Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN
INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
LEY No. 371. Aprobada el 2 de Diciembre del 2000
Publicada en La Gaceta No. 21 del 30 de Enero del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DEL SISTEMA
FINANCIERO
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto crear el
Sistema de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras,
con el objeto de garantizar la restitución de los depósitos de
ahorro, depósitos a la vista, depósitos a plazo o a término, de las
personas naturales o jurídicas, en los términos que establece esta
Ley.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE
DEPÓSITOS
Artículo 2.- Créase el Fondo de Garantía de Depósitos de las
Instituciones Financieras, FOGADE, como una entidad de derecho
público, con competencia en todo el territorio nacional, con
personalidad jurídica propia, y plena autonomía funcional,
presupuestaria y administrativa, de duración indefinida y con
domicilio en la ciudad de Managua, que en lo sucesivo de este
cuerpo legal se denominará FOGADE.
Artículo 3.- El FOGADE tendrá las competencias que esta Ley
le señale y no podrá utilizar los recursos que administra para
finalidad distinta a la que expresamente establece esta Ley.
Artículo 4.- Son parte del Sistema de Garantía de Depósitos,
todas las instituciones del Sistema Financiero Nacional, que están
autorizadas para operar por la Superintendencia de Bancos y de
otras Instituciones Financieras, que capten depósitos del público
dentro del territorio nacional, incluyendo las sucursales de bancos
extranjeros.
Artículo 5.- Las instituciones financieras que son parte del
Sistema de Garantía de Depósitos están obligadas al pago de la
cuota inicial y las primas a las que se refieren los Artículos 23 y
24 de esta Ley. Las instituciones que incumplan dicha obligación
serán sancionadas por el Superintendente con una multa
administrativa de cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00) a
quinientos mil córdobas (C$ 500,000.00). En caso de incumplimiento
reiterado, se aplicarán las sanciones contempladas en el Artículo
148 de la Ley No. 314, Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras No Bancarias y Grupos Financieros. Estas multas serán a
favor del FOGADE.
Además de las obligaciones determinadas en el párrafo anterior es
también obligación de estas entidades, informar al público que
pertenecen al Sistema de Garantía de Depósitos.
Artículo 6.- La Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua, deberán
dar al FOGADE la información que este requiera acerca de las
instituciones del Sistema Financiero para llevar a cabo su
gestión.
Artículo 7.- El Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras deberá informar en forma preventiva y
confidencial al Presidente del FOGADE de cualquier institución
financiera que haya incurrido o se considere en peligro de incurrir
en alguna causal de intervención o liquidación forzosa. Tan pronto
el Superintendente determine oficialmente la existencia de
cualquier causal de intervención o liquidación forzosa de alguna
entidad financiera que sea parte del Sistema de Garantía de
Depósitos, deberá informar formalmente este hecho al FOGADE,
indicando su evaluación de si se requerirán o no los recursos del
FOGADE para resolver la situación de dicha entidad. Además, el
Superintendente deberá proveer al Presidente del FOGADE toda la
información que éste requiera y tenga disponible la
Superintendencia para preparar el informe contemplado en el
Artículo 37 de esta Ley.
El procedimiento de Restitución de Depósitos descrito en el
Capítulo VI de esta Ley se iniciará sin más trámite en el momento
en que el Superintendente, o el Consejo Directivo de la
Superintendencia en el caso contemplado en el Artículo 10, numeral
12, de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, emita resolución de intervención
de una entidad del Sistema de Garantía de Depósitos, nombrando en
la misma resolución como Administrador al FOGADE, y dicha
resolución haya sido debidamente notificada al FOGADE.
El Superintendente o el Consejo Directivo de la Superintendencia,
según el caso, podrán nombrar al FOGADE como Administrador en dicha
resolución si determinan que la base de cálculo del capital de la
entidad afectada es menor que el 50% del capital requerido. También
podrán sustituir al Administrador o a la Junta Administradora que
hayan nombrado originalmente, si en el curso de una intervención se
determina que no es posible resolver la situación de la entidad
afectada sin utilizar los recursos del FOGADE. El nombramiento del
FOGADE como Administrador será obligatorio si el Superintendente ha
determinado que la base de cálculo del capital de la institución
afectada es menor que el 25% del capital requerido, o que existe
causal de liquidación forzosa. En caso de causal de liquidación
forzosa, debe agotarse el procedimiento de Restitución de Depósitos
a través del FOGADE antes de solicitar al Juez la declaración del
estado de liquidación forzosa.
CAPÍTULO III
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL FOGADE
Artículo 8.- El Consejo Directivo del FOGADE es el encargado
de su administración y estará integrado por los siguientes
miembros:
1. Un Presidente, nombrado por el Presidente de la República en la
forma prevista en esta Ley.
2. El Presidente del Banco Central de Nicaragua cuyo suplente será
el Gerente General del mismo.
3. El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, cuyo suplente será el Vice-Superintendente.
4. El Ministro de Hacienda y Crédito Público cuyo suplente será el
Vice-Ministro.
5. Un miembro nombrado por el Presidente de la República a
propuesta de la o las asociaciones representativas de las
instituciones financieras que son parte del Sistema de Garantía de
Depósitos, siempre que dicho miembro no incurra en ninguno de los
impedimentos señalados en el artículo 9 de esta Ley para ser
Presidente.
Artículo 9.- No pueden ser nombrados Presidente del
FOGADE:
1. Los parientes del Presidente de la República, hasta el cuarto
grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
2. Los que ostentaren otro cargo dentro de cualquiera de los
Poderes del Estado.
3. Los directores, funcionarios, empleados y accionistas de
cualquiera de las instituciones sujetas a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
4. Los deudores morosos de cualquier institución bancaria o
financiera.
5. Las personas que hayan sido sancionadas por causar perjuicio a
un banco o a la fe pública.
6. Los directores de un banco que haya sido declarado en estado de
liquidación forzosa.
7. Los condenados mediante sentencia firme por cualquier delito de
naturaleza dolosa.
8. Los cónyuges o compañero o compañera en unión de hecho estable,
que tuvieren relación de parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, con cualquiera de los
miembros del Consejo Directivo del FOGADE.
Artículo 10.- Los miembros del Consejo Directivo,
contratistas y el personal del FOGADE estarán obligados a guardar
sigilo sobre las deliberaciones o las informaciones que lleguen a
su conocimiento por razón de su cargo. En caso que divulguen en
forma indebida cualquier información sobre los asuntos que éste
maneje o que se aprovechen de la misma para fines personales o en
daño de terceros, serán denunciados por el Ministerio Público en la
vía correspondiente.
