Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
-
LEY DE FIRMA
ELECTRÓNICA
LEY No. 729, Aprobada el 01 de Julio del 2010
Publicada en La Gaceta No. 165 del 30 de Agosto del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y
valor jurídico a la firma electrónica y a los certificados
digitales y a toda información inteligible en formato electrónico,
independientemente de su soporte material, atribuible a personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo
lo relativo a los proveedores de servicios de certificación.
Art. 2 Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas dentro del
territorio nacional a todos los actos o contratos en que se utilice
firma electrónica en el contexto de las actividades no comerciales
y comerciales, que garanticen su autenticidad e integridad de los
documentos electrónicos.
Art. 3 Definiciones:
Para los fines de la presente Ley se entiende por:
Acreditación voluntaria: Autorización otorgada por el
organismo público encargado.de su acreditación y supervisión, a
petición del proveedor al que se beneficie, y que establece los
derechos y obligaciones específicas para la prestación de
servicios.
Certificado: Certificación electrónica que vincula unos
datos de verificación de firma a una persona y confirma la
identidad de esta.
Certificado de firma electrónica: Es el documento
electrónico firmado electrónicamente cuyos datos son vinculados a
su titular, y suministrado por un proveedor de servicios de
certificación.
Certificado digital: Certificación electrónica que da fe
sobre los datos que identifican a quien posee la clave pública de
un criptograma.
Certificador: La entidad proveedora de servicios de
certificación de firma electrónica.
Clave criptográfica: Aquella que se utiliza en un
criptosistema asimétrico para acceder a un documento con firma
electrónica.
Criptosistema asimétrico: Algoritmo que utiliza un par de
claves, una clave privada para firmar electrónicamente y su
correspondiente clave pública para verificar dicha firma
electrónica.
Datos de creación de firma: Son los datos únicos, códigos o
claves criptográficas privadas, que el firmante utiliza para crear
la firma electrónica.
Dispositivos de creación de firma: Es un mecanismo que sirve
para aplicar los datos de creación de firma.
Datos de verificación de firma: Son los datos, códigos o claves
criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma
electrónica.
Dispositivo de verificación de firma: Es un programa
informático configurado o un aparato informático configurado, que
sirve para aplicar los datos de verificación de firma.
Documento electrónico: Toda información generada,
transferida, comunicada o archivada, por medios electrónicos,
ópticos u otros análogos.
Encriptar: Es el acto de utilizar una clave única antes de
intercambiar información.
Firma electrónica: Son datos electrónicos integrados en un mensaje
de datos o lógicamente asociados a otros datos electrónicos, que
puedan ser utilizados para identificar al titular en relación con
el mensaje de datos e indicar que el titular aprueba la información
contenida en el mensaje de datos.
Firma electrónica certificada: Es la que permite identificar
al titular y ha sido creada por medios que este mantiene bajo su
exclusivo control, de manera que vinculada al mismo y a los datos a
los que se refiere, permite que sea detectable cualquier
modificación ulterior a estos.
Mensaje de datos: Es la información generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o similares,
como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos
(EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el
telefax.
Producto de firma electrónica certificada: El programa
informático o el material informático, o sus componentes
específicos, que se destinan a ser utilizados por el proveedor de
servicios de certificación para la prestación de servicios de firma
electrónica o que se destinan a ser utilizados para la creación o
la verificación de firmas electrónicas.
Proveedor de servicios de certificación: Entidades que
otorgan, registran, mantienen y publican los certificados de firma
electrónica, para lo cual generan, reconocen y revocan claves en
forma expedita y segura, siendo personas jurídicas que pueden
prestar otros servicios relacionados con la firma
electrónica.
Titular: Es la persona que posee los datos de creación de la
firma y que actúa en nombre propio o de la persona que
representa.
Art. 4 Interpretación de la Ley.
En la interpretación de la presente Ley se tendrá en cuenta los
métodos aceptados por el derecho común, así como las
recomendaciones de organismos multilaterales en la materia, la
necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la
observancia de la buena fe.
Art. 5 Requisitos de Validez de la Firma Electrónica
Certificada. Una firma electrónica certificada es válida si
cumple los siguientes requisitos:
1. Que los datos de creación de firma correspondan exclusivamente
al titular;
2. Que el certificado reconocido en que se base, haya sido expedido
por un proveedor de servicios de certificación acreditado; y
3. Cuando el dispositivo seguro de creación de firma provenga de un
proveedor de servicios de certificación acreditado.
