Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA
DEL CUERO, CALZADO Y SIMILARES
Ley No. 223 de 12 de Junio de 1996
Publicada en La Gaceta No. 149 de 9 de Agosto de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la recuperación y desarrollo económico de Nicaragua requiere de
manera impostergable el fortalecimiento de las actividades
manufactureras, industriales y artesanales, destinadas para la
exportación y el consumo interno, como fuente generadora de empleos
y divisas.
II
Que históricamente la industria del cuero y calzado ha demostrado
la capacidad de elaborar productos de alta calidad que son
competitivos en los mercados regionales y mundiales.
III
Que esta capacidad productiva y, por ende, nuestra economía serán
afectadas negativamente si no se establecen mecanismos para
controlar la exportación de pieles sin valor agregado.
IV
Que no podemos seguir retrocediendo hasta convertirnos en
exportadores exclusivos de materia prima no procesada, ni
semiprocesada.
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA DEL CUERO
CALZADO Y SIMILARES
Artículo 1.- El Ministerio de Economía y Desarrollo es el
organismo competente para autorizar la exportación de pieles
semiprocesadas o cueros terminados producidos en el país o pieles
en bruto sean frescas, saladas, secas, encaladas o piqueladas. Este
organismo deberá garantizar el abastecimiento de pieles a las
tenerías nacionales de acuerdo a las calidades y precios
internacionales, estableciendo los requisitos, formularios y demás
normativas.
Artículo 2.- Las tenerías nacionales deberán suplir de
pieles procesadas y semiprocesadas al mercado local, sea a través
del sector industrial de cooperativas o artesanos individuales. La
exportación de estos productos será autorizada por el Ministerio de
Economía y Desarrollo, siempre y cuando hayan abastecido al mercado
local.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de
Economía y Desarrollo deberá suspender temporalmente la exportación
de pieles en bruto y semiprocesadas de que habla el Artículo 1 de
esta Ley, así como de cueros terminados, cuando los gremios
interesados demuestren fehacientemente el desabastecimiento gravoso
de materia prima en el país.
Artículo 4.- Los mataderos, rastros o personas autorizadas
para la matanza de reses, deberán declarar mensualmente a los
Ministerios de Agricultura y Ganadería y Ministerio de Economía y
Desarrollo, el número de reses sacrificadas y la cantidad de pieles
comercializadas en el mercado nacional.
Artículo 5.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá
desarrollar programas de asistencia a los ganaderos, con el fin de
mejorar la calidad de las pieles y el mercado de las mismas en el
país.
Artículo 6.- Todas las tenerías que operan en el país están
obligadas a cumplir las normas establecidas para la preservación
del medio ambiente. Se faculta al Ministerio del Ambiente y
Recursos Naturales a realizar inspecciones periódicas y tomar las
medidas pertinentes para garantizar esta disposición.
Artículo 7.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales,
el Ministerio de Economía y Desarrollo sancionará las violaciones a
esta Ley con el decomiso del producto y multas hasta por cuatro
veces el valor del mismo, tanto al infractor como a aquel
funcionario que colaborase con él, valiéndose de las funciones
propias de su cargo.
Artículo 8.- El producto decomisado será ofertado a las
tenerías e industria nacional del cuero y calzado en su caso, al
precio establecido en el mercado nacional; los ingresos obtenidos
pasarán al Ministerio de Finanzas.
Artículo 9.- Esta Ley es de orden público y entrará en
vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de
comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los doce días del mes de Junio de mil novecientos
noventa y seis. CAIRO MANUEL LOPEZ, Presidente de la
Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y
seis,VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República
de Nicaragua.
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