Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
-
LEY DE GARANTÍAS
MOBILIARIAS
LEY No. 936, Aprobada el 6 de
Octubre de 2016
Publicada en La Gaceta No. 200 del 25 de Octubre de 2016
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY No.
936
LEY DE GARANTÍAS MOBILIARIAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Artículo 1 Objeto
La presente ley tiene por objeto
promover el acceso al crédito a través de la regulación de todo
tipo de garantías mobiliarias, mediante la ampliación de los
bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantías
obligacionales en Nicaragua, estableciendo las normas para su
determinación, constitución, publicidad, prelación, ejecución,
cancelación y demás aspectos contenidos en la misma.
Artículo 2 Fuerza legal de las disposiciones mínimas
Las disposiciones mínimas contenidas
en esta Ley, con respecto a la promoción del acceso al crédito, de
ampliación de garantías obligacionales y contenido mínimo de los
contratos, no podrán ser renunciadas ni alteradas por los
contratantes en virtud del principio de autonomía de la
voluntad.
Artículo 3 Ámbito de aplicación de la ley
La presente Ley se aplicará, dentro
del territorio nacional, a todas las relaciones crediticias,
obligacionales o actos jurídicos en general que involucren
constitución, publicidad, prelación, ejecución y cancelación de
garantías mobiliarias, y demás aspectos determinados en la misma,
así como a los sujetos que intervengan en éstos, todo de
conformidad con los alcances y términos de esta Ley.
Artículo 4 Excepciones
Se exceptúan de la aplicación de la
presente ley:
1) Las garantías reales sobre suelo,
edificios y otros bienes inmuebles no incluidos en la presente Ley;
2) Los bienes, fondos, patrimonios, depósitos y otros derechos
administrados en nombre de terceros que no hayan consentido
expresamente el otorgamiento de éstos en garantías;
3) Los privilegios creados por ministerio de ley, tal como el
privilegio legal de las cooperativas sobre las aportaciones de
capital de sus asociados que quedan afectadas desde su origen a
favor de la cooperativa, como garantía de las obligaciones que ésta
tenga o contraiga frente a terceros;
4) Los Certificados de Depósito y Bonos de Prenda emitidos por
los Almacenes Generales de Depósitos autorizados y supervisados por
la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras;
5) Los bienes particulares, derechos o acciones, que por ley, se
encuentra prohibido el otorgamiento o aceptación de garantías o su
enajenación;
6) Las garantías derivadas de los contratos originados por la
Ley No. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del
Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010, que
deberán ser únicamente de conformidad con lo preceptuado en dicha
Ley y su Reglamento, Decreto No. 75-2010, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 239 y 240 del 15 y 16 de
diciembre de 2010 y la Ley No. 801, Ley de
Contrataciones Administrativas Municipales, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 192 del 9 de octubre de 2012 y su Reglamento,
Decreto No. 08-2013, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 24 del 7 de febrero de 2013.
CAPÍTULO
II
Sujetos de ley,
definiciones y otras regulaciones
Artículo 5 Acceso al crédito y sujetos de la ley
Toda persona natural o jurídica,
nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, tiene derecho
de acceder a oportunidades de créditos o constituir relaciones
obligacionales diversas, y está obligado al cumplimiento de las
mismas. De conformidad con lo anterior, toda persona puede ser
acreedor, deudor, garante, cedente o cesionario de una obligación
presente o futura respaldada con una garantía mobiliaria regulada
de conformidad a esta ley.
Artículo 6 Definiciones
Para efectos de aplicación de esta
ley se entenderá por:
1) Acreedor: Titular del
derecho real de garantía mobiliaria constituido, con o sin posesión
de ésta.
2) Adquirente: El tercero que por cualquier título
adquiere un bien, derecho o acción afecto a la garantía
mobiliaria.
3) Bien, derecho o acción en garantía: Los determinados
en la presente Ley, que garantizan el cumplimiento de una o varias
obligaciones del deudor.
4) CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, creado por
la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las
Microfinanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 128 del 11 de julio de 2011, como órgano regulador y
supervisor de las instituciones de microfinanzas.
5) Contrato de garantía: Acuerdo escrito celebrado entre
acreedor y deudor o garante para constituir, a favor del primero,
una garantía mobiliaria sobre bienes, derechos o acciones del
garante o deudor, con el objeto de garantizar el cumplimiento de
una o varias obligaciones de éste.
6) Crédito: Relación jurídica donde una persona
denominada acreedor presta una cantidad determinada de dinero a
otra persona llamada deudor, en la que éste se compromete a
devolver la cantidad solicitada en el tiempo o plazo definido según
las condiciones establecidas, más los intereses corrientes y
moratorios devengados, y demás costos y gastos asociados, si los
hubiera.
7) Crédito en garantía o cartera en garantía: Garantía
mobiliaria que el deudor o garante otorga a favor del acreedor
garantizado, consistente en un derecho que tiene de reclamar o
recibir el pago de una suma o sumas de dinero, que le son debidas
por uno o varios deudores.
8) Depositario: Persona natural o jurídica que custodia
la garantía mobiliaria susceptible de ser entregada en
depósito.
9) Depósito en instituciones financieras: Fondos líquidos
del deudor o garante, colocados en una entidad bancaria o sociedad
financiera.
10) Deudor: Persona obligada al cumplimiento de la
obligación garantizada, quien puede ser o no la misma persona que
el garante.
11) Deudor del crédito en garantía: Persona obligada
frente al titular del crédito en garantía al cumplimiento de una
obligación consistente en el pago de una suma de dinero.
12) DIPRODEC: Dirección General de Protección de los
Derechos de las Personas Consumidoras o Usuarias del MIFIC,
instancia creada por la Ley No. 842, Ley de Protección
de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 129, del 11 de julio de
2013, para defender y promulgar los derechos de las personas
consumidoras y usuarias.
13) Garante: Deudor o un tercero que constituye a favor
del acreedor, una garantía mobiliaria conforme a esta Ley, para
garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones. Se
considerarán también garantes los cesionarios o adquirentes de las
garantías mobiliarias que fueran adquiridas fuera del curso
ordinario de sus operaciones mercantiles y en la cual no exista un
pacto de reposición de los bienes.
14) IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de
Microfinanzas, toda persona jurídica de carácter mercantil o sin
fines de lucro, supervisadas por la CONAMI, que se dedicaren de
alguna manera a la intermediación de recursos para el micro crédito
y a la prestación de servicios financieros o auxiliares.
15) Instituciones financieras: Entidades bancarias y
sociedades financieras debidamente autorizadas, dedicadas
habitualmente a realizar operaciones de intermediación con recursos
obtenidos del público en forma de depósito o a cualquier otro
título, y a prestar servicios financieros, de conformidad con la
Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 232 del 30 de noviembre de
2005, y la Ley No. 899, Ley de Sociedades de Inversión,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 76 del 27 de
abril de 2015.
16) Inventario: Conjunto de bienes muebles en posesión de
una persona para su venta, arrendamiento o transformación en el
curso ordinario de su actividad mercantil.
17) Obligación garantizada: Relación jurídica entre
acreedor y deudor, garantizada con bienes, derechos o acciones del
deudor o garante.
18) Productos: Todo beneficio, bien o retribución, que se
reciba por la venta, permuta, cobranza, indemnización,
transformación, u otra forma de administración o disposición de los
bienes, derechos o acciones dados en garantía; incluyendo a los
productos de éstos. También se considera como producto de la
garantía, el monto de indemnización por seguro debido en caso de
siniestro, pérdida o deterioro de ésta, siempre que dicha
indemnización sea debida a las partes del contrato de garantía o a
sus cesionarios.
19) Registro: El Registro Público de Garantías
Mobiliarias.
20) SIBOIF: Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras creada mediante la Ley No.
316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No.196 del 14 de octubre de 1999.
Artículo 7 Concepto
La garantía mobiliaria es un derecho
real constituido sobre bienes, derechos y acciones del deudor o
garante a favor del acreedor o de un tercero, con el fin de
asegurar el cumplimiento de una o varias obligaciones del
deudor.
Artículo 8 Obligaciones garantizadas
Todo tipo de obligación es
susceptible de ser garantizada con una garantía mobiliaria.
Además de la obligación principal, pueden ser garantizados, entre
otros, pero no limitados a:
1) Los intereses corrientes y
moratorios que genere la suma principal de la obligación
garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato de
garantía, en el entendido de que en caso que no exista previsión al
respecto, éstos serán calculados a la tasa de interés establecida
en la Ley No. 176, Ley Reguladora de Préstamos entre
Particulares, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
112 del 16 de junio de 1994 y sus reformas, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 70 del 16 de abril de 2001 y la Ley
No. 842, Ley de Protección de los Derechos de las
Personas Consumidoras y Usuarias;
2) Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor, tal y como
las mismas se encuentren determinadas en el contrato de
garantía;
3) Los gastos en que incurra el acreedor en los casos previstos
en la presente ley, los cuales deben estar debidamente
documentados;
4) Los gastos en que incurra el acreedor con motivo de los actos
necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía, los
cuales deben estar debidamente documentados;
5) Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del
contrato de garantía, que sean cuantificados judicialmente, o en
virtud de una mediación o laudo arbitral o mediante un contrato de
transacción; y
6) La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando
hubiere sido pactada.
Artículo 9 Bienes y derechos
La garantía mobiliaria puede
constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre
categorías genéricas de bienes muebles, sobre la totalidad de los
bienes muebles del deudor o garante, ya sean presentes o futuros,
corporales o incorporales, determinados o determinables,
susceptibles de la valoración pecuniaria al momento de la
constitución o posteriormente.
