Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Leyes
-
LEY DE FOMENTO AL SECTOR LÁCTEO
Y DEL VASO DE LECHE ESCOLAR
LEY No. 688, Aprobada el 3 de Junio del 2009
Publicado en La Gaceta No. 133 del 16 de Julio del 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA
NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE FOMENTO AL SECTOR LÁCTEO
Y DEL VASO DE LECHE ESCOLAR
CAPÍTULO l
OBJETO Y NATURALEZA
Artículo 1.- Objeto y naturaleza.
La presente Ley tiene por objeto el fomento de la producción de
leche de vaca a nivel nacional, para la industrialización,
comercialización y consumo de leche y sus derivados, en armonía con
el medio ambiente, de manera que garanticen la salud del pueblo
consumidor y se eleve el estado nutricional de la población
infantil a través del establecimiento del Programa del Vaso de
Leche Escolar. Esta Ley es de orden público y de interés social.
CAPÍTULO ll
DEL FOMENTO AL SECTOR LÁCTEO
Art. 2.-Fomento y promoción.
El Estado deberá fomentar y promover el desarrollo del sector
lácteo por medio de las siguientes políticas, planes y
programas:
a. Garantizar que el sector lácteo nacional tenga acceso a crédito
de las entidades financieras estatales que fomenten la producción,
mediante el financiamiento a mediano y largo plazo, a fin de
impulsar el desarrollo de la cadena láctea;
b. Fortalecer el sistema de evaluación de conformidad para
garantizar la aplicación de las Normas Técnicas Obligatorias
Nicaragüenses de Calidad, de manera que los productos lácteos
mejoren sus niveles de competitividad, así como la certificación y
verificación de la salud animal, vegetal y acuícola, control
sanitario e inocuidad de los productos lácteos;
c. Rehabilitar y dar mantenimiento a las vías de comunicación que
conecten con las principales cuencas lecheras del país, en el marco
de un Plan Nacional de Caminos Lecheros, así como la construcción
de nuevas vías, incrementando y mejorando las rutas de transporte
de leche hacia los centros de acopio y procesamiento;
d. Facilitar la interconexión, generación y suministro de fuentes
energéticas convencionales y no convencionales, en las principales
cuencas lecheras del país, de manera que permita fomentar el
desarrollo tecnológico del sector lechero;
e. Apoyar y promover las diferentes formas asociativas en el país
con el fin de incrementar la competitividad del sector;
f. Fomentar el desarrollo de la red de enfriamiento de la leche,
que permita obtener mejores niveles de competitividad para los
productos;
g. Coordinar la implementación de una estrategia para la
modernización e industrialización del sector lácteo; y
h. Promover e incentivar a productores, acopiadores y procesadores
a utilizar energía renovable en sus establecimientos.
Art. 3.- Tecnificación.
El Estado a través de las instituciones públicas correspondientes,
promoverá el desarrollo del sector lácteo:
a. Facilitando el acceso a capacitación, educación técnica y
adquisición de tecnología a fin de incrementar la producción,
procesamiento de leche diversificación de sus derivados, en
atención a su potencial productivo y estrategias de producción y
explotación, evitando en todo momento y deterioro ambiental y el
desplazamiento de las áreas forestales, apegados al principio
ambiental del desarrollo sostenible;
b. Orientando el servicio de capacitación y de asistencia técnica
estatal y privada para elevar los niveles de productividad, con
mecanismos de seguimiento y monitoreo que garanticen la producción
y procesamiento higiénico de la leche y sus derivados;
c. Acreditando a las entidades privadas para la generación y
transferencia de tecnología.
Art. 4.- Competitividad.
El Estado a través de las instituciones públicas correspondientes
promoverá las siguientes acciones para fortalecer y fomentar la
competitividad del sector lácteo:
a. Fomentar las inversiones para el desarrollo de las capacidades
existentes a la creación de nuevas, a fin de lograr el incremento
en la producción de leche y la diversificación de sus
derivados;
b. Facilitar la implementación y aprovechamiento de los avances
tecnológicos para el aumento de la producción lechera,
procesamiento y comercialización en armonía con el medio
ambiente;
c. Normar que todas las donaciones de leche y sus derivados que
sean distribuidos directamente para fines sociales, no generen
contravalor y que se destinen para los fines explícitamente
establecidos;
d. Promover acciones para evitar la competencia desleal que se
realicen a nivel nacional e internacional;
e. Promover la aplicación de tarifas preferenciales en el consumo
eléctrico a los productores, centros de acopio y plantas
procesadoras de leche; y
f. Establecer mecanismos para que en la compra y venta de leche
cruda y sus derivados, los precios se definan y aseguren según las
calidades, en base a lo establecido en el mercado.
