Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
-
LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE
LAS MICROFINANZAS
LEY No. 769, Aprobada el 9 de Junio del 2011
Publicada en La Gaceta No. 128 del 11 de Julio del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LAS MICROFINANZAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Articulo 1 Objeto
La presente ley tiene por objeto el fomento y la regulación de las
actividades de microfinanzas, a fin de estimular el desarrollo
económico de los sectores de bajos ingresos del país.
Asimismo, la presente Ley regula el registro, autorización para
operar, funcionamiento y supervisión de las Instituciones de
Microfinanzas legalmente constituidas como personas jurídicas de
carácter mercantil o sin fines de lucro.
Art. 2 Finalidades
Son finalidades de la presente ley:
1. Incentivar las microfinanzas a fin de potenciar los beneficios
financieros y sociales de esta actividad,
2. Promover la oferta de otros servicios financieros y no
financieros para aumentar la rentabilidad y eficiencia del usuario
del microcrédito.
3. Establecer mediciones y publicaciones de estándares de desempeño
integrales, para evaluar los resultados financieros y sociales de
las microfinanzas.
4. Promover la transparencia en las operaciones de microfinanzas y
de manera particular en las estructuras de costos y cargos cobrados
a los usuarios de servicio de microfinanzas.
5. Crear y fortalecer el órgano de regulación y supervisión de las
Instituciones de Microfinanzas.
Art. 3 Alcance.
Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las Instituciones de
Microfinanzas, en los términos definidos en la misma. La
presentación de la solicitud de registro y autorización para operar
tiene carácter obligatorio, sujetándose a la regulación y
supervisión de la Comisión Nacional de Microfinanzas.
También serán aplicables, los aspectos sobre incentivos a las
microfinanzas establecidos en la presente Ley, a las demás personas
jurídicas, con o sin fines de lucro, que ofrezcan al público el
servicio de microcrédito y que optaren voluntariamente por
inscribirse ante la Comisión Nacional de Microfinanzas. En lo que
respecta a transparencia, todas las entidades antes mencionadas
estarán reguladas por sus respectivas leyes; en caso de no existir
regulación específica se someterán a los alcances de esta
Ley.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley:
1. Las operaciones de venta mediante financiamiento a plazo que
realicen las personas jurídicas;
2. Las operaciones financieras realizadas por mutualidades,
sindicatos y las que se deriven de los beneficios laborales de los
convenios colectivos.
3. Las operaciones realizadas por las personas jurídicas no
registradas ante la Comisión Nacional de Microfinanzas, las que
quedan sujetas a sus propios marcos legales.
Art. 4 Definiciones
Para los efectos de la presente Ley, las definiciones establecidas
en el presente artículo, tanto en mayúscula como en minúscula,
singular o plural, tendrán los significados siguientes:
1. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida
por esta Ley como órgano regulador y supervisor de las
Instituciones de Microfinanzas.
2. FOPROMI: Fondo de Promoción de las Microfinanzas. El
FOPROMI tendrá como única función la promoción de las microfinanzas
a través de las actividades indicadas en la presente Ley y no podrá
conceder recursos monetarios para que éstos sean intermediados por
las IFIM registradas o no en la CONAMI.
3. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de
Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de
carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna
manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la
prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como
bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito,
asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles.
4. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como
IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de
lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y
sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar
servicios de microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social
Mínimo, igual o superior a cuatro millones quinientos mil córdobas
(C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los
Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial, y que el
valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el
cincuenta por ciento de su activo total.
5. Intermediación de Microcrédito: Actividad que realizan
las IFIM, consistente en captar recursos de instituciones
financieras mercantiles o de desarrollo, nacionales o extrajeras,
bajo cualquier modalidad, o mediante otros medios lícitos, para su
posterior colocación o inversión en operaciones de
microfinanzas.
6. Microcrédito: Créditos de pequeño monto, hasta por un
máximo equivalente a diez veces el Producto Interno Bruto (1'113)
per capita del país, destinados a financiar actividades en pequeña
escala de producción, comercio, vivienda y servicios, entre otros,
otorgados a personas naturales o jurídicas que actúan de manera
individual o colectiva, con negocios propios o interés de
iniciarlos, y que serán devueltos principalmente con el producto de
la venta de bienes y servicios del mismo. Estos créditos son
otorgados masivamente utilizando metodologías crediticias
especializadas para evaluar y determinar la voluntad y capacidad de
pago del potencial cliente.
7. Servicio conexo no financiero: Todo servicio brindado por
las IFIM, de forma directa o mediante tercerización del mismo, que
sea auxiliar o complementaria al microcrédito.
TÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS (CONAMI)
CAPÍTULO I
CREACIÓN, ATRIBUCIONES, ORGANIZACIÓN Y
PRESUPUESTO
Art. 5 Creación
Créase la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) como ente
autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones
respecto de aquellos actos o contratos que sean necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos y funciones.
Por ministerio de la presente Ley es la entidad encargada de
regular y supervisar a las IMF, así como de autorizar su registro y
funcionamiento. Además, es el ente encargado de promover las
actividades de microfinanzas.
Art. 6 Atribuciones de la CONAMI
La CONAMI tendrá las atribuciones siguientes:
1. Promover las microfinanzas, utilizando los medios conferidos por
la presente Ley.
2. Administrar el FOPROMI para la ejecución de proyectos o
programas específicos de incentivo y promoción del
microcrédito.
3. Normar y autorizar sobre la base de lo establecido en la
presente Ley, la inscripción de las entidades comprendidas dentro
del alcance de la misma, en el Registro Nacional de IFIM.
4. Resolver las solicitudes presentadas por personas jurídicas,
nacionales o extranjeras, con o sin fines de lucro, para operar
como IMF.
5. Regular y supervisar a las IMF.
6. Dictar las normas y disposiciones contables y de funcionamiento
aplicables a las IMF, en función de la naturaleza y especialidad de
sus actividades.
7. Aprobar la organización y regulación del sistema de calificación
y supervisión directa, auxiliada o delegada de las IMF, los que
serán implementados por funcionarios de la CONAMI o mediante firmas
de auditoría registradas y facultadas para tal efecto. Quienes
realicen estas actividades están obligados a observar reserva de
las Operaciones de las IMF, bajo pena de responsabilidad civil y
penal.
8. Impartir a las instituciones sujetas a su vigilancia, las
instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o
irregularidades que se encontraren e imponer sanciones por su
incumplimiento.
9. Objetar los nombramientos de los Directores, del Principal
Ejecutivo y del Auditor Interno de las IMF, si no cumplen los
requisitos de ley. Así mismo, en caso de irregularidades o por
incumplir con los requisitos de ley, la CONAMI podrá ordenar la
destitución de los Directores, administradores y auditores de las
IMF.
10. Suscribir acuerdos de intercambio de información general y de
cooperación con organismos de supervisión financiera de carácter
nacional o internacional.
11. Conformar al equipo de Auditoría de Desempeño Social según se
solicite.
12. Determinar y dar a conocer los parámetros para catalogar a las
IFIM en la calificación de desempeño social.
13. Emitir un informe público sobre cada Auditoría de Desempeño
Social.
14. Crear y dar a conocer los incentivos existentes para las IMF
según su ubicación en la calificación de desempeño social.
15. Atender y, en su caso, resolver los reclamos que formulen los
usuarios de las IMF, sobre los asuntos que sean de su
competencia;
16. Suscribir convenios de cooperación técnica y de información con
instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras;
17. Regular mediante normas de carácter general, previo dictamen
técnico y legal, lo establecido en la presente Ley; y
18. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su
naturaleza fiscalizadora y cualquier otra que dispongan las leyes
de la República.
La CONAMI podrá solicitar a otras instancias públicas la
información contable y financiera necesaria para el cumplimiento de
sus deberes y atribuciones legales, estando estas últimas obligadas
a extender dicha información en un plazo razonable.
Art. 7 Dirección y administración.
La CONAMI tendrá los siguientes órganos de gobierno:
1. El Consejo Directivo, que tendrá a cargo la dirección de la
CONAMI, como su máxima autoridad.
2. El Presidente Ejecutivo, quien será su ejecutivo principal, a
cargo de la administración de dicha institución.
Art. 8 Presupuesto.
Las IMF sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y
fiscalización de la CONAMI aportarán recursos para cubrir el
presupuesto de inversiones y operativo anual de la misma. Dichos
aportes serán en una proporción de hasta tres por mil anual sobre
la base del valor de sus activos totales, de conformidad a lo que
establezca el Consejo Directivo de la CONAMI mediante norma
general. Las IMF deberán realizar el primer aporte desde el momento
de su registro ante la CONAMI.
Igualmente, los costos de la supervisión auxiliada o delegada
ejercida por las sociedades o firmas de auditoría contratadas, así
como el costo de las Auditorías de Desempeño Social y sus
certificaciones serán asumidos directamente por las respectivas
IFIM, según el caso.
El Consejo Directivo de la CONAMI establecerá mediante norma
general la periodicidad de los aportes.
El presupuesto anual de la CONAMI, una vez aprobado por su Consejo
Directivo, deberá ser publicado en su página Web.
CAPÍTULO II
CONSEJO DIRECTIVO
Art. 9 Consejo Directivo.