Artículo 11.- No podrá intentarse acción judicial alguna
contra los miembros del Consejo Directivo del FOGADE, sus
funcionarios y demás personas naturales o jurídicas que colaboren
bajo la dirección del FOGADE en los procedimientos de restitución,
por razón de las decisiones y acuerdos adoptados por dicho Consejo
o por las acciones ejecutadas en cumplimiento de tales decisiones y
acuerdos, sin que previamente se haya dirigido la acción contra el
FOGADE y ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones
del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho
requisito no se dará curso a las acciones judiciales contra dichas
personas.
Artículo 12.- El Presidente del Consejo Directivo será
nombrado por un término de cinco años por el Presidente de la
República de una terna propuesta por los organismos representativos
de las instituciones del Sistema Financiero Nacional.
El miembro nombrado a propuesta de las asociaciones representativas
de las instituciones financieras que son parte del Sistema de
Garantía de Depósitos, tendrá un período igual al del Presidente
del FOGADE y estará sometido a las mismas causales de
destitución.
Artículo 13.- Para ser Presidente del Consejo Directivo del
FOGADE se requiere de las siguientes calidades:
1. Haber cumplido 30 años y no ser mayor de 75 años.
2. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
3. Poseer un título profesional de nivel universitario.
4. Ser de reconocida honorabilidad, competencia y notoria
experiencia en asuntos financieros.
Artículo 14.- El Presidente podrá ser destituido en sus
funciones a propuesta del Consejo Directivo y por el Presidente de
la República, por las causas siguientes:
1. Enfermedad que lo incapacite para el ejercicio de sus
funciones.
2. En caso de que hubiese sido condenado mediante sentencia firme
por la comisión de un delito.
3. En caso de violación del sigilo sobre las deliberaciones de la
Junta Directiva o sobre asuntos del FOGADE.
4. Por incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de su
cargo.
En todos los casos deberá dársele audiencia para que alegue lo que
crea conveniente en su defensa.
Artículo 15.- El Presidente tendrá la remuneración que fije
el Consejo Directivo del FOGADE y sus funciones serán incompatibles
con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado
remunerados o no, excepto las de carácter docente, cultural y de
asistencia social.
Artículo 16.- El Consejo Directivo se reunirá, como mínimo
una vez al mes a convocatoria del Presidente cursada con al menos 3
días de anticipación, o extraordinariamente, por razones de
urgencia cuando así lo requieran las circunstancias.
El quórum del Consejo Directivo se formará con la asistencia de la
mayoría simple de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, en caso de empate
el Presidente del Consejo Directivo ejercerá el doble voto. Los
acuerdos se documentarán en acta que será redactada por el
Secretario del Consejo Directivo y firmada por los miembros
asistentes, vinculándolos solidariamente, salvo al miembro que
expresamente haya razonado su voto. Las certificaciones que se
libren de las actas tienen la categoría de documento público.
Ningún miembro del Consejo Directivo del FOGADE recibirá dietas o
bonos por asistir a las reuniones del mismo.
Artículo 17.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Fijar al comienzo de cada año calendario, el porcentaje sobre el
que se calculará la prima que deben pagar cada una de las
instituciones financieras al Sistema de Garantía de Depósitos
durante dicho ejercicio. Dicha prima se calculará en base a un
porcentaje fijo del 1.0 por ciento más un diferencial dentro del
rango del 0 al 0.3 por ciento, de acuerdo al nivel de riesgo de
cada institución, determinado por una agencia calificadora
internacionalmente reconocida. El Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos normará sobre la selección de estas
agencias, así como sobre los criterios que las mismas deberán
utilizar para calificar el riesgo de las instituciones, y la
publicación de dicha calificación. La prima base del 1.0 por ciento
podrá ser modificada en cualquier momento por el Consejo Directivo
del FOGADE, dentro del rango del 0.75 por ciento al 1.25 por
ciento, siempre y cuando cuente con la recomendación unánime del
Presidente del Banco Central, del Superintendente de Bancos y del
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
2. Elegir la alternativa a ejecutar dentro del procedimiento de
restitución y determinar la forma en que serán utilizados los
recursos del FOGADE conforme a lo establecido en el numeral 5 del
Artículo 23 de esta Ley.
3. Nombrar al Secretario del Consejo Directivo y fijar su
remuneración.
4. Escoger la firma de auditores externos para los fines del
numeral 7 del artículo 18 de esta Ley.
5. Dictar su Reglamento Interno Operativo.
6. Aprobar el monto y la forma de endeudamiento del FOGADE conforme
a lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley.
7. Realizar otras competencias que le atribuya esta Ley al
FOGADE.
Artículo 18.- Son atribuciones del Presidente del Consejo
Directivo:
1. Ejercer la representación legal del FOGADE.
2. Administrar el FOGADE de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y
las resoluciones del Consejo Directivo.
3. Autorizar cobros, pagos, y firmar los contratos necesarios para
el cumplimiento de los fines del FOGADE así como el convenio con el
Banco Central de Nicaragua a que alude el Artículo 22 de esta Ley,
previo acuerdo del Consejo Directivo.
4. Elaborar el proyecto anual de presupuesto administrativo del
FOGADE y someterlo a consideración del Consejo Directivo.
5. Llevar a cabo todo lo que le encomiende el Consejo Directivo en
el ejercicio de su competencia, informando de ello al mismo.
6. Requerir de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras y del Banco Central de Nicaragua la
información necesaria para el cumplimiento de los fines del
FOGADE.
7. Presentar al Consejo Directivo y a las Instituciones Financieras
miembros del FOGADE y publicar la memoria anual de los estados
financieros auditados del patrimonio formado por los recursos del
Sistema de Garantía de Depósitos.
8. Otorgar poderes general judiciales y especiales.
9. Las demás previstas en esta Ley.
Artículo 19.- El presupuesto anual administrativo del FOGADE
comprenderá los gastos ordinarios de funcionamiento de dicha
institución. Dichos gastos corrientes no podrán exceder del 2% de
los aportes anuales o 10% de los ingresos por inversiones, el que
sea mayor.
Artículo 20.- El FOGADE solo podrá abrir cuentas en el Banco
Central de Nicaragua.
El FOGADE así como las transacciones y demás actividades que por
Ley le corresponda cumplir, estarán exentos de todos los impuestos,
aranceles, timbres, tasas y de todos los tributos o derechos
similares tanto nacionales como municipales.
Las transferencias de activos, pasivos, los pagos y servicios que
se realicen con ocasión de los procedimientos de restitución
estarán exentas de cualquier tributo.
Artículo 21.- No se exigirán aranceles registrales por las
correspondientes inscripciones en favor de las entidades
adquirentes.
El FOGADE goza de los mismos privilegios legales otorgados a los
bancos que están establecidos en el Capítulo VI de la Ley General
de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, en lo que le fuere aplicable.
