Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE FUNCIONAMIENTO, NORMATIVA
Y PROCEDIMIENTOS DEL FONDO SOCIAL DE VIVIENDA
LEY No. 457. Aprobado el 4 de Junio del 2003.
Publicada en La Gaceta No. 117 del 24 de Junio del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que en la Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y
Rural, se creó el Fondo Social de Vivienda (FOSOVI) como un órgano
desconcentrado dentro de dicho Instituto, y se estableció que su
funcionamiento, normativa y procedimientos deberían ser aprobados
también por ley.
II
Que el objeto fundamental del FOSOVI es el otorgamiento de
subsidios para viviendas de interés social, y que es del interés
del Estado procurar que tales subsidios se otorguen con justicia,
equidad y transparencia.
III
Que corresponde al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural la
formulación de las políticas de vivienda y la responsabilidad de la
administración de los fondos para estos propósitos, siendo
necesario regular únicamente lo relativo a normas y procedimientos
para la calificación de los beneficiarios para el otorgamiento de
los subsidios.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE FUNCIONAMIENTO, NORMATIVA Y PROCEDIMIENTOS DEL FONDO
SOCIAL DE VIVIENDA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por
objeto establecer las normas y procedimientos que deberán
observarse en el funcionamiento y otorgamiento de subsidios para
viviendas de interés social por parte del FOSOVI, con el propósito
de que dicho Fondo cumpla con su cometido social, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y
Rural.
Artículo 2.- DEFINICIONES. Para efectos de la presente
Ley se adoptan las siguientes definiciones:
AHORRO: Aporte que hace la familia solicitante para
complementar el subsidio del FOSOVI, a fin de sufragar parte de los
costos de construcción, mejora o adquisición de su vivienda. Este
aporte puede ser en concepto de materiales de construcción, mano de
obra, dinero en efectivo o cualquier combinación de éstas. En caso
de ser en dinero en efectivo, el monto aportado deberá ser
depositado por la familia en una entidad bancaria o cooperativa de
ahorro y crédito del país.
BENEFICIARIO: Persona y/o familia de bajos ingresos que
sea elegible para recibir subsidio o ayuda del FOSOVI.
SUBSIDIO : Estímulo otorgado por el Gobierno de Nicaragua
a familias de bajos ingresos.
CONVENIO: Documento firmado entre el INVUR y cada Entidad
Auxiliar, el que contiene los compromisos, derechos y obligaciones
que regulan la intermediación y colocación de los fondos del
FOSOVI.
CRÉDITO COMERCIAL: Monto de dinero que otorga una entidad
bancaria, financiera, microfinanciera o cooperativa de ahorro y
crédito, a tasas de interés de mercado, a la familia beneficiaria
de un subsidio del FOSOVI, a fin de sufragar parte de los costos de
construcción, mejora o adquisición de su vivienda.
APORTE REEMBOLSABLE: Monto de dinero reembolsable.
INGRESO FAMILIAR: Suma de ingresos individuales de cada
miembro familiar.
ESTABLECIDO EN LA LEY: Expresión que comprende a esta
Ley.
GRUPO FAMILIAR: Conjunto de personas sujetas a la
autoridad de un/una jefe/a de familia, integrado por padre y/o
madre, hijos/as menores de dieciocho (18) años e hijos mayores
discapacitados sensorial, física o mentalmente en forma permanente
o parientes con impedimentos calificados o en estado de necesidad o
de la tercera edad, que conviven permanentemente bajo un mismo
techo y participan de los ingresos y gastos propios del sustento
diario.
FINANCIAMIENTO: Recursos de que dispone una familia para
adquirir, construir o mejorar su vivienda, consistentes en el
ahorro aportado por la familia, el crédito o cualquier aporte
reembolsable o no, otorgado por la entidad correspondiente y el
subsidio del FOSOVI. Pueden ser los tres componentes en conjunto, o
una combinación de ellos.
SOLICITANTE/POSTULANTE: Persona nicaragüense residente en
el país, jefe/a de familia de bajos ingresos, que carece de
vivienda o es propietario de un inmueble no adecuado a sus
necesidades y solicita un subsidio del FOSOVI en los términos de
esta Ley.
INMUEBLE: Bien raíz constituido por el terreno, la
vivienda y los servicios de infraestructura.
ASIGNACIÓN REFERENCIAL: Forma en que el INVUR asigna
territorialmente los subsidios por períodos determinados.
US$: Simbología que se refiere a dólares de los Estados
Unidos de América.
INVUR: Forma abreviada con que se designa en esta Ley al
Instituto de la Vivienda Urbana y Rural.
FOSOVI: Forma abreviada con que se designa en esta Ley al
Fondo Social de Vivienda.
TERCERA EDAD: Igual o mayor de 60 años.
LEY 428: Ley Orgánica del INVUR.
ENTIDADES AUXILIARES: Aquellas que además de colocar sus
propios recursos, sean intermediarios en la colocación de recursos
de los programas habitacionales promovidos por el INVUR a través
del FOSOVI.
CAPÍTULO II
NATURALEZA Y OBJETIVO DEL SUBSIDIO
Artículo 3.- CONCEPTO Y NATURALEZA DEL SUBSIDIO.
El subsidio es una ayuda en dinero efectivo o en especie
otorgado por el FOSOVI a manera de donación por una sola vez al
núcleo familiar de bajos ingresos económicos, que califiquen para
ello según el procedimiento que establezca la presente Ley, con el
propósito de ayudarles a resolver su problema habitacional, todo
conforme lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 428.
Artículo 4.- MONTO DEL SUBSIDIO.
El monto máximo de subsidio para la compra o construcción de
vivienda nueva será el equivalente a la tercera parte del monto
límite máximo definido en el Artículo 31 de la Ley 428, para una
vivienda de interés social, entendiéndose que dicho importe incluye
los gastos directos e indirectos de construcción.