El Consejo Directivo estará compuesto por cinco miembros
propietarios con sus respectivos suplentes, nombrados por el
Presidente de la República, de los cuales uno será el Presidente
Ejecutivo de la CONAMI, quien lo presidirá, dos serán funcionarios
o delegados del Poder Ejecutivo, y dos serán nombrados a propuesta
del sector privado en consulta con los principales gremios
empresariales de microfinanzas del país. Dichos nombramientos
deberán ser ratificados con el voto favorable de los Diputados y
Diputadas que representen la mayoría absoluta en la Asamblea
Nacional.
A excepción de los dos funcionarios o delegados del Poder
Ejecutivo, el Presidente Ejecutivo y los nombrados a propuesta del
sector privado, ejercerán sus cargos por un período de cinco años,
pudiendo ser reelectos. Los períodos se contarán a partir de la
fecha de cada ratificación por la Asamblea Nacional. Los dos
funcionarios o delegados del Poder Ejecutivo ejercerán sus cargos
durante el período constitucional del Presidente de la República
que hubiere efectuado su nombramiento.
En caso que el Presidente Ejecutivo o cualquiera los demás miembros
del Consejo Directivo, cesen por cualquier causa en el ejercicio de
sus funciones antes de la expiración de su período, los nombrados
para sucederlos únicamente completarán el remanente del período
respectivo.
En caso de expiración de los períodos del Presidente Ejecutivo o de
cualquier otro miembro del Consejo Directivo, sin que hayan sido
nombrados o ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el
ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento
y éste haya sido ratificado,
El cargo de miembro del Consejo Directivo de la CONAMI, con
excepción de los dos funcionarios o delegados del Poder Ejecutivo,
es incompatible con cualquier otro cargo público, salvo la docencia
en instituciones educativas del Estado.
Art. 10 Requisitos.
El Presidente Ejecutivo y demás miembros del Consejo Directivo
deben ser nicaragüenses, mayores de treinta años de edad, de
reconocida integridad moral, solvencia económica y competencia
profesional en las materias relacionadas con el cargo que van a
desempeñar, debiendo contar al menos con un título universitario en
Economía, Finanzas, Administración de Empresas, Derecho,
Contabilidad u otra carrera afín a las responsabilidades del
cargo.
Art. 11 Prohibiciones.
No podrán ser miembros del Consejo Directivo de la CONAMI:
El o la cónyuge, pareja en unión de hecho estable y pariente del
Presidente o de la Presidenta de República dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad;
2. Quienes sean deudores morosos de cualquier entidad bancaria o
financiera y quienes hubieren sido declarados en estado de
insolvencia, quiebra o concurso.
3. Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme, por
delitos comunes.
4. Las personas que sean cónyuge, pareja en unión de hecho estable
u pariente de un miembro del Consejo Directivo, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
5. Quienes desempeñen funciones de asesoría o consultoría para las
IMF o cualquier otra institución registrada ante la CONAMI.
Asimismo, los miembros no podrán ejercer cargos ni mantener
relación alguna que pudiera representar un posible conflicto de
interés.
Las personas que siendo miembros del Consejo Directivo incurrieren
en cualquiera de los impedimentos mencionados, deberán cesar
inmediatamente en el ejercicio del cargo. En el caso que el Consejo
Directivo de la CONAMI llegare a tener conocimiento que alguno de
sus miembros ha incurrido en cualquiera de las prohibiciones
señaladas en la presente Ley sin haberse separado del cargo, dicho
órgano deberá iniciar el sumario administrativo establecido en el
artículo 14 de la presente Ley a fin de comprobar tal situación.
Una vez iniciado dicho sumario, el miembro del Consejo quedará
suspendido de dicho cargo hasta la resolución definitiva.
Art. 12 Atribuciones del Consejo Directivo.
Corresponden al Consejo Directivo de Ia CONAMI las atribuciones
siguientes:
1. Autorizar la inscripción de las entidades comprendidas dentro
del alcance de la presente Ley en el Registro Nacional de IFIM,
previa solicitud de parte interesada y cumplimiento de los
requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley y normas de
carácter general.
2. Aprobar normas generales que aseguren el origen lícito del
patrimonio y de los fondos intermediados por las IMF.
3. Ordenar la suspensión temporal o la cancelación definitiva,
previo el debido proceso conforme normativa que dicte la CONAMI,
del Registro de cualquier IMF registrada, que a su juicio hubiese
incurrido en alguna de las causales contempladas en la presente Ley
o en su normativa, que harían obligatoria tal decisión. En el caso
de la suspensión temporal, ésta cesará hasta que la respectiva IMF
a juicio de la CONAMI subsane tas irregularidades que motivaron la
decisión.
4. Aprobar las normas prudenciales, contables, de registro,
provisiones, de operaciones, de administración del riesgo y
cualquier otra aplicable a las IMF.
5. Aprobar la organización y regulación del sistema de calificación
y supervisión de las IMF.
6. Conocer y resolver en apelación de las resoluciones emitidas por
el Presidente Ejecutivo de la CONAMI. En este caso, el Presidente
Ejecutivo de la CONAMI deberá excusarse de conocer, e incorporar a
su respectivo suplente.
7. Autorizar el presupuesto de ingresos y egresos de la CONAMI y
sus reformas y conocer de su liquidación al final de cada
ejercicio.
8. Autorizar las certificaciones de las IFIM registradas que así lo
solicitaren, con base en los resultados de las Auditorías de
Desempeño Social.
9. Nombrar y remover de su cargo al Secretario del Consejo
Directivo.
10. Solicitar el nombramiento, suspensión o destitución del Auditor
Interno de la CONAMI de conformidad a lo que establece la Ley No.
681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 113 del 18 de junio de
2009.
11. Aprobar el informe anual de gestión, que deberá presentar la
CONAMI al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional,
dentro de los tres primeros meses de cada año. Dicho informe deberá
incluir, al menos, un análisis de la evolución del sector de
microcrédito, utilización de los recursos a su cargo y la
planeación de sus actividades. Este informe deberá publicarse en la
página de internet de la CONAMI.
12. Aprobar las políticas y normas de transparencia de la
información de la CONAMI y de las IFIM registradas.
13. Aprobar las políticas de remuneración en la CONAMI, las cuales
deberán estar acordes con las políticas de la materia dictadas por
el Poder Ejecutivo.
14. Aprobar su Reglamento Interno.
15. Las demás conferidas por la Ley al Consejo Directivo o de forma
general a la CONAMI, siempre y cuando no se indique otro órgano o
funcionario a su cargo.
Art. 13 Quórum y mayoría para toma de decisiones.
El quórum se conformará con la asistencia de tres de sus miembros y
las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría del total de
los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente Ejecutivo
tendrá voto dirimente. El Consejo Directivo se reunirá al menos una
vez al mes.
Art. 14 Remoción.
Los miembros del Consejo Directivo de CONAMI solamente podrán ser
removidos de sus cargos antes de la expiración del período
correspondiente, si se presenta alguna de las siguientes
causales:
1. Incumplimiento de alguna disposición prohibitiva de la presente
Ley.
2. Infracción de otras disposiciones de orden legal o reglamentario
aplicables o consentimiento de dichas infracciones.
3. Incapacidad física o mental por un período superior a tres
meses.
4. Ausencia por más de tres meses del país o inasistencia
injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo
Directivo.
La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente
sumario administrativo levantado por una comisión designada por el
Consejo Directivo, y cuyo dictamen deberá ser aprobado por al menos
tres miembros del Consejo Directivo, acompañado de las exposiciones
efectuadas por los encausados en su descargo, se comunicará al
Presidente de la República, a quien corresponde la decisión
final.
Art. 15 Secretaría del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo contará con una Secretaría cuyas funciones
principales son: citar a las sesiones, levantar las actas del
Consejo y certificar sus resoluciones. Asimismo, ejercerá las demás
funciones que le confíe dicho órgano en su correspondiente
Reglamento Interno. Las citaciones deberán ser remitidas a todos
los miembros del Consejo, por cualquier medio de comunicación
comprobable.
El Secretario será nombrado por el Consejo Directivo previa
convocatoria abierta conforme la ley de la materia; deberá ser
abogado y notario público, de reconocida honorabilidad y
competencia profesional. El Secretario fungirá como Asesor Jurídico
del Consejo.
CAPÍTULO III
PRESIDENTE EJECUTIVO
Art. 16 Presidente ejecutivo.
El Presidente Ejecutivo de la CONAMI es el funcionario principal de
la misma, y tiene a su cargo la representación legal de la
institución, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, así
como la administración y el manejo de las gestiones propias de la
entidad. Además, será el encargado de cumplir y hacer cumplir las
normas y demás resoluciones dictadas por el Consejo Directivo de la
CONAMI.
Será nombrado por el Presidente de la República por un período de
cinco años, ante quien tomará posesión, previa ratificación por
mayoría absoluta de la Asamblea Nacional, pudiendo ser
reelecto.
El Presidente Ejecutivo está obligado a dedicar todo su tiempo al
servicio de la CONAMI y tendrá la remuneración que fije su Consejo
Directivo.
Art. 17 Atribuciones del Presidente Ejecutivo.
Son atribuciones del Presidente Ejecutivo las siguientes:
1. Velar por la correcta aplicación y cumplimiento de esta Ley y de
las normas emitidas por la CONAMI.
2. Hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo de la
CONAMI.
3. Presentar al Consejo Directivo iniciativas de propuestas de
normas generales de regulación y supervisión para su
aprobación.
4, Supervisar a las IMF a través de inspecciones in situ, extra
situ, auxiliadas o delegadas conforme las normativas aprobadas para
tales efectos.
5. Establecer los requerimientos de documentación e información
para expedientes, registros y archivos de las IMF.