Artículo 22.- El Banco Central de Nicaragua proveerá al
FOGADE de las dependencias, personal administrativo y técnico
necesario para el ejercicio de sus funciones. El FOGADE no podrá
contratar personal permanente alguno. Un convenio entre el FOGADE y
el Banco Central de Nicaragua, revisable anualmente, determinará el
régimen de prestación de servicio de dicho personal, así como el de
utilización de los medios técnicos precisos para el cumplimiento de
sus funciones.
El precio que debe satisfacer el FOGADE al Banco Central de
Nicaragua como consecuencia de lo establecido en el convenio, se
considerará gasto corriente de su funcionamiento y deberá ser
satisfecho mediante la liquidación de los gastos reales del Banco
Central.
El valor de tales servicios cubrirá exclusivamente el gasto que
ello represente para el Banco Central de Nicaragua. En ningún caso
el FOGADE tendrá la categoría de empleador a los efectos previstos
en la legislación laboral.
CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DEL SISTEMA DE GARANTÍA DE
DEPÓSITOS
Artículo 23.- Son recursos financieros del Sistema de
Garantía de Depósitos:
1. Una cuota inicial de las instituciones del Sistema Financiero
equivalente al 0.5 por ciento de su capital requerido que deberá
ser depositado en concepto de pago en una cuenta abierta por el
FOGADE en el Banco Central de Nicaragua, dentro del plazo de quince
días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. En
el caso de las instituciones financieras que obtengan autorización
para operar con posterioridad, su cuota inicial se calculará sobre
el capital mínimo establecido por la Ley General de Bancos y se
hará efectiva dentro de los quince días siguientes a su
autorización.
2. Las primas por garantía de depósitos que abonen las
instituciones financieras, calculadas en la forma prevista en el
Artículo 24 de esta Ley.
3. Las transferencias o donaciones que pueda recibir de
instituciones públicas o privadas, nacionales o
internacionales.
4. Los rendimientos de las inversiones del patrimonio formado por
los recursos mencionados en los numerales anteriores, que se
capitalizarán una vez que hayan sido obtenidos.
5. Los recursos captados mediante la emisión de bonos del FOGADE en
condiciones del mercado. Dichos bonos estarán garantizados por el
Estado, y su principal e intereses serán pagados con fondos
presupuestarios del Gobierno Central en caso de hacerse efectiva
dicha garantía. El Banco Central de Nicaragua comprará estos bonos
a su valor facial con el solo requerimiento del Consejo Directivo
del FOGADE y podrá colocarlos en los mercados de capitales.
Alternativamente dichos bonos podrán ser colocados directamente por
el FOGADE en los mercados financieros. Esta fuente de
financiamiento sólo podrá utilizarse en caso de que, iniciado un
procedimiento de restitución, el Consejo Directivo del FOGADE
determinase que existe insuficiencia de los recursos mencionados en
los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. Dicha insuficiencia
puede también determinarse en el caso que se hagan efectivos avales
otorgados por el FOGADE en un monto que exceda los recursos
disponibles mencionados.
Las condiciones de reembolso, con cargo a primas futuras de las
entidades del Sistema de Garantía de Depósitos, serán pactadas
entre el Banco Central de Nicaragua y el FOGADE en su condición de
administrador del Sistema de Garantía de Depósitos.
Artículo 24.- Las primas por la garantía de depósitos serán
calculadas en base anual y su importe se distribuirá en pagos
mensuales iguales. Para su fijación se tomará como base el saldo
promedio mensual al cierre del ejercicio anterior de los depósitos
que presente el pasivo del balance de cada entidad del Sistema de
Garantía de Depósitos, aplicando al valor resultante un porcentaje
para cada una de las entidades, que determinará el Consejo
Directivo al comienzo de cada ejercicio, de acuerdo a lo
establecido en el numeral 1) del artículo 17 de esta Ley. La
primera fecha de pago coincidirá con el pago de la cuota inicial y
las sucesivas el último día hábil de cada mes. El pago se realizará
en la moneda en que estén constituidos los depósitos por
transferencia a las cuentas respectivas, abiertas a nombre del
FOGADE en el Banco Central de Nicaragua. De no realizarse el pago
en las fechas debidas, el Banco Central de Nicaragua de oficio,
procederá a realizar el cargo contra la cuenta de encaje al momento
de cierre de operaciones de dicho día. Si no existieran fondos
suficientes en dicha cuenta se considerará incumplida la obligación
de pago con los efectos previstos en el artículo 5 de esta Ley. La
misma regla de cobro de oficio se aplicará para el cobro de la
cuota inicial.
En el caso de Instituciones Financieras que obtengan autorización
para operar con posterioridad al pago de la cuota inicial por las
entidades del Sistema de Garantía de Depósitos, el cálculo de la
prima para el primer ejercicio será realizado sobre el estimado de
las captaciones de depósitos previstas por la entidad para dicho
ejercicio en su plan de factibilidad presentado al Superintendente.
A dicho cálculo estimado se aplicará el porcentaje aprobado para
dicho ejercicio por el Consejo Directivo.
Cuando el patrimonio formado por las cuotas iniciales más las
primas pagadas y sus correspondientes intereses capitalizados,
deducidos los costos de los procedimientos de restitución, alcance
un importe igual al 10 % del saldo total de los depósitos
mantenidos en la entidad del Sistema de Garantía de Depósitos, no
podrán exigirse el pago de primas a dicha entidad. Si el referido
porcentaje descendiere a consecuencia de posteriores procedimientos
de restitución o por expansión de los saldos depositados, se
reanudará el cobro de las primas en el porcentaje legal que
establezca el Consejo Directivo del FOGADE hasta que se alcance el
referido 10%. En ningún caso procederá la reversión de primas
pagadas, si se superase el porcentaje indicado, como consecuencia
de la contracción del saldo de depósitos del sistema o por el
reintegro de cantidades comprometidas por procedimientos de
restitución.
Artículo 25.- El FOGADE llevará mensualmente, además de la
contabilidad general y pública de los recursos del Sistema de
Garantía de Depósitos, una por cuotas iniciales y primas pagadas
por cada entidad del Sistema de Garantía de Depósitos con sus
correspondientes capitalizaciones de intereses netos de gastos, y
de los recursos mencionados en los numerales 3) y 5) del artículo
23 de la presente Ley, con el sólo efecto de que a final de cada
ejercicio se conozcan las aportaciones realizadas por cada entidad
y el costo proporcional que para cada entidad hayan representado
los procedimientos de restitución ejecutados y la diferencia que
les quede hasta cubrir el porcentaje de que trata el párrafo
tercero del artículo anterior.
Para distribuir el costo de los procedimientos de restitución en
las cuentas individuales de las entidades, se atenderá a la
proporción entre su saldo promedio de depósitos y su participación
efectiva en el patrimonio formado por las cuotas iniciales y las
primas. Si se dispusiere de los recursos mencionados en el numeral
5) del artículo 23 de esta Ley, se cargará en cada cuenta
individual siguiendo idéntica proporción para establecer el saldo
negativo correspondiente a cada entidad.
