Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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LEY DE FUNCIONES DE LA POLICÍA
NACIONAL EN MATERIA DE AUXILIO JUDICIAL
Ley No. 144 de 19 de Febrero de 1992
Publicado en La Gaceta No.58 de 25 de Marzo de 1992
El Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente:
"LEY DE FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL EN MATERIA DE AUXILIO
JUDICIAL"
Artículo 1.- La Policía Nacional es el órgano encargado de
proteger la vida, la integridad física y la seguridad de las
personas, prevenir el delito, preservar el orden público y social,
velar por el respeto de los bienes nacionales, sociales y
particulares, y prestar el auxilio necesario al Poder Judicial y a
otras autoridades para el cumplimiento de la ley y el desempeño de
sus funciones.
Artículo 2.- La Policía Nacional ejercerá su autoridad en
todo el territorio nacional, con sus correspondientes
especialidades policiales y mediante sus órganos, cuadros y
personal adecuado para el eficaz cumplimiento de sus misiones, de
acuerdo con lo prescrito por la ley.
Artículo 3.- En la investigación del delito, la Policía
Nacional ejecutará las órdenes e instrucciones que en materia de su
competencia reciba de las autoridades judiciales.
Artículo 4. La Policía Nacional tendrá las siguientes
obligaciones:
a) Investigar las faltas penales y los delitos de acción
pública y cuando fuere requerida su actuación en los delitos de
acción privada;
b) Practicar, según sus atribuciones, las diligencias
necesarias para la comprobación de los delitos, faltas penales y el
descubrimiento de los culpables;
c) Detener a los presuntos culpables;
d) Recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito, a
fin de ponerlos a la orden de la autoridad judicial;
e) Auxiliar a la autoridad judicial en cuantas actuaciones
deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia
policial;
f) Garantizar el cumplimiento de las órdenes y resoluciones
de la autoridad judicial;
g) Cualquier otra de la misma naturaleza en que sea
necesaria su cooperación o su auxilio y le ordenare a autoridad
judicial. Artículo 5.- Para el cumplimiento de las
obligaciones señaladas en el artículo anterior, la Policía Nacional
usará de las facultades de investigación que le otorgan las Leyes y
Reglamentos, observando en todo momento los procedimientos
establecidos.
Artículo 6.- Cualquier miembro de la Policía Nacional podrá
practicar por su propia iniciativa, las primeras diligencias ante
el hecho delictivo, tan pronto como tenga noticias de su
perpetración. Cesará en esa actuación al presentarse las Unidades
Especializadas de la Policía Nacional, las que se encargarán de
continuar los trámites. Cuando la autoridad judicial actúe de
oficio, la Policía Nacional continuará su investigación coadyuvando
con dicha autoridad.
Artículo 7.- Se entiende por primeras diligencias ante el
hecho delictivo, las siguientes:
a) Recepción de la noticia del delito;
b) Prestación de auxilio y protección al ofendido;
c) Detención, en su caso, del presunto culpable;
d) Aseguramiento de las pruebas que pudieran desaparecer y
consignación de su situación;
e) Protección del lugar de los hechos;
f) Ocupación de los efectos relativos al delito;
g) Cualquier otra actividad de naturaleza similar a las
anteriores.
Artículo 8.- Los miembros de la Policía Nacional sólo podrán
efectuar detenciones por las causas fijadas en la Ley y en virtud
de mandamiento escrito de la autoridad judicial, o del Jefe de la
Unidad Especializada, con excepción de los casos de flagrante
delito, conforme lo dispuesto en los Artos. 83 y siguientes del
Código de Instrucción Criminal.
Artículo 9.- Los miembros de la Policía Nacional deberán
observar en el trato de los detenidos, las reglas siguientes:
a) Identificarse debidamente como tales, en el momento de
verificar la detención;
b) Velar por la integridad física de aquellos a quienes
detuvieron y tratarlos con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
c) Dar cumplimiento a cuantos trámites, plazos y requisitos
exijan las leyes.
Artículo 10.- Toda persona detenida deberá ser informada sin
demora, en idioma o lengua que comprenda y en forma detallada, de
las causas de su detención y de los derechos que le asisten, y que
son los siguientes:
a) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o de
la persona que indique, el hecho de la detención y el lugar de
custodia;
b) Derecho a ser tratado con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano;
c) Derecho a designar Abogado que le asista en las
diligencias policiales;
d) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete,
si no habla el idioma español.
Artículo 11.- La asistencia del Abogado consistirá en:
a) Solicitar, en caso de no haberse efectuado, que se
informe al detenido de los derechos establecidos en el Artos 10 de
esta Ley;
b) Solicitar, una vez que se haya practicado una diligencia,
la ampliación de los puntos que considere conveniente y su
constancia en el acta;
c) Proponer la práctica de alguna diligencia que se
considere indispensable para el conocimiento de los hechos que se
investigan;
d) Entrevistarse reservadamente con el detenido al finalizar
la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
En ningún caso el Abogado podrá promover incidentes ni entorpecer
el desarrollo de las investigaciones policiales.
Artículo 12.- El detenido o su defensor podrán solicitar que
lo examine un Médico o el Médico Forense, para dejar constancia de
su estado físico o psíquico al ingresar al lugar donde vaya a
permanecer bajo custodia.
La imposibilidad de verificarse este examen no impedirá la práctica
de las diligencias policiales.
Artículo 13.- La detención no podrá durar más tiempo que el
estrictamente necesario para la realización de las investigaciones,
dirigidas al esclarecimiento de los hechos en que sea necesaria la
presencia del detenido. En todo caso, en el plazo máximo de setenta
y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a la orden
del Juez competente.