Son susceptibles de ser dados en garantía mobiliaria, los
siguientes bienes y derechos:
1) Los bienes muebles según las definiciones del Código Civil. En
estos casos, la garantía mobiliaria continuará sobre el bien en
garantía aunque éste cambie su naturaleza por accesión de mueble a
inmueble;
2) Los bienes adheridos natural o artificialmente a un bien
inmueble sin perder su individualidad, que se encuentren
permanentemente afectados a un fin económico u ornamental, y sean
susceptibles de remoción o extracción; siempre y cuando no exista
una hipoteca previa constituida sobre el bien inmueble al que se
adhieren;
3) Bienes futuros o aquellos adquiridos con posterioridad a la
constitución de la garantía mobiliaria, incluyendo tanto los que
tenían existencia al momento de la constitución de la garantía como
aquellos que llegasen a existir con posterioridad. Se incluyen,
entre otros, pero no se limitan a bienes en importación, bienes que
se transforman en un proceso de fabricación, créditos o cuentas por
cobrar, presentes o futuras, o cualquier combinación de todos
estos;
4) Todos los derechos sobre los bienes de los apartados
anteriores;
5) Los derechos del canon de arrendamiento sobre bienes
inmuebles siempre que se constituya personalmente por parte del
arrendador o mediante su autorización expresa;
6) Cualquier bien mueble y cualquier derecho, contrato o acción
al que las partes atribuyan valor económico y no esté prohibido su
gravamen por la ley o goce de privilegios legales.
TÍTULO II
CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS
CAPÍTULO I
Constitución y contrato de garantías mobiliarias
Artículo 10 Constitución de una garantía mobiliaria.
Efectos
La garantía mobiliaria se constituye
mediante contrato escrito celebrado entre el garante y el acreedor.
El contrato de garantía surte efecto entre las partes desde el
momento de la celebración del mismo, salvo que éstas hayan acordado
en forma expresa otro momento.
Artículo 11 Titularidad y posesión del bien gravado
Las disposiciones de esta ley con
respecto a los derechos, obligaciones y acciones de las partes se
aplicarán independientemente de si el garante tiene documentada la
titularidad sobre el bien, derecho o acción en garantía o sólo la
posesión en cuyo caso podrá rendir declaración notarial haciendo
constar el derecho de propiedad sobre dicho bien, derecho o
acción.
Para efectos de la constitución de garantías mobiliarias, la
posesión que el garante tenga sobre el bien en garantía, equivale a
su título, salvo los casos de posesión de mala fe contemplados en
el Código Civil y aquellos casos de bienes o derechos cuya
titularidad por ley deba ser demostrada por algún documento en
particular o registro.
Artículo 12 Garantía con o sin entrega de la posesión o
tenencia
Se entiende que una garantía es con
entrega de la posesión cuando las mismas son entregadas por el
deudor o garante al acreedor garantizado o a un tercero que éste le
indique, quienes conservarán dichos bienes en calidad de
depósito.
Se entiende como una garantía sin transmisión de la posesión a
aquella constituida sobre bienes cuya posesión la conserva el
deudor o garante, quien queda como depositario de los mismos.
Una garantía con entrega de posesión, podrá ser convertida en
garantía sin posesión conservando su prelación original, siempre y
cuando se le dé publicidad a dicho acto por medio de la inscripción
del formulario en el Registro, antes de que se devuelvan los bienes
muebles al deudor garante.
Una garantía sin entrega de la posesión podrá ser convertida en
garantía con entrega de la posesión conservando su prelación
siempre y cuando las partes así lo hayan pactado previamente en el
contrato.
Artículo 13 De las formas de constitución especial
Sin perjuicio de lo señalado en la
presente Ley, sobre la constitución de garantías mediante
contratos, las siguientes garantías también podrán constituirse de
la forma en que se señala a continuación:
1) La garantía mobiliaria sobre un título de crédito a la orden
puede constituirse también por el endoso y entrega del título. Para
toda garantía constituida sobre títulos valores de cualquier
naturaleza y otros documentos transmisibles por simple endoso,
desde el momento del endoso del instrumento y entrega al acreedor;
2) Para las garantías mobiliarias sobre valores
desmaterializados, por la anotación en la cuenta de la garantía en
el registro del depositario y entrega de documento de comprobación
al acreedor;
3) Respecto de las acciones de una sociedad mercantil, puede
constituirse por endoso en garantía al reverso o al pie del título
o certificado que ampara las acciones entregadas en garantías y su
respectiva entrega al acreedor, lo cual debe ser anotado en el
Libro de Acciones;
4) Para la garantía mobiliaria sobre créditos o cartera de
crédito sin garantía o con garantía personal, puede constituirse
por su anotación al pie del contrato o título de crédito dado en
garantía y entrega de los documentos al acreedor;
5) Para toda garantía mobiliaria sobre cartera de crédito con
garantía real inmobiliaria, puede constituirse por su anotación al
pie del contrato de crédito dado en garantía y entrega de los
documentos al acreedor;
6) Para la garantía sobre facturas a crédito o sobre factura
cambiaria, puede constituirse por la puesta de la razón de haber
sido dada en garantía, puesta al pie o reverso de la factura, y
entrega de éstas al acreedor.
Las disposiciones anteriores permitirán al acreedor tener
posesión de las garantías y derecho sobre las mismas. En estos
casos, podrán las partes acordar celebrar un contrato de garantía
en un plazo máximo de 15 días calendarios contados a partir de su
constitución especial y registrarlo, sin perjuicio de que la fecha
de su constitución y prelación se retrotraiga a la fecha de su
constitución especial.
Artículo 14 Garantía mobiliaria pre constituida
Las partes podrán constituir garantía
mobiliaria con anterioridad a que el garante adquiera la propiedad
o tenga la posesión u otros derechos sobre el bien o derecho en
garantía. En consecuencia, las garantías mobiliarias pueden pre
constituirse sobre bienes o derechos futuros.
También, podrá pre constituirse una garantía mobiliaria con
anterioridad al desembolso del préstamo previamente contratado o de
la contraprestación.
En estos casos, la constitución de la garantía mobiliaria se
encontrará sujeta a condición suspensiva y entrará en efecto a
partir del momento en que se cumpla la condición.
Independiente del cumplimiento de la condición, la obligación
crediticia del deudor frente al acreedor se conserva en todo
momento, siempre y cuando el último haya cumplido con el
otorgamiento de su contraprestación.
Las garantías mobiliarias pre constituidas tendrán prelación frente
a terceros desde el momento en que se hagan públicas conforme lo
establece esta ley.
Artículo 15 Constitución de garantías reales sucesivas,
actos de disposición
Durante la vigencia de una garantía
regulada por la presente ley y el contrato, el garante previa
notificación al acreedor, puede constituir sucesivos gravámenes
sobre el mismo bien, derecho o acción, salvo que las partes hayan
pactado la prohibición por parte del deudor de dar nuevamente en
garantía dichos bienes, derechos o acciones.
Será válida la cláusula de preferencia a favor del acreedor o
acreedores anteriores al nuevo crédito garantizado y la de
vencimiento anticipado del crédito garantizado si el garante por
cualquier forma transmite total o parcialmente el dominio del bien
o derecho en garantía, sin perjuicio del derecho del acreedor de
perseguir el bien contra el tercer adquirente o poseedor cuando la
garantía ha sido enajenada o entregada en posesión de otro
acreedor.
Siempre y cuando las partes lo hayan pactado, el garante puede
realizar actos dispositivos del bien, derecho o acción en garantía
de su propiedad que no comprometan el dominio sobre el mismo y
disponer de las utilidades que éste produzca, lo anterior salvo que
se trate de bienes fungibles transmisibles y reemplazables en el
curso ordinario del negocio del garante.
Artículo 16 Contrato de garantía mobiliaria
El contrato de garantía mobiliaria
deberá constar por escrito, ya fuere en escritura pública, en
documento privado o en documento electrónico.
Cuando el contrato de garantías conste en documento privado, las
firmas de los contratantes deberán ser razonadas por notario
público, quien deberá poner al pie del documento, el número, fecha
y folio del acta protocolaria de autenticación de la firma. En el
caso de las instituciones reguladas por la SIBOIF y CONAMI la
autenticación tendrá toda la fuerza legal con un solo Ante mí y
sello con la indicación del quinquenio del notario.
Cuando conste en documento privado o electrónico, el contrato de
garantía tendrá fuerza de instrumento público sin necesidad de
reconocimiento judicial previo y tendrá mérito ejecutivo en las
condiciones determinadas por la presente Ley.