6. Recabar de las IMF, con carácter confidencial, los informes
necesarios para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su
observancia a las leyes, normas, reglamentos y disposiciones a que
están sujetas, sin que éstas puedan aducir reservas de ninguna
naturaleza.
7. Examinar todas las operaciones financieras o de servicios de las
IMF, y ejercer las demás funciones de inspección y vigilancia que
le corresponda, de acuerdo con las leyes, normas, reglamentos y
otras disposiciones aplicables.
8. Administrar el Registro Nacional de las IFIM.
9. Autorizar y administrar el registro de firmas de auditorías
externas de las IMF.
10. Resolver e imponer las sanciones que correspondan conforme a la
presente Ley y a las normas que se dicten en esta materia.
11. Conocer y resolver el Recurso de Revisión interpuesto en contra
de sus resoluciones.
12. Proponer al Consejo Directivo el Presupuesto de la CONAMI, para
su aprobación, así como la estructura administrativa y sus
reglamentos operativos.
13. Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los
empleados y funcionarios de la institución, en el manejo y uso de
los productos y servicios de ésta.
14. Delegar funciones en los demás funcionarios y empleados de la
CONAMI.
15. Las demás establecidas por la Ley y todas aquellas actividades
de supervisión compatibles con el objeto y las finalidades de la
presente Ley y que la prudencia lo exija.
CAPITULO IV
REGISTRO NACIONAL DE IFIM
Art. 18 Registro Nacional de IFIM.
Créase el Registro Nacional de IFIM, adscrito a la CONAMI. Ésta
última tendrá a su cargo los procedimientos de inscripción y
control de dicho registro.
Art. 19 Solicitud de Registro.
Las IFIM, en general, podrán solicitar su inscripción en el
Registro Nacional de IFIM para optar a los beneficios establecidos
en la presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos legales y
normativos. Dicha inscripción será obligatoria para las IMF
definidas en la presente Ley y constituye su autorización para
operar en el mercado de microfinanzas.
Art. 20 Requisitos básicos para inscribirse en el Registro
Nacional de IFIM
Los requisitos básicos para inscribirse en el Registro Nacional de
IFIM son los siguientes:
1. Ser una IFIM, en los términos de la presente Ley. En el caso de
los bancos y sociedades financieras autorizadas para operar por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
éstos deberán cumplir este requisito mediante la presentación de la
solicitud correspondiente, acompañada de sus documentos
constitutivos, de autorización para operar en el país y de la
correspondiente certificación del acta de junta directiva en la que
conste haberse adoptado la decisión de realizar la inscripción
referida en el presente artículo.
2. Suscribir un acuerdo para el suministro de información positiva
y negativa con las centrales de riesgo privadas autorizadas por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
sin perjuicio de la obligación de proporcionar y requerir
información a la central de riesgo de la CONAMI, cuando ésta la
establezca.
3. Presentar un plan estratégico de promoción y crecimiento de sus
actividades en el sector de las microfinanzas.
El Consejo Directivo de la CONAMI podrá dictar normas de carácter
general en la que se indique la información y los documentos que
deberán ser presentados por la IFIM para acreditar el cumplimiento
de lo señalado en el presente artículo, así como cualquier otro
requisito adicional.
Art. 21 Autorización de Registro.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo
anterior, el Consejo Directivo de la CONAMI deberá pronunciarse
sobre dicha solicitud en un plazo no mayor de treinta días
hábiles.
Aprobada la solicitud, el Presidente Ejecutivo procederá a la
inscripción de la IFIM respectiva, en el Libro de Registro que se
llevará para tal efecto, y notificará de la resolución a la
institución interesada dentro de los cinco días hábiles
subsiguientes a la fecha de autorización, La autorización de
registro deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, por
cuenta de la IFIM autorizada.
En caso que las IFIM no llenen los requisitos, la CONAMI comunicará
a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los
requisitos omitidos. Una vez subsanadas las faltas, otorgará la
autorización solicitada, dentro de un término de quince días
hábiles contados a partir de la fecha de subsanación.
Art. 22 Beneficios de la inscripción.
Las IFIM que se inscriban en el Registro Nacional gozarán de los
siguientes beneficios básicos:
1. Acceso a la Central de Riesgo de la CONAMI, cuando ésta
estuviere establecida.
2. Acceso a estudios e información generada en otros proyectos de
CONAMI relacionados con el sector de microfinanzas.
3. Alianzas con la CONAMI para realizar estudios conjuntos de
factibilidad y/o proyectos piloto para impulsar las
microfinanzas.
4. Capacitaciones para promover las microfinanzas de forma
integral.
5. Posibilidad de acceso a los beneficios del FOPROMI y de
participación en los programas impulsados y desarrollados por el
Banco de Fomento a la Producción para la canalización de recursos
de microcrédito, siempre que éstas IFIM además de registrarse,
cumplan con los parámetros financieros de acceso y obtengan la
Certificación de Desempeño Social correspondiente y demuestren
aplicar mecanismos que garanticen transparencia y protección al
usuario de servicios microfinancieros.
Los beneficios contenidos en los numerales 3. y 4. del presente
artículo se otorgarán prioritariamente y en mayor proporción a las
IFIM registradas que mantuvieren vigentes sus Certificados de
Desempeño Social. El Consejo Directivo podrá dictar normas
generales que regulen lo anterior.
CAPÍTULO V
REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN
Art. 23 Regulación y supervisión.
La CONAMI será la instancia rectora, reguladora y supervisora de
las IMF. En lo que respecta a las IFIM registradas, la CONAMI
regulará y supervisará únicamente lo relacionado con los requisitos
de transparencia e incentivos que pudiese otorgar sobre la base de
lo preceptuado en la presente Ley.
La supervisión comprende toda actividad de vigilancia, inspección y
fiscalización.
Art. 24 Otros órganos reguladores y supervisores.
A aquellas IFIM registradas distintas a las IMF, que sean reguladas
y supervisadas por otras instancias administrativas, tales como la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
entre otras, les seguirán siendo aplicables de manera exclusiva las
leyes respectivas y las normas emitidas por dichos órganos,
respecto de su constitución y operaciones, salvo lo expresado en el
artículo anterior.
Por consiguiente, de la presente ley les serán aplicables
únicamente aquellas normas que emitiere la CONAMI respecto al
fomento y transparencia en las operaciones de microfinanzas si
hubieren optado por el registro como IFIM ante dicho órgano.
La CONAMI podrá establecer mecanismos de coordinación con otros
órganos reguladores para el cumplimiento de las funciones y
atribuciones que le son conferidas por la presente Ley. Para el
caso de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, ésta podrá proporcionar información de carácter
estadístico respecto de las operaciones de microfinanzas que
realicen las entidades supervisadas por la misma.
TÍTULO III
FOMENTO A LAS MICROFINANZAS (FOPROMI)
CAPÍTULO I
CREACIÓN DEL FONDO DE PROMOCIÓN DE LAS MICROFINANZAS
(FOPROMI)
Art. 25 Fondo de Promoción de las Microfinanzas (FOPROMI)
Créase un fondo especial de promoción a las microfinanzas
denominado "Fondo de Promoción de las Microfinanzas", cuyos
recursos serán administrados y contabilizados por la CONAMI en
forma separada a su presupuesto operativo.
La CONAMI será responsable de la ejecución del FOPROMI a través de
una unidad especializada encargada de impulsar los programas de
promoción y deberá establecer los mecanismos para asegurar e]
financiamiento del mismo, de conformidad a lo establecido en la
presente Ley. Asimismo, será, responsable de asignar los recursos
de dicho fondo, transparentar su uso y evaluar su viabilidad
financiera.
Art. 26 Financiamiento del FOPROMI
El FOPROMI podrá ser financiado mediante:
1. Préstamos de organismos internacionales y del sector privado
suscritos con la CONAMI.
2. Donaciones, herencias y legados a favor de la CONAMI.
3. Fondos de programas especiales ejecutados por la CONAMI a través
o en coordinación con organismos internacionales o no
gubernamentales.
4. Asignaciones del Presupuesto General de la República.
5. Cualquier fondo proveniente de organizaciones y agencias
públicas o privadas de cooperación, destinados a los programas del
FOPROMI.
Art. 27 Uso de recursos del FOPROMI.
Los recursos del FOPROMI serán utilizados para financiar las
siguientes actividades y/c, proyectos:
1. Proyectos pilotos de innovación tecnológica para mayor inclusión
financiera de los sectores de bajos ingresos de la economía.
2. Estudios para la promoción de las microfinanzas.
3. Capacitaciones para fomentar la oferta de servicios financieros
y no financieros.
4. Apoyo técnico, a solicitud de las IFIM registradas, para la
gestión de recursos de fondeo tanto de fuentes internas o
externas.
La CONAMI deberá emitir normas generales que regulen el uso de los
recursos en las actividades y/o proyectos señalados en los
numerales anteriores.
Art. 28 Banco de Fomento de la Producción.
El Banco de Fomento a la Producción, de conformidad con el objeto
de la presente ley, establecerá programas para la canalización de
recursos para el microcrédito a través de las IFIM registradas que
comprueben eficiencia financiera y acrediten Certificación de
Desempeño Social. Para este fin el Banco Produzcamos deberá
disponer de hasta el cincuenta por ciento de los recursos de su
cartera total. PRODUZCAMOS y CONAMI deberán suscribir acuerdos en
los que se establezca la forma en que se dará cumplimiento a lo
preceptuado en el presente artículo.