Art. 6 Efectos Jurídicos de la Firma Electrónica.
La firma electrónica certificada tendrá el mismo valor jurídico que
la firma manuscrita. Será admisible como medio de prueba en el
proceso judicial o administrativo, valorándose ésta, según los
criterios de apreciación establecidos en las leyes de la
materia.
Cuando la ley exija la firma manuscrita de una persona, ese
requisito quedará cumplido con una firma electrónica certificada.
Se exceptúan los casos siguientes:
1. Actos jurídicos del derecho de familia;
2. Actos personalísimos en general;
3. Disposiciones por causa de muerte; y
4. Aquellos actos que deban ser realizados bajo las formalidades
exigidas por la Ley de la materia o por aquellos acuerdos entre las
partes.
Art. 7 Extinción de la Firma Electrónica.
La firma electrónica se extinguirá por las siguientes
circunstancias:
1. A solicitud de su titular;
2. Fallecimiento o incapacidad definitiva de su titular;
3. Por cese de la actividad del proveedor de servicios de
certificación, en el caso de la firma electrónica
certificada;
4. Disolución o liquidación de la persona jurídica, titular de la
firma; y
5. Por causa judicial que así lo declare.
La extinción de la firma electrónica no releva de las obligaciones
contraídas en el ámbito civil, administrativo, comercial, laboral y
penal.
CAPÍTULO II
DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
Art. 8 Requisitos de Validez de los Certificados de Firma
Electrónica.
Los certificados de firma electrónica deberán cumplir con los
siguientes requisitos de validad mínimos:
1. Indicar que el certificado se expide como certificado
electrónico;
2. Identificar al proveedor de servicios de certificación y el país
en que se encuentra establecido;
3. Contener el nombre y los apellidos del titular o un seudónimo
que conste como tal;
4. Designar un atributo específico del titular, en caso de que
fuera significativo en función de la finalidad del
certificado;
5. Contener los datos de verificación de firma que correspondan a
los datos de creación de firma bajo control del titular;
6. Estipular una indicación relativa al período de validez del
certificado;
7. Contener el código identificativo del certificado;
8. Identificar la firma electrónica certificada del proveedor de
servicios de certificación que expide el certificado;
9. Determinar los límites de uso del certificado; y
10. Establecer los límites del valor de las transacciones para las
que puede utilizarse el certificado, si procede.
La consignación en el certificado de cualquier otra información
relativa al titular requerirá su consentimiento expreso, siempre y
cuando no contravenga la presente Ley.
Art. 9 Mensajes de Datos Firmados Digitalmente.
Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado digitalmente
si el símbolo o la metodología adoptada por la parte cumplen con un
procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el
reglamento de la presente Ley. Cuando una firma electrónica haya
sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de
aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de
ser vinculado con el contenido del mismo.
Art. 10 Periodo de Vigencia del Certificado de Firma
Electrónica.
El certificado de firma electrónica es válido dentro del periodo
por el cual fue establecido. Los certificados de firma electrónica
quedarán sin efecto por el uso indebido, alteración, sustracción al
proveedor autorizado, y además, por el incumplimiento de los
requisitos de validez establecidos en la presente Ley.
Art. 11 Reconocimiento de Certificados Extranjeros.
Todo certificado de firma electrónica expedido en el extranjero
será reconocido por la instancia rectora de acreditación de firma
electrónica, en los mismos términos y condiciones establecidos en
la presente Ley, su reglamento o convenios establecidos para tal
fin.
El Reglamento a la presente Ley establecerá el procedimiento de
reconocimiento.
CAPÍTULO III
USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN EL ESTADO
Art. 12 Uso de la Firma Electrónica en el Estado.
Se autoriza el uso de la firma electrónica certificada a las
instituciones del Estado, entes desconcentrados, descentralizados y
autónomos; para que emitan documentos electrónicos, celebren toda
clase de contratos electrónicos en sus relaciones entre sí o con
personas naturales o jurídicas.
Se exceptúan aquellos casos mediante el cual la Ley exija la
solemnidad que no pueda ser satisfecha por la presente Ley.
Art. 13 Validez de los Actos, Contratos y Documentos
Electrónicos.