El monto máximo de subsidio para mejoramiento habitacional, será
equivalente a la sexta parte del monto límite definido para una
vivienda de interés social.
Artículo 5.- POLÍTICA Y CRITERIOS DE
REFERENCIA.
La política y criterios de referencia para la asignación de los
subsidios habitacionales en el ámbito nacional, son los
siguientes:
1. Cumplir una función social: Los subsidios del FOSOVI se
otorgarán exclusivamente a las familias de ingresos bajos que
carezcan de vivienda o que, teniéndola, requieran de su
acondicionamiento o mejora, o de la legalización del inmueble que
ocupen. En todos los casos se preferirá a las personas o familias
más necesitadas, siempre que reúnan las condiciones que establezca
esta Ley.
2. Fomentar la participación responsable: El otorgamiento
del subsidio habitacional está condicionado a que la familia
solicitante participe en la cobertura del costo de su vivienda con
un ahorro o contribución que puede ser en dinero, servicio o
especie.
3. Promover el respeto a la propiedad privada y comunal:
No tendrán derecho a subsidio las personas que, a partir de la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley, invadan tierras públicas,
privadas o comunales o se apropien de ellas en forma ilegal en
cualquier parte del territorio nacional.
4. La familia tiene derecho a recibir el subsidio de
vivienda por una sola vez, salvo que su vivienda sea destruida por
caso fortuito o fuerza mayor, en este caso tendrá derecho a un
nuevo subsidio. Las personas que hayan sido beneficiadas con
cualquier plan de subsidio de vivienda de parte de una entidad
gubernamental o no gubernamental, nacional o internacional, no
tendrán derecho a recibir el subsidio del FOSOVI.
5. Promover la apoliticidad del servicio público: La
preferencia política, partidaria, ideológica o religiosa del
solicitante no debe influir en la decisión para la asignación del
subsidio.
Artículo 6.- DESTINO DEL SUBSIDIO. Cualquiera fuese la
modalidad del subsidio habitacional, únicamente se podrá utilizar
para los siguientes fines:
1. Construcción de vivienda: Cuando el solicitante carece de
vivienda propia y sea dueño legítimo del terreno que ocupa o cuando
el terreno sea de propiedad de una Entidad Auxiliar, Alcaldía o
comunidad que cede en donación o venta el terreno, y exista un
compromiso escrito otorgado en escritura pública, en donde se deje
constancia que dicha propiedad será escriturada a nombre del
beneficiario al finalizar la obra constructiva.
2. Compra de un inmueble: Cuando el solicitante carece de
vivienda y no tenga terreno propio donde construir. En este caso se
subsidia la adquisición de una vivienda nueva, incluyendo el
terreno, mejoras, infraestructura, construcción y servicios básicos
de agua potable y saneamiento.
3. Ampliación, conclusión, mejora o reparación de
vivienda existente: Cuando el solicitante posea una vivienda, pero
esté inconclusa o no reúna las condiciones de seguridad y
habitabilidad apropiadas para el grupo familiar.
4. Construcción de Infraestructura o Instalación de
Servicios Básicos: Cuando el solicitante tenga ya el terreno y/o la
vivienda, se puede subsidiar la construcción de infraestructura o
instalación de servicios básicos de agua potable y saneamiento,
siempre que ello tenga como propósito mejorar el estado de
habitabilidad del sitio y se refiera a zonas en donde se encuentren
asentadas las familias de forma permanente al momento de la
solicitud.
Los fondos otorgados para subsidios, independientemente de su
modalidad, serán destinados única y exclusivamente para el fin que
fueron autorizados y no podrán desviarse ni usarse en actividad
diferente.
Artículo 7.- LIMITACIÓN Y CONDICIONES DEL SUBSIDIO.
El subsidio que otorga el FOSOVI es limitado a familias de
ingresos bajos por una única vez y de manera condicionada:
1. Al estricto cumplimiento de los requisitos y
procedimientos establecidos en la ley, de acuerdo a las
circunstancias y condiciones propias de cada programa habitacional.
2. A que se le dé a los fondos recibidos el uso previsto
en el otorgamiento del subsidio.
3. A la veracidad de la información suministrada por el
beneficiario. Cualquier información falsa u ocultación de
información que pueda ser determinante para el otorgamiento o
denegación del subsidio, acarrea la nulidad de la solicitud y
obliga al solicitante a devolver cualquier fondo recibido en
concepto de subsidio.
Artículo 8.- TIPOS DE SUBSIDIOS.
Los subsidios podrán otorgarse bajo dos modalidades:
1. El subsidio individual: Modalidad que permite a una
familia postular para la obtención de un subsidio para utilizarlo
conforme el artículo 6 de la presente Ley, ya sea de manera
concentrada como parte de un proyecto o de manera aislada, y el
mismo sea tramitado y girado en forma independiente a través de una
Entidad Auxiliar.
2. El subsidio grupal: Modalidad que permite que
un grupo de familias se postulen para obtener subsidios para la
construcción, mejora y/o adquisición de sus viviendas. Esta
postulación deberá ser presentada por las Entidades Auxiliares en
forma de proyecto, bajo la modalidad de viviendas concentradas o
dispersas.
Artículo 9.- FONDOS COMPLEMENTARIOS AL SUBSIDIO.
Cualquiera fuera la modalidad de subsidio escogido por el
beneficiario, deberá estar acompañado por ahorro previo y fondos
complementarios que garanticen la totalidad de la construcción o
compra de vivienda nueva o mejoramiento habitacional que se
pretenda realizar.
Los fondos complementarios se clasificarán según el tipo de
subsidio:
1. Subsidio individual, deberá estar acompañado por ahorro
previo o por un crédito otorgado por una institución financiera,
bancaria o cooperativa, cuya evidencia deberá demostrar de manera
fehaciente.