Art. 29 Auditoria Financiera del FOPROMI
Cada año, el FOPROMI será objeto de auditoría externa, la cual
deber ser realizada por firmas de auditores registrados ante la
Contraloría General de la República y de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y demás normas de la
materia. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que
corresponden a la Contraloría General de la República.
Los resultados de dicha auditoría deberán hacerse públicos, a más
tardar treinta días después de su aprobación por el Consejo
Directivo de la CONAMI.
CAPÍTULO II
CERTIFICADOS DE DESEMPEÑO SOCIAL
Art. 30 Criterios de evaluación.
La CONAMI establecerá, mediante norma general, los criterios
objetivos para evaluar el grado de inclusión de los sectores de
bajos ingresos de la sociedad, el grado de participación de las
mujeres en las actividades de las IFIM registradas, así como el
cumplimiento de los preceptos de transparencia y protección al
usuario de los servicios de microfinanzas establecidos en la
presente Ley. Dichos criterios deberán basarse en estándares
internacionales y servirán de fundamento para las Auditorías de
Desempeño Social que realice la CONAMI, ya sea de forma directa o
delegada, y consecuentemente, para la emisión de los Certificados
de Desempeño Social.
Art. 31 Auditoría de Desempeño Social.
Cada IFIM registrada podrá solicitar de forma voluntaria a la
CONAMI la realización de una Auditoría de Desempeño Social para
evaluar el cumplimiento del objetivo social alcanzado en la
intermediación del microcrédito.
La CONAMI emitirá una norma de carácter general que contenga los
elementos a auditar, así como los plazos para el desarrollo de
estas auditorías y las categorías de calificación para las
IFIM.
Art. 32 Certificación de Desempeño Social.
Sobre la base de los resultados de las Auditorías de Desempeño
Social, la CONAMI extenderá a las IFIM registradas una
Certificación de Desempeño Social, la cual contendrá al menos la
siguiente información:
1. Calificación de la IFIM de acuerdo al grado de desempeño
social.
2. Período de validez de la certificación.
3. Justificación técnica de la certificación.
La Certificación deberá ser firmada por el Presidente Ejecutivo de
CONAMI y el Secretario de su Consejo Directivo.
Art. 33 Publicación de resultados de Certificación.
La CONAMI publicará en su sitio de internet los resultados de las
calificaciones, a más tardar treinta días hábiles después de haber
sido aprobado por su Consejo Directivo.
Art. 34 Financiamiento de las Auditorías de Desempeño
Social
Las Auditorías de Desempeño Social serán financiadas con recursos
de la IFIM solicitante. Su costo será determinado por la CONAMI y
notificado a la IFIM solicitante dentro de los treinta días hábiles
posteriores a la presentación de la solicitud. Dichos costos
deberán publicarse siempre, con el detalle de su justificación, en
el sitio de internet de la CONAMI.
Art. 35 Beneficios de la Certificación
Las Certificaciones de Desempeño Social emitidas por la CONAMI
deberán ser utilizadas por PRODUZCAMOS u otros fondos públicos,
como un parámetro para evaluar la conveniencia de canalizar
recursos al microcrédito, a través de las IFIM certificadas. Los
beneficios que se confieran deberán mantener una relación con el
grado de calificación alcanzado en la Auditoría de Desempeño
Social.
Las IFIM registradas que gocen de Certificación de Desempeño
Social, además de los beneficios contemplados en el artículo 22 de
la presente Ley, podrán hacer uso de los siguientes beneficios
adicionales, según la calificación obtenida en la
certificación:
1. Canalización de fondos directos para créditos a través de
PRODUZCAMOS u otros fondos públicos, sin perjuicio del análisis del
riesgo crediticio de la IFIM, de conformidad con las disposiciones
legales y normativas aplicables.
2. Respaldo técnico y de gestión para la solicitud de fondos ante
instituciones nacionales o internacionales por parte de la
CONAMI.
3. Cualquier otro que determine el Consejo Directivo de la
CONAMI.
Art. 36 Distribución de beneficios.
El Consejo Directivo de la CONAMI establecerá mediante norma
general los mecanismos de distribución de beneficios establecidos
en la presente Ley de acuerdo a las Certificaciones de Desempeño
Social.
Art. 37 Equipo de Investigación para Promoción de las
Microfinanzas.
La CONAMI podrá conformar equipos técnicos o contratar consultorías
para la investigación de temas relacionados con la promoción de
microfinanzas, así como el desarrollo de estudios y metodologías
que servirán de insumo para la elaboración de las estrategias de
promoción al microcrédito y como base de consulta para las IFIM
registradas.
Art. 38 Fomento de alianzas.
La CONAMI fomentará la formación de alianzas, tanto nacionales como
extranjeras, entre las IFIM registradas y organizaciones que
faciliten la tercerización de servicios financieros distintos del
microcrédito y/o servicios conexos no financieros, así como de
alianzas de negocios entre IFIM nacionales registradas y sus
similares extranjeras.
CAPÍTULO III
CENTRALES DE RIESGO DEL MICROCRÉDITO
Art. 39 Central de Riesgo.
La CONAMI podrá establecer una Central de Riesgo de las IFIM,
cuando lo estime necesario y cuente con los recursos suficientes
para afrontar dicho proyecto. Una vez establecida, la CONAMI
coordinará y velará porque las entidades registradas como
intermediarias del microcrédito provean la información necesaria
para alimentar dicha central. El suministro de información será de
obligatorio cumplimiento para las IFIM registradas. El Consejo
Directivo de la CONAMI emitirá norma de carácter general para
regular dicho cumplimiento.
Art. 40 Acceso a la Central de Riesgo.
Las IFIM registradas ante la CONAMI podrán obtener información de
su central de riesgo, siempre y cuando se encuentren al día con el
suministro de información y los demás requerimientos que establezca
dicha entidad, de acuerdo a la norma general que se establezca para
el caso, so pena de sanción.
Art. 41 Consulta obligatoria del historial de crédito.
Con la finalidad de prevenir el sobreendeudamiento de los clientes,
las IFIM registradas ante la CONAM I están obligadas a consultar la
central de riesgo de dicha entidad o, al menos, una de las
centrales de riesgos privadas autorizadas por la Superintendencia
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
TÍTULO IV
INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS (IMF)
CAPITULO I
CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y
CONTROL
Art. 42 Constitución y organización.
Para su constitución, las IMF de carácter mercantil y las entidades
sin fines de lucro, deberán cumplir con las disposiciones del
Código de Comercio cuyo decreto de promulgación fue publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 30 de octubre de 1916 y de la
Ley No, 147, "Ley General de Personas Jurídicas Sin Fines de
Lucro", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de
mayo de 1992, según corresponda. En el caso de constituirse bajo la
figura de sociedades anónimas, las acciones deberán ser nominativas
e inconvertibles al portador y estar totalmente suscritas y
pagadas.
Art. 43 Representación legal.
Cada una de las IMF acreditará a su representante legal ante la
CONAM I, de conformidad a lo establecido en su acto constitutivo,
estatutos y demás normativas internas de las IMF.
Art. 44 Integración de la Junta Directiva.
La Junta Directiva de las IMF es electa por la Asamblea General de
la institución en la forma establecida en sus estatutos. Estará
integrada por un mínimo de cinco miembros propietarios y el número
de suplentes que determinen sus Estatutos. Los Directores durarán
en el cargo un período no menor a un año ni mayor de tres años,
pudiendo ser reelectos. La Junta Directiva deberá reunirse
obligatoriamente al menos una vez al mes.
Art. 45 Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva.
Podrán ser miembros de la Junta Directiva de una IMF las personas
naturales o jurídicas que sean accionistas o miembros de dicha
institución, según el caso. Las personas naturales no podrán ser
menores de treinta años de edad al día del nombramiento y de
reconocida honorabilidad; de ellos, al menos uno deberá ser de
reconocida competencia profesional afín a la naturaleza
microfinanciera de estas entidades. En el caso de las personas
jurídicas, estas ejercerán el cargo a través de un representante
que cumpla con los mismos requisitos y que será responsable
personalmente y en forma solidaria con su representada por sus
actuaciones.
Art. 46 Impedimentos para ser miembro de la Junta
Directiva.
No podrán ser miembros de la Junta Directiva de una IMF, y su
elección carecerá de validez, las personas siguientes:
1, Las que hubiesen sido declaradas judicialmente en estado de
insolvencia, concurso o quiebra; o que hayan sido sancionadas en
los quince años anteriores por causar perjuicio a una institución
financiera en calidad de directivo o ejecutivo principal; o que
hubieren sido condenados mediante sentencia firme, por delitos
comunes.
2. Quienes en los últimos diez años se hubieren desempeñado como
directores o ejecutivo principal de una institución financiera al
momento de ser declarada en estado de liquidación forzosa.
3. Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados
de cualquier otra IFIM.
4. Los gerentes, funcionarios y empleados de la misma entidad, con
excepción del ejecutivo principal.
5. Las que con cualquier otro miembro de la Junta Directiva o
ejecutivo principal fuesen cónyuges, compañeros en unión de hecho
estable o tuviesen relación de parentesco dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta
causal cuando la relación exista entre un director propietario y su
respectivo suplente.
6. Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos
del Estado, instituciones financieras sujetas a supervisión o de
cualquier otra IFIM.
7. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o
accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre
sociedades que tengan créditos vencidos por más de sesenta días en
cualquier institución financiera o que estén en cobranza
judicial.