Los actos, contratos y documentos electrónicos de las instituciones
y entes referidos en el artículo anterior, suscritos mediante firma
electrónica certificada, serán válidos y producirán los mismos
efectos que los expedidos por firma manuscrita.
Art. 14 Notificación Electrónica.
Se autoriza a las Instituciones del Estado a realizar la
notificación electrónica a las personas naturales o jurídicas, que
sean parte de un proceso judicial o administrativo, en el domicilio
del correo electrónico que designen para tal efecto los interesados
y bajo su consentimiento.
En el caso de las personas jurídicas, la notificación se hará a su
representante legal, abogado, fiscal o procurador designado en las
oficinas que estos tuvieren o domicilio del correo electrónico que
señalaren. El reglamento a la presente ley establecerá el
procedimiento.
CAPÍTULO IV
DE LA ENTIDAD RECTORA
Art. 15 Entidad Rectora de Acreditación de Firma
Electrónica.
Se designa a la Dirección General de Tecnología, conocida en
adelante como DGTEC, dependencia del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, como el ente rector del proceso de acreditación de
firma electrónica.
La DGTEC, además de las potestades establecidas en las leyes de la
materia, tendrá las siguientes:
1. Autorizar, inspeccionar y evaluar a los proveedores de servicios
de certificación;
2. Cancelar o suspender la autorización otorgada a los proveedores
de servicios de certificación;
3. Administrar el registro de proveedores de servicios de
certificación, que para tal efecto se conformará dentro de la
DGTEC;
4. Gestionar, por medio de la Dirección General de Ingresos, los
ingresos provenientes de las tasas y multas establecidas en la
presente Ley;
5. Administrar y ejecutar su presupuesto de conformidad con la Ley
de la materia;
6. Supervisar la prestación de los servicios que brinden los
proveedores de servicios de certificación;
7. Aplicar las sanciones administrativas que correspondan;
8. Seleccionar y contratar al personal técnico administrativo para
el desempeño de sus funciones de conformidad con la ley de la
materia;
9. Solicitar la información a los proveedores de servicios de
certificación;
10. Realizar auditorías técnicas a los proveedores de servicios de
certificación; y
11. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su
reglamento.
Art. 16 Confidencialidad.
El personal de la DGTEC, está obligado a guardar la
confidencialidad de la información y custodia de los documentos que
le entreguen los proveedores de servicios de certificación
acreditados.
El Reglamento a la presente Ley establecerá las condiciones de
confidencialidad.
Art. 17 Presupuesto.
Los ingresos que la DGTEC gestione por los servicios que brinde
ante los proveedores acreditados de servicios de certificación o
ante cualquier otra persona natural o Jurídica, donaciones y ayudas
financieras nacionales e internacionales formarán parte del Tesoro
Nacional de conformidad con la Ley No. 550, "Ley de Administración
Financiera y del Régimen Presupuestario".
Art. 18 Tasas.
Se establecen las siguientes tasas por los servicios de la
DGTEC:
1. Por la acreditación de la prestación de servicios de
certificación por un término de cinco años, se cobrará una tasa de
Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00) o su
equivalente en córdobas;
2. Por la renovación de la prestación de servicios de
certificación, se cobrará una tasa de Quinientos Dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 500.00) o su equivalente en
córdobas.
Art. 19 Facultades del Director.
El Director General de la DGTEC tendrá, sin perjuicio de las ya
establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 71-98, "Reglamento de la
Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 205
del 30 de octubre de 1998, y sus posteriores reformas y adiciones,
las siguientes facultades:
1. Representar legalmente a la DGTEC;
2. Suscribir los acuerdos, resoluciones y documentos relacionados
con la entidad en mención;
3. Firmar los contratos del personal a su cargo;
4. Elaborar el informe de trabajo en la fecha correspondiente;
y
5. Suscribir convenios e instrumentos de colaboración con
organismos afines a la entidad públicos o privados, nacionales e
internacionales.
CAPÍTULO V
DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Art. 20 Requisitos para ser Proveedor de Servicios de
Certificación.