Artículo 17 Contenido del contrato de garantía
Para surtir efectos jurídicos, el
contrato de garantía mobiliaria deberá contener, como mínimo, lo
siguiente:
1) Lugar y fecha de celebración;
2) Generales de ley, documento de identidad oficial, y demás
datos que permitan la plena identificación del acreedor, del deudor
y del garante, si éste fuese distinto al deudor. En el caso de las
personas jurídicas todos sus datos de inscripción registral,
personería jurídica del representante y generales de ley de
éste;
3) Dirección del domicilio del deudor o garante;
4) Clara y precisa referencia a la obligación garantizada,
indicando el monto de la obligación garantizada, tipos de interés,
el plazo, las condiciones a que se sujeta la obligación garantizada
y la forma de su cumplimiento o pago;
5) Descripción y valor de los bienes, derechos o acciones en
garantía, de manera genérica o específica según lo acuerden las
partes; se deberá señalar la ubicación de las garantías al momento
de la constitución. En el caso que se otorgue garantía sobre varios
bienes, los mismos podrán detallarse en documento adjunto al
contrato, sólo al ser firmado por las partes el documento adjunto
será considerado parte integrante e indisoluble del mismo. La
autenticación tendrá toda fuerza legal con un solo Ante mí y
sello con la indicación del quinquenio del notario;
6) Expresión indubitable respecto a la voluntad del deudor o
garante de constituir una garantía mobiliaria y la aceptación
expresa por parte del acreedor. En el caso de los bienes no
registrados, los datos de declaración notarial en la que conste la
titularidad del garante sobre su condición de propietario del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria y expresión que éste asumirá
las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de
la falsedad o inexactitud de esta declaración;
7) Procedimiento de realización extrajudicial, si el mismo es
pactado por las partes;
8) Cláusula de resolución alterna de conflictos, si es pactada
por las partes;
9) Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria;
10) Firmas de los contratantes.
Podrán incluirse en el contrato, otros derechos y obligaciones
que las partes acuerden pactar.
Artículo 18 Firma del contrato
Como condición de validez, el
contrato de garantía mobiliaria deberá ser firmado por el deudor,
el garante en su caso y el acreedor. De no poder hacerlo alguna de
las partes, se aplicará supletoriamente lo señalado en la Ley del
Notariado, aprobado como anexo al Código de Procedimiento Civil que
entró en vigencia el primero de enero de 1906. En los contratos
electrónicos deberá usarse la firma electrónica según lo
establecido en la Ley No. 729, Ley de Firma Electrónica,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 165 del 30 de
agosto de 2010 y su Reglamento, Decreto No. 57-2011,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 211 del 8 de
noviembre de 2011.
Artículo 19 Transmisión o cesión en garantía del contrato
de garantía mobiliaria
El derecho de garantía mobiliaria es
transmisible por la cesión de derechos del contrato de garantía
mobiliaria, que podrá realizarse mediante endoso en propiedad al
pie del contrato de constitución de obligaciones garantizadas con
garantía mobiliaria, notificando de la transmisión al deudor o al
garante, si fueran distintas personas.
El derecho de garantía mobiliaria también podrá otorgarse a su vez
en garantía mediante el correspondiente endoso en garantía.
Un aviso de la transmisión o del asiento del endoso en garantía,
según sea el caso, deberá anotarse en el Registro para ser oponible
frente a terceros, de estar registrado dicho derecho.
Se exceptúa de la obligación de notificación establecida en este
artículo a las instituciones supervisadas por la SIBOIF y las
instituciones reguladas por la CONAMI.
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de las partes
Artículo 20 Obligaciones y derechos del garante o
poseedor de la garantía
El garante o quien tenga la posesión
del bien o derecho en garantía, deberá cumplir con las siguientes
obligaciones:
1) Ejercer cuidado razonable sobre
los bienes y derechos en garantía y preservarlos, evitando su
pérdida o deterioro. El cuidado razonable implica la obligación de
tomar las medidas necesarias para preservar el valor de la garantía
y los derechos derivados de la misma;
2) Poner en conocimiento al acreedor, tan pronto se dé el
evento, cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el bien en
garantía sufra destrucción, deterioros, o se pierda su
posesión;
3) Suspender el ejercicio de sus derechos cuando el acreedor, en
caso de incumplimiento, haya requerido de pago;
4) Permitir que el acreedor inspeccione las garantías en el
lugar convenido, para verificar su cantidad, calidad o estado de
conservación;
5) La obligación de informar al acreedor garantizado sobre la
ubicación, traslado, venta, transformación o transferencia de la
garantía mobiliaria, si el contrato permite efectuar estas. En los
casos que se haya pactado que el deudor pueda vender o de cualquier
forma enajenar el bien o bienes dados en garantía, el deudor
deberá:
a) Reponer la garantía en los
términos y condiciones establecidos en el contrato; y
b) Pagar todos los gastos y tributos relacionados con la
garantía.
6) Las demás que pacten las partes y que no contravengan la
presente ley.
El incumplimiento de estas obligaciones, serán causal suficiente
para que el acreedor proceda a ejecutar la garantía de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley. Podrá el acreedor reclamar al
garante por los daños y perjuicios sufridos por dicho
incumplimiento.
Quien posea la garantía, salvo pacto en contrario, tendrá el
derecho de requerir el pago de las cuentas por cobrar de aquella y
sus productos.
El garante tendrá el derecho a disponer de la garantía en el curso
ordinario de sus operaciones mercantiles, cuando ésta sea parte de
su inventario. Pero tendrá la obligación de reponerla en la misma
cantidad y condiciones establecidas en el contrato.
Cuando todas las obligaciones a favor del acreedor garantizado
estén completamente pagadas, el deudor o garante tendrá el derecho
de solicitar al acreedor garantizado lo siguiente:
1) Devolución de la posesión de las
garantías, dentro del alcance contemplado en el contrato de
garantía;
2) Notificación al deudor del crédito dado en garantía sobre el
cumplimiento de la totalidad de la obligación, liberándolo de toda
obligación para con el acreedor garantizado; y
3) Extender el documento de cancelación a su favor.
Artículo 21 Obligaciones y derechos del acreedor
Cuando la garantía se encuentre bajo
posesión del acreedor o de un tercero, éstos asumirán todas las
obligaciones establecidas por el Código Civil, con referencia al
depósito voluntario.
Corresponde al acreedor garantizado:
1) Ejercer cuidado razonable en la
custodia y preservación de las garantías que se encuentren en su
posesión. Salvo pacto en contrario, el cuidado razonable implica la
obligación de tomar las medidas necesarias para preservar el valor
de la garantía y los derechos derivados de la misma;
2) Mantener las garantías de manera que permanezcan
identificables; en el caso que éstas sean fungibles, mantener la
misma cantidad y calidad;
3) Usar las garantías que se encuentren en su posesión sólo
dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía;
4) Informar por escrito a terceros, a petición del deudor, sobre
el saldo de la obligación garantizada y la descripción de la
garantía;
5) Devolver la garantía al momento de satisfacerse la obligación
garantizada, siendo responsable por los daños y perjuicios causados
en caso de pérdida o en caso de demora injustificada en la
devolución, incluyendo el caso de resistencia injustificada en la
recepción del pago de la obligación garantizada y consiguiente
cancelación del gravamen.
El acreedor, por cuenta del deudor y solo cuando tenga la
posesión de la garantía, tendrá derecho a percibir los frutos o
intereses de ésta. Salvo pacto en contrario, los imputará primero a
los gastos de conservación, normales y razonables, luego a los
intereses corrientes y moratorios, pactados o legales y finalmente
al principal de la obligación garantizada.
Artículo 22 Derechos del deudor a solicitar un estado de
cuenta
El deudor podrá solicitar al
acreedor, en cualquier momento, un estado de cuenta del saldo de la
obligación garantizada. El deudor podrá incluir en su solicitud,
una declaración estimativa del monto para que el acreedor la
corrija o apruebe. El acreedor deberá responder a la solicitud del
deudor dentro de los siete días calendarios siguientes a la
recepción comprobable de dicha solicitud. Si el acreedor no
respondiere se estará a la declaración estimativa del deudor, si la
hubiere hecho. Se exceptúan de este artículo a las entidades
supervisadas por la SIBOIF y por la CONAMI, las que se regirán por
las normas jurídicas que le son aplicables.
CAPÍTULO III
Algunos tipos especiales de garantías
mobiliarias
Artículo 23 Garantía sobre depósitos a plazo fijo en
instituciones financieras
El deudor o garante, siempre que
tuviere la libre disponibilidad de los fondos de un depósito a
plazo que es titular, para garantizar el cumplimiento de una
obligación, podrá pignorar a favor del acreedor su derecho sobre su
depósito de dinero en la institución financiera, el que deberá
mantenerse mientras esté vigente la garantía. Podrá quedar
comprendida en la garantía, tanto el capital como los intereses de
dicha cuenta.
La garantía podrá constituirse exclusivamente sobre depósito a
plazo. De la constitución de dicha garantía deberá ponérsele en
conocimiento a la entidad depositaria, con copia del contrato de
constitución, a fin que la misma efectúe las anotaciones
correspondientes en sus registros.
Las instituciones financieras sólo entregarán los fondos cuando se
presente el certificado de depósito en original con el debido
endoso en propiedad, siempre y cuando la política interna de la
entidad depositaria permita su circulación jurídica, en caso
contrario se deberá presentar la respectiva orden judicial que
señale la entrega del monto exacto de los fondos que la institución
financiera debe entregar.
Artículo 24 Forma de constitución de garantía sobre
depósitos a plazo fijo
Para constituir una garantía sobre
depósitos a plazo fijo será necesario que el titular de la misma
endose o cedan los derechos en garantía, y entregue al acreedor, el
correspondiente certificado de depósito a plazo fijo, emitido
previamente por la institución financiera. Será necesario que dicho
endoso sea comunicado a la institución financiera, la que deberá
anotar en sus registros el endoso.
El titular de Certificados de Depósito dado en garantía no podrá
solicitar el vencimiento anticipado de estos.
La entidad depositaria tendrá el derecho de cerrar las cuentas de
depósito en cualquier momento, de acuerdo a sus políticas internas
o en cumplimento de leyes o normas vigentes, sin que ello implique
ninguna responsabilidad frente al titular del Certificado de
Depósito o del acreedor.