En el caso de transferencias de activos y/o depósitos, por
consecuencia de los procedimientos de restitución, se traspasará de
la cuenta de la entidad afectada a cuenta de la entidad adquirente
el monto proporcional y correspondiente a los depósitos
transferidos, según el saldo que presente la cuenta de la entidad
afectada.
Artículo 26.- Los recursos financieros del Sistema de
Garantía de Depósitos son inembargables y no pueden ser objeto de
medida precautoria alguna judicial o administrativa o de cualquier
otra autoridad, ni ser objeto de compensación, transacción,
gravamen u operación financiera alguna que sea extraña a los fines
a los que están afectos. Los actos y resoluciones de cualquier
género, dictados en contravención de lo dispuesto en este artículo,
estarán viciados de nulidad absoluta, la que operará de pleno
derecho, y el FOGADE en cuanto administrador de dichos recursos, no
estará obligado a su cumplimiento.
La utilización de estos recursos por el FOGADE estará
exclusivamente afecta al cumplimiento de las finalidades del
Sistema de Garantía de Depósitos.
La inversión de estos recursos se realizará exclusivamente conforme
a lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.
Artículo 27.- Las cantidades pagadas por entidades del
Sistema de Garantía de Depósitos en concepto de cuota inicial y de
primas deberán ser contabilizadas en sus respectivos estados
financieros como gasto. No obstante lo anterior, cuando una de
estas entidades debidamente autorizada para ello, proceda a su
liquidación voluntaria, podrá exigir del FOGADE el reintegro del
saldo neto que presente su cuenta individual en dicho momento,
siempre que haya procedido a satisfacer previamente todas sus
obligaciones depositarias. Asimismo, en caso de que la cuenta
presente saldo negativo, será necesaria la cancelación de dicho
saldo con carácter previo a la autorización de liquidación.
Artículo 28.- El patrimonio formado por los recursos del
Sistema de Garantía de Depósitos será custodiado por el Banco
Central de Nicaragua, quien estará obligado a suministrar al FOGADE
el estado de situación de dicho patrimonio. La inversión de estos
recursos las realizará exclusivamente el Banco Central de
Nicaragua, con arreglo a los mismos criterios de inversión de las
Reservas Internacionales, teniendo presente las necesidades de
liquidez del Sistema de Garantía de Depósitos. Los fondos en
córdobas del FOGADE serán convertidos en moneda extranjera por el
Banco Central de Nicaragua, sin estar sujetos al pago de comisión u
otros cargos por dicha conversión.
CAPITULO V
DE LA GARANTÍA DE DEPÓSITOS
Artículo 29.- Estarán cubiertos por la garantía de
depósitos, hasta la cuantía señalada como máxima en los artículos
31, 32 y 33 de esta Ley, los saldos mantenidos en concepto de
depósito por personas naturales o jurídicas, tanto en moneda
nacional como extranjera, en las entidades del Sistema de Garantía
de Depósitos que están debidamente incluidos dentro del pasivo del
balance de la entidad al momento de dictarse resolución de
intervención y que respondan a cualquiera de las siguientes
modalidades o una combinación de ellas: Depósitos de ahorro,
Depósitos a la vista y Depósitos a plazo o a término, cualquiera
que sea la denominación comercial que se utilice.
Si el depositante tuviese a su vez una obligación crediticia con la
entidad, se deducirá de la cuantía máxima asegurada la parte del
saldo de ésta que pudiese compensarse. En estos casos, la
compensación tendrá lugar sin otros requisitos por ministerio de la
ley.
Artículo 30.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, no están cubiertos por la garantía a que se refiere esta
Ley los siguientes depósitos:
1. Los depósitos mantenidos por otras instituciones financieras en
la entidad afectada.
2. Los depósitos mantenidos por Administradoras de Fondos de
Pensiones, Bolsas de Valores, Puestos de Bolsa y cualquier otro
inversionista institucional.
3. Los depósitos de instituciones del sector público.
4. Los depósitos de empresas o entidades jurídicas que pertenezcan
al mismo grupo económico de la entidad afectada.
5. Los depósitos de directores, gerentes, administradores,
accionistas, representantes legales, auditores y de quienes ejerzan
materialmente funciones directivas en la entidad afectada y los que
pertenecieran a sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad.
6. Los depósitos de personas o entidades que tengan una tasa de
remuneración manifiestamente superior a las prevalecientes en dicha
entidad para depósitos similares de otros depositantes.
7. Los depósitos de personas o entidades cuyas relaciones
económicas con la entidad hayan contribuido manifiestamente al
deterioro patrimonial de la misma.
8. Los depósitos originados por transacciones en relación con las
cuales haya habido sentencia condenatoria por la comisión de un
delito, y en general los depósitos constituidos con infracción de
normas legales o reglamentarias.
9. Los instrumentos que gozando formalmente de la denominación de
depósito, sean esencialmente operaciones distintas.
Artículo 31.- Cuando la Garantía de Depósitos se haga
efectiva, total o parcialmente, con recursos del Sistema de
Garantía de Depósitos, será de hasta un máximo por depositante,
independientemente del número de cuentas que éste mantenga en la
entidad, de un importe en moneda nacional o extranjera, igual o
equivalente al valor de veinte mil dólares de Estados Unidos de
América (US$ 20,000.00), incluyendo principal e intereses
devengados hasta la fecha del inicio del procedimiento de
restitución.
No obstante, durante los primeros seis meses de vigencia de la
presente Ley, el Estado garantizará el cien por ciento de todos los
depósitos del público en las Instituciones del Sistema de Garantía
de Depósitos.
En el caso de depósitos mancomunados, la cuantía máxima establecida
en el primer párrafo de este artículo, se distribuirá a prorrata
entre los titulares de la cuenta, salvo que se haya pactado una
proporción distinta, adicionando en su caso la participación que
resulte en el depósito mancomunado, a otros saldos que pudieran
poseer a efectos de calcular la cuantía máxima de la
garantía.
Artículo 32.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los titulares de depósitos transitorios para efectuar
operaciones de comercio internacional, cuyo buen fin esté
fehacientemente acreditado, gozan de una garantía por el total de
su saldo, siempre que la operación tenga una efectiva contrapartida
en otra entidad financiera extranjera que así lo acredite, y no se
trate de depósitos excluidos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 30 de esta Ley.
Si el titular de un depósito de los mencionados en el párrafo
anterior mantuviese otros saldos en la entidad afectada, se
aplicará respecto de estos lo dispuesto en el artículo anterior,
sin que se compute la cuantía percibida por el depósito transitorio
afecto a operaciones de comercio internacional, a los efectos de
determinar la cuantía máxima que deba percibir por los otros
depósitos.