Para ser proveedor de servicios de certificación se requiere:
1. Un establecimiento permanente situado en territorio nicaragüense
donde resida de forma continua o habitual, así como de
instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte
de su actividad;
2. Emplear personal que tenga los conocimientos especializados, la
experiencia y las calificaciones necesarias correspondientes a los
servicios prestados. En particular, el personal deberá poseer
competencia en materia de gestión informática. Conocimientos
técnicos en el ámbito de la firma electrónica y familiaridad con
los procedimientos de seguridad adecuados. Tal personal deberá
poner en práctica los procedimientos administrativos y de gestión
adecuada y conformes a normas reconocidas internacionalmente;
3. Contar con sistemas y productos fiables que estén protegidos
contra toda alteración a fin de garantizar la seguridad jurídica,
técnica y criptográfica de los procedimientos con que trabajan; y
la confidencialidad de la información;
4. Ser persona jurídica debidamente constituida e inscrita en el
registro público mercantil;
5. Disponer de recursos económicos suficientes para operar de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en particular para
afrontar el riesgo de responsabilidad por daños y perjuicios, según
valoración de la entidad rectora; y
6. Contratar a uno o varios notarios públicos con cinco años de
experiencia profesional, a fin de que puedan dar fe pública sobre
el cumplimiento de las obligaciones del proveedor de servicios en
el momento del libramiento del certificado al titular.
Art. 21 Obligaciones de los Proveedores de Servicios de
Certificación.
Los proveedores de servicios de certificación están obligados
a:
1. Garantizar la utilización de un servicio expedito, seguro de
guía de usuarios y de un servicio de revocación seguro e
inmediato;
2. Garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la
hora en que se expidió o revocó un certificado;
3. Comprobar, de conformidad con la legislación correspondiente, la
identidad y, si procede, cualesquiera atributos específicos de la
persona a la que se expide un certificado reconocido;
4. Contratar un seguro apropiado para responder por los daños y
perjuicios que ocasione ante el titular de la firma electrónica o
ante terceros;
5. Registrar toda la información pertinente relativa a un
certificado reconocido durante un periodo de tiempo adecuado, en
particular para aportar pruebas de certificación en procedimientos
judiciales. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios
electrónicos;
6. Antes de entrar en una relación contractual con una persona que
solicite un certificado para apoyar a partir del mismo su firma
electrónica, informar a dicha persona utilizando un medio de
comunicación no perecedero de las condiciones precisas de
utilización del certificado, incluidos los posibles límites de la
utilización del certificado, la existencia de un sistema voluntario
de acreditación y los procedimientos de reclamación y solución de
litigios. Dicha información deberá hacerse por escrito, ante
notario público con cinco años de experiencia profesional. Deberá
estar redactada en un lenguaje fácilmente comprensible. Las partes
pertinentes de dicha información estarán también disponibles a
instancias de terceros afectados por el certificado;
7. Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados de forma
verificable, de modo que:
a) Sólo personas autorizadas puedan hacer anotaciones y
modificaciones;
b) Pueda comprobarse la autenticidad de la información;
c) Los certificados estén a disposición del público para su
consulta sólo en los casos en los que se haya obtenido el
consentimiento del titular del certificado; y
d) El agente pueda detectar todos los cambios que pongan en
entredicho los requisitos de seguridad mencionados.
Art. 22 Responsabilidades de los Proveedores de Servicios de
Certificación.
Los proveedores de servicios de certificación, son responsables
de:
1. Los daños y perjuicios que en el ejercicio de sus funciones
ocasionen por la certificación u homologación de certificados de
firma electrónica. En todo caso, deberán demostrar que actuaron con
la debida diligencia, se exceptúan los daños ocasionados en el uso
indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica. En
ningún caso la responsabilidad proveniente de una certificación
efectuada por un proveedor de servicio acreditado vinculará la
responsabilidad pecuniaria del Estado;
2. Tomar medidas de seguridad efectivas contra la falsificación de
certificados de firma electrónica y garantizar la confidencialidad
de la información y resguardo de los documentos durante el proceso
de generación de datos de creación de firma; y
3. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma
electrónica de la persona a la que el proveedor de servicios de
certificación ha brindado servicios de gestión de claves.
Art. 23 Requisitos de los Dispositivos Seguros de Creación de
Firma Electrónica.
Los dispositivos seguros de creación de firma electrónica tendrán
los siguientes requisitos mínimos:
1. Que los datos utilizados para la generación de firma sólo puedan
producirse una vez en la práctica y se garantice razonablemente su
secreto;
2. Que exista la seguridad razonable de que los datos utilizados
para la generación de firma no puedan ser hallados por deducción y
que la firma esté protegida contra la falsificación mediante la
tecnología existente en la actualidad; y
3. Que los datos utilizados para la generación de firma puedan ser
protegidos de forma fiable por el firmante legítimo contra su
utilización por otros.