Artículo 25 Instrucciones
El titular de Certificados de
Depósito dados en garantía, continuará como la única persona
facultada para girar a la institución depositaria, cualquier tipo
de instrucción relativa al manejo de la misma. La institución
financiera, atenderá la ejecución de las instrucciones sin realizar
consulta o solicitar confirmación con el acreedor.
Artículo 26 Sigilo bancario
El acreedor no podrá solicitar a la
institución financiera depositaria, ningún tipo de información o
documentos relativo a la cuenta con saldos en garantía a su favor,
salvo con autorización escrita y previa del titular de la cuenta y
a su costo.
Artículo 27 Garantía mobiliaria sobre carteras de
crédito
El titular de una cartera de crédito
podrá constituir garantía mobiliaria sobre dicha cartera. Sin
perjuicio de lo señalado en la presente Ley alrededor de la
garantía sobre créditos o cartera de créditos endosados y
entregados al acreedor, la garantía sobre cartera de créditos
también podrá perfeccionarse con la celebración del contrato de
garantía celebrado entre el titular de la cartera en garantía y su
acreedor, en la forma prevista en los siguientes artículos. La
constitución de este tipo de garantía no trasladará al acreedor la
custodia y administración de la cartera que le fuera dada en
garantía, salvo pacto en contrario entre las partes expresamente
contenido en el contrato de garantía.
Artículo 28 Validez de la garantía sobre créditos
Será válida la garantía sobre
créditos o cesión de varios créditos en garantía, sean estos
futuros, una parte de un crédito o un derecho indiviso sobre tal,
siempre y cuando estén descritas como créditos objeto de la
garantía o sean identificables.
En el caso de créditos futuros, la identificación deberá realizarse
en el momento de celebrarse el contrato de garantía o cesión en
garantía. Salvo acuerdo contrario, la garantía sobre créditos o
cesión en garantía de uno o más créditos futuros surtirá efecto sin
que se requiera un nuevo contrato para cada crédito.
La garantía mobiliaria no será válida si mediare la existencia de
cualquier contrato previo mediante el cual se limite el derecho del
garante o cedente a ceder, gravar o transferir el crédito.
Artículo 29 Garantías sobre carteras de créditos no
garantizadas o con garantías personales
Además del contenido del contrato de
garantía establecido en la presente Ley, en los casos de garantía
con cartera de crédito no garantizada o con garantías personales,
en el contrato deberá detallarse cada crédito en garantía. Los
créditos dados en garantía, se detallarán con datos suficientes que
permitan su individualización, entre otros: número del crédito,
según los registros del acreedor garante, nombre, razón o
denominación social del deudor del crédito en garantía y del fiador
si hubiere, documentos de identidad, si fuesen personas naturales,
o en el caso de personas jurídicas todos sus datos de inscripción
registral, personería del representante y generales de ley de éste,
incluyendo el número de Registro Único de Contribuyente del deudor
del crédito en garantía y del fiador, si fuesen contribuyentes;
naturaleza del crédito, monto del saldo deudor y estado de mora y
clasificación de riesgo, si hubiere.
Se podrá detallar cada crédito en garantía, en documento adjunto al
contrato, sólo al ser firmado por las partes el documento adjunto
será considerado parte integrante e indisoluble del contrato
mismo.
Asimismo, también la cesión en garantía de los contratos de crédito
con garantía personal podrá hacerse mediante endoso escrito a
continuación del contrato privado o del testimonio de la Escritura
Pública y deberá contener la identificación plena de las partes, la
fecha en se haya extendido y las firmas del endosante y
endosatario, las cuales serán autenticadas por un notario público.
La autenticación tendrá toda fuerza legal con un solo Ante mí y
sello con la indicación del quinquenio del notario.
Artículo 30 Garantía sobre cartera de crédito con
garantía real
La garantía sobre cartera de crédito
con garantía real deberá constituirse mediante escritura pública o
documento privado, según el tipo de documento que contuviere el
crédito dado en garantía.
Lo establecido en el artículo precedente será aplicable a este tipo
de garantía. En todos los casos además de los datos señalados, se
deberá indicar el bien o derecho que sirve de garantía a los
créditos cedidos en garantía mobiliaria, con sus datos registrales,
incluyendo las cargas del mismo.
Artículo 31 Publicidad de garantía sobre cartera de
crédito con garantía real
Para que sea válida y alcance
publicidad, la cesión en garantía de créditos con garantía real no
ameritará anotación alguna en los registros donde están anotados
dichos gravámenes crediticios, bastará el solo registro del
contrato de garantía en el Registro Público de Garantías
Mobiliarias para que dicha garantía alcance publicidad y
prelación.
Artículo 32 Garantías cedidas a favor del acreedor
garantizado
A menos que el deudor o garante y el
acreedor garantizado hayan convenido otra cosa, el primero responde
a favor del acreedor garantizado que en el momento de la
celebración del contrato de cesión de la garantía:
1) Tiene derecho a ceder el crédito;
2) No ha cedido anteriormente el crédito a otro cesionario o
acreedor garantizado.
Lo anterior sin perjuicio de las garantías sucesivas realizadas
de conformidad a la presente Ley, en cuyo caso el deudor garante
debe informar previamente al acreedor los gravámenes que pesan
sobre dicho crédito o cartera.Artículo 33 Información para el acreedor
Por ministerio de esta Ley, el deudor
garante estará obligado a permitir al acreedor garantizado el
acceso a sus instalaciones y a los contratos de crédito dados en
garantía, a fin de verificar la subsistencia de éstos. El deudor
garante deberá informar mensualmente al acreedor garantizado el
saldo y estado de los créditos en garantía.
Artículo 34 Notificación al deudor
La garantía sobre el total o una
cuota de una cartera de crédito no requerirá de la notificación al
deudor de cada crédito que forma la garantía, salvo:
a) Cuando tal circunstancia hubiere sido convenida en el contrato
de crédito integrante de la cartera puesta en garantía; o b) Cuando
independientemente de lo convenido por las partes en relación a la
notificación al deudor del crédito en garantía, hubiere sido
convenido que la custodia y administración de la cartera dada en
garantía corresponda al acreedor.
En ningún caso, los derechos y obligaciones del deudor del crédito
parte de la cartera en garantía se tendrán por modificados como
consecuencia de la garantía otorgada y las instrucciones de pago
recibidas. Los pagos que efectúe el deudor del crédito, parte de la
cartera en garantía, en cumplimiento del contrato de crédito dado
en garantía y de las instrucciones de pago recibidas del acreedor
garante, tendrán un efecto liberatorio de sus obligaciones
crediticias. Dichas instrucciones, deberán continuarse cumpliendo
hasta la cancelación del saldo deudor, o de nuevas instrucciones de
parte del acreedor garante, o de orden judicial, o lo que ocurra
primero.
Salvo pacto en contrario, el deudor del crédito podrá oponer en
contra del cesionario o acreedor garantizado todas las excepciones
derivadas del contrato original o cualquier otro contrato que fuere
parte de la misma transacción, que el deudor del crédito podría
oponer en contra del garante.Artículo 35 Solvencia del deudor del crédito
Salvo pacto en contrario, el garante
o cedente no garantiza que el deudor del crédito cedido o gravado
tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el
pago.
Artículo 36 Inalterabilidad de la relación jurídica
subyacente
Una garantía mobiliaria sobre
créditos o cesión de créditos en garantía, no puede modificar la
relación jurídica subyacente ni hacer más onerosas las obligaciones
del deudor del crédito que fue cedido o gravado sin el
consentimiento de este último.
Artículo 37 Pago del crédito cedido o gravado,
notificación y prueba razonable de la garantía o cesión en
garantía
El deudor del crédito dado en
garantía puede extinguir su obligación pagando al cedente o garante
a menos que haya sido notificado, que deba realizar el pago al
acreedor garantizado. Una vez recibida la notificación si el
cedente recibe o acepta las prestaciones, será responsable de los
daños y perjuicios, sin perjuicio de la obligación que tiene el
deudor del crédito en garantía o cedido de efectuar nuevamente el
pago.
La notificación al deudor del crédito podrá realizarse por
cualquier medio de comunicación escrito, incluyendo correo
ordinario o certificado o correo electrónico. Para que dicha
notificación sea efectiva, deberá identificar el crédito respecto
al cual se solicita el pago, e incluir instrucciones de pago
suficientes para que el deudor del mismo pueda cumplir con la
obligación.
Salvo pacto en contrario, el acreedor garantizado o cesionario de
créditos en garantía entregará dicha notificación después de que
ocurra un incumplimiento de las obligaciones del garante o cedente
que le autorice la ejecución de la garantía. Por lo anterior, el
acreedor garantizado deberá notificar al deudor garante su
incumplimiento y el saldo insoluto garantizado, así como que
procederá a requerir de pago a los deudores de la cartera cedida en
garantía que presenten situación de incumplimiento, y a los que
estén al día les notificará que los subsiguientes pagos se hagan a
su favor.
Si al momento de la notificación del acreedor garantizado o
cesionario de créditos en garantía al deudor del crédito existiere
un saldo a favor del garante o cedente, el pago de dicho saldo
deberá efectuarse al acreedor garantizado o cesionario de créditos
en garantía. El pago de cualquier saldo debido al deudor garante en
el momento o después de ser notificado por el acreedor garantizado
que es a él a quien debe realizar el pago, obliga al deudor del
crédito cedido, a pagar el saldo al acreedor garantizado.