Artículo 14.- Dentro del plazo de las setenta y dos horas, y
en razón de las circunstancias personales, físicas o psíquicas del
detenido, el Jefe de la Unidad de Policial Nacional bajo cuya
responsabilidad se encuentre, podrá disponer de la sustitución del
lugar de custodia por el arresto domiciliario, pudiendo si lo
estima conveniente, requerir fianza de persona abonada y de
arraigo.
Artículo 15.- El allanamiento se podrá practicar solamente
con Orden Judicial y en los términos establecidos por el Código de
Instrucción Criminal. La orden judicial podrá ser extendida por
cualquier Juez de lo Penal del lugar en donde se necesita practicar
el allanamiento.
Artículo 16.- Junto con el detenido, si lo hubiere, el Jefe
de la Unidad de Policía Nacional deberá entregar al Juez
competente, el expediente investigativo, el cual deberá ser lo más
completo posible para facilitar la decisión judicial y deberá
contener las diligencias practicadas hasta entonces, de acuerdo con
las disposiciones de los Artículos siguientes.
Asimismo, pondrá a la orden del Juez competente las pruebas y
objetos que provinieron del delito o estuvieren relacionadas con su
ejecución.
Artículo 17.- El expediente investigativo se enviará al Juez
competente con una orden de remisión que contendrá los siguientes
puntos:
1.- Lugar y fecha;
2.- Nombre y apellidos del detenido, si lo hubiere, así como
la dirección exacta de su domicilio, casa donde habita y lugar de
trabajo;
3.- Fecha de detención y lugar de custodia;
4.- Diligencias originales practicadas, entre las que de
ningún modo podrá faltar la declaración del detenido, si lo
hubiere;
5.- Constancia documental de las pruebas materiales,
especialmente las de carácter científico - técnico, que a través
del laboratorio de criminalística o por cualquier otro medio, se
hubieren obtenido;
6.- Otros documentos utilizados o deducidos de la
investigación;
7.- Acta-resumen de la investigación.
Artículo 18.- El acta-resumen a que se refiere el Artículo
anterior, se levantará en duplicado y contendrá una relación
pormenorizada de los hechos investigados y las pruebas en que se
apoyan, lugar y fecha del delito, nombre y dirección de los
testigos y ofendidos, así como los elementos de juicio que llevaron
al convencimiento de que el detenido, en su caso debe ser puesto a
la orden de la Autoridad Judicial.
El acta-resumen y su duplicación serán fechados, sellados y
firmados por el Jefe de la Unidad de Policía Nacional.
Artículo 19.- La Autoridad Judicial receptora devolverá el
duplicado del acta-resumen, firmado, sellado y con el acuse de
recibo debidamente fechado, haciendo constar que recibió completa
la remisión o que faltan algunas de las piezas que en ella se
indican. El duplicado será archivado por la Unidad de Policía
Nacional.
Artículo 20.- Recibido el expediente investigativo por parte
de la Autoridad Judicial, la Policía Nacional podrá continuar las
investigaciones y acumular nuevos elementos probatorios, remitiendo
los resultados al Juez de la causa, antes de la sentencia
interlocutoria o definitiva, en su caso.
Si el Juez no variare la condición del reo, al confirmar su
detención provisional, la Policia Nacional podrá detener al reo en
la Unidad Policial donde está siendo investigado.
Artículo 21.- La Autoridad Judicial se entenderá
directamente y sin necesidad de acudir a instancias superiores, con
el Jefe de la Unidad de la Policía Nacional, para encomendarle la
práctica de cualquier investigación o la realización de misiones
propias de la Policía Nacional.
Artículo 22.- El miembro de la Policía Nacional que por
cualquier causa no pudiere cumplir el requerimiento o la orden
recibida de la Autoridad Judicial, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento de ésta, exponiéndole sus razones, a fin de que se
provea de otro modo su ejecución.
Artículo 23.- Los miembros de la Policía Nacional deberán
guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las
investigaciones que realicen, ya sea por iniciativa propia o por
orden de la Autoridad Judicial.
La obligación de reserva no impedirá, salvo expresa prohibición
judicial, el intercambio interno de información dentro de las
Unidades Policiales.
Artículo 24.- Las diligencias y actuaciones llevadas a cabo
por la Policía Nacional tendrán el valor reconocido en las Leyes;
para la obtención de pruebas se abstendrán, bajo su
responsabilidad, de usar medios de averiguación que la Ley no
autorice, cuidando de que no lleguen al proceso pruebas obtenidas
con olvido de las garantías constitucionales.
Artículo 25.- Todas las penas por faltas a la Policía serán
conmutables por multas.
Para su aplicación serán competentes los Jefes de Policía de cada
comprensión territorial y dichas sanciones serán apelables ante el
Delegado Civil del Ministerio de Gobernación, salvo en la ciudad
capital, en donde conocerá el Director Nacional de Policía.
Artículo 26.- El Ministerio de Gobernación y la Corte
Suprema de Justicia adoptarán las medidas necesarias para hacer
efectivo el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 27.- La presente Ley deroga la número sesenta y
cinco, Ley de Funciones de la Policía Sandinista, publicada en "La
Gaceta", Diario Oficial, el veintiséis de Diciembre de mil
novecientos ochenta y nueve, y deroga también cualquier otra Ley o
disposición que se le oponga.
Artículo 28.- La presente ley entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y
dos. Luis Sánchez Sancho.- Presidente de la Asamblea Nacional
por la Ley. Fernando Zelaya Rojas, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto:
Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de Marzo de mil novecientos
noventa y dos. -Violeta Barrios de Chamorro, -Presidente de la
República de Nicaragua.
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