Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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(LEY DE FISCALIZACIÓN DE LAS
CUENTAS MUNICIPALES Y DE OTRAS JUNTAS LOCALES)
Ley, Aprobada el 20 de Agosto de 1937
Publicada en La Gaceta N° 189 del 1 de septiembre de 1937
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente Ley de Fiscalización de las Cuentas Municipales, y de
otras Juntas Locales:
Arto. 1°Los Tesoreros del Distrito Nacional, de las
Municipalidades o de las Juntas Locales que hagan sus veces, de las
Juntas de Ornato, y de los demás organismos que administren fondos
o Empresas Departamentales o Comunales, para fines de utilidad
pública, serán fiscalizadas en el manejo de los fondos que
administren por la «Contraloría General de Cuentas Locales».
Arto. 2°Los Tesoros de la Junta Nacional de
Beneficencia, de las Juntas Locales de Beneficencia, de la Lotería
Nacional de Beneficencia y de los demás organismos con personalidad
jurídica que administren fundos recaudados por suscripción pública
o por donativos de particulares o por medio de impuestos con fines
de beneficencia, serán fiscalizados en el manejo de los fondos que
administren por la «Contraloría General de Beneficencias».
Arto, 3°La «Contraloría General de Cuentas Locales»
funcionará como oficina anexa y dependiente del Ministerio de
Gobernación y la «Contraloría General de Beneficencia» ejercerá sus
funciones junto a la Secretaría de Beneficencia y en conexión con
este Ministerio.
Arto. 4°La «Contraloría General de Cuentas Locales»
tendrá el personal siguiente: un Jefe y Contador de Glosa que
tendrá el título de Contralor de Cuentas Locales; dos Contadores de
Glosa; los Contadores de Glosa Auxiliares que fueren necesarios; un
mecanografista archivero; los selladores de boletas que fueren
necesarios; y un portero.
La «Contraloría General de Beneficencia» tendrá el personal
siguiente: un Jefe y Contador de Glosa, que tendrá el título de
Contralor de Cuentas de Beneficencia; un Contador de Glosa; los
Contadores de Glosa Auxiliares que fueren necesarios; y un
mecanografista archivero.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para llenar los cargos y
podrá modificar este personal en la forma que las circunstancias lo
requieran y fijará a cada empleado su sueldo respectivo.
Arto. 5°Para ser Contralor de Cuentas Locales o de
Beneficencia se requiere: «Ser Perito Mercantil o Contador Fiscal y
haber tenido práctica de no menos de un año en cuentas
fiscales».
Arto. 6°Cada Contraloría General, formulará su
Reglamento Interior; el de Fiscalización, Rendición de Cuentas,
Glosa y Finiquito. El Ministerio respectivo, antes de aprobar estos
Reglamentos, los enviará en consulta al Presidente del Tribunal de
Cuentas para que dictamine sobre ellos en los quince días
siguientes a su recibo.
Arto. 7°El Distrito Nacional, las Municipalidades o
Juntas Locales que hagan sus veces y las otras organizaciones a que
se refieren los artículos anteriores, deberán publicar sus Planes
de Arbitrios o Leyes creadoras de impuestos, en un diario de la
localidad o en uno de la capital, si no lo hubiere en la localidad,
por lo menos quince días antes de someterlo a la aprobación del
Poder Ejecutivo.
Arto. 8°Los organismos ya establecidos a que se refiere
la presente ley, enviarán en el mes de abril de cada año, al
Ministerio de Gobernación, y de Beneficencia respectivamente, sus
presupuestos de Ingresos y Egresos probables que formulen, los
cuales entrarán en vigor en años fiscales, del primero de julio al
treinta de junio del año siguiente; y las nuevas Entidades que se
organizaren dentro de los primeros quince días de su fundación.
Arto. 9°Los Planes de Arbitrios y los Presupuestos a que
se refieren los dos artículos anteriores surtirán sus efectos
legales una vez aprobados por el Poder Ejecutivo con las reformas
que estimare convenientes y publicados en La Gaceta Oficial.
Arto. 10Los Alcaldes o Miembros, de las Juntas Locales,
de los Municipios, cuyas rentas excedan de cien córdobas mensuales,
devengarán el sueldo que les señale el Poder Ejecutivo.
Arto, 11Los gastos que ocasione el funcionamiento de la
«Contraloría General de Cuentas Locales», serán sufragados por los
Municipios cuyas rentas no gravadas excedan de doscientos córdobas
mensuales. El Poder Ejecutivo determinará anual mente y en forma
proporcional, la cantidad mensual con que debe contribuir cada
Municipalidad para este fin.
Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Contraloría
General de Beneficencia serán sufragados por la Junta Nacional de
Beneficencia.
Arto. 12Los Impuestos Locales serán cobrados por les
organismos a que se refiere la presente ley, mediante recibos
sacados de talonarios valorados, numerados y sellados por la
respectiva Contraloría. Tales recibos serán también sellados por
oficina recaudadora y firmados por el Tesorero respectivo.
Arto. 13Todo contrato que dispongan celebrar las
Entidades a que se refiere la presente ley, debe ser enviado en
proyecto al Ministerio respectivo, firmado por los contratantes; y
una vez aprobado se procederá a escriturarlo, remitiendo copia a la
Contraloría correspondiente,
Arto. 14Las obras que se hayan de ejecutar conforme
contratos, deberán ser consultadas de previo con el Ministerio
respectivo, enviando los proyectos y presupuestos, para su
aprobación. Una vez terminadas serán recibidas por la Contraloría,
quien podrá delegar su representación en los Jefes Políticos, en
las cabeceras, o personas responsables, en las otras poblaciones,
siempre asesorados por perito en la materia,
Arto. 15El Ejecutivo queda faculta para reglamentar la
presente ley en todo sus detalles, de modo que se garantice
percepción, el manejo e inversión de los fondos; implantando
cualquier sistema moderno y práctico de fiscalización.
Arto. 16Los organismos a que esta ley se refiere, que
recauden fondos semanales o para fines de utilidad pública cuyas
tesorerías perciban como entra ordinaria anual una suma que no
excede de cuatrocientos córdobas (C$ 400.00), serán fiscalizados
conforme lo ordena la Ley orgánica de Municipalidades, esto es, por
los Subdelegados de Hacienda y la autoridad respectiva.
Arto. 17Las sentencias que dicte Contraloría General de
Beneficencia, sobre las cuentas que le sean sometidas para los
efectos de glosa y finiquito, pasaran en consulta al Tribunal de
Cuenta, si lo pidiere por escrito el interesado dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes la notificación de la sentencia.
El tribunal de Cuentas revisará ese fallo, dentro de los quince
días siguientes al recibo de expediente, entendiéndose que sí para
ese término sin dictar su sentencia, el fallo de la Contraloría
General de Beneficencia quedará firme.
Arto, 18Esta ley deroga la del 20 de julio de 1935 y
cualquiera otra que se le oponga, y principiará a regir su
publicación en La Gaceta,
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de DiputadosManagua,
Distrito Nacional, 20 de agosto de 1937
A. Abaunza E.,
D. P.
Aleib. Pastora Z., Henri Palláis S
D. S. D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 20 de
agosto de 1937
José D Estrada
S. P
Leónidas S. Mena Carlos A, Velázquez
S. S S. S
Por tanto; EjecúteseCasa Presidencial Managua, D. N. f
veintiséis de agosto mil novecientos treinta y siete.
A. Somoza.
Presidente de la República
G. RAMÍREZ BROWX,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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