Art. 5.- Mercados.
El Estado a través de las instituciones correspondientes, promoverá
el acceso a diferentes mercados de la leche y sus derivados en
condiciones de competencia, a través de las siguientes
acciones:
a. Facilitar la participación de las organizaciones del sector
lácteo en la planificación, formulación de estrategias y
negociaciones de convenios comerciales y establecer acciones que
garanticen el beneficio del acceso a nuevos mercados, creados por
la ejecución de los instrumentos de acuerdos comerciales.
b. Divulgar ampliamente en el sector lácteo las oportunidades y
retos que resulten de los accesos a nuevos mercados internacionales
en base a los instrumentos comerciales ratificados por el
Estado.
c. Establecer la obligación para que las comercializaciones
indiquen en las etiquetas la naturaleza de la leche que
distribuyen, conforme lo definen las Normas Técnicas Obligatorias
Nacionales correspondientes.
d. Prohibir el uso de la palabra leche para denominar productos
sustitutos, bebidas o refrescos que no contengan el cien por ciento
(100%) del producto natural leche, tal a como lo definen las Normas
Técnicas Obligatorias Nacionales correspondientes.
CAPÍTULO lll
CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO DEL SECTOR LÁCTEO
Art. 6.- Creación del Consejo.
Créase el Consejo Nacional de Desarrollo del Sector Lácteo, que
podrá ser abreviado como CONLECHE, con participación del
sector público y privado, órgano de carácter descentralizado, con
personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y
administrativa para ejercer las competencias administrativas
determinadas en la presente Ley.
Art. 7.- Domicilio.
CONLECHE tendrá su domicilio en la ciudad de Managua,
Departamento de Managua y podrá establecer oficinas y
representaciones en cualquier parte del territorio nacional.
Art. 8.- Integración de CONLECHE.
El Consejo Nacional de Desarrollo del Sector Lácteo o
CONLECHE, estará integrado de la siguiente manera:
1. Por el Sector Público
a. El Ministro del Ministerio Agropecuario y Forestal;
b. El Ministro del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio;
c. El Ministro del Ministerio de Educación;
d. El Ministro del Ministerio de Salud;
e. El Ministro del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales;
f. El Ministro del Ministerio de Transporte e Infraestructura;
y
g. El Presidente del Banco de Fomento a la Producción.
(PRODUZCAMOS)
2. Por el Sector Privado
a. Un Miembro de la Cámara Nicaragüense del Sector Lácteo
(CANISLAC);
b. Un Miembro representante de la Industria Láctea designado por la
Cámara de Industria de Nicaragua (CADIN);
c. Un Miembro de la Comisión Nacional Ganadera de Nicaragua
(CANAGAN);
d. Un Miembro de la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos
(UNAG);
e. Un Miembro de la Federación de Asociaciones Ganaderas de
Nicaragua (FAGANIC);
f. Un Miembro de la Federación de Cooperativas Agroindustrial de
Nicaragua (FENIAGRO);
g. Un Miembro de la Unión Nicaragüense de Productores de Leche
(UNILECHE); y
h. Un Representante de las Cooperativas de la Vía Láctea, que son
parte de los municipios de Muy Muy, Matiguas, Río Blanco y
Paiwas.
El Ministro del Ministerio Agropecuario y Forestal presidirá el
Consejo y en su defecto el Ministro del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio. Cada miembro deberá tener un suplente, en el
caso de los Ministros y del Presidente de PRODUZCAMOS, el suplente
será el Viceministro correspondiente y el Vicepresidente de
PRODUZCAMOS.
Los miembros de CONLECHE, por el sector privado, serán nombrados
por las organizaciones respectivas por un período de dos años,
pudiendo ser nombrados por otro periodo igual.
Los miembros de CONLECHE, por las características de sus cargos,
ejercerán sus funciones Ad-Honoren. El quórum del Consejo se
establecerá por mayoría simple, en caso de empate el Presidente del
Consejo tendrá doble voto.
Los miembros del Consejo Nacional de Desarrollo del Sector Lácteo
serán juramentados por el Presidente de la República de Nicaragua.
CAPÍTULO lV
PROPÓSITO Y FUNCIONES DE CONLECHE
Art. 9.- Propósito.
El propósito fundamental del CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO DEL
SECTOR LÁCTEO es actuar como órgano de consulta, concertación y
articulación de los agentes económicos, entidades públicas del
Gobierno Central y locales, para incidir de manera permanente en la
gestión del desarrollo productivo de la leche, la diversificación
de sus derivados y de la cadena productiva del sector lácteo. Así
mismo como gestor de las políticas, planes, programas, acciones de
fomento y promoción, de la tecnificación, la competitividad y del
acceso a los mercados de la leche y sus derivados.