Los miembros de la Junta Directiva que incurran en cualquiera de
los impedimentos antes señalados, cesarán inmediatamente de sus
cargos, a partir de la resolución tomada por el Presidente
Ejecutivo del CONAMI.
Art. 47 Responsabilidades de la Junta Directiva.
La Junta Directiva de las IMF, sin perjuicio de las demás
disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables,
tendrá entre otras las responsabilidades siguientes:
1. Velar por el patrimonio, la liquidez y solvencia de la
entidad;
2. Velar por el cumplimiento de la misión social;
3. Aprobar la política financiera y crediticia de la entidad y
controlar su ejecución.
4. Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en
adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y
procesos que sean necesarios para una correcta administración,
evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio;
5. Velar porque las operaciones activas y pasivas no excedan los
límites establecidos en la norma que emita la CONAMI;
6. Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y
ejecución de los programas y medidas de cualquier naturaleza de la
CONAMI, que en el mareo de su competencia, disponga en relación con
la institución;
7. Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones
de las Leyes, normas, directrices y reglamentos internos
aplicables;
8. Recibir reportes periódicos sobre la marcha de la institución y
conocer los estados financieros mensuales y anuales de la
misma;
9. Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los
empleados y funcionarios de la institución, en el manejo y uso de
los productos y servicios de ésta;
10. Establecer las medidas necesarias para corregir las
irregularidades detectadas en la gestión de la entidad;
11. Velar porque se cumplan sin demora las resoluciones que dicte
la CONAMI, así como los requerimientos de información realizados
por ésta;
12. Establecer las medidas conducentes a garantizar la oportuna
realización de las auditorías internas y externas independientes
que aseguren un conocimiento de eventuales errores y anomalías,
analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los
estados financieros.
13. Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de
los informes de auditoría, tanto interna como externa, así como del
Comité de Riesgos; y
14. Determinar acciones y medidas tendientes a garantizar la
correcta y adecuada aplicación de las disposiciones legales y
normativas de transparencia y protección (le los derechos de los
usuarios de los servicios de microfinanzas.
El Consejo Directivo de la CONAMI podrá dictar normas (le
aplicación general en las que se establezca la forma en que se
implementarán las responsabilidades aquí enunciadas,
Art. 48 Auditoría Interna.
Sin perjuicio de las facultades conferidas a la CONAMI respecto de
la vigilancia y fiscalización de las IMF, éstas deberán contar con
un Auditor interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección
y fiscalización de las operaciones y cuentas de la IMF. EI auditor
interno deberá contar con al menos cinco años de experiencia en
labores afines.
El Auditor Interno será nombrado por la máxima autoridad de la IMF
por un período de tres años, pudiendo ser confirmado para períodos
sucesivos. Asimismo, podrá ser removido de su cargo antes del
vencimiento de su período. Mediante resolución razonada de dicha
autoridad, la que deberá contar con la previa no objeción del
Presidente Ejecutivo de la CONAMI.
El Auditor Interno deberá rendir un informe trimestral de sus
labores a la Junta Directiva, Comité de Vigilancia o Vigilantes o
al Comité de Auditoría, según sea el caso. Sin perjuicio de lo
anterior, el Auditor Interno deberá comunicar cualquier situación o
hallazgo significativo detectado que requiera una acción inmediata
para su corrección o prevención, al Presidente Ejecutivo de la
CONAMI, dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocido la
situación o hallazgo.
El Consejo Directivo de la CONAMI podrá dictar normas de carácter
general que deberán cumplir los auditores internos de las IMF en el
desempeño de sus funciones.
Art. 49 Auditorías Externas.
El Consejo Directivo de la CONAMI podrá determinar mediante normas
de carácter general los requisitos mínimos que reunirán las firmas
de auditorías externas que deberán contratar las IMF, así como la
información que, con carácter obligatorio, deberán entregar a la
CONAM I acerca de la situación de las instituciones auditadas y del
cumplimiento de sus propias funciones, como parte del proceso de
supervisión auxiliada o delegada. Los auditores externos estarán
obligados a remitir al Presidente Ejecutivo de la CONAMI copia de
sus dictámenes y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y
cualquier otra documentación e información relativa a las
instituciones auditadas.
Las IMF únicamente podrán contratar para auditar sus estados
financieros anuales a las firmas de auditoría externa inscritas en
el registro que para tal efecto lleva la CONAMI y de acuerdo a la
normativa dictada sobre esta materia. En todo caso ninguna firma de
auditoría externa podrá efectuar dichas auditorías por más de dos
veces consecutivas a una misma IMF.
Art. 50 Notificación de nombramientos.
Toda elección de miembros de la Junta Directiva o nombramiento del
Ejecutivo Principal y del Auditor Interno de la IMF, deberá ser
comunicada inmediatamente por escrito al Presidente Ejecutivo de la
CONAMI acompañada de la hoja de vida respectiva, sin perjuicio de
enviar a éste la certificación del acta de la sesión en que se
efectuó el nombramiento, dentro de las posteriores setenta y dos
horas de la firma del acta.
El Presidente Ejecutivo de la CONAMI, mediante resolución razonada,
podrá objetar cualquier elección de directores o nombramiento de
funcionarios de una IMF, así como ordenar la destitución de
cualquiera de ellos, conforme a normas de carácter general que
dicte la CONAMI para tal efecto, de acuerdo con los requisitos,
impedimentos, responsabilidades de los directivos y de las
directrices del gobierno corporativo contenidas en esta Ley.
Art. 51 Gobierno Corporativo.
Gobierno corporativo es el conjunto de directrices y normas que
regulan las relaciones internas entre la Asamblea General, la Junta
Directiva, el ejecutivo principal, las gerencias, funcionarios y
empleados; así como entre la institución, el ente supervisor y el
público.
Las estrategias, políticas y directrices escritas que regulen el
gobierno corporativo de las IMF deben incluir, al menos, lo
siguiente:
1. Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los
procedimientos para asegurar su cumplimiento;
2. La estrategia corporativa y sus indicadores, de manera que
permita constatar el éxito de la institución en su conjunto y la
contribución individual al mismo;
3. Política de asignación de responsabilidades y niveles de
delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de
decisiones;
4. Política de gobernabilidad y manejo de conflictos de interés,
para la interacción y cooperación entre la Junta Directiva, el
ejecutivo principal, los gerentes, el auditor interno y los
auditores externos;
5. Política de control interno adecuado a la naturaleza y escala de
sus actividades, que incluya disposiciones claramente definidas
para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad y las
necesarias separaciones de funciones;
6. Política sobre procesos integrales que incluyan la
administración de los diversos riesgos a que pueda estar expuesta
la institución, así como sistemas de información adecuados y un
comité para la gestión de dichos riesgos;
7. Política salarial y de otros beneficios para sus funcionarios y
empleados;
8. Política de información adecuada y transparente, tanto a lo
interno como para el público;
9. Políticas sobre concesión de créditos, régimen de inversiones,
evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de provisiones
y administración de los diferentes riesgos;
10. Política sobre la distribución o utilización de sus excedentes
o utilidades; Y
11. Política de desarrollo sostenible, en equidad de género, cuando
el objeto social de la IMF así lo contemple, conciliando las
cuestiones de desarrollo económico con las de responsabilidad socio
ambiental.
El Consejo Directivo de la CONAMI podrá emitir normas generales que
regulen las políticas de gobierno corporativo antes señaladas.
CAPÍTULO II
PATRIMONIO, RESERVA Y EXCEDENTES
Art. 52 Patrimonio o Capital Social Mínimo.
El monto del Patrimonio o Capital Social Mínimo de las IMF, en caso
tratarse de personas jurídicas sin fines de lucro o sociedades
mercantiles, respectivamente, será de Cuatro millones quinientos
mil córdobas (C$4, 500,000.00), suma que será actualizada cada dos
años por la CONAMI, de acuerdo con las variaciones cambiadas de la
moneda nacional con respecto al dólar de los Estados Unidos de
América, de conformidad con el tipo de cambio oficial establecido
por el Banco Central de Nicaragua.
Art. 53 Reserva de Capital.
Las IMF con fines de lucro deberán destinar al menos el quince por
ciento de sus utilidades netas para constituir una Reserva de
Capital.
Cada vez que la Reserva de Capital alcance un monto igual al
capital social, dicha reserva se incorporará y contabilizará
automáticamente como parte del mismo, sin requerir de ninguna
autorización.
Art. 54 Excedentes de IMF sin fines de lucro.
En el caso de las IMF sin fines de lucro, en consideración a su
naturaleza y contenido social, no podrán distribuir directa o
indirectamente el excedente social entre sus asociados, directores,
trabajadores, empleados o terceras personas. Dicho excedente social
deberá ser incorporado en su totalidad al patrimonio de la
entidad.
Se entiende por distribución indirecta, entre otras, la asignación
salarial, de dietas o bonificaciones cuyos montos no guarden
proporción con el nivel de operaciones y resultados de la IMF sin
fines de lucro, así como la contratación de asistencia técnica,
asesorías o consultorías con firmas o empresas en que los
directivos, asociados, funcionarios, cónyuges, parejas en unión de
hecho estable o parientes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, mantengan vinculaciones
directas o indirectas con la IMF sin fines de lucro, según lo
establezca la CONAMI por norma general.
Art. 55 Estados financieros.
Las IMF formularán estados financieros anuales al cierre del
ejercicio al treinta y uno de diciembre de cada año y remitirán
copia a la CONAMI de conformidad con lo que se establezca mediante
norma de carácter general.