En el momento de la notificación el deudor del crédito podrá
solicitar al acreedor garantizado o cesionario prueba razonable de
la existencia del contrato de cesión o contrato de garantía
mobiliaria. De no proporcionarse dicha prueba dentro de los tres
días después de que el acreedor garantizado recibió dicha
solicitud, el deudor del crédito podrá hacer el pago al garante o
cedente. Por prueba razonable de la cesión o garantía se entenderá
el contrato de cesión o de garantía mobiliaria o cualquier prueba
equivalente en que se indique que el crédito o créditos han sido
cedidos o gravados.
El acreedor garantizado deberá cesar la recepción de pagos de los
deudores de la cartera en garantía una vez satisfaga el saldo
debido a su favor de un crédito particular cedido en garantía. De
continuar recibiendo pagos en exceso, será responsable de la
devolución de dichas sumas al deudor garante más los daños y
perjuicios. El acreedor garantizado deberá informar mensualmente al
deudor garante las sumas recibidas en pago de los deudores de los
créditos en garantía.
Artículo 38 Excepciones en la garantía mobiliaria sobre
créditos
El deudor del crédito en garantía,
podrá oponer al acreedor garantizado, todas las excepciones
derivadas del contrato original entre el deudor garante y el deudor
del crédito en garantía, o de cualquier otro contrato que fuere
parte de la misma transacción, siempre que éste pudiera valerse de
las mismas.
El deudor del crédito podrá oponer cualquier derecho de
compensación en contra del cesionario o acreedor garantizado,
siempre y cuando el derecho de compensación existiere al momento en
el cual recibió la notificación. El deudor del crédito no puede
oponer al cesionario o acreedor garantizado derechos de
compensación que tenga contra el cedente o garante.
El deudor del crédito en garantía podrá acordar por escrito con el
deudor garante, su renuncia a oponer en contra del acreedor
garantizado las excepciones y derechos de compensación a que se
hace referencia en los párrafos precedentes de este
artículo.Artículo 39 Ejecución de créditos en garantía por parte
del garante
Si el deudor garante pretendiera
ejecutar judicialmente cualquier crédito, deberá acompañar a su
demanda, negativa del Registro que indique que dicho crédito no se
encuentra en garantía. No obstante, aun con certificado registral
que indique que dicho crédito está en garantía, el deudor garante
podrá proceder judicialmente a su ejecución en cuyo caso deberá
sustituir dicho crédito por otro de igual valor y calificación para
lo cual deberá contar la previa aceptación del acreedor de la
sustitución.
Artículo 40 Ampliación o reducción de la garantía y
sustitución de créditos
Las partes podrán ampliar o disminuir
el número de créditos dados en garantía. También podrán sustituir
créditos de la cartera en garantía en caso que los mismos se hayan
vencidos, se encuentren cancelados, estén en ejecución, o en caso
de que el crédito sustituto sea de mejor valoración por el acreedor
garantizado. Lo anterior implicará un nuevo asiento registral de
inscripción de dicha garantía.
Artículo 41 Garantías sucesivas
La cartera en garantía en posesión
del garante, podrá ser objeto de nuevas daciones en garantía por
parte de éste, respetándose en todo momento el derecho de prelación
del acreedor de grado preferente. Para tales efectos, la prelación
se determinará, por la fecha de la inscripción del contrato de
garantía en el Registro.
Lo anterior no es aplicable en caso de administración de la cartera
por el acreedor garantizado o de un tercero o de pacto en
contrario.
Artículo 42 Razón de cancelación o de liberación de la
garantía
En el caso de las instituciones no
reguladas, una vez cumplida la obligación garantizada totalmente,
el acreedor estará obligado a la cancelación total de la obligación
garantizada, y a la liberación total de la garantía constituida a
su favor dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles
contados desde la cancelación total de la obligación, de
conformidad a los términos del contrato. Si en dicho plazo no se
extendiera la liberación de la garantía, por causas directamente
imputable al acreedor, éste será sujeto a multas por la
DIPRODEC.
Artículo 43 Conflicto de leyes
En caso de constituir una garantía
sobre carteras de crédito internacionales, la ley aplicable a la
garantía será la indicada en los contratos cedidos en garantía. En
su defecto, la ley aplicable será la del domicilio del
cedente.
Artículo 44 Títulos accionarios
El deudor que hubiese dado en
garantía las acciones conservará su titularidad, salvo pacto en
contrario.
Artículo 45 Valores en garantía
Se podrán otorgar en garantía títulos
valores físicos o desmaterializados. Para el caso de otorgamiento
en garantía de valores desmaterializados se aplicará la Ley
No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 15 de noviembre de
2006, normas prudenciales y otras disposiciones emitidas por la
SIBOIF para efectos de su constitución y cancelación, sin perjuicio
de aplicar en lo pertinente la presente Ley.
Artículo 46 Garantía específica para compra
Se podrá otorgar en garantía bienes
muebles específicos, adquiridos mediante financiamiento hecho por
un acreedor, el cual tendrá prelación sobre dichos bienes una vez
se efectúe la inscripción respectiva de su garantía.
El deudor tendrá el dominio del bien mueble dado en garantía y
conservará su posesión en calidad de depositario.
TÍTULO III
REGLAS PARA LA PUBLICIDAD Y PRELACIÓN, EFECTOS
CAPÍTULO I
Publicidad
Artículo 47 Publicidad
La publicidad de una garantía
mobiliaria, para sus efectos frente a terceros, se produce mediante
la inscripción de la garantía en el Registro.
Cuando así lo acuerden las partes, se considera publicidad especial
y se produce en los casos detallados a continuación:
1) Para toda garantía constituida
sobre títulos valores de cualquier naturaleza y otros documentos
transmisibles por simple endoso, desde el momento del endoso;
2) Respecto de las acciones de una sociedad mercantil, desde el
momento de su anotación en el libro de acciones de dicha sociedad,
previo endoso en garantía al reverso o al pie del título o
certificado que ampara las acciones;
3) Para la garantía otorgada sobre certificados de depósitos en
instituciones financieras, se constituirá desde la fecha de
notificación a la institución:
a) Del contrato de garantías
correspondiente; y
b) Del endoso de certificados de depósito a plazo.
4) Para toda garantía sobre cartera de crédito con garantía real,
desde la fecha de inscripción en el Registro;
5) Para la garantía sobre facturas a crédito o sobre factura
cambiaria, desde la fecha de la razón de haber sido endosada en
garantía, puesta al pie o reverso de la factura;
6) Para toda garantía constituida sobre bienes inmateriales o de
propiedad intelectual, desde el momento de su anotación en el
Registro de la materia;
7) Para los valores desmaterializados en garantía, desde la
anotación en cuenta en los registros de los depositarios;
8) En el caso de las garantías, distintas a las anteriores, con
entrega de posesión al acreedor, desde el momento de su entrega al
acreedor o de su registro, lo que ocurra primero.
No obstante los tipos de publicidad especial establecidos
anteriormente, las garantías relacionadas también podrán
publicitarse de la forma señalada en la presente Ley.
Artículo 48 Publicidad de la garantía específica para
compra
La publicidad de una garantía
específica para compra, se constituye mediante la inscripción de un
formulario registral, en el cual se hará referencia al carácter
prioritario, específico y especial de la garantía y que describa
los bienes gravados por la misma.
En caso de que la garantía específica de compra se constituya
respecto de bienes que formarán parte del inventario del deudor
garante, el acreedor garantizado que financie la adquisición de
tales bienes deberá notificar por escrito, o por medio de documento
electrónico, con anterioridad o al momento de que se inscriba la
garantía mobiliaria que se constituye a su favor, a los acreedores
garantizados que hayan inscrito previamente garantías mobiliarias
sobre el resto del inventario, a fin de que obtenga un grado de
prelación superior con respecto a los demás acreedores sobre dichos
bienes.
La inscripción y notificaciones
deberán realizarse antes de que el deudor garante entre en posesión
de la garantía o, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles
siguientes. La notificación será efectiva por el plazo que las
partes hayan establecido en el contrato respectivo.
CAPÍTULO II
Prelación, oponibilidad y persecución
Artículo 49 Prelación
La prelación de una garantía
mobiliaria se determina al momento de su publicidad.
La prelación entre las garantías mobiliarias que no sean
debidamente publicitadas conforme a la presente Ley, se determinará
por el orden cronológico en que hayan sido constituidas; en todo
caso, tendrán prioridad las garantías mobiliarias que hayan sido
publicitadas, incluso, si hubieren sido constituidas con
posterioridad a las garantías mobiliarias no publicitadas.
Artículo 50 Prelación, oponibilidad, preferencia o
prioridad
Todo acreedor tiene prelación o mejor
derecho sobre la garantía respecto de tercero, ante quien es
oponible, gozando de preferencia o prioridad en el pago desde el
momento de su publicidad.
Artículo 51 Reglas de prelación
La prelación de una garantía
mobiliaria sin posesión, incluyendo la de sus productos, se
determina por el momento de su inscripción en el registro.
Respecto a las garantías con publicidad especial, su prelación se
determina desde el momento en que se constituyen.
Artículo 52 Prelación frente la concurrencia de distintas
clases de gravámenes
La prelación de la garantía
mobiliaria respecto a los bienes accesorios o adheridos al
inmueble, se obtiene mediante su inscripción en el Registro,
siempre que al momento de la constitución de la garantía no exista
hipoteca sobre dichos bienes. Si con posterioridad a la anotación
de la garantía mobiliaria, se inscribe hipoteca sobre el bien
inmueble en el que se encuentren los bienes accesorios o adheridos
dados en garantía, la garantía mobiliaria anotada conservará la
prelación por lo que hace a los bienes accesorios o adheridos en
garantía debidamente inscritos.Artículo 53 Derecho de persecución
La garantía mobiliaria mantiene su
existencia, vigencia y validez legal sobre el bien o derecho en
garantía identificado, aún en caso de disponerse del mismo en
cualquier forma por el garante, salvo cuando el acreedor haya
autorizado la enajenación y siempre que se haya dado publicidad a
la misma de conformidad con esta Ley.