Artículo 33.- Cuando la garantía de depósitos se haga
efectiva exclusivamente mediante la transferencia de activos de la
entidad afectada, su cuantía se incrementará linealmente hasta
satisfacer el mayor saldo posible de los depósitos cubiertos en la
forma prevista en el Capitulo siguiente.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN DE DEPÓSITOS
Artículo 34.- Dictada la Resolución de intervención que
nombra administrador al FOGADE conforme a lo establecido en el
artículo 7 de esta Ley, se iniciará de inmediato y sin necesidad de
ningún otro trámite, el procedimiento de Restitución de Depósitos,
bajo la competencia exclusiva del FOGADE, con el objeto de
satisfacer la garantía de depósitos con cargo en primer lugar a los
activos que presente el Balance de la entidad afectada y en su
defecto con cargo a los recursos del Sistema de Garantía de
Depósitos.
En la medida en que lo permita el referido nivel de activos, el
procedimiento de restitución alcanzará a los mayores saldos de los
depósitos cubiertos y no excluidos, elevando de forma incremental
el monto original garantizado, distribuyendo los recursos
disponibles de manera uniforme entre los depositantes que aún
tengan saldos pendientes de restitución.
Lo efectuado en este procedimiento no podrá retrotraerse, quedando
firmes las actuaciones realizadas. Tampoco podrá intentarse medida
judicial o administrativa alguna por la que se pretenda la
paralización del procedimiento de restitución. Toda acción judicial
contra la entidad afectada quedará en suspenso en tanto se tramite
el procedimiento de restitución y estará a resultas de lo que en
dicho procedimiento se ejecutare. Para todos los efectos legales se
entenderá que el procedimiento de restitución supone la ejecución
material del acto administrativo por el que se resuelve la
intervención conforme el artículo 7 de la presente Ley.
El FOGADE abrirá de inmediato en el Banco Central de Nicaragua, las
cuentas de Restitución necesarias con recursos del Sistema de
Garantía de Depósitos, con el objeto de realizar los pagos que
deban efectuarse como consecuencia del procedimiento de Restitución
e iniciará la contabilidad separada del mismo.
Artículo 35.- La ejecución material de los procedimientos de
Restitución podrá llevarse a cabo mediante contratación de empresas
especializadas del sector.
El régimen jurídico de estos contratos se regirá por lo dispuesto
en este artículo. Los costos de estos contratos serán cargados a
las cuentas de Restitución.
Artículo 36.- El Consejo Directivo del FOGADE establecerá,
mediante resolución general, un modelo o tipo de contrato. El
FOGADE procederá a contratar estas empresas por un procedimiento de
selección directa en plazos perentorios, en el que como mínimo
deben constar dos ofertas de contratistas. Todas las ofertas deben
proceder de contratistas previamente incluidos en el registro a que
hace referencia el párrafo siguiente. Los contratistas invitados al
procedimiento de selección, hayan sido seleccionados o no, deberán
guardar riguroso secreto sobre las informaciones de que conozcan
con objeto de presentar su oferta hasta la terminación del
procedimiento de Restitución, siendo en otro caso aplicable lo
establecido en el artículo 10 de la presente Ley para los miembros
del FOGADE.
A efectos de facilitar la rápida selección de contratistas, el
FOGADE organizará un registro de contratistas con arreglo a los
principios de publicidad y libre concurrencia, de entre aquellos en
quienes concurran circunstancias objetivas que permitan
clasificarlos con aptitud técnica y profesional para el desempeño
de dichas tareas.
Los procedimientos de Restitución y los contratos para su ejecución
estarán sometidos a auditoría de una firma idónea contratada por el
FOGADE y cuyos costos serán cargados a las cuentas de
Restitución.
Artículo 37.- Iniciado el procedimiento de Restitución, el
Presidente del FOGADE someterá al Consejo Directivo, dentro del
plazo máximo de quince días desde el inicio del procedimiento, un
informe de evaluación de los activos y pasivos de la entidad con
las alternativas de ejecución que fueren posibles. Dichas
alternativas se justificarán teniendo en cuenta como mínimo los
siguientes criterios:
1. Minimizar la utilización definitiva de los recursos del
FOGADE.
2. Cómputo de la diferencia de valor de los activos según éstos
integrasen un negocio en marcha o pasaren a formar parte de un
procedimiento de cierre de negocio.
3. Estimación del ahorro que se pueda obtener con la alternativa o
alternativas recomendadas posibles, frente al mecanismo de simple
pago en efectivo de los depósitos garantizados con subrogación del
FOGADE en la liquidación.
4. Minimizar la interrupción del servicio al depositante.
5. Análisis de los beneficios y/o pérdidas que ocasione la venta
dividida o íntegra de la cartera de activos de la entidad
afectada.
6. Estructura de las unidades de negocio de la entidad
afectada.
Artículo 38.- Los avalúos se efectuarán teniendo en cuenta
además, los flujos esperados de pagos, los gastos de recuperación
incluyendo los descuentos si existiesen, así como los costos de
funcionamiento por estructura de negocio. Los resultados de estos
avalúos se compararán con el valor en libros de dichos
activos.
Para las subastas se tomará como base el valor estimado de
realización de dichos activos en el mercado, teniendo en cuenta el
informe del contratista seleccionado en su caso y las
circunstancias de la entidad afectada con los incrementos o
descuentos que ello suponga.
El Consejo Directivo, sobre la base del informe y de la alternativa
o alternativas propuestas, decidirá la alternativa a
ejecutar.
Artículo 39.- La alternativa a ejecutar deberá utilizar los
siguientes mecanismos:
1. Si el balance de la entidad afectada presenta activos que
permitan transferir los depósitos cubiertos en la cuantía señalada
en los artículos 31 y 32 de esta Ley, y eventualmente cubrir
mayores saldos de los depósitos cubiertos conforme a lo dispuesto
en el artículo 33 de esta Ley, se procederá a transferir los
activos y pasivos a otras entidades del Sistema de Garantía de
Depósitos.
2. Si el balance de la entidad afectada no presenta activos que
permitan transferir los depósitos cubiertos, se procederá, hasta
donde sea posible con los activos disponibles, a transferir
depósitos cubiertos, respaldados con una contraparte de activos, a
otras entidades del Sistema de Garantía de Depósitos. Los depósitos
cubiertos restantes se trasladarán preferentemente a otras
entidades del Sistema, respaldados con recursos del Sistema de
Garantía de Depósitos. Si esto último no fuera posible, se
procederá al simple pago de dichos depósitos con recursos del
Sistema.
