las Personerías Jurídicas de los sindicatos
y todas las incidencias derivadas de su trámite;
d. En la tramitación de las Personerías Jurídicas de las
Cooperativas y todo lo relacionado con su constitución, registro y
funcionamiento;
e. En la reclamación de indemnizaciones, daños y cualquier forma de
compensación por accidentes laborales, o riesgos profesionales de
trabajadores o grupos de trabajadores, ante el Ministerio del
Trabajo. Así como en la negociación de planes de prevención de
accidentes, inspecciones de medio ambiente laboral y todo lo
relacionado con la preservación y defensa del derecho de los
trabajadores a un ambiente de trabajo sano y sin riesgos;
f. En toda clase de tramitaciones, reclamos, diligencias o causas
incoadas ante el Ministerio del Trabajo, ubicada en su ámbito de
competencia al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 290 Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y
su Reglamento;
g. En la asesoría y representación de trabajadores, sindicatos o
entidades gremiales, para la presentación y tramitación de quejas y
reclamaciones ante la Organización Internacional del Trabajo
(O.I.T.), por violación a los convenios ratificados por el Estado
de Nicaragua;
h. En la asesoría y representación legal a trabajadores, sindicatos
o entidades gremiales, en toda la tramitación y diligencias para el
agotamiento de la vía administrativa laboral como fase previa a la
interposición de Recursos de Amparo en esta materia;
i. En la presentación, tramitación y resolución de reclamaciones o
reparos ante el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS),
con motivo del ejercicio de los derechos y prestaciones consignados
en la Ley de esa materia para el trabajador asegurado y sus
beneficiarios;
j. Asumir la asesoría y acompañamiento efectivo del trabajador
demandante, durante el trámite conciliatorio establecido en el
procedimiento judicial, siempre que el trabajador exprese su
voluntad de hacerse acompañar del Procurador Laboral para esos
efectos. Igualmente, el Procurado Laboral, a solicitud del
trabajador demandante, podrá asistirlo y acompañarlo con derecho a
intervención en las diferentes diligencias del juicio Laboral;
y
k. Asumir la representación y asesoría legal del trabajador en
cualquier procedimiento de arbitraje voluntario y mediación,
pactado por las partes para solucionar conflictos laborales por
esta vía.
Artículo 5.- Son facultades de los Procuradores en los
juicios laborales ordinarios:
1. Brindar asistencia y asesoría a los trabajadores y
sindicatos;
2. Presentar documentos ante el Juez del Trabajo, previa
designación del trabajador demandante;
3. Asistencia en la presentación de testigos y acción de
repreguntar a los testigos de la contraparte;
4. Presencia y participación activa, en la realización de la
inspección del Juez, a solicitud expresa del trabajador demandante;
y
5. Presencia y participación activa en la comparecencia del
empleador o su representante para absolver posiciones.
Artículo 6.- Las Universidades legalmente establecidas en el
país, en el marco de la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las
Instituciones de Educación Superior, publicada en la Gaceta,
Diario Oficial No. 77, del 20 de abril de 1990, tienen la plena
facultad de definir los contenidos curriculares de los Diplomados
de Procuraduría Laboral y de Seguridad Social. No obstante el
respeto a este principio las Universidades que desarrollen el
Diplomado de Procuradores Laborales procurarán la integración de al
menos, las siguientes unidades temáticas en su Pensum:
a) La evolución histórica del Estado y el derecho.
b) Los procesos de formación de la Ley en Nicaragua.
c) El Estado y sus fundamentos Constitucionales.
d) Las escuelas de interpretación del derecho.
e) Principios doctrinales del derecho del trabajo.
f) La filosofía del Código del Trabajo nicaragüense.
g) El contrato de trabajo individual: conceptos generales,
contenidos, formas y modalidad de conversión.
h) Las prestaciones sociales en la legislación nicaragüenses y sus
formas matemáticas de liquidación y cálculo.
i) Derecho colectivo del trabajo: huelga, sindicatos y negociación
de convenio colectivo, elementos doctrinales y marco
jurídico.
j) La higiene y seguridad del trabajo: marco regulatorio y
normativa administrativa.
k) Derecho de seguridad social: principios básicos, Instituciones
fundamentales.
l) El régimen de pensiones de seguridad social: forma y métodos de
cálculos y reclamos.
m) Derecho cooperativo: principios doctrinales, legislación
positiva, marco regulatorio de las cooperativas en Nicaragua, las
cooperativas en el medio rural nicaragüense.
n) Derecho procesal laboral: principios doctrinales, y regulación
jurídica positiva.
o) El juicio del trabajo.
p) La vía administrativa laboral
q) El recurso de amparo laboral.
r) El sistema de derecho laboral internacional: La O.I.T. y los
Convenios Internacionales del Trabajo, procedimientos de quejas y
reclamaciones.
s) Derecho laboral y equidad de género.
Artículo 7.- El Procurador o Procuradora Laboral y de
Seguridad Social, salvo las actuaciones expresamente indicadas en
la presente Ley, no puede fungir como mandatario o representante
Judicial del trabajador, ni personarse a demandar en su nombre.
Tampoco puede personarse en segunda instancia para la apelación y
la expresión de agravios.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación, por cualquier medio escrito de comunicación social
y de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos
mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de noviembre del año dos mil siete.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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