El acreedor tiene la opción de ejercer su derecho de persecución,
sobre la garantía, sus divisiones o anexos si resultasen
inseparables o de sus productos o ambos, contra el tercer
adquirente o poseedor, conforme a su propia elección.
Salvo acuerdo en contrario, la garantía mobiliaria se extiende en
todos sus efectos, alcance y contenido, a los productos logrados
con la enajenación del bien o derecho en garantía, o productos de
éstos, que perciba el garante y que permanezcan en su posesión o
control, sólo cuando puede establecerse que tales productos son
resultado de la disposición o transferencia del bien o derecho
originalmente gravado o productos de estos.
La transmisión o enajenación de un bien dado en garantía mobiliaria
prioritaria convierte al comprador o adquirente en codeudor, con
todas sus modalidades y consecuencias sin necesidad de convenio
expreso entre los interesados.
CAPÍTULO III
Compras de buena fe, exclusión de bienes comprados de la
garantía constituida
Artículo 54 Derechos del comprador
El comprador que adquiere bienes
muebles en el curso ordinario de los negocios del garante, se
considera un comprador de buena fe y recibirá estos bienes, libres
de cualquier gravamen constituido sobre ellos. En este caso, la
garantía mobiliaria será inoponible a dicho comprador.
Están exceptuados de la categoría de comprador de buena fe, los
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad del garante,
parientes hasta el segundo grado por afinidad, su cónyuge, sus
socios, sus representantes legales, sus liquidadores y cualquier
persona que tenga un vínculo laboral o interés alguno con éste, los
que, en virtud de la ley, al adquirir la garantía se constituirán
en codeudores del acreedor, sin perjuicio de las acciones legales
que pueda ejercer éste por incumplimiento de contrato en contra del
deudor o garante.
TÍTULO IV
REGISTRO DE GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS Y OTROS ACTOS
JURÍDICOS
CAPÍTULO I
Del Registro Público de Garantías Mobiliarias
Artículo 55 Creación del Registro Público de Garantías
Mobiliarias
Créase el Registro Público de
Garantías Mobiliarias, que en el texto de esta ley se denomina el
Registro, el cual tiene por objeto la inscripción de la
constitución, modificación, cesión, prórroga, extinción y ejecución
de las garantías mobiliarias y, consecuentemente la publicidad de
las mismas. El Registro será parte integrante del Sistema Nacional
de Registros (SINARE).
Artículo 56 Autorización de entidades privadas
La Comisión Especial de Registros
autorizará, regulará y supervisará el funcionamiento de entidades
privadas encargadas de facilitar la presentación electrónica de las
garantías mobiliarias ante el Registro para su inscripción. Estas
entidades facilitadoras se podrán organizar como dependencias
adscritas a las alcaldías, cámaras empresariales, asociaciones
gremiales o municipales; y deberán cumplir con los requisitos de
capacitación, información e infraestructura establecida.
No obstante cualquier otra persona interesada podrá realizar
gestiones, o hacer presentaciones para la inscripción de sus
garantías mobiliarias o cualquier otra gestión ante el Registro
Público de Garantías Mobiliarias.
Artículo 57 Actos registrables
Las garantías mobiliarias que se
constituyan al amparo de la presente Ley se inscribirán en el
Registro Público de Garantías Mobiliarias, el cual será de amplio
acceso público; tal inscripción podrá hacerse de forma física o en
soporte digital o electrónica. En el caso de la inscripción de
forma digital o electrónica, ésta última podrá utilizarse cuando se
cuente con los recursos suficientes y medios necesarios disponibles
para garantizar el uso de esa forma de inscripción. Por su
naturaleza o por su régimen administrativo, algunas garantías y sus
gravámenes, obtendrán publicidad de una manera
distinta.Artículo 58 Solicitud de inscripción
La inscripción de la garantía
mobiliaria, se efectuará mediante un formulario de solicitud de
inscripción que deberá constar en un formato físico o electrónico
estandarizado prescrito en las normativas técnicas del Registro. El
formulario de solicitud de inscripción deberá contener como
mínimo:
1) Los datos de las partes conforme
al contrato;
2) La descripción específica, ubicación y valor de los bienes
muebles, acciones o derechos garantizadores, conforme lo
establecido en el contrato;
3) Si se trata de una garantía mobiliaria específica para la
compra, se tendrá que mencionar ese aspecto en especial e
identificar los bienes adquiridos en forma que permita
distinguirlos del activo general del deudor garante;
4) Forma de ejecución de la garantía en caso de incumplimiento.
Si la ejecución acordada es judicial, indicación de la
circunscripción judicial del domicilio del deudor o donde se
encuentre ubicada la garantía;
5) Método de resolución alterna de conflicto, si es pactado
entre las partes;
6) Monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria;
7) Fecha de vencimiento de la garantía mobiliaria;
8) Forma y condiciones de pago.
Cuando la garantía pertenezca a varias personas, deberán
identificarse separadamente en el formulario de solicitud de
inscripción.
El acreedor deberá acompañar al formulario de solicitud de
inscripción, copia razonada notarialmente del Contrato de Garantías
Mobiliarias, dicha circunstancia deberá reflejarse por el
Registrador en el asiento físico o electrónico de
inscripción.
CAPÍTULO II
Operatividad del Registro
Artículo 59 Operatividad del Registro
Los asuntos relacionados a la
operatividad y administración del Registro Público de Garantías
Mobiliarias estarán sujetos a las normas que para ello emita la
Comisión Especial de Registros. Para efectos de registro de
inscripción y cancelación se contabilizan los plazos en días
hábiles.
Artículo 60 Cancelación
La inscripción de una garantía
mobiliaria será cancelada mediante solicitud de cancelación
presentada por el deudor, acreditando documentalmente la extinción
de la obligación garantizada por el acreedor o cuando así lo
disponga una resolución judicial firme.
Artículo 61 Vigencia de la inscripción
La inscripción en el Registro
mantendrá su vigencia por un plazo de cinco años calendarios
posteriores a la fecha de vencimiento de la obligación que dio
origen a la garantía mobiliaria. En este caso, transcurrido el
plazo anteriormente indicado, se faculta al Registrador para que de
oficio, por solicitud fundamentada del interesado, pueda cancelar
el gravamen.
Artículo 62 Extinción de la garantía mobiliaria
Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo anterior, la garantía mobiliaria se extingue al momento de
vencerse la obligación principal bajo las causales de extinción de
las obligaciones establecidas en los artículos 2004 y 2005 del
Código Civil. También puede ser extinguida por un acto liberatorio
expreso del acreedor y por orden judicial.
TÍTULO V
EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales sobre la ejecución
Artículo 63 Procedimientos de realización de
garantías
Las partes en el contrato de garantía
mobiliaria podrán pactar un procedimiento de realización
extrajudicial y el arbitraje como mecanismos alternativos para la
solución de conflicto, en caso de incumplimiento de la obligación
garantizada. De no haberse pactado dichos procedimientos, la
ejecución se realizará en sede judicial, la cual se tramitará de
conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil de la
República de Nicaragua.
Las entidades supervisadas por la CONAMI y SIBOIF mantendrán los
privilegios que establecen sus leyes correspondientes.Artículo 64 Exclusión de compensación legal
La compensación no puede tener lugar
en perjuicio de los derechos del acreedor bajo esta ley.
CAPÍTULO II
Realización extrajudicial de la garantía
Artículo 65 Procedimiento extrajudicial de realización de
la garantía
Se tramitará en esta vía el pago de
las obligaciones vencidas, la obtención de la posesión y la dación
en pago de los bienes otorgados en garantía, siempre que no existan
entre las partes controversias en cuanto a la exigibilidad del
crédito, la cantidad reclamada o la entrega de la posesión de los
bienes otorgados en garantía, conforme al procedimiento contemplado
en los artículos subsiguientes.
Artículo 66 Requerimiento de pago al deudor
En caso de incumplimiento de la
obligación garantizada, el acreedor deberá requerir de pago para
que el obligado, en el término no mayor de cuarenta y ocho horas
contadas a partir del requerimiento, proceda al pago de la suma
liquidada.
Artículo 67 Lugar y formas de requerimiento
El requerimiento al obligado se hará
por notario público, en la dirección del domicilio del
deudor.
Artículo 68 Acta de requerimiento
Del requerimiento se levantará acta
en la que se hará constar la hora, fecha, lugar del acto y el
nombre, cédula o documento de identidad de la persona en quien se
practicó el requerimiento. La negativa del requerido a firmar el
acta de requerimiento de pago, no afectará su validez y eficacia,
debiendo el notario dar fe de la circunstancia anterior.
Artículo 69 Ocupación del bien gravado
Cuando la garantía se encuentre en
posesión del deudor, garante o un tercero y éste no cumpla con el
pago de la obligación en el término establecido en acta de
requerimiento, la garantía deberá de ponerse a disposición del
acreedor para su realización conforme la presente Ley.
De la entrega de la garantía se
levantará acta por el notario requirente, en dicha acta se
relacionará de forma detallada la garantía.
Si la garantía se encuentra en posesión del garante o un tercero,
en el acto de entrega, el acreedor además, exhibirá al garante o
tercero poseedor, el acta de requerimiento de pago hecho al
obligado.