Dentro de los ciento veinte días posteriores al cierre del
ejercicio, la Asamblea General de la IMF deberá celebrar sesión
ordinaria para conocer y resolver sobre sus Estados Financieros
auditados, debiendo remitir a la CONAMI certificación de los mismos
y publicarlos en la página en Internet de la institución.
CAPÍTULO III
OPERACIONES AUTORIZADAS A LAS IMF
Art. 56 Operaciones de las IMF
Las IMF podrán efectuar las siguientes operaciones relacionadas al
microcrédito:
1. Operaciones Activas:
a. Otorgar microcréditos, en los términos definidos en la presente
Ley;
b. Aceptar, descontar y negociar valores u otros documentos de
obligaciones de comercio que se originen en legítimas transacciones
comerciales;
c. Recibir letras de cambio u otras obligaciones en cobranza;
d. Efectuar operaciones de remesas nacionales y con el
exterior;
e. Realizar operaciones de compra y venta de moneda
extranjera;
f. Realizar inversiones en el capital de empresas de servicios
auxiliares Financieros;
g. Actuar como administradores de fondos de agencias de cooperación
y entidades financieras de desarrollo, públicas o privadas, en los
términos, condiciones, mecanismos y requisitos convenidos;
h. Efectuar operaciones de factoraje y arrendamiento
financiero;
i. Efectuar operaciones de corresponsalía no bancaria;
j. Actuar en calidad de agentes comercializadores de microseguros
de conformidad a la ley de la materia;
k. Sindicarse con otras IMF para otorgar créditos o garantías a la
micro, pequeña y mediana empresa, más allá del límite del
microcrédito, sin sobrepasar cada IMF participante su propio límite
individual;
l. Otorgar fianzas, avales y garantías que constituyan obligaciones
de pago, relacionadas al microcrédito; y
m. Actuar en calidad de fiduciaria de recursos que se destinen al
microcrédito.
El Consejo Directivo, mediante normas de carácter general, podrá
autorizar a las IMF otorgar créditos por encima del límite
individual establecido, que en conjunto representen hasta un diez
por ciento de su cartera, para el fomento de actividades
productivas y programas habitacionales.
2. Operaciones Pasivas:
a. Contratar préstamos en el país o en el exterior;
b. Contraer obligaciones subordinadas;
c. Contratar préstamos concesionales de fomento con instituciones
financieras estatales, multilaterales y de cooperación, de acuerdo
con sus requisitos, destinados a la promoción, reactivación y
modernización de las MIPYME.
d. Emitir y colocar papeles comerciales y bonos transables en
bolsa, sea de manera individual o sindicada, de conformidad a los
procedimientos establecidos en la ley de la materia.
3. Otras:
a. Recibir donaciones, en dinero o especie, destinadas a sus
actividades;
b. Ejecutar programas o fondos especiales dirigidos al fomento del
microcrédito;
c. Suscribir convenios de corresponsalía sobre operaciones activas
y pasivas, con bancos y sociedades financieras en el marco de lo
establecido por las normas de la materia.
Además de las IMF podrán realizar cualquier otra operación que
apruebe mediante resolución de carácter general el Consejo
Directivo de la CONAMI, exceptuando las operaciones prohibidas por
la presente Ley.
Art. 57 Prohibiciones.
Las IMF no podrán:
1. Efectuar operaciones financieras activas o pasivas no
autorizadas por la presente Ley o por el Consejo Directivo de la
CONAMI;
2. Captar recursos del público, bajo ninguna modalidad;
3. Otorgar préstamos o garantizar directa o indirectamente a las
personas que conforman una misma unidad de interés más al la del
límite de microcrédito establecido por la CONAMI. Todo conforme a
norma general que dicte dicha Comisión;
4. Otorgar préstamos o garantizar directa o indirectamente a sus
directivos, principal ejecutivo y funcionarios con cargos de
dirección y a sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad y a las personas jurídicas con
la que tales directivos, funcionarios, cónyuges, parejas en unión
de hecho estable o parientes mantengan vinculaciones directas o
indirectas. Se exceptúan de esta disposición los préstamos
otorgados a los empleados de la institución en razón de políticas
de personal;
5. Descontar anticipadamente los intereses sobre préstamos
concedidos. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM
registradas;
6. Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el
monto total del préstamo, por tanto, debe calcularse sobre el saldo
deudor. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM
registradas;
7. Capitalizar intereses al principal. Lo anterior podrá realizarse
en virtud de una reestructuración del crédito, si se conviniere
entre las partes. Esta disposición también es aplicable al resto de
IFIM registradas;
8. Realizar operaciones de endoso, permuta o cesión de créditos en
condiciones diferentes a las establecidas en la presente Ley.
9. Vender los bienes adjudicados por vía judicial o extrajudicial a
precios distintos a los del mercado. Dichos bienes deberán ser
vendidos en condiciones de mercado y en los plazos establecidos
mediante norma de carácter general por el Consejo Directivo de la
CONAMI;
10. Establecer carteles o prácticas colusorias o anticompetitivas
con el resto de las IFIM a fin de fijar tasas de interés fuera de
la regla del libre mercado;
11. Cobrar penalidades por pago anticipado de los créditos por
parte del deudor. Esta disposición también es aplicable al resto de
IFIM registradas;
12. Ejecutar los programas de fomento al microcrédito autorizados
por la CONAMI, en condiciones menos favorables a las aprobadas por
ésta. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM
registradas;
13. Estipular en los contratos de microcrédito cláusulas en las que
el deudor renuncie a su domicilio, Dichas cláusulas se tendrán por
no puestas. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM
registradas;
14. Utilizar información relativa a la base de datos de sus
clientes con fines de intercambio comercial, mercadotécnicos o
publicitarios, u otros fines no autorizados expresamente por la
CONAMI; tampoco podrán enviar publicidad a clientes que
expresamente le hubiesen manifestado su voluntad de no recibirla.
El incumplimiento de la presente disposición será sancionado en
base a lo que establezca para estos efectos la presente Ley y la
normativa; y
15. Realizar otras operaciones que pongan en peligro la estabilidad
y seguridad de la institución.
Art. 58 Reserva en las operaciones.
Las operaciones activas y de prestación de servicios que las IMF
celebren con sus clientes están sujetas a reserva, entendiéndose
como tal, la información a la que pueden acceder las partes
involucradas en la operación.
Se exceptúa de esta disposición:
1. Los requerimientos de información que demande la CONAMI;
2. La información que solicitaren otras IMF como parte del proceso
administrativo de aprobación de préstamos;
3. Las publicaciones que por cualquier medio de comunicación,
incluida la exposición de carteles en sus oficinas, realicen las
IMF de los nombres de sus clientes y fiadores con créditos en mora
o en cobro judicial, con el propósito de procurar su
recuperación;
4. La información solicitada por sus proveedores de fondos,
relacionada con la administración de sus programas especiales de
crédito;
5. La información suministrada a las centrales de riesgo;
6. La información de carácter general o estadístico solicitada por
instituciones gubernamentales, universidades, organismos
internacionales y agencias de cooperación, asociaciones y empresas,
con el propósito de realizar estudios sobre las actividades del
sector;
7. La información que se canalice a través de convenios de
intercambio o de cooperación, suscritos por el Presidente Ejecutivo
de la CONAMI con autoridades supervisoras financieras nacionales o
extranjeras;
8. Las requeridas por la autoridad judicial en virtud de procesos
que este conociendo;
9. Los requerimientos de información que efectúe el Banco Central
de Nicaragua con fines estadísticos y de análisis macroeconómico,
en el marco de lo dispuesto en su Ley Orgánica; y
10. Otras que estableciere la ley.
Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la CONAMI, podrá
solicitar directamente a las IMF información particular o
individual de sus clientes.
Los directores, gerentes, auditores y cualquier otro empleado de
las IMF serán responsables personal y penalmente por la violación
de la reserva y estarán obligados a reparar los daños y perjuicios
causados al cliente o a la IMF.
Lo señalado en el presente artículo aplicará también al resto de
IFIM registradas ante la CONAMI.
CAPÍTULO IV
SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Art. 59 Unidad de multa.
El valor de cada "unidad de multa" será el equivalente en moneda
nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al
tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de
Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Las
multas consignadas en la presente Ley se pagarán a la Tesorería
General de la República.
Art. 60 Sanciones
El Presidente Ejecutivo de la CONAMI, sobre la base del
conocimiento que obtenga sobre situaciones irregulares de las IMF,
podrá adoptar cualquiera de las siguientes acciones:
1. Amonestación al ejecutivo principal, Auditor Interno y miembros
de la Junta Directiva, según el caso, de comprobarse faltas en el
cumplimiento de normas aplicables a los fines u objetivos de estas
instituciones;
2. Exigir un Plan de Normalización, en caso de encontrarse una
situación anómala derivada de irregularidades de tipo
administrativo, déficit de patrimonio o capital social mínimo,
según el caso, o demandas judiciales en contra de la entidad por
incumplimientos de pago;
3. Imponer multa a la IMF de entre quinientos y diez mil unidades
de multa por la presentación tardía de los estados financieros o
cualquier otro requerimiento de información por parte de la CONAMI,
violación a la presente Ley, a las normas dictadas por el Consejo
Directivo de la CONAMI y a las instrucciones emitidas por el
Presidente Ejecutivo de dicha entidad;
4. A quienes resultaren responsables entre los directores y
principal ejecutivo, por infringir normas y regulaciones o las
resoluciones de la CONAMI, así como las prohibiciones de esta Ley,
serán merecedores cada uno de ellos y en su carácter personal,
según la gravedad del caso, de sanción pecuniaria entre quinientos
y quince mil unidades de multa, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que amerite el caso;
5. Cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de IFIM de
conformidad con la norma de carácter general que al efecto dicte el
Consejo Directivo de la CONAMI. Lo anterior implicará la
cancelación de su autorización para operar en el mercado de
microfinanzas;
6. Suspensión o cancelación del programa de fomento o de incentivo
concedido al amparo de la presente Ley;
Las sanciones referidas en los numerales 5. y 6. de este artículo
podrán ser impuestas al resto de las IFIM registradas, en lo que
les fuere aplicable.