3. En vista de la dificultad de evaluar adecuadamente los activos
dentro del plazo señalado en el artículo 37 de la presente Ley, el
Consejo Directivo del FOGADE, podrá avalar a las entidades
adquirentes, con cargo a los recursos del FOGADE, cualquier
reducción que pudiera determinarse, con respecto al valor base
determinado por el FOGADE, para el valor total de los activos a
adquirir, dentro de un plazo máximo de 180 días a partir de la
adjudicación, mediante una evaluación independiente por una empresa
evaluadora escogida de común acuerdo entre el FOGADE y la entidad
adquirente. Dicha empresa evaluadora deberá estar calificada para
este fin conforme norma general que emita el Consejo Directivo de
la Superintendencia de Bancos. El valor base total de los activos
avalados no podrá ser superior al monto total de los depósitos a
ser asumidos por la entidad adquirente, que estén cubiertos por la
garantía en la cuantía señalada en los artículos 31 y 32 de esta
Ley.
4. Para facilitar la asunción de los depósitos garantizados del
banco afectado, por las demás entidades del Sistema de Garantía de
Depósitos, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, a
solicitud del FOGADE, podrá otorgar a las entidades adquirentes,
mediante norma general, un régimen especial de flexibilidad en
cuanto al cumplimiento de la norma de capital requerido. El plazo
de validez de dicho régimen especial no podrá exceder los 360 días
calendarios a partir de la fecha de adjudicación, y sólo se
aplicará a desadecuaciones imputables a la absorción de activos y
pasivos de la entidad intervenida. Esta facilidad deberá ser
aprobada y dada a conocer a las entidades del Sistema antes de
realizar cualesquiera subastas, debiendo ser incorporadas a las
bases de las mismas.
Artículo 40.- Las transferencias de activos y/o depósitos se
realizarán a las entidades del Sistema de Garantía de Depósitos que
cumplan los requisitos mínimos de solvencia y encaje establecidas
en la normativa vigente.
Tales transferencias se llevarán a cabo a través de un sistema
especial de subasta, que se ajustará exclusivamente a las
siguientes reglas, sin que quepa la aplicación subsidaria de
ninguna otra norma:
1. La subasta será convocada por el Presidente del FOGADE, mediante
comunicación telefónica confirmada por medios telemáticos (Fax,
Telex, Correo Electrónico o similares) que acrediten el envío de la
comunicación, a los representantes autorizados y con poderes
suficientes para concurrir a la subasta, de todas las entidades del
Sistema de Garantía de Depósitos que figuren en el registro a que
hace referencia este numeral. A tales efectos estas entidades
deberán poner en conocimiento del FOGADE el nombre de la persona
autorizada para intervenir en las subastas en nombre y
representación de la entidad del Sistema de Garantía de Depósitos,
así como el medio telemático y telefónico de contacto. El FOGADE
mantendrá en todo momento al día un registro de representantes
autorizados a estos efectos, siendo responsabilidad de cada entidad
el proporcionar los cambios que se producen. A efectos de estas
subastas no existen días ni horas inhábiles.
2. En el lugar, fecha y hora expresada en la convocatoria, el
Presidente del FOGADE, en la presencia del Consejo Directivo,
proveerá en un solo acto, a cada uno de los representantes de las
entidades que comparezcan, de la documentación que contiene las
bases de la subasta. Dicha documentación contendrá como mínimo las
valoraciones de los lotes que se hallan establecidos y la relación
del contenido de cada lote así como la definición del precio al que
deben referirse las posturas, el cual podrá ser un valor en dinero,
o una tasa de interés pasiva o activa, pudiendo permitirse precios
negativos, todo esto según la modalidad que determine el Consejo
Directivo del FOGADE. Podrán agruparse o no en lotes tanto los
activos como los depósitos o las unidades de negocio bancario o las
dependencias territoriales o funcionales de la entidad afectada,
constituyan o no Agencias, Sucursales u Oficinas principales, o
sectores del negocio financiero, o una combinación de ellos, en la
forma que estime conveniente el Consejo Directivo del FOGADE.
3. En la convocatoria se dispondrá asimismo la fecha, hora y lugar
de la celebración del acto de subasta, que se celebrará en un único
acto sin interrupciones, debiendo mediar como mínimo un plazo de 6
horas entre la entrega de la documentación y la celebración de
dicho acto. Compondrá la mesa de la subasta el Consejo Directivo
del FOGADE y participarán en dicho acto los representantes
autorizados de las entidades que concurran, no pudiendo admitirse
otro representante de la entidad distinto del que figure en el
registro a que hace referencia el numeral 1 anterior, salvo que
acredite, en este acto, poder notarial, original y suficiente para
concurrir a la subasta o su condición de representante legal de la
entidad. Presidirá la mesa el Presidente del Consejo Directivo.
Levantará acta de la sesión el que deba actuar como Secretario del
Consejo Directivo. La mesa sólo estará válidamente constituida con
la presencia del Presidente y al menos otros tres de los miembros
del Consejo Directivo, uno de los cuales debe ser el
Superintendente de Bancos.
4. Abierta la Sesión se procederá en primer lugar a la entrega al
Secretario, que los firmará, de los sobres cerrados conteniendo las
posturas, por los representantes autorizados de las entidades. Cada
entidad solo podrá ser representada por una persona física. Cada
representante sólo podrá entregar un sobre con el membrete de la
entidad representada y el nombre y firma del representante
autorizado que deberá ser el mismo que firme las posturas,
conteniendo dicho sobre todas las posturas, en hojas individuales,
de los lotes a que concurra. Sólo se admitirá una postura por lote,
que se expresará en número y letra, con expresión de centavos de
córdobas, prevaleciendo en caso de discordancia la expresión en
número, e irá debidamente firmada por el representante. La cifra
que exprese la postura deberá ser desglosada numéricamente por las
partidas que compongan el importe global de la postura. La postura
será como mínimo la correspondiente al precio base del lote o de la
subasta. La falta de concurrencia de cualquiera de los requisitos
expresados en este literal dará lugar a la nulidad de la postura y
en este caso se considerará como no presentada. El FOGADE podrá
establecer un modelo de postura con el objeto de facilitar la
presentación de las mismas. La presentación de la postura
constituirá obligación plena de la entidad que la presente en caso
de resultar adjudicataria, produciendo plenos efectos transmisivos
desde el momento de la adjudicación. Los importes que deban
satisfacerse como consecuencia de las posturas adjudicadas se
cargarán automáticamente, en la fecha de adjudicación, por el Banco
Central de Nicaragua contra la cuenta de encaje de la entidad
adquirente en dicho Banco. Tales entidades dispondrán de un plazo
de hasta catorce días calendarios, sin sanción, para reponer el
nivel de su cuenta de encaje. No podrán presentarse sino posturas
simples o puras, siendo nulas de pleno derecho las sometidas en
términos de plazo, modo o condición distintos de lo especificado en
las bases de las subastas. La presentación de una postura implica
la aceptación incondicional de las reglas de la subasta.