Cuando la garantía sea de naturaleza inmaterial, la entrega
instrumental o ficta se hará mediante anotación en los sistemas de
registros correspondiente solicitada por el notario
requirente.
El deudor, garante o tercero que entregare la posesión de la
garantía no será responsable por la pérdida, destrucción o
cualquier otra circunstancia relativa al destino, administración o
custodia de la garantía entregada.Artículo 70 Entrega del bien al acreedor
Una vez entregada la posesión de los
bienes al acreedor, éste lo retendrá hasta en tanto no se realice
la dación en pago de éstos.
Artículo 71 Valuación de los bienes
El valor de los bienes a realizarse
podrá determinarse por acuerdo de las partes establecido en el
contrato, o en su defecto por el dictamen técnico que rinda el
perito que las partes designen para tal efecto.
Artículo 72 Gastos de ocupación de la garantía
Los gastos en que se incurra desde la
solicitud de entrega de la garantía hasta su efectiva puesta en
manos del acreedor, correrán provisionalmente por cuenta de éste y
luego serán liquidados como parte de las costas de
realización.
Artículo 73 Dación en pago de la garantía mobiliaria
Alcanzado el acuerdo entre las
partes, se procederá a la dación en pago ante notario
público.
Artículo 74 Inicio del proceso de ejecución judicial
En caso que el acreedor no pueda
obtener la posesión de los bienes, se seguirá el procedimiento de
ejecución dispuesto en el Libro Sexto, Ejecución Forzosa, Título VI
Ejecuciones Hipotecarias y Prendarias, Ley No. 902,
Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 9 de octubre de 2015.
No continuará el procedimiento
extrajudicial de realización de la garantía y quedará expedita la
vía judicial en los siguientes casos:
1) Cuando se oponga el deudor,
garante o poseedor a la entrega material de los bienes dados en
garantía o al pago del crédito respectivo; o
2) Cuando exista controversias en cuanto a la exigibilidad del
crédito, la cantidad reclamada, la entrega de la posesión o
enajenación de los precitados bienes.
Artículo 75 Derechos del tercero poseedor o tenedor
El tercero poseedor o tenedor de la
garantía podrá reclamar judicialmente al deudor o al garante, por
los daños y perjuicios que se le hubieran causado por la entrega de
ésta, siempre y cuando no hubiese tenido conocimiento de la
existencia de tal derecho real. La inscripción de la garantía en el
Registro es una presunción de derecho que no admite prueba en
contrario.
En caso que el tercero poseedor o tenedor de la garantía tuviere
sobre la misma un derecho real anterior a la constitución de la
misma, tendrá prelación para el pago sobre el acreedor requirente,
siempre que este derecho hubiese sido publicitado o mencionado en
la inscripción de la garantía. Esto no podrá retrasar o impedir la
venta de la garantía. Si el título por el cual el tercero detenta
la garantía fuese posterior a la constitución de la garantía
mobiliaria, podrá subrogar al deudor pagando la suma liquidada y
reteniendo la garantía como subrogante del acreedor.
CAPÍTULO III
Vía judicial y disposiciones aplicables a la ejecución
extrajudicial y judicial
Artículo 76 Vía judicial
Cuando el acreedor o el deudor hayan
optado por la vía judicial o por haberse establecido así en el
contrato se procederá conforme a lo establecido en el Código
Procesal Civil de la República de Nicaragua.
Artículo 77 Derecho del deudor y terceros a dar por
terminado el proceso de ejecución
En cualquier momento antes de que el
acreedor garantizado disponga de la garantía, el deudor garante así
como cualquier otra persona interesada, tiene el derecho de dar por
terminados los procedimientos de ejecución, ya sea:
1) Pagando el monto total adeudado
por el deudor garante al acreedor garantizado, así como los gastos
incurridos por el acreedor garantizado en el procedimiento de
ejecución, aceptados por el deudor; o
2) Si la obligación garantizada es pagadera en cuotas, siempre y
cuando el contrato de préstamo o de garantía no contenga una
cláusula que de por vencido anticipadamente el plazo de todas las
cuotas debidas en caso de incumplimiento de alguna de ellas, el
deudor garante o un tercero interesado podrá dar por terminados los
procedimientos de ejecución restableciendo el cumplimiento del
contrato de garantía, pagando las cantidades adeudadas, así como
los gastos incurridos en el procedimiento de ejecución y remediando
cualquier otro incumplimiento.
Artículo 78 Saldo insoluto
Por el saldo insoluto de la
obligación garantizada, el acreedor conserva un título que presta
mérito ejecutivo, el que deberá ejecutar por la vía ejecutiva
corriente.
CAPÍTULO IV
Otras ejecuciones especiales
Artículo 79 Venta directa
Procederá la venta directa de la
garantía cuando así lo hubiesen convenido previamente las partes en
el contrato de garantía mobiliaria o con posterioridad a su
celebración. En tal supuesto, las partes deberán acordar el precio
de venta o la forma de su determinación al momento de su
realización. Una vez llevada a cabo la venta, con el producto de la
misma, el deudor está obligado al pago de la obligación, de lo
contrario subsisten las acciones legales que al acreedor le
corresponden para la recuperación de la misma y la exigibilidad de
la obligación, la cual mantiene todo su vigor.
Cuando hubiesen otros acreedores garantizados con la misma
garantía, publicitados de la manera debida, no podrá realizarse la
venta directa, aunque hubiese sido pactada, sino con el
consentimiento de los otros acreedores.
Artículo 80 Ejecución de garantía sobre depósitos a
plazo
En caso de incumplimiento de la
obligación garantizada, total o parcialmente, con un certificado de
depósito a plazo, el acreedor o un tercero endosatario, cuando la
política interna de la entidad depositaria permita la circulación
jurídica del certificado de depósito a plazo, deberá requerir del
titular o último endosante del certificado de depósito, el
correspondiente endoso en propiedad total o parcial.
La negativa del titular del documento facultará al acreedor para
recabar el endoso en propiedad por el juez civil de distrito, o
local a prevención de aquel del domicilio del garante, el que lo
hará por sí y ante sí en nombre del titular o último endosante.
Bastará para esto, la presentación al juez de la solicitud
acompañada del acta de requerimiento, del contrato de garantía que
establezca el estado de mora o exigibilidad y el certificado a ser
endosado.
No podrá el acreedor endosatario ejecutante reclamar la cancelación
anticipada del depósito. Al vencimiento del plazo del depósito, el
acreedor endosatario primero reclamará mediante una orden judicial
la suma exigible del depósito, luego aplicará ésta al monto
garantizado por el depósito de conformidad a lo que las partes
hubiesen acordado en el contrato de garantía más los costos del
requerimiento y otros gastos incurridos y establecidos en el
contrato de garantía; de existir un remanente se pondrá a la orden
del endosante.
Artículo 81 Sigilo bancario
Salvo medie orden judicial, la
institución bancaria financiera no pagará suma alguna ni brindará
información protegida por el sigilo bancario. El ejercicio de esta
facultad no hará incurrir a la institución financiera, sus
accionista, directores, asesores, funcionarios y empleados en
ningún tipo de responsabilidad, administrativa, mercantil, civil o
penal.
Artículo 82 Ejecución de garantía sobre carteras de
crédito
En caso de incumplimiento de la
obligación garantizada y sin perjuicio de lo señalado en la
presente Ley sobre el requerimiento de pago que puede hacer el
acreedor garantizado a los deudores de la cartera en garantía, el
acreedor, para la realización de la garantía, también podrá
requerir la cesión en propiedad y la entrega de los créditos que
constituyen la cartera en garantía, al deudor titular de la cartera
en garantía, quien estará obligado a hacerlo. La cesión en
propiedad no excederá la suma debida liquidada, teniendo el
acreedor el derecho de seleccionar, de entre los créditos recibidos
en garantía, aquellos que constituirán el pago, quedando el resto,
por ese hecho, liberados. Si el total de la cartera en garantía
fuese insuficiente, el acreedor tendrá a su favor un título que
presta mérito ejecutivo respecto del saldo restante.
Tanto el acreedor garantizado como el titular de la cartera en
garantía tendrán derecho de pedir que la cartera sea subastada; en
este caso, si hay acuerdo, los gastos serán a prorrata; si no lo
hubiera, correrán por cuenta de quien la pida. Corresponderá al
martillero o centro de subastas seleccionar del total de la cartera
que forman la garantía, los créditos que formarán la cuota a
subastarse.
Artículo 83 Cesión en propiedad vía judicial
La negativa del titular de la cartera
en garantía de suscribir la cesión en propiedad de la cartera u
optar por la subasta, legitimará al acreedor para acudir a la vía
judicial solicitando la ejecución forzosa de la garantía con
obligación de hacer la cesión en propiedad.
Los deudores que constituyen la cartera en garantía no podrán
oponer ninguna excepción personal a la ejecución de la cartera a
favor del acreedor garantizado.
El juez que conoce de la cesión en pago a más tardar diez días
siguientes de la solicitud de ejecución forzada señalará audiencia
con intervención del titular de la cartera en garantía para
formalizar la cesión en propiedad o venta en subasta de la misma,
apercibiéndole que de no comparecer se hará, a elección del
acreedor, la cesión en propiedad o la subasta, a costa del
deudor.