2. Subsidio grupal, deberá estar acompañado por ahorro
previo, donación o aporte reembolsable sin costo, otorgado por
Entidad Auxiliar. En éste último caso la evidencia será
responsabilidad de la Entidad Auxiliar.
Artículo 10.- ASIGNACIÓN REFERENCIAL DE LOS SUBSIDIOS.
El INVUR realizará anualmente una asignación referencial por
municipio y/o departamento de los subsidios disponibles de acuerdo
a las atribuciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 428.
Esta asignación dará derecho al municipio y/o departamento a
presentar solicitudes de acuerdo a lo establecido en la presente
Ley. La asignación referencial estará clasificada por tipo de
subsidio y se distribuirá de la siguiente forma:
a) Para el subsidio individual, se asignará el cupo
disponible a nivel nacional. Las Entidades Auxiliares podrán hacer
uso del mismo de acuerdo a la cantidad de solicitudes recibidas y a
su capacidad de financiamiento adicional;
b) Para el subsidio grupal, se podrá asignar el cupo
disponible por municipios y/o departamento, dependiendo de la
cantidad de subsidios disponibles. Para ello utilizará la siguiente
fórmula:
ART = IA x MTS
donde,
ART = asignación referencial territorial (municipio o
departamento),
IA = índice de asignación,
MTS = monto total de subsidio disponible a nivel nacional,
por su parte,
IA = TP x FS
donde,
TP = número de personas que viven en el
municipio/departamento.
FS = sumatoria del porcentaje del déficit habitacional (DH),
nivel de pobreza (NP) y potencial productivo (PP).
por su parte,
DH = déficit de viviendas del territorio entre el número de
viviendas que debería tener el territorio (INEC).
NP = nivel de pobreza del territorio en base al mapa de pobreza
oficial (INEC).
PP = índice establecido en base al potencial productivo de los
recursos naturales de cada territorio (INETER).
En el caso que la asignación fuese por departamento, se obtiene
un promedio de los indicadores municipales.
Artículo 11.- DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTARIA Y EXCEPCIONES.
La asignación referencial estará en dependencia de la
disponibilidad presupuestaria anual del FOSOVI, para su ejecución.
Se exceptuará de la aplicación del método de asignación referencial
del artículo 10 de la presente Ley, los fondos con destino a
subsidios que provengan de préstamos y/o donaciones, cuando
criterios para su distribución sean diferentes a los contemplados
en dicho artículo. En estos casos, el INVUR y el FOSOVI realizarán
esfuerzos por respetar el espíritu de equidad y transparencia
contemplado en la presente Ley.
Artículo 12.- REASIGNACIÓN DE LOS SUBSIDIOS.
El INVUR podrá modificar la asignación referencial anual, si se
presentan las siguientes situaciones:
1. Cuando ocurran desastres naturales que afecten las
viviendas de poblaciones de bajos ingresos y cuya rehabilitación y
reconstrucción sea declarada prioritaria por el Gobierno Nacional.
En este caso, el INVUR podrá reasignar a los municipios
afectados los subsidios disponibles siguiendo el orden de prelación
establecido a continuación, hasta agotar la necesidad de los
mismos:
1.1 Subsidios asignados a municipios/departamentos sobre los
cuales éstos no han presentado solicitudes al momento del fenómeno.
1.2 Subsidios asignados a municipios cuyas solicitudes
presentadas al INVUR con antelación a la ocurrencia del fenómeno,
estén incompletas o no reúnan las condiciones de elegibilidad y
esté próxima a dictarse una resolución en ese sentido por parte de
esta institución.
1.3 Subsidios declarados elegibles por parte del INVUR,
en espera de ser aprobados por parte del FOSOVI al momento de la
ocurrencia del fenómeno.
2. Cuando uno o más municipios/departamentos no cubran la
totalidad del cupo asignado referencialmente con solicitudes
presentadas al INVUR, debidamente confeccionadas, dentro de los
seis (6) meses posteriores a la publicación de la asignación
referencial.
A fin de evitar subejecución en los planes de inversión anuales
tanto de los recursos internos como de los recursos externos, los
subsidios no utilizados pasarán a formar parte de un fondo global
disponible a nivel nacional, sin asignación territorial específica,
el que será utilizado conforme el procedimiento establecido en el
artículo 13 de esta Ley.
Cualquier municipio podrá ceder su asignación referencial
otorgada a otro municipio, siempre y cuando no existan proyectos
presentados en INVUR. Para esto le notificará por escrito a INVUR a
fin de que este haga la reasignación correspondiente.
Artículo 13.- DEL ACCESO AL SUBSIDIO REASIGNADO.
Las Entidades Auxiliares podrán, entonces, presentar solicitudes
para utilización de los subsidios reasignados, sin tomar en cuenta
la asignación referencial disponible en el municipio en donde se
pretende realizar la inversión. Las solicitudes tendrán el orden de
prelación de acuerdo a la fecha de presentación en el INVUR, en
tanto demuestren que las mismas reúnen todos los requisitos
exigidos por la ley y que no exceda de doscientas unidades.
Artículo 14.- RENUNCIA AL
SUBSIDIO.
El beneficiario del subsidio podrá, en cualquier momento,
renunciar voluntariamente al beneficio obtenido. Realizará
comunicación escrita dirigida al FOSOVI en donde justifica su
decisión y procederá a cancelar la autorización suscrita a favor de
la Entidad Auxiliar para la administración de los fondos
provenientes del subsidio respectivo. Dicha renuncia no implica la
pérdida del derecho a postular nuevamente.