Presentados los sobres de las entidades se depositarán a la vista
de todos los presentes, sin que a partir de ese momento pueda
aceptarse ningún otro sobre o documentación ni adicionarse
documento alguno a los sobres presentados, ni modificarse el
contenido de los mismos, ni estampar firma alguna en los sobres o
posturas, que no sea la del Presidente o Secretario de la mesa, so
pena de nulidad de lo actuado.
5. Inmediatamente, el Secretario procederá a dar lectura de la
relación de entidades presentadas y de inmediato a la apertura
pública de los sobres presentados, dando lectura a las posturas y
cerciorándose del cumplimiento de los requisitos exigidos en esta
Ley. Leída la postura se procederá a estampar en la misma la firma
del Secretario y el Presidente de la mesa. Terminada la lectura de
todas las posturas se procederá a la adjudicación de cada lote a la
postura que presente mejor precio. En caso de coincidencia de
precios se procederá a decidir la adjudicación mediante sorteo. Si
no se hubieren presentado posturas se declararán los lotes
correspondientes, o la subasta, en su caso, desiertos.
6. A continuación, el Presidente requerirá a los representantes
para que manifiesten cuantas observaciones quisieren hacer de
palabra en relación con el desarrollo de la subasta, haciéndose
constar en acta las que expresamente requieran los representantes.
Seguidamente, el Presidente requerirá a los representantes si
manifiestan que existe alguna causa de impugnación de conformidad
con esta Ley, en la adjudicación de algunos de los lotes. Si no
hubiere manifestación de causa de impugnación se dará por concluido
el trámite. Si algún representante manifestare la existencia de
causa de impugnación, alegará en este acto las razones que le
asistan, entendiéndose impugnada la subasta en relación con los
lotes afectados por la causa de impugnación. La mesa resolverá
sobre la impugnación alegada en un plazo de tres horas por mayoría
de votos, teniendo el Presidente voto dirimente en caso de empate.
Si la mesa aceptase la causa de impugnación quedará sin efecto la
subasta respecto de los lotes afectados por la causa de
impugnación, debiendo iniciarse una nueva subasta respecto de los
mismos dentro de las tres horas siguientes a la finalización de la
subasta, con arreglo a las normas de procedimiento fijadas en este
artículo. La impugnación en la vía Contencioso-Administrativa no
suspenderá los efectos de lo acordado por la mesa.
7. Acto seguido se procederá a la lectura completa del acta de la
Sesión que será firmada por todos los miembros de la mesa y los
representantes autorizados de las entidades. Si alguno de los
representantes no quisiera firmar, se expresará dicha circunstancia
en el acta. Una vez firmadas, se expedirá copias certificadas por
el Secretario para cada uno de los representantes de las entidades
que hayan resultado adjudicatarias, pudiendo expedirse copias
simples para el resto de los representantes que así lo solicitaren.
El original del acta y los sobres conteniendo las posturas se
depositarán para custodia en las bóvedas del Banco Central. El acta
y las certificaciones que de la misma se expidan en dicho acto,
tendrán el carácter de documento público, sin necesidad de
cualquier otro requisito o trámite, con plenos efectos legales para
la práctica de las correspondientes inscripciones en los Registros
Públicos. El Presidente declarará a continuación la finalización
del acto.
Concluida la subasta, sí todavía quedasen sin satisfacer depósitos
cubiertos en la cuantía señalada en los Artículos 31 y 32 de esta
Ley, se procederá a la celebración, dentro del plazo que al efecto
señale el Consejo Directivo del FOGADE, de una nueva subasta que
tendrá por objeto la transferencia de los depósitos cubiertos hasta
la cuantía señalada en los referidos artículos, mediante
transferencia de activos que presente el balance de la entidad
afectada y en su defecto con recursos del Sistema de Garantía de
Depósitos. Si el resultado de dicha subasta no permitiese
satisfacer la totalidad de las cuantías aseguradas por las reglas
de los artículos anteriormente indicados, se procederá al pago en
efectivo, con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, de la
parte no cubierta por el mecanismo de transferencias. Las subastas
de que trata este numeral se someterán a las reglas establecidas en
los numerales anteriores, teniendo presente que el precio base de
los lotes, cuando solo se transfieran depósitos con cargos
exclusivamente a recursos del Sistema de Garantía de Depósitos,
tendrá el carácter de máximo, debiendo redactarse las posturas
negativamente.
Artículo 41.- Los importes que deban satisfacerse como
consecuencia de las posturas adjudicadas se cargarán
automáticamente en la fecha de adjudicación, por el Banco Central
de Nicaragua contra la cuenta de encaje de la entidad adquirente en
dicho Banco. Tales entidades dispondrán de un plazo de hasta
catorce días sin sanción, para reponer el nivel de su cuenta de
encaje. La presentación de una postura implica la aceptación
incondicional de las reglas de la subasta.
Artículo 42.- Las certificaciones de las actas de las
subastas en las que se adjudican los derechos crediticios o reales,
servirán de suficiente documento para proceder a su inscripción en
el registro público competente.
Artículo 43.- Las transferencias realizadas conforme lo
dispuesto en las disposiciones anteriores se considerarán por
ministerio de la ley, transmisiones plenas de derecho y
obligaciones cualquiera que sea su naturaleza, subrogándose la
entidad adquirente en la misma posición jurídica que tuviere la
entidad afectada con respecto a ellos.
Tales transmisiones serán inatacables e irreivindicables. Así mismo
los titulares de los depósitos que hubieren sido transferidos no
podrán oponerse a dicha transferencia, teniendo sus depósitos en la
entidad adquirente los mismos plazos originalmente pactados y las
tasas de interés que la entidad adquirente establezca. Los deudores
cuyos contratos hubieren sido objeto de transferencia no podrán
oponer otras excepciones que las que le correspondiesen frente a la
entidad afectada y las puramente personales frente a la entidad
adquirente.
Artículo 44.- Finalizadas las operaciones a las que se
refiere el artículo 40 de esta Ley, el FOGADE preparará el balance
de la cuenta de restitución. En dicha cuenta se cargarán los gastos
del procedimiento de restitución desde su inicio hasta el final de
las operaciones.
Si a consecuencia del mecanismo de transferencias, se hubiesen
realizado cargos contra las cuentas de encaje de las entidades
adquirentes en el Banco Central de Nicaragua, se procederá a su
traspaso a la cuenta de restitución para su compensación con los
gastos del procedimiento.
Si la cuenta de restitución arroja saldo positivo sobre el importe
de apertura, el exceso será incorporado al balance residual de la
entidad afectada. Si arroja saldo negativo sobre el importe de
apertura, el FOGADE se subrogará en la liquidación del balance
residual en el lugar que corresponda a los depositantes por los
saldos depositados no satisfechos en el procedimiento de
Restitución. Las cantidades que el FOGADE perciba por estos
conceptos durante el posterior proceso de liquidación del balance
residual de la entidad afectada, serán aplicadas a los recursos del
Sistema de Garantía de Depósitos.