Artículo 84 Ejecución de garantía mobiliaria constituida
sobre valores y otros bienes y derechos representativos o
inmateriales
Cuando una obligación estuviese
garantizada por valores o por otros bienes y derechos
representativos o inmateriales, tales como, pero no limitado a:
acciones societarias, certificados de participación, aportaciones
patrimoniales a cooperativas, marcas, signos distintivos, patentes,
diseños industriales, derechos patrimoniales de autor o derechos
conexos, concesiones enajenables y cualquier otro bien o derecho
inmaterial o representativo, cualquier otro título valor, el
apoderamiento de dicha garantía y su realización se llevará a
efecto de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas
para la realización de las carteras de crédito en garantía en todo
lo que le fuese aplicable.
Artículo 85 Derecho de persecución en caso de insolvencia
o quiebra del deudor
El procurador en el concurso o
quiebra del deudor o garante, que haya tomado posesión de activos
del deudor, sobre los que se hallen constituidas garantías
mobiliarias, deberá, a solicitud del acreedor y de acuerdo con
éste, entregarlos al martillero o centro de subastas para su venta,
pagándose al acreedor su obligación y demás derechos y costas, y
llevando a la masa el remanente y no podrá en ningún caso bajo su
responsabilidad solidaria disponer de ninguna otra forma de dichos
bienes; siempre que la garantía haya sido constituida y publicitada
antes de la fecha declarada del estado de insolvencia o
quiebra.
Artículo 86 Derecho del acreedor
El acreedor, en caso que haya ocupado
el bien antes de la intervención del procurador, podrá ejercer su
derecho a satisfacer su crédito con el bien gravado, conforme a las
reglas generales, poniendo en conocimiento al procurador o
interventor en la quiebra del deudor o garante para efectos de los
que resulte remanente, en cuyo caso, será ocupado por el
procurador.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
Unificación de garantías y régimen de transición
Artículo 87 Unificación de garantías mobiliarias
La presente ley regula, bajo el
concepto genérico y unitario de garantía mobiliaria, a todas las
garantías sobre bienes muebles regidas hasta ahora en forma
dispersa por la legislación de la República de Nicaragua. En
consecuencia, en las leyes vigentes, toda referencia a la prenda
civil, mercantil, comercial, agraria o industrial, con o sin
desplazamientos, u otras garantías reales constituidas sobre bienes
muebles y derechos dentro del campo de aplicación de esta Ley, se
considera una referencia a una garantía mobiliaria comprendida en
el ámbito de aplicación de esta ley.
Todo contrato de garantía que afecte bienes y derechos definidos en
esta Ley, se regirá por esta ley, aunque las partes denominen al
contrato o a la garantía prenda o hipoteca o cualquier otra
denominación. El concepto de garantía mobiliaria comprenderá a
aquellos contratos, pactos o cláusulas comúnmente utilizados para
garantizar obligaciones respecto de bienes muebles y derechos,
tales como: la venta con reserva de dominio, los fideicomisos en
garantía, la prenda flotante de establecimiento comercial o de
fondo de comercio, el descuento de créditos o cuentas por cobrar en
los libros del acreedor, el arrendamiento financiero, el factoraje,
la concesión en garantía y cualquiera otra garantía mueble o
derechos, contemplada o no prohibida en la legislación vigente con
anterioridad a la presente Ley.Artículo 88 Régimen de transición
Los gravámenes constituidos y
perfeccionados conforme a la normativa derogada por esta ley,
mantienen plena validez legal, para efectos de preferencia,
persecución, oponibilidad, cobro judicial y ejercicio de otros
derechos, los cuales se regirán conforme normas jurídicas bajo las
que fueron constituidas.
Dichos contratos no requerirán la reinscripción en el Registro
Público de Garantías Mobiliarias para mantener su derecho de
prelación y todo su vigor.
Los procesos judiciales entablados antes de la vigencia de esta
Ley, se regirán por las leyes vigentes a la fecha de su
suscripción.Artículo 89 Derecho supletorio
En lo no dispuesto en la presente Ley
se aplicarán con carácter supletorio, en primer lugar, las
disposiciones contenidas en el Código de Comercio, luego las
establecidas en leyes mercantiles especiales, y sólo después de
éstas, las contenidas en el Código Civil y el Código Procesal
Civil.
Artículo 90 Concurrencias con otras leyes
Las disposiciones de esta ley
prevalecerán en su aplicación sobre las de cualquier otra ley que
se le oponga.
Artículo 91 Mandato de interconexión de Registros
A efecto de anotar la inscripción de
una garantía mobiliaria o sus modificaciones en otros registros de
bienes o derecho, el Registro Público de Garantías Mobiliarias
deberá interconectarse con cualquier registro existente o que se
organice en el futuro en el que se inscriban actos, contratos o
bienes susceptibles de garantía mobiliaria. La Comisión Especial de
Registros deberá emitir las normas pertinentes que garanticen la
interconexión referida en este artículo.
CAPÍTULO II
Mediación y arbitraje
Artículo 92 Mediación y arbitraje sobre garantías
mobiliarias
Cualquier controversia respecto al
contrato, la interpretación y cumplimiento de una garantía, podrá
ser sometida por las partes a mediación o arbitraje, de conformidad
con la Ley No. 540, Ley de Mediación y Arbitraje,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 24 de junio de
2005.
Artículo 93 Arbitraje sobre le ejecución de la garantías
mobiliarias
Previo acuerdo entre las partes, la
ejecución de la garantía mobiliaria se podrá llevar a cabo ante un
tribunal arbitral.
CAPÍTULO III
Derogaciones, reformas y entrada en vigencia
Artículo 94 Derogaciones
Por ministerio de esta ley quedan
derogadas las siguientes disposiciones:
1) Título II, De la Prenda, del
artículo 3728 al artículo 3770 y el numeral 6 del artículo 2483 del
Código Civil promulgado por Decreto del primero de febrero de 1904,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 2148 del 5 de
febrero de 1904;
2) Título IX, De la Prenda Mercantil, artículos 506 a 518 del
Código de Comercio de Nicaragua, promulgado por Decreto del 30 de
abril de 1914, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 248 del 30 de octubre de 1916;
3) Ley sobre Habilitaciones, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 226 del 9 de octubre de 1934;
4) Ley de Prenda Agraria o Industrial, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No.174, del 14 de agosto de 1937 y sus
reformas contenidas en la Ley No. 120, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 95 del 8 de mayo de 1973.
5) Ley No. 146, Ley de Prenda Comercial, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 27 de marzo de 1992 y su
reforma contenida en la Ley N° 676, Ley Aclaratoria sobre la
Aplicación del Apremio Corporal por Créditos con Garantía Personal
y reforma al artículo 13 de la Ley N° 146, Ley de Prenda Comercial,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 59 del 26 de marzo de
2009.
6) Artículo 109, del Decreto No. 13-2013, Reglamento
de la Ley No. 698, Ley General de los Registros
Públicos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 44
del 7 de marzo de 2013.
Artículo 95 Reformas y otras regulaciones
Se reforman las siguientes
disposiciones legales:
1) Artículo 2483, numeral 1, Título
VII, Capítulo III De la eficacia de los contratos del Código Civil
de Nicaragua; que en su nuevo texto se leerá:
1º. Los actos y contratos que
tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto los
bienes muebles que cambien su naturaleza de mueble a inmueble por
accesión y que estuvieren incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley de Garantías Mobiliarias, que podrán constar en instrumento
privado.
2) El artículo 68 del Decreto No. 1824, Ley General de
Títulos Valores, publicada en La Gaceta Diario Oficial
No. 146 del 1 de julio de 1971, el que en su nuevo texto
se leerá:
Artículo 68.- El endoso en
garantía se otorgará con las clausulas en garantía u otra expresión
que implique constitución de garantía real, constituirá un derecho
real sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus
derechos de acreedor garantizado, las facultades que confiere el
endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en garantía las excepciones
personales que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores, a
menos que el endosatario al adquirir el título haya obrado
intencionalmente en daño del deudor.
3) El artículo 3 de la Ley
No. 698, Ley General de los Registros Públicos,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 239 del 17 de
diciembre del 2009, el que en su nuevo texto se leerá:
Art. 3 Integración de los
Registros Públicos.
El Sistema Nacional de Registros está integrado por:
1. El Registro Público de la Propiedad, que comprende el de
Inmuebles e Hipotecas, Naves y Aeronaves;
2. El Registro Público Mercantil;
3. El Registro Público de Personas; y
4. El Registro Público de Garantías Mobiliarias.
También se integrarán al SINARE otros Registros Públicos que se
adscriban por disposición legal expresa.
El Registro Público de Garantías Mobiliarias se regirá por la ley
de la materia, y lo establecido por la Ley No. 698, Ley
General de los Registros Públicos y su reglamento Decreto
No. 13-2013, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 44 del 7 de marzo de 2013.
No serán aplicables a las garantías
mobiliarias reguladas en la presente Ley, las disposiciones sobre
el régimen de valor probatorio de los documentos públicos y
privados en particular las normas del Título VI, Capítulo III,
Documentos públicos, artículos 2364 a 2384, y Capítulo IV, De los
documentos privados, artículos 2385 a 2398, del Código
Civil.
Artículo 96 Facultad Normativa
Las instituciones públicas y entes
supervisores vinculados a la aplicación de la presente Ley, estarán
facultadas a emitir las normativas que se consideren necesarias
para garantizar la correcta y efectiva aplicación de la presente
Ley, en estricto apego y observancia a las disposiciones contenidas
en la misma.
Artículo 97 Vigencia
Esta ley entrará en vigencia en el
plazo de un año después de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los seis días del mes de
octubre del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic.
Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Públiquese y
Ejecútese. Managua, el día catorce de octubre del año dos mil
dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República de Nicaragua.
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