Artículo 15.- CADUCIDAD DEL
SUBSIDIO
El subsidio aprobado por el FOSOVI tendrá un plazo de validez de
cuatro meses. Si durante ese lapso de tiempo la Entidad Auxiliar no
hizo uso del mismo, el FOSOVI cancelará dicha aprobación,
solicitará el reintegro de los fondos entregados, en caso que
hubiere habido desembolsos, más los intereses y mantenimiento de
valor pactados en el Convenio de administración firmado, y
procederá a colocar la solicitud, al final de la lista en espera
luego de transcurridos dos (2) meses de la fecha de cancelación del
mismo.
La caducidad podrá ser reconsiderada por el FOSOVI, si mediare
una solicitud por escrito de la Entidad Auxiliar, antes de la
expiración del plazo establecido en el párrafo anterior, en las
siguientes situaciones:
1. En el subsidio individual, en el caso que la Entidad
Auxiliar demuestre que los trámites de inscripción del inmueble a
favor del beneficiario se encuentra en su etapa final y que depende
de trámites que no están a su alcance concluirlos.
2. En el subsidio grupal, en el caso que la Entidad
Auxiliar demuestre que las obras se encuentran en un grado de
avance sustantivo y que las mismas podrán ser concluidas en un
plazo perentorio, el que deberá quedar establecido en dicha
solicitud.
El FOSOVI podrá prorrogar por única vez el plazo establecido en
este artículo, si del análisis e investigación de la solicitud
concluye que es procedente la misma y la decisión es de evidente
beneficio para la familia solicitante del subsidio.
Artículo 16.- RECLAMO DE DERECHO AL SUBSIDIO.
Ninguna persona o familia puede exigir al FOSOVI o a la Entidad
Auxiliar el otorgamiento de un subsidio, aunque en principio reúna
las condiciones para ser beneficiario del mismo. Tampoco podrá
exigir el subsidio en los casos en que la Entidad Auxiliar haya
presentado su solicitud al INVUR y la misma no haya sido declarada
elegible o que se encuentre aprobada por el FOSOVI, pero pendiente
de entrega por falta de financiamiento. En este último caso, la
solicitud mantendrá el orden de prelación asignado.
Artículo 17.- APLICACIÓN DE RECURSOS
PARA CRÉDITOS.
En el caso que el INVUR obtenga, por diferentes modalidades,
recursos para ser asignados en calidad de créditos, éste los
transferirá al FOSOVI quien los deberá colocar en una entidad
bancaria y/o financiera de primer o segundo piso, a efectos de
utilizarlos de acuerdo al destino acordado con la respectiva fuente
de recursos. El FOSOVI no podrá entregar créditos de manera directa
a beneficiarios.
CAPÍTULO III
DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 18.- SUJETOS DEL BENEFICIO
Los subsidios del FOSOVI deberán otorgarse como donación, por
una sola vez, a familias cuyos ingresos totales mensuales no
superen el equivalente en Córdobas a los trescientos cincuenta
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 350.00) y que además
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 19 de esta
Ley.
En casos especiales, que deberá analizar y resolver la Junta
Directiva del INVUR, se puede considerar el otorgamiento de
subsidio a una persona que viva sola, sin familia, siempre y cuando
tenga más de sesenta y cinco años de edad o a aquellas familias que
fuesen afectadas por desastres naturales y reúnan las demás
condiciones que establece la ley para la obtención del
subsidio.
Del fondo total del FOSOVI se destinarán al menos dos tercios
(2/3) para otorgar subsidios a familias cuyos ingresos totales
mensuales no superen el equivalente en Córdobas a los ciento
cincuenta y cinco dólares de USA.
Artículo 19.- REQUISITOS DE
ELEGIBILIDAD.
Los criterios y requisitos básicos para que un/una jefe/a de
familia sea elegible al subsidio son:
1. Que el solicitante (jefe/a) de familia sea nicaragüense y
su familia resida en el país.
2. Que el solicitante constituya o sea miembro de una
familia de bajos ingresos, de acuerdo con lo definido en la
presente Ley.
3. Que sea dueño o poseedor al amparo de la Ley 309 del
terreno donde exista o se vaya a construir la vivienda, a menos que
la solicitud sea para la adquisición del inmueble.
4. Que la posesión del inmueble sea pacífica, permanente
y de buena fe y que no presente vicios legales ni reclamos
jurídicos pendientes de resolución.
5. Que ninguno de los miembros del grupo familiar
postulante posea otra vivienda propia.
6. Que la familia postulante realice un aporte en
concepto de ahorro previo de, al menos, un diez por ciento (10%)
del valor del subsidio solicitado, conforme las modalidades
establecidas en el artículo 22 de esta Ley.
7. Que la vivienda a adquirir, construir o mejorar sea
calificada de interés social por el INVUR.
8. Que la propiedad no esté ubicada en una zona
calificada como de alto riesgo y que no se encuentre afectada por
servidumbres o gravámenes que imposibiliten o dificulten el uso de
la vivienda, o pongan en riesgo la vida de las familias y la
inversión a realizar.
9. Que ninguno de los miembros del grupo familiar
postulante haya recibido el beneficio del subsidio habitacional o
cualquier otro beneficio habitacional por parte de una institución
gubernamental o no gubernamental, con anterioridad, excepto lo
contemplado en el segundo párrafo del artículo 18 de esta Ley.
10. Que el monto total de las obras a realizar, o el
valor de adquisición del inmueble, en su caso, esté totalmente
garantizado al momento de la solicitud, con los recursos combinados
del ahorro, el subsidio y, de ser necesario, por un crédito,
donación o aporte reembolsable sin costo, otorgado por la entidad
auxiliar, para garantizar la conclusión de la obra, el uso de la
vivienda y el propósito del subsidio.
11. Contar con el permiso de construcción otorgado por la
autoridad municipal correspondiente, y los demás permisos y
autorizaciones que fuesen necesarios.
12. En los casos donde los terrenos son propiedad de las
comunidades indígenas, los contratos que estas emitan se tomarán
como suficientes para acceder a los programas que la ley
contempla.
Artículo 20.- PROHIBICIÓN DE LIMITACIÓN AL ACCESO DEL
SUBSIDIO
Las solicitudes presentadas a las Entidades Auxiliares, por las
familias interesadas, no podrán ser limitadas, excluidas ni
marginadas por razones de sexo, raza, color, origen social, idioma,
religión, ideología o filiación política. La Entidad Auxiliar que
cayera en esta práctica, será pasible de las penalidades
establecidas en esta Ley y podrá perder la calidad de entidad
auxiliar otorgada por el INVUR si este último considera que el
hecho analizado o denunciado así lo amerita.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR UN
SUBSIDIO
Artículo 21.- REQUISITOS DE LA ENTIDAD AUXILIAR.
Toda organización que esté interesada en intermediar recursos
del FOSOVI, deberá solicitar al INVUR la calificación de Entidad
Auxiliar, conforme lo establecido en la Ley 428 y su Decreto
reglamentario 73-2002. Una vez otorgada la misma, la organización
quedará habilitada para entregar y recepcionar los formularios de
solicitudes de subsidios provenientes de las familias
interesadas.
El INVUR publicará trimestralmente en los medios de comunicación
social, el listado de las entidades auxiliares que se vayan
acreditando como tal (nombre, representante legal y dirección).
Artículo 22.- FORMA DE POSTULACIÓN AL
SUBSIDIO.
La familia interesada deberá solicitar el formulario de
postulación a una Entidad Auxiliar, a fin de completarlo
correctamente y entregarlo a ésta. Las familias deberán elegir una
de las dos formas de postulación expuestas a continuación:
1. Postulación individual, cuando una persona y su grupo
familiar presentan el formulario de solicitud de subsidio a una
Entidad Auxiliar para utilizarlo conforme a lo expresado en el
artículo 8 inciso 1 de la presente Ley.
2. Postulación grupal, cuando un conjunto de personas y
sus grupos familiares se organizan y presentan el formulario de
postulación a una Entidad Auxiliar para utilizarlo conforme a lo
expresado en el artículo 8 inciso 2 de la presente Ley.
3. La Entidad Auxiliar analizará la información
suministrada, realizará las comprobaciones necesarias y calificará
a cada grupo familiar de acuerdo al procedimiento establecido en el
presente Capítulo.
Cuando la Entidad Auxiliar no sea una Alcaldía, se conformará un
Comité de aprobación de las postulaciones, integrado por dos
representantes de la entidad auxiliar, el Alcalde del Municipio
donde se ejecutará el proyecto y dos miembros de su Consejo
Municipal.
Artículo 23.- DE LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL BENEFICIARIO DEL
SUBSIDIO INDIVIDUAL.
Las Entidades Auxiliares establecerán los criterios bajo los
cuales entregarán sus recursos en calidad de crédito a las familias
solicitantes, debiendo respetar lo establecido en los artículos 18,
19 y 20 de la presente Ley. Estos criterios serán los habituales
para operaciones similares de mercado y establecerán el orden de
prelación de las solicitudes de subsidios, pudiendo utilizar la
escala de puntaje establecida en el artículo 26. Los criterios
propios que establezca la Entidad Auxiliar serán la aplicación
general, no tendrán ningún carácter político ni religioso y los
intereses no superarán los establecidos en el mercado por las
microfinancieras. El subsidio y ahorro familiar complementarán la
operación crediticia.
Artículo 24.- DE LOS CRITERIOS DE
SELECCIÓN DEL BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO GRUPAL.
Las Entidades Auxiliares procederán a realizar la calificación
de cada grupo familiar, conforme la escala establecida en el
artículo 26 de esta Ley, a fin de establecer el orden de prelación
de las familias dentro de cada proyecto, además de respetar lo
establecido en los artículos 18, 19 y 20 de esta Ley.
Artículo 25.- DEL APORTE PROPIO DE LA
FAMILIA.
La familia postulante deberá establecer en el formulario de
solicitud del subsidio, el monto y forma de su aporte, el que
deberá respetar el mínimo establecido en el artículo 19, inciso 6
de esta Ley. Este aporte podrá ser en:
1. Dinero en efectivo depositado en entidad bancaria o
cooperativa de ahorro y crédito, lo cual deberá acreditar mediante
libreta o certificado de depósito presentado ante la Entidad
Auxiliar correspondiente.
2. Materiales de construcción en buen estado lo cual
deberá ser valorado por la Entidad Auxiliar y tomarlo como parte de
la construcción a realizar.
3. Mano de obra, consistente en apoyo de los miembros de
la familia en las tareas constructivas, compromiso que debe constar
por escrito en el formulario de solicitud.
Artículo 26.- DEL SISTEMA DE PUNTAJES PARA CALIFICAR A LAS
FAMILIAS.
La Entidad Auxiliar deberá calificar a cada familia solicitante
por medio de un sistema de puntaje que, de manera transparente,
evite abusos en la selección de beneficiarios para el otorgamiento
del subsidio grupal, siendo opcional en el sistema de subsidio
individual. El procedimiento de calificación está relacionado con
el tipo de obra a realizar, siendo su puntaje el siguiente:
A. VIVIENDA NUEVA
1. Puntaje asignado de acuerdo a la característica del grupo
familiar:
1.1. 10 puntos por cada integrante del grupo familiar, hasta
un máximo de 90 puntos.
1.2. 20 puntos adicionales por integrantes con
discapacidad severa o permanente que requiera atención constante
del grupo familiar.
1.3. 10 puntos por la jefatura compartida (padre y
madre).
1.4. 30 puntos si la jefatura es de padre o madre
solos.
1.5. 50 puntos si el jefe del grupo familiar es
discapacitado permanente o perteneciera a la tercera edad (igual o
mayor a 65 años de edad).
2. Puntaje asignado por ingreso familiar mensual total:
2.1. 220 puntos por ingresos equivalentes en Córdobas a US$
100.
2.2. 180 puntos por ingresos mayores en Córdobas a US$
100 hasta US$ 150.
2.3. 150 puntos por ingresos mayores en Córdobas a US$
150 hasta US$ 200.
2.4. 120 puntos por ingresos mayores en Córdobas a US$
200 hasta US$ 250.
2.5. 90 puntos por ingresos mayores en Córdobas a US$ 250
hasta US$ 300. Hasta 300.
2.6. 60 puntos por ingresos mayores en Córdobas a US$ 300
hasta US$ 350.
3. Puntaje asignado por monto de ahorro familiar, sea el 10%
exigido por la Ley, al momento de la presentación de la solicitud,
expresado en dinero en cuenta de ahorro en entidad bancaria o
cooperativa:
3.1. 5 puntos cada US$ 10 adicionales de ahorro hasta un
máximo de 250 puntos.
3.2. 1 punto cada US$ 10 adicionales de ahorro hasta un
máximo de 300 puntos.
Como evidencia de la existencia del ahorro, el postulante deberá
adjuntar a la documentación general, copia de la cuenta de ahorro
que demuestre su existencia.
B. MEJORAMIENTO DE VIVIENDA.
1. Puntaje por hacinamiento:
1.1. 50 puntos, más de dos (2) y hasta cuatro (4) personas
por cuarto.
1.2. 150 puntos, más de cuatro (4) y hasta ocho (8)
personas por cuarto.
1.3. 200 puntos por más de ocho (8) personas por
cuarto.
Para efectos de esta Ley, no se considerará como cuartos a los
baños, cocinas y locales destinados exclusivamente a actividades
productivas.
2. Puntaje por el tipo de materiales que componen la
vivienda que se pretende mejorar:
2.1. 60 puntos por piso de tierra, caña o madera de desecho.
2.2. 30 puntos por piso de cemento en mal estado.
2.3. 50 puntos por paredes de caña, madera o zinc de
desecho, plástico, inexistente.
2.4. 30 puntos por paredes de adobe, madera o
prefabricado en mal estado.
2.5. 60 puntos por techo de paja, madera, desechos,
inexistente.
2.6. 30 puntos por techo de zinc en mal estado, teja,
asbesto cemento.
Este sistema de calificación determinará el grado de prelación
que cada solicitud tendrá para la Entidad Auxiliar y será el método
para seleccionar una postulación, cuando existan mayor número de
solicitudes que disponibilidad de subsidios para un proyecto o
territorio específico. La solicitud de mayor puntaje tendrá
prioridad sobre el resto de solicitudes.
Artículo 27.- PROPIEDAD DEL INMUEBLE.
Las familias beneficiarias del subsidio, previo a la
formalización del mismo, deberán acreditar ante la Entidad Auxiliar
correspondiente, o ante el propio INVUR si fuere el caso, el
dominio o posesión legítima del terreno donde exista o se vaya a
construir o mejorar la vivienda de que se trate; esta disposición
amplía el concepto de legítimo dueño establecido en el artículo 6
de la presente Ley y es conforme a lo dispuesto en el Código Civil
y las leyes de propiedad vigentes.
Además deberá acreditar la inexistencia de impedimentos legales,
ambientales, estructurales, técnicos o de cualquier otra índole que
imposibiliten o dificulten la construcción o uso de la vivienda, o
el correcto destino y propósito del subsidio. La entidad auxiliar
correspondiente, deberá verificar la certeza de estas
acreditaciones.
Cuando se trate de una solicitud de subsidio para adquisición de
un inmueble, el solicitante deberá acreditar la legitimidad de la
adquisición que piensa hacer, además de las otras circunstancias
señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 28.- FORMULACIÓN Y
PRESENTACIÓN DEL SUBSIDIO EN FORMA DE PROYECTO.
Con las solicitudes clasificadas, las Entidades Auxiliares
procederán a formular los proyectos de construcción o compra de
viviendas o de mejoramiento habitacional, completando las
solicitudes con los requisitos técnicos exigibles en cada caso en
particular. Entre los requisitos más importantes están los planos
constructivos, diseños de viviendas y urbanizaciones, estudios de
suelo, nivel de riesgo ante posibles amenazas por eventos de la
naturaleza, factibilidad de servicios básicos y las autorizaciones
constructivas respectivas. Los proyectos debidamente formulados
serán remitidos al INVUR para su análisis técnico y posterior
calificación de elegibilidad correspondiente.
Artículo 29.- ORDEN DE PRELACIÓN DE
LOS PROYECTOS.
El INVUR deberá calificar el proyecto como elegible, rechazado o
devuelto si está incompleto. Si el INVUR lo declara elegible,
remite el proyecto al FOSOVI para su aprobación y posterior
desembolso. El orden de entrada de las solicitudes completas al
INVUR, establecerá el orden de prelación de la declaratoria de
elegibilidad extendida por éste y del desembolso a otorgar por el
FOSOVI. En los otros dos casos la Entidad Auxiliar deberá seguir
las recomendaciones que al respecto se le hicieran.
EL FOSOVI podrá vetar la selección y calificación de
beneficiarios realizada por las Entidades Auxiliares cuando a su
entender las mismas no cumplan con lo establecido en la presente
Ley o detecte errores de importancia, justificando su veto.
El FOSOVI priorizará la entrega del fondo de subsidio a las
entidades auxiliares que oferten el mejor beneficio social a los
beneficiarios referenciado en condiciones de costo del dinero y
plazos y garantías.
Artículo 30.- RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS.
A través del formulario de postulación, la familia autorizará a
la Entidad Auxiliar a administrar los recursos del subsidio en caso
que sea aprobado por el FOSOVI. Dicha autorización será, única y
exclusivamente, para ser aplicada al proyecto declarado elegible
por el INVUR, del que forma parte la solicitud aprobada por el
FOSOVI. Si se comprueba que la Entidad Auxiliar violó lo
establecido en este artículo le será retirada su calificación como
Entidad Auxiliar, y los representantes legales de las mismas
asumirán las consecuencias legales y penales establecidas por las
leyes del país.
Artículo 31.- RESPONSABILIDAD DE LAS
ENTIDADES AUXILIARES.
Las Entidades Auxiliares no podrán delegar en forma alguna sus
funciones relacionadas al análisis de las solicitudes presentadas
por los interesados, la recopilación de información técnica
necesaria de los proyectos a presentar como tampoco la
administración de los recursos entregados por el FOSOVI. Además les
corresponde:
1. Calificar o rechazar las solicitudes de subsidios, previa
exigencia de la información necesaria que justifique su decisión.
2. Tramitar las solicitudes de subsidios y efectuar los
desembolsos respectivos de acuerdo a los procedimientos y plazos
máximos establecidos en esta Ley.
3. Cumplir con las políticas, criterios y procedimientos
establecidos en la presente Ley, y los requisitos y condiciones que
se desprendan del convenio que toda Entidad Auxiliar debe suscribir
con el FOSOVI.
4. Supervisar y controlar debidamente la construcción o
mejoras de las viviendas o proyectos, incluyendo calidad de
materiales usados, diseños y planos aprobados.
5. Presentar informes y reportes financieros al FOSOVI en
los plazos y términos establecidos en los convenios
respectivos.
Será responsabilidad de la Entidad Auxiliar, verificar que la
información suministrada por el solicitante sea fidedigna, de lo
contrario puede acarrear sanciones para dicha institución, las que
estarán claramente establecidas en el convenio de administración
financiera que suscribirán con el FOSOVI.
Artículo 32.- DEL CONVENIO DEL FOSOVI CON ENTIDADES
AUXILIARES.
Cada proyecto aprobado se formalizará mediante un convenio
suscrito entre el FOSOVI y las Entidades Auxiliares en el que se
reglamentará la administración, uso y destino de los fondos
referidos al proyecto y subsidios aprobados. Las Entidades
Auxiliares deberán cumplir fielmente los términos del mismo y
deberán aplicar los recursos del FOSOVI exclusivamente con lo allí
establecido.
Artículo 33.- DE LAS GARANTÍAS DE LAS
ENTIDADES AUXILIARES.
Las Entidades Auxiliares deberán presentar garantías exigibles
que respalden los fondos entregados por FOSOVI. La modalidad y
características de las mismas serán establecidas en cada caso en
particular. En el caso que una Entidad Auxiliar no cumpla con lo
establecido en el convenio, estará sujeta a las sanciones
establecidas en el mismo y, de acuerdo a la gravedad del caso,
podrá perder la condición de Entidad Auxiliar, sin perjuicio de las
reclamaciones judiciales o extrajudiciales de la que pudiera ser
objeto.
Artículo 34.- DEL DESEMBOLSO DEL
SUBSIDIO.
Luego de la firma del convenio y de la entrega de las garantías
respectivas, el FOSOVI realizará los desembolsos correspondientes a
las Entidades Auxiliares, conforme lo establecido en el convenio.
El FOSOVI no entregará recursos directamente a los
beneficiarios.
Las Entidades Auxiliares facultadas por la Ley para captar
recursos del público y que destinen esta captación para el
financiamiento habitacional, mantendrán informado al FOSOVI sobre
los saldos y programación, a fin de permitirle a dicha entidad una
mejor administración de los fondos para subsidios, sin perjuicio de
sus responsabilidades frente a la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
Artículo 35.- DEL REINTEGRO DEL
SUBSIDIO POR INCUMPLIMIENTO.
Aunque el subsidio es una donación, está condicionado a que
cumpla estrictamente con el destino y los requisitos determinados
en la ley y con los condicionamientos propios de cada caso. El
incumplimiento a cualquiera de estos requisitos o condiciones por
parte de los beneficiarios o las Entidades Auxiliares, obliga a
devolver los fondos recibidos y da derecho al FOSOVI a exigir su
devolución, haciendo uso de cualquier acción administrativa, legal
o judicial que sea pertinente.
Si el uso inadecuado del subsidio provino del beneficiario, éste
no podrá volver a solicitar subsidio del FOSOVI. Si provino de la
Entidad Auxiliar, será sancionada de acuerdo a los alcances del
artículo 29 de la Ley 428
Artículo 36.- PROHIBICIONES SOBRE LA
VIVIENDA.
Teniendo en cuenta el carácter social del subsidio, no se podrá
alquilar, traspasar, vender, donar o enajenar en cualquier forma la
vivienda que haya sido beneficiada con el subsidio del FOSOVI, sin
la autorización expresa del INVUR. Esta restricción será registrada
legalmente y tendrá un período de duración de diez años, contados
desde la fecha del otorgamiento del subsidio, a cuyo término
caducará la misma. Todo contrato que implique alquiler, traspaso,
venta o donación del inmueble a que se refiere este artículo, antes
de los 10 años, se considerará nulo con nulidad absoluta.
La violación de esta prohibición dará derecho al FOSOVI para
exigir el reintegro del subsidio a la persona o personas que lo
hubieren recibido. El convenio que suscribirán las Entidades
Auxiliares y el FOSOVI, determinará la forma legal y condiciones
para extender la autorización de disposición del inmueble, así como
la manera de hacer efectiva la prohibición de disponer de la
vivienda en el plazo establecido, tomando en cuenta la situación
legal y condiciones reales de cada tipo de vivienda.