Art. 10.- Funciones.
Las funciones del CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO DEL SECTOR
LÁCTEO, serán las siguientes:
a. Servir de enlace con el Poder Ejecutivo para garantizar el
establecimiento y cumplimiento de políticas, programas y proyectos
en beneficio del sector lácteo y del consumidor nacional;
b. Asesorar a todas las instituciones del Estado, en la aplicación
de las disposiciones de la presente Ley y de todos los reglamentos
técnicos obligatorios existentes para el sector lácteo, para
garantizar la producción, procesamiento, comercialización y consumo
de leche y sus derivados;
c. Gestionar fondos de contrapartida para la implementación del
proyecto Programa de vaso de leche escolar, dando oportunidad de
participación equitativa a las plantas procesadoras de leche y sus
derivados;
d. Procurar que las donaciones de leche fluida o en polvo
destinadas a proyectos sociales no ocasionen distorsiones al
mercado nacional que incidan en la producción de leche;
e. Diseñar y promover la implementación de estrategias y
actividades en pro del fomento de consumo de lácteos a nivel
nacional;
f. Realizar estudios referentes al desarrollo del sector
lácteo;
g. Promover la creación de un organismo de certificación de
productos para certificar la calidad de los mismos, así como
laboratorios de análisis, los cuales deberán cumplir con lo
establecido en la Ley No. 219, "Ley de Normalización Técnica y
Calidad", aprobada el 4 de Junio de 1996 y publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 123 del 2 de Julio de 1996;
h. Aprobar su estructura administrativa y el presupuesto de
funcionamiento anual;
i. Elaborar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
CAPÍTULO V
EL PATRIMONIO
Art. 11.- Patrimonio.
CONLECHE tendrá patrimonio propio para el cumplimiento de
los objetivos para el cual ha sido creado.
Art. 12.- Constitución del Patrimonio.
El Patrimonio de CONLECHE estará constituido por las aportaciones
de los productores, la industria, acopiadores y procesadores. Así
como donaciones y otros recursos que gestione el sector.
Art. 13.- Aporte de los Sectores.
Los productores y la Industria Láctea aportarán el punto cinco por
ciento (0.5%) cada uno sobre el precio del litro de leche cruda,
calculado al productor sobre la base de la producción diaria o
mensual al momento del acopio y a la Industria Láctea al momento
del proceso. El mecanismo de recaudación será establecido en el
reglamento de esta Ley.
Art. 14.- Gastos de funcionamiento.
De los aportes provenientes de los productores y la industria, el
CONLECHE podrá usar no más del diez por ciento (10%) para gastos de
funcionamiento propios del Consejo. Para su instalación utilizará
los recursos financieros necesarios, conforme presupuesto que
aprobará el Consejo.
CAPÍTULO VI
EL PROGRAMA DEL VASO DE LECHE ESCOLAR
Art. 15.- Declaración de interés social del consumo de
leche.
Se declara de interés social el fomento y promoción del consumo de
leche y sus derivados, como política de soberanía y seguridad
alimentaria y nutricional del Estado.
Art. 16.- Plan Nacional de Consumo de Leche.
Con el fin de elevar el consumo per cápita de productos lácteos, el
CONLECHE en coordinación con las instituciones correspondientes del
Estado, promoverá el consumo de leche y sus derivados por medio de
un Plan Nacional de Consumo de Leche.
Art. 17.- Programa del Vaso de Leche Escolar.
Por ministerio de la presente Ley se declara la
institucionalización del Programa del Vaso de Leche Escolar, como
parte fundamental del Programa Integral de Nutrición Escolar, para
niños y niñas en edad preescolar y primaria, matriculados en las
escuelas públicas o subvencionadas del país. El Estado, deberá
asignar anualmente en el Presupuesto General de la República los
recursos necesarios para la implementación y ejecución de este
programa.
Art. 18.- Origen de la leche para el Programa del Vaso de Leche
Escolar.
La leche o productos lácteos a utilizar en el Programa de Vaso de
Leche Escolar, serán de preferencia, de origen nacional y
elaborado con leche entera ordeñada en Nicaragua. Solamente será
utilizada materia prima importada cuando fuere producto de
donaciones específicas para este fin o en casos excepcionales de
desabastecimiento local.
Art. 19.- Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República
de conformidad al artículo 141, párrafo 9 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Art. 20.- Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
cualquier medio de comunicación social escrito de circulación
nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
tres días del mes de junio del año dos mil nueve. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira. Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de Julio del año dos mil nueve. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA. Presidente de la República de Nicaragua.
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