Artículo 45.- Una vez cerrada la cuenta de restitución, el
FOGADE preparará el balance residual de la entidad afectada y lo
remitirá al Administrador nombrado por el Superintendente de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras.
Todo el procedimiento de restitución será sometido a una auditoría
encargada a una firma idónea. Recibido el informe de auditoria, el
Consejo Directivo del FOGADE procederá, mediante acuerdo, a cerrar
el procedimiento de restitución, remitiendo lo actuado al
Administrador y al Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
El acuerdo de cierre del procedimiento de restitución pondrá fin a
las actuaciones del FOGADE en dicho procedimiento.
Artículo 46.- Finalizado el procedimiento de restitución, el
Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
iniciará el procedimiento previsto en el Artículo 88 y siguientes,
de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias
y Grupos Financieros.
Artículo 47.- Cuando a criterio de mayoría de los órganos
siguientes: El Consejo Directivo del FOGADE, del Consejo Directivo
del Banco Central de Nicaragua y de la Superintendencia de Bancos y
de Otras Instituciones Financieras, los mecanismos de restitución
anteriormente indicados no fueren los más idóneos para salvaguardar
a los depositantes, aprobarán el mecanismo extraordinario de
restitución previsto en el presente artículo conforme al siguiente
procedimiento:
1. El mecanismo extraordinario lo ejecutará el FOGADE y se iniciará
con la capitalización en el Balance de la entidad afectada, de los
pasivos, sean depósitos o no, cuyos titulares se encuentren en
cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 30,
numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley. A continuación se
procederá a la reducción de capital, excluida la reserva legal,
para ajustar la adecuación patrimonial de la entidad.
2. Reducida la cifra de capital social y el valor nominal de las
acciones, se procederá a la amortización de estas acciones mediante
el pago por consignación ante el Juez de Distrito de lo Civil
respectivo del domicilio social de la entidad afectada mediante la
entrega de activos que presente el balance de la entidad afectada,
seleccionados por el Consejo Directivo del FOGADE según su valor en
libros y en su caso los valores netos de las provisiones que
procedan.
3. La sentencia que declare con lugar la consignación judicial
producirá los efectos del pago y se hará una sola vez, por todas
las acciones amortizadas, mediante la entrega de todos los activos
escogidos por el Consejo Directivo del FOGADE a estos efectos,
correspondiendo a los antiguos accionistas decidir entre ellos las
adjudicaciones concretas en función de su última participación en
el capital social de la entidad.
4. Amortizadas y pagadas dichas acciones, el FOGADE suscribirá
íntegramente con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, el
cien por ciento del capital accionario necesario para mantener la
adecuación de capital de la entidad según el balance resultante,
sin que los antiguos accionistas ostenten derecho alguno de
suscripción preferente.
5. Suscrito y pagado el Capital Social, el FOGADE procederá al
nombramiento de nuevos administradores. Todas las operaciones
realizadas de conformidad con lo establecido en este artículo
estarán exentas de cualquier clase de gasto o tributo, debiendo
inscribirse en el Registro Público competente los acuerdos de
capitalización, reducción, amortización y suscripción con el acta
del Consejo Directivo, a la que se incorporará el visto bueno del
administrador.
6. Nombrados los nuevos administradores, cesará en sus funciones el
administrador nombrado por el Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras y concluirá el procedimiento de
restitución, debiendo elaborarse un informe de lo actuado que se
someterá a la auditoría de que trata el artículo 45 de esta Ley.
Recibido el informe de auditoría se remitirá el expediente al
Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
7. El FOGADE tendrá un plazo de hasta cinco años para transmitir
las acciones cuyo producto se incorporará al patrimonio formado por
los Recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48.- La representación legal de un Banco
intervenido, corresponde al administrador o a la Junta
Administradora nombrada por el Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, o al mismo Superintendente de Bancos en
caso resuelva asumir las funciones de administrador. En virtud de
tal representación, los administradores, por ministerio de ley,
sustituyen a la Junta General de Accionistas, a la Junta Directiva
y a los demás órganos e instancias administrativas de la entidad
intervenida, y en tal sentido están plenamente facultados para
ejercitar las facultades y funciones que le otorga la Ley General
de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros y aquellas que le son propias conforme a la Ley común,
así como las siguientes:
1. Disponer de cualquier clase y cantidad de activos del Banco
intervenido con el fin de resguardar los intereses de los
depositantes.
2. Constituirse en representación de todos y cada uno de los
accionistas, como Junta General Extraordinaria para decidir la
venta o fusión del banco intervenido con otra entidad bancaria, o
bien para efectuar cualquier reforma al pacto social y a los
estatutos que considere conveniente, tales como disminución o
aumento de capital.
Los traspasos o ventas de activos referidos en el numeral que
antecede, se considerarán perfeccionados con solo la suscripción
del convenio, sin perjuicio que con posterioridad se confeccionen
los respectivos instrumentos legales que correspondan, conforme a
lo establecido en el Artículo 121 de la Ley General de Bancos,
Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.
Artículo 49.- Las auditorías internas de las instituciones
sujetas a la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no
Bancarias y Grupos Financieros están obligadas a enviar al
Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, con
la regularidad que éste determine, copia de los informes, o
cualquier otra documentación e información relativa a su trabajo de
auditoría. Lo anterior es sin perjuicio de comunicar de inmediato
al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
cualquier situación o hallazgo detectado que implique una acción
inmediata para su corrección o prevención.
La remoción del auditor interno de una institución financiera para
que surta efectos deberá ser ratificada por el Superintendente de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 50.- El Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, deberá publicar mensualmente en un
diario de circulación nacional, las sanciones que impongan a
directores, funcionarios y a las entidades financieras, y la razón
de dichas sanciones. Así mismo publicará en igual forma los
préstamos en mora a cargo de dichos directores, funcionarios y de
las partes relacionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo
50 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no
Bancarias y Grupos Financieros.
Artículo 51.- Las Instituciones Financieras, para hipotecar
o gravar sus activos inmobiliarios, requieren de la autorización
previa del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras. El gravamen constituido contraviniendo esta
disposición carece de validez legal.
Artículo 52.- Durante el primer año de vigencia de la
presente Ley, la prima anual para todas las instituciones
financieras que forman parte del Sistema de Garantía de Depósitos
será del 0.5 por ciento de sus depósitos. Durante los siguientes
seis meses, la prima anual para todas las instituciones del sistema
será del 1.0 por ciento. A partir de la expiración de dicho
período, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 17 de la presente
Ley.
Artículo 53.- El Consejo Directivo del FOGADE emitirá las
normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de
esta Ley.
Artículo 54.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier
disposición legal que se le oponga.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los doce días del mes de Diciembre del dos mil.-
OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional.-
PEDRO JOAQUÍN RIOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintitrés de Enero del año dos mil uno.-
ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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