Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
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LEY DE GRADOS MILITARES DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR
Ley No. 54 de 15 de Diciembre de 1988
Publicado en La Gaceta No. 246 de 27 de Diciembre de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando :
I
Que el Ministerio del Interior es el organismo del Estado
nicaragüense encargado de velar por el mantenimiento de la
seguridad y el orden público de la nación.
II
Que para el cumplimiento de estas funciones y misiones que le han
sido asignadas por la Constitución y las leyes de la República se
hace necesario una jerarquización militar que ayude a fortalecer el
ejercicio del mando y la disciplina entre sus miembros.
En uso de sus
facultades,
HA DICTADO
LEY DE GRADOS MILITARES DEL MINISTERIO DEL
INTERIOR
Arto. 1.- Se establecen para el Ministerio del Interior los
Grados Militares siguientes.
I- GRADOS OFICIALES
1.- PRIMER COMANDANTE
2.- COMANDANTE DE BRIGADAS
3.- COMANDANTE DE REGIMIENTO
4.- COMANDANTE
5.- SUB COMANDANTE
6.- CAPITÁN
7.- TENIENTE PRIMERO
8.- TENIENTE
9.-SUB TENIENTE
II.- GRADOS DE CLASES
1.- SARGENTO MAYOR
2.- SARGENTO
Arto. 2.- Los grados Militares se otorgarán tomando en
consideración fundamentalmente el nivel de responsabilidad dentro
de las estructuras del Ministerio del Interior, antigüedad en la
prestación de servicio y los méritos alcanzados.
Las características y usos de los grados militares, serán
establecidos en el Reglamento de ésta ley.
Arto. 3.- Es facultad del Presidente de la República otorgar
los grados siguientes:,
1.- PRIMER COMANDANTE
2.- COMANDANTE DE BRIGADA
El Ministro del Interior queda facultado para establecer los
procedimientos y otorgar los demás grados militares.
La privación de los grados será facultad de quien los
otorgue.
Arto. 4.- Es facultad del Presidente de la República y del
Ministro del Interior, en su caso, autorizar a los oficiales, a
quienes se refiere esta ley, para que presten servicio
temporalmente en los Ministerios o entes del Estado conservando su
grado y su condición de militar activo, salvo lo prescrito en la
Constitución Política y leyes constitucionales.
Arto. 5.- Quedan derogadas todas las disposiciones
contenidas en el Decreto 429 del 17 de Mayo de 1980, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 7 de Junio de ese mismo año,
sus reformas y reglamentos en todo lo que refieran a grados
militares en el Ministerio del Interior.
Arto. 6.- Quedan vigentes los grados de Comandante de
Brigada otorgados a la fecha por el Ministro del Interior.
Arto. 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su
posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los catorce
días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por
una Paz Digna, Patria Libre o Morir".- Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- "Por una
Paz Digna, Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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