Los dispositivos seguros de creación de firma no alterarán los
datos que deben firmarse ni impedirán que dichos datos se muestren
al firmante antes del proceso de firma.
Art. 24 Requisitos para la Verificación Segura de
Firma.
Durante el proceso de verificación de firma, se requiere lo
siguiente:
1. Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a
los datos mostrados al verificador;
2. Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa
verificación figure correctamente;
3. Que el verificador pueda, en caso necesario, establecer de forma
fiable el contenido de los datos firmados;
4. Que se verifiquen, de forma fiable, la autenticidad y la validez
del certificado exigido al verificarse la firma;
5. Que figuren correctamente el resultado de la verificación y la
identidad del firmante;
6. Que conste claramente la utilización de un seudónimo; y
7. Que pueda detectarse cualquier cambio pertinente relativo a la
seguridad.
Art. 25 Protección de los Datos Personales.
Los datos personales del titular de la firma electrónica se
protegerán en la presente Ley y su reglamento de la siguiente
manera:
1. El tratamiento de los datos personales relacionados con los
proveedores de servicios de certificación para el desarrollo de su
actividad y el que realice el ente regulador que contiene la
presente Ley, se sujeta a lo dispuesto en la Ley de la
materia;
2. Los proveedores de servicios de certificación que expidan
certificados de firma electrónica a los titulares solamente pueden
recabar los datos personales de los titulares de los mismos y con
su consentimiento expreso, con la exclusiva finalidad de expedir y
mantener el certificado. En caso que haya expedido un certificado a
un Titular, utilizando un seudónimo, deberán constatar su verdadera
identidad y conservar la documentación que la acredite.
CAPÍTULO VI
DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS
DE CERTIFICACIÓN
Art. 26 De la Acreditación de los Proveedores de Servicios de
Certificación.
La acreditación es el acto mediante el cual el proveedor de
servicios de certificación es autorizado a funcionar como tal por
la DGTEC, habiendo demostrado su capacidad técnica,
infraestructura, recursos humanos y económicos, así como programas
informáticos necesarios para otorgar los certificados en el plazo
establecido en la presente Ley y en su reglamento, permitiendo su
inscripción en el registro que para tal efecto se constituya.
Art. 27 Procedimiento de Acreditación de los Proveedores de
Servicios de Certificación.
El procedimiento de acreditación se llevará a cabo por medio de
solicitud ante la DGTEC, la que adjuntará los requisitos
establecidos en la presente Ley. La DGTEC, resolverá sobre dicha
solicitud en un plazo de sesenta días hábiles a partir de la
recepción de la solicitud del interesado. Si pasado el término
establecido la DGTEC no se pronunciare, la solicitud se entenderá
aceptada. En tal caso, el proceso de registro operará de mero
derecho conforme a la solicitud con acuse de recibo en manos del
interesado.
Otorgada la acreditación, el proveedor de servicios de
certificación será inscrito en el Registro que se lleve para tal
efecto por la DGTEC. El proveedor de servicios de certificación
está obligado a informar a la DGTEC, en un plazo no mayor de tres
días hábiles, de cualquier modificación de las condiciones que
permitieron su acreditación.
Art. 28 Causas de Cancelación de la Autorización.
La DGTEC, podrá cancelar la autorización del proveedor de servicios
de certificación en el registro, por las siguientes causas:
1. A solicitud del proveedor acreditado;
2. Por pérdida de las condiciones que motivaron su acreditación;
e
3. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
Ley y su reglamento.
CAPÍTULO VII
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE FIRMA
ELECTRÓNICA
Art. 29 Derechos del Titular de Firma Electrónica.
El titular de firma electrónica tendrá los siguientes
derechos:
1. A ser informado por el proveedor de servicios de certificación
de todo lo relacionado con la creación y verificación de firma
electrónica, así como de la prestación del Servicio;
2. A la confidencialidad en la información proporcionada a los
proveedores de servicios de certificación;
3. A ser informado de los costos, uso, limitación de uso,
procedimientos de reclamos en los servicios de certificación;
4. No transferir sus datos a otro proveedor de servicios de
certificación sin su consentimiento expreso;
5. Acceder al registro de proