Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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LEY DE FUNCIONES DE LA POLICÍA
SANDINISTA
LEY No. 65, Aprobada el 10 de octubre de 1989
Publicada en La Gaceta No. 244 del 26 de diciembre de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando
I
Que el Presidente de la República suscribió el pasado 4 de Agosto,
un Acuerdo con dieciocho Partidos Políticos que contemplaba, entre
otros aspectos, reformar la Ley de Funciones Jurisdiccionales de la
Policía Sandinista.
II
Que la Constitución Política expresa claramente que las funciones
jurisdiccionales son de competencia exclusiva del Poder Judicial.
III
Que es necesario reordenar las funciones de la Policía Sandinista a
fin de otorgar mayores garantías a los detenidos y más eficiencia a
la Policía Sandinista en el ejercicio de sus funciones.
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente,
REFORMA A LA LEY DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA POLICÍA SANDINISTA
La que se leerá así:
LEY DE FUNCIONES DE LA POLICÍA
SANDINISTA
Artículo 1.- La Policía Sandinista es un órgano del
Ministerio del Interior encargado de proteger la vida e integridad
física de los habitantes del país: prevenir el delito; preservar el
orden social; velar por el respeto de los bienes nacionales,
sociales y particulares y prestar el auxilio necesario a otras
autoridades para el cumplimiento de la Ley y el desempeño de sus
funciones.
Artículo 2.- La Policía Sandinista ejercerá su autoridad
en todo el territorio nacional, por medio de jefaturas, cuadros y
personal que sean necesario para el efectivo cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 3.- Para prevenir el delito, combatir la
delincuencia, preservar el orden social y coadyuvar con la justicia
penal la Policía Sandinista tendrá las facultades de investigar e
instruir todos aquellos hechos que se consideren delitos y faltas
en material penal.
Artículo 4.- Las facultades referidas en el artículo
anterior se ejercerán por los departamentos de instrucción policial
existentes en cada una de las unidades de la Policía Sandinista,
bajo la responsabilidad de un Jefe de Instrucción Policial.
Artículo 5.- La Policía Sandinista sólo podrá efectuar
detenciones en virtud de órdenes firmadas por el Jefe de
Instrucción Policial o de quien estuviera ejerciendo sus funciones,
salvo los casos de flagrante delito. El Jefe de Instrucción
Policial o quien estuviera ejerciendo sus funciones, ordenará por
escrito las detenciones, cuando existan noticias fundadas o
indicios vehementes de responsabilidad penal en la Comisión de
hechos delictivos.
Artículo 6.- La Policía Sandinista también ejecutará las
órdenes escritas de detención emanadas de autoridades de otros
organismos expresamente facultados por la Ley.
Artículo 7.- Cuando una persona sea detenida, la
autoridad aprehensora le informará sin demora en idioma o lengua
que comprenda y en forma detallada, las causas de su detención y
dará aviso dentro del término de veinticuatro horas a sus
familiares o a quien indique el detenido. Toda persona detenida
será tratada con el respeto debido a su dignidad humana.
Artículo 8.- Todo detenido deberá ser puesto a la orden
del Jefe de Instrucció n Policial dentro del plazo máximo de
setenta y dos horas. El Jefe de Instrucción Policial valorará las
causas de la detención, pudiendo ponerlo en libertad o dictar auto
de detención por el té rmino máximo de seis días. En este auto se
prevendrá al investigado de que puede estar asistido de defensor,
quien no podrá incidentar ni entorpecer las investigaciones, pero
sí proponer pruebas de descargo las que deberán ser evacuadas.
Artículo 9.- El Jefe de Instrucción Policial podrá
disponer el arresto domiciliario o el arresto en su casa de
habitación para las personas cuya detención haya ordenado si lo
considera necesario. El Jefe de Instrucción Policial podrá requerir
fianza personal o pecunaria.
En estos casos, el período de investigaciones podrá ampliarse
hasta el doble del término establecido en el artículo anterior.
Artículo 10.- El auto en que se ordene el período
investigado deberá ser notificado a la Procuraduría de Justicia
competente, para que pueda participar en las investigaciones y sus
peticiones serán de carácter vinculante y de cumplimiento
obligatorio.
Artículo 11.- Dentro de los cinco primeros días del
término señalado en el Arto. 8 de la presente Ley, el Jefe de
Instrucción Policial interrogará sumariamente al detenido,
ofendidos y testigos para determinar la naturaleza, circunstancias
del hecho investigado y asegurar la conservación de las pruebas,
cuidando las huellas, elementos materiales del delito, instrumentos
con que se cometió etc. pudiendo realizar cualquier otra diligencia
que estime necesario para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 12.- Concluido el término de cinco días, el Jefe
de Instrucción Policial en las veinticuatro horas siguientes
analizará lo investigado, evaluará los hechos y según el mérito de
los mismos podrá:
1. Ordenar la libertad inmediata del investigado.
2. Remitir al investigado a la orden de la Procuraduría de
Justicia o a la orden de los Tribunales Judiciales
correspondientes.
Artículo 13.- De las investigaciones realizadas se
levantará un acta pormenorizada y en duplicado, en la que se
relatarán los hechos investigados y las pruebas en que estos se
apoyan; nombre y dirección de los testigos; nombre y dirección de
los ofendidos; lugar donde se cometió el delito; elementos de
juicio que llevaron al convencimiento de que el detenido debe ser
procesado. El acta y su duplicado será firmado por el Jefe de
Instrucción Policial y se enviarán a la autoridad competente
poniendo a su orden las pruebas materiales especialmente las de
carácter cientifico-técnico que a través del Laboratorio de
Criminalística o por cualquier otro medio se hubiesen obtenido.
Artículo 14.- El expediente investigativo será enviado a
la Procuraduría de Justicia o al Juez del Crimen según proceda, con
una orden de remisión que contendrá:
1.- Lugar y fecha.
2.- Nombre del reo.
3.- Dirección exacta del domicilio, casa donde habita y lugar de
trabajo.
4.- Fecha de detención, centro penitenciario donde está
ubicado.
5.- Remisión de las diligencias originales, acta y documentos de
que habla el artículo anterior.
Artículo 15.- La autoridad receptora devolverá el
duplicado firmado con el acuse de recibo debidamente fechado,
haciendo constar que recibió completa la remisión o que faltan
algunas de las piezas que en ella indican. El duplicado del acta
será archivado por la Policía.
Artículo 16.- Para la aplicación de las leyes y
Reglamento de Policía, la figura del Juez de Policía, la asumen los
Jefes de Policía de cada comprensión territorial. Los recursos
serán del conocimiento del superior jerárquico, agotándose en esta
instancia la vía administrativa.
Artículo 17.- Esta Ley deroga cualquier disposición legal
que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez
días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Año
del Décimo Aniversario. - Carlos Núñez Téllez . Presidente
de la Asamblea Nacional. - Rafael Solís Cerda . Secretario
de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese, Managua treinta de Octubre de mil novecientos ochenta y
nueve. Año del Décimo Aniversario. - Daniel Ortega
Saavedra. Presidente de la República.
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