Artículo 37.- DE LAS COMISIONES.
Las Entidades Auxiliares recibirán del FOSOVI, las comisiones y
pagos correspondientes a la gestión e implementación del programa
de subsidio. El valor de dichas comisiones estará en dependencia y
de acuerdo a lo que se haya estipulado en el convenio respectivo,
tomando en consideración las características de cada programa y a
la naturaleza y condiciones propias de cada proyecto y nunca deberá
exceder el 10% del valor del subsidio. Las Entidades Auxiliares no
podrán cobrar a las familias beneficiadas, cobros adicionales que
no estén establecidos en el Convenio firmado con el FOSOVI.
Artículo 38.- EXPEDIENTES.
Cada solicitud de subsidio deberá originar un expediente
independiente, debidamente numerado, donde se archive tanto la
documentación presentada por el solicitante y/o la familia
postulante, como formularios, análisis, dictámenes y resoluciones
de las diferentes áreas de la Entidades Auxiliares, el proceso de
desembolso de los recursos y lo demás que sea pertinente al
caso.
La responsabilidad de la custodia física de cada expediente será
exclusiva de la Entidad Auxiliar que esté conociendo de la
solicitud, quien deberá diferenciarlo claramente de cualquier otro
expediente y facilitarlo en las supervisiones y/o auditorías
realizadas por FOSOVI o por el INVUR.
CAPÍTULO V
DE LA TRANSPARENCIA
Artículo 39.- REGISTROS DEL SUBSIDIO.
El FOSOVI llevará un registro detallado de los subsidios
tramitados. En él se indicarán los subsidios solicitados,
elegibles, aprobados, comprometidos y desembolsados.
Este detalle estará por comarca, municipio y departamento o
Región, según sean los casos. Se indicarán las fechas en que se
dieron los eventos y estarán disponibles al público a través de la
página Web del INVUR.
Artículo 40.- DE LOS RECURSOS
Si el postulante no fuese seleccionado como beneficiario y
considera que no se le evaluó correctamente podrá recurrir de
revisión y de apelación conforme el procedimiento establecido en la
Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del
Poder Ejecutivo.
Artículo 41.- DE LA PUBLICIDAD DE LOS
ACTOS DEL FOSOVI.
El FOSOVI, con apoyo del INVUR, publicará los actos referidos a
los subsidios a fin de dar plena publicidad y transparencia.Entre
otras acciones desarrollará:
Información Pública: En la página WEB, el FOSOVI e INVUR pondrán
la asignación referencial realizada, el listado de Entidades
Auxiliares calificadas y declaratorias de vivienda de interés
social emitidas por el INVUR. La información contemplada en el
artículo 39 de la presente Ley, procedimientos a seguir para una
solicitud y cualquier otra información que pueda ser de interés
público de los interesados.
Publicación de beneficiarios: El FOSOVI publicará en periódicos
de circulación nacional, semestralmente, el listado de
beneficiarios de los subsidios otorgados, con la información básica
pertinente.
Línea telefónica gratuita: El FOSOVI establecerá, cuando fuese
posible, una línea telefónica de acceso gratuito para ser utilizada
por personas interesadas en denunciar irregularidades. El FOSOVI
respetará el anonimato de la fuente de información.
CAPÍTULO VI
AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN
Artículo 42.- DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN.
El FOSOVI y el INVUR son instancias autorizadas para vigilar el
buen uso de los fondos entregados a las Entidades Auxiliares para
la aplicación del subsidio habitacional. En este sentido velarán
por el cumplimiento de la Ley, aplicarán las sanciones que en ella
se señalen y deslindarán las responsabilidades que procedan para
que la Procuraduría General de Justicia o el Ministerio Público en
su caso, hagan valer los intereses del Estado.
El INVUR, cuando sea pertinente, notificará por escrito a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fin
de que tome las medidas correspondientes, en caso de anomalías
detectadas en el uso de los fondos del FOSOVI, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que procedan.
Artículo 43.- DE LAS AUDITORÍAS.
El FOSOVI o el INVUR, tendrán la potestad y la responsabilidad
de verificar el cumplimiento del plan de inversión y el uso del
subsidio por parte de las Entidades Auxiliares. Podrán realizar
visitas de campo o auditorias selectivas, dejando constancia por
escrito del resultado de estos controles en el expediente.
En caso que se verificare o recibiese denuncia de desvío de
fondos de un subsidio, el FOSOVI o INVUR, según sea el caso,
iniciarán de inmediato una investigación para verificar los hechos
y determinar las acciones a tomar para solucionar la anomalía
detectada, sin detrimento de las facultades de la Contraloría
General de la República.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44.- VIVIENDAS PARA TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD Y
EDUCACIÓN.
El Gobierno de la República, por medio del Proyecto Provivienda,
destinará recursos financieros para la construcción de viviendas de
trabajadores del sector salud y educación, sin menoscabo de lo
establecido en los artículos 18 y 45 de la presente Ley al igual
que proyectos de vivienda dirigidos a otros sectores.
Artículo 45.- ORDEN PÚBLICO
La presente Ley es de orden público. Sus disposiciones son de
obligatorio cumplimiento y no pueden ser renunciadas por las
partes.
Artículo 46.- LIMITACIÓN AL ALCANCE DE
LA LEY
Los programas que incluyan recursos provenientes de préstamos o
donaciones se regirán por los criterios acordados con la respectiva
fuente de fondos, los cuales pueden variar en cuanto a alcance y
procedimiento, tratando de cumplir con la finalidad contenida en la
presente Ley.
Artículo 47.- VIGENCIA
La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de Junio del año dos
mil tres. -JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la
Asamblea Nacional. -MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua veintitrés de Junio del año dos mil tres-.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.-Presidente de la República de
Nicaragua.
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