El Presidente Ejecutivo de la CONAMI deberá publicar de forma
periódica, en la página Web de la Institución, las sanciones que
impongan a directores, funcionarios y a las IFIM registradas y la
razón de dichas sanciones. La normativa desarrollará la
materia.
Art. 61 Reincidencia.
En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado
dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los
indicados en los artículos del presente Capítulo, el Presidente
Ejecutivo impondrá una sanción igual al doble de las unidades de
multa impuesta en la primera infracción. La persona que incurriera
por más de dos veces consecutivas, en las infracciones establecidas
en el artículo 60 numerales 1. y 4 de la presente Ley, será
removida de su cargo sin perjuicio de la sanción pecuniaria
correspondiente.
Art. 62 Facultad normativa del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo de la CONAMI establecerá mediante normas
generales, los montos de las multas dentro de los rangos
establecidos en la presente Ley adaptados a la gravedad de la
falta.
Art. 63 Sanciones por operar sin autorización.
Las personas jurídicas que sin estar autorizadas efectuaren
operaciones para cuya realización la presente Ley exigiere previa
autorización, serán sancionadas administrativamente por el
Presidente Ejecutivo de la CONAMI, con sanción pecuniaria de diez
mil a cien mil unidades de multa y no podrán continuar ejerciendo
tales negocios hasta que regularicen su situación de conformidad
con lo establecido en la presente Ley.
Art. 64 Información financiera y contable.
La CONAMI solicitará información financiera y contable a todas
aquellas personas jurídicas que a su criterio deben cumplir con lo
establecido en la presente Ley. Para estos efectos citará a la
parte, a fin que presente la información solicitada en el plazo
establecido por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI, quien
decidirá en el término de ocho días hábiles si la entidad en
cuestión está sujeta a los términos de la presente Ley.
El Consejo Directivo de la CONAM 1 dictará la normativa
correspondiente sobre los preceptos establecidos en este artículo y
en el precedente.
Art. 65 Medio auxiliar de aplicación.
La CONAMI en el cumplimiento de sus funciones podrá auxiliarse de
la Policía Nacional, sin perjuicio de las responsabilidades legales
en que hubieren incurrido los infractores.
Art. 66 Recursos de Revisión y Apelación.
Contra las resoluciones del Presidente Ejecutivo de la CONAMI cabe
el recurso de revisión dentro del término de siete días hábiles a
partir de la fecha de notificación, teniendo quince días hábiles
para resolver.
Las resoluciones emitidas por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI
en el recurso de revisión, podrán ser apeladas ante su Consejo
Directivo. El recurso de apelación se tramitará en ambos efectos.
El término para interponer esta apelación será de cinco días
hábiles a partir de la notificación. El Consejo Directivo tendrá
treinta días hábiles para resolver.
Si la autoridad recurrida no resolviere los recursos en los
términos señalados, se entenderán resueltos a favor del recurrente.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PROCESALES
Art. 67 Juez Competente.
Será juez competente para conocer de las acciones prejudiciales o
judiciales que entablen las IFIM registradas, el del domicilio que
señale el deudor en el respectivo contrato de crédito. En caso que
la demanda exceda la cuantía del juez antes referido, deberá
conocer el juez superior jerárquico de aquel, en atención a la
cuantía y territorialidad. Serán nulos los procesos judiciales que
no cumplan con lo estipulado en el presente artículo.
Art. 68 Procedimientos Legales.
En el proceso de recuperación de los créditos en mora que entablen
las IFIM registradas, la que se producirá por el solo hecho del
vencimiento del plazo estipulado de cualquiera de sus cuotas,
deberá observarse lo siguiente:
1. Los requerimientos de pago que hubiesen de efectuar las IFIM
registradas en cualquier juicio ejecutivo, podrán ser efectuados
por el notario designado en el escrito de demanda.
2. Los carteles relacionados con las subastas y remate de los
bienes que hubiere de publicarse a causa de cualquier tipo de
acción ejecutiva que intenten las IFIM registradas, podrá hacerse
en un diario de circulación nacional, con los mismos efectos como
si hubiese sido publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
3. En los embargos preventivos y los juicios ejecutivos con acción
de pago que entablen las IFIM registradas, corresponderá a éstas el
derecho de designar depositarios de los bienes embargados y su
remoción. Estas acciones judiciales se tramitarán por el juez
competente de manera expedita, conforme lo establecido en el Código
de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, en todo lo que
no haya sido modificado por la presente Ley.
4. Todos los contratos firmados por las IFIM registradas con sus
clientes en relación al préstamo otorgado, tendrán mérito ejecutivo
y pleno valor probatorio en los juicios que se entablen.
5. En ningún procedimiento judicial o extrajudicial las IFIM
registradas están obligadas a rendir fianza o cualquier otra
garantía, en los casos que la ley prescribe esa obligación. El
usuario de microfinanzas gozará de este mismo beneficio frente a
las IMF.
6. En la metodología de crédito en grupos de fianza solidaria, los
codeudores y fiadores solidarios responderán todos, solidariamente
entre sí. La solidaridad de los codeudores y fiadores solidarios
subsistirá hasta el efectivo y total pago de la obligación.
Art. 69 Facultad de endosar créditos.
Previa notificación a deudores y fiadores, las IMF podrán endosar
toda clase de títulos valores, permutar o ceder créditos a otras
1MF, a sus acreedores financieros nacionales o extranjeros, y a
instituciones supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
El endoso, la permuta y la cesión de crédito realizada por una IMF
a una persona natural o a una institución no financiera, no implica
la transferencia de los privilegios que esta Ley consigna a favor
de las IMF.
La cesión del crédito hipotecario o prendario celebrada entre IMF
se hará mediante endoso escrito a continuación del testimonio de la
escritura respectiva o del contrato privado y deberá contener la
identificación plena de las partes, la fecha en que se haya
extendido, y las firmas del endosante y del endosatario. En el caso
del crédito hipotecario y de prenda agraria e industrial deberá
anotarse el endoso al margen de la inscripción respectiva en el
Registro correspondiente. Sin estos requisitos el endoso no
producirá efecto contra el deudor ni frente a terceros.
La firma del endosante y del endosatario será autenticada por un
Notario. La autenticación tendrá toda fuerza legal con el "Ante
Mí", la impresión del sello del Notario y la indicación de la fecha
de expiración del quinquenio del Notario.
Cuando una IMF adquiera créditos de una persona natural o jurídica
no supervisada por la CONAMI, no tendrá respecto a dichos créditos
los privilegios referidos en la presente Ley.
En todo endoso, cesión o permuta realizada por las IMF o a favor de
éstas, el receptor del crédito deberá respetar las condiciones
originalmente pactadas en el contrato.
TÍTULO VI
PUBLICIDAD, TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN AL USUARIO
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 70 Veracidad de la publicidad.
Las campañas publicitarias que empleen las IFIM registradas para
promover los servicios de microcrédito deberán ser veraces y no
podrán ofrecer ventajas o condiciones para las cuales no estén
autorizadas o no puedan cumplir. Tampoco podrán utilizar en su
denominación social palabras que induzcan a confundir su
naturaleza.
Art. 71 Obligación de informar a los clientes.
Las IFIM registradas deberán informar a sus clientes con toda
claridad y transparencia, las condiciones financieras a que están
sujetas las diversas operaciones activas, especialmente la tasa de
interés efectiva referida en la presente Ley, con su respectiva
forma de cálculo.
Las IFIM registradas deben proporcionar a sus clientes toda la
información relativa al crédito y demás servicios contratados con
ellas, antes y durante la vigencia de los mismos.
Art. 72 Cláusulas de los contratos.
Sin perjuicio de las demás disposiciones que establece la presente
Ley y las que desarrolle la norma general que emita la CONAMI, las
cláusulas de los contratos de microcrédito deberán ser
suficientemente claras y precisas, evitando ambigüedades o errores
que puedan generar afectaciones a los usuarios. La existencia y
contenido de las cláusulas de los contratos de microcrédito deberán
ser informadas de previo por las IFIM registradas a sus potenciales
usuarios.
En caso de dudas o contradicción entre las cláusulas de los
contratos, prevalecerá la condición más beneficiosa para el
usuario.
Las IFIM registradas difundirán en sus oficinas y en su sitio de
Internet, para conocimiento del público y de los potenciales
usuarios del microcrédito, los modelos de contrato.
Todos los derechos y demás disposiciones relacionadas con la
protección de los usuarios de servicios microfinancieros,
contenidos en la presente ley y la Normativa, son de carácter
irrenunciable.
Art. 73 Determinación de las tasas de interés.
En los contratos que las IFIM registradas celebren con sus
clientes, se pactarán libremente las tasas de interés. La tasa de
interés moratoria será igual a la tasa de interés corriente
pactada, más una cuarta parte de ésta. En este último caso, será la
única penalidad que podrá cobrarse.
Las tasas de interés corriente y moratorio deberán ser expresadas
en forma efectiva anual, independientemente si también se expresan
en su equivalente para otros períodos.
Las tasas de interés que difundan y apliquen las IFIM registradas
deberán ajustarse a los criterios antes señalados.
Art. 74 Tasa de interés efectiva.
La tasa efectiva es aquella que transparenta el costo o rendimiento
efectivo del microcrédito. La tasa efectiva iguala el valor actual
de todas las cuotas y demás pagos que serán efectuados por el
cliente con el monto que efectivamente ha recibido en préstamo.
Para este cálculo se incluirán todas las cuotas por monto del
principal e intereses, todos los cargos por comisiones, los gastos
por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los
que haya incurrido la IFIM registrada, que de acuerdo a lo pactado
serán trasladados al cliente, incluidos los seguros, cuando
corresponda. La tasa efectiva será la única que podrá cobrarse a
los usuarios de microcrédito.
Las IFIM registradas deberán publicar la tasa efectiva anual,
indicando si se trata de un año de trescientos sesenta días o de
trescientos sesenta y cinco días.
La información relativa a la composición de la tasa de interés
efectiva deberá ser accesible al público y en formato que permita
su comprensión para facilitarle la toma de decisiones con respecto
a las operaciones y servicios que desean contratar con las IFIM
registradas.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las IFIM
registradas deberán remitir a la CONAMI los datos referidos a la
tasa de interés efectiva cobrada a sus usuarios. La CONAMI
determinará, mediante norma general, la periodicidad de la remisión
de esta información y garantizará su publicación y difusión masiva
para facilitar a los usuarios del microcrédito la comparación de
los datos presentados.
Art. 75 Justificación de comisiones y gastos.
Toda comisión o gasto cobrable deberá expresarse en el contrato y
formar parte de la tasa efectiva de conformidad con lo establecido
en la presente Ley.
Las IFIM registradas deberán justificar las comisiones y gastos que
cobren. Dicho sustento debe ser desagregado por cliente u
operación, según corresponda. En caso ello no sea posible, podrá
sustentarse de manera global por grupo de clientes, tipo de
operación u otro criterio que permita su determinación.
La exigencia de justificación técnica tiene por finalidad sustentar
que las comisiones correspondan a servicios efectivamente prestados
en tanto que los gastos deben referirse a costos reales en los que
se ha incurrido con terceros. En el caso de los gastos, el sustento
de costos debe justificar el monto que se consigna como tal
concepto.
La información sobre comisiones, gastos y otras condiciones
relevantes referidas a los productos y a la prestación de servicios
deberá ser detallada a fin de permitir a los interesados tener
pleno conocimiento de las mismas, realizar las verificaciones que
correspondan y comprender el costo involucrado.
La información referida a tasas de interés, comisiones y gastos que
difundan las IFIM registradas deberá ser revelada para cada
producto o servicio que se ofrezca, así mismo se revelará la
oportunidad de su cobro y demás condiciones que afecten su
aplicación y determinación, de forma tal que los interesados puedan
realizar comparaciones entre las tarifas que las distintas IFIM
apliquen. La forma en que se aplicarán los cobros antes indicados
debe estar claramente explicada en todos los medios que la IFIM
utilice para su difusión.
Las denominaciones de las comisiones y gastos deben permitir una
fácil identificación y comprensión por parte de los usuarios.
Estas justificaciones deberán estar a disposición de la CONAMI y de
los clientes de las mismas.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo también serán
aplicables en servicios no financieros.
Art. 76 Tasas de interés variable y fija.
Cuando se pacte tasa de interés variable deberá consignarse en el
contrato la tasa de referencia a partir de la cual se determina la
variabilidad de la tasa pactada, tales como tibor, Prime o
cualquier otro índice de carácter público que permita de manera
objetiva justificar la variación de la tasa convenida; no obstante,
la variación únicamente puede efectuarse en el plazo establecido en
el contrato para revisión de tasa, el cual no podrá ser menor a
tres meses. En este caso no se requerirá notificar ni obtener
aceptación de parte del deudor.
Si la tasa de interés corriente es tija, la IFIM registrada no
podrá modificarla durante la vigencia del contrato.
Art. 77 Derechos del usuario del microcrédito.
Los usuarios del microcrédito tienen derecho a presentar reclamos a
las IFIM registradas y a recibir de éstas, respuestas oportunas y
fundamentadas por cobros indebidos y por el incumplimiento de las
condiciones establecidas en la presente Ley y en el respectivo
contrato. Para tales efectos, las IFIM registradas deberán contar
con personal y mecanismos efectivos para atender dichos
reclamos.
El Consejo Directivo de la CONAMI establecerá mediante norma de
carácter general la forma en que serán aplicadas las disposiciones
del presente Capítulo, así como la atención de reclamos de los
deudores de microcrédito por parte de las IFIM registradas.
Los reclamos no atendidos oportunamente o con respuesta negativa
por parte de las IFIM registradas podrán ser recurribles ante el
Presidente Ejecutivo de la CONAMI. La resolución del Presidente
Ejecutivo de la CONAMI será susceptible de los recursos de revisión
y apelación establecidos en la presente Ley, agotándose de esta
manera la vía administrativa.
Las resoluciones de la CONAMI, en esta materia, mediante las cuales
se pronuncie en definitiva sobre algún reclamo formulado por un
cliente, constituirán disposiciones administrativas de obligatorio
cumplimiento, sujetas a sanción en caso de no ser acatadas.
Lo anterior sin perjuicio del derecho de hacer uso de las
disposiciones y procedimientos tutelares contenidas en la Ley No.
172, "Ley de Defensa de los Consumidores", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 213 del 14 de noviembre de 1994 u otras leyes o
instrumentos jurídicos relacionados,
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
TRANSITORIEDAD Y VIGENCIA
Art. 78 Obligación de registro.
Las IMF que a la entrada en vigencia de la presente Ley cuenten con
el patrimonio o capital social mínimo establecido en el artículo 52
de la presente Ley, tendrán un plazo de seis meses para registrarse
ante la CONAMI, quedando sujetas a la supervisión de dicha entidad.
Una vez registradas, el Consejo Directivo de la CONAMI por medio de
norma general establecerá los plazos para que las IMF se ajusten a
las demás disposiciones de la presente Ley, la cual no podrá
exceder de dos años.
El resto de personas jurídicas sin fines de lucro y sociedades
mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo
objeto fundamental sea brindar servicio de microfinanzas y que a la
entrada en vigencia de la presente Ley posean un Patrimonio o
Capital Social Mínimo, respectivamente, inferior al establecido en
la presente Ley, podrán optar por mantener dicho Patrimonio o
Capital Social y registrarse voluntariamente como IFIM o por
ajustarlos a fin de convertirse en IMF y por ende, registrarse
obligatoriamente ante la CONAMI. En caso contrarío, continuarán
operando bajo los preceptos de la Ley No. 176, "Ley Reguladora de
Préstamos entre Particulares", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 112 del 16 de junio de 1994.
Art. 79 Nombramientos.
Los miembros del Consejo Directivo de la CONAMI deberán ser
nombrados por el Presidente de la República dentro de los sesenta
días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 80 Período normativo.
El Consejo Directivo de la CONAMI deberá dictar las normas
generales referidas en la presente Ley, en un plazo no mayor de
doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por un período adicional de doce
meses, mediante resolución fundada del Consejo Directivo de la
CONAMI.
El Consejo Directivo de la CONAMI queda expresamente facultado para
dictar todas las normas generales que sean necesarias para
garantizar la correcta y efectiva aplicación del contenido de la
presente Ley.
Art. 81 Presupuesto inicial de Operaciones de la
CONAMI.
A partir de la vigencia de la presente Ley y la elección del
Consejo Directivo de la CONAMI, el Estado deberá asignar a esta
institución, vía Presupuesto General de la República, recursos
económicos por una sola vez y en un sólo monto, a determinar por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), sobre la base de
una propuesta de presupuesto de gastos que le presentará el Consejo
Directivo de !a CONAMI, por medio de su Presidente Ejecutivo. Esta
asignación deberá estar en correspondencia con las capacidades
presupuestarias con las que cuente el Estado de la República de
Nicaragua para sus operaciones.
Art. 82 Transformación de personas jurídicas sin fines de lucro
en sociedades mercantiles.
Las personas jurídicas sin fines de lucro aprobadas por la Asamblea
Nacional y que como parte de su función social realizan actividad
económica de microfinanzas, que con posterioridad pretendan
transformarse en sociedades mercantiles, no podrán hacerlo sin
antes proceder a la disolución, liquidación y cancelación de la
persona jurídica que les dio origen, de conformidad a lo
establecido en la Ley que rige a este tipo de entidades sin fines
de lucro.
Art. 83 Transformación de personas jurídicas sin fines de lucro
en sociedades mercantiles.
Las personas jurídicas sin fines de lucro aprobadas por la Asamblea
Nacional y que como parte de su función social realizan actividad
económica de microfinanzas, no podrán transformarse en sociedades
mercantiles y deberán proceder a solicitar a la Asamblea Nacional
la cancelación de su personalidad jurídica de conformidad a lo
establecido en la Ley No. 147, "Ley General de Personas Jurídicas
Sin Fines de Lucro".
Art. 84 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional a los nueve
días del mes de junio del año dos mil dos mil once. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, siete de julio del año dos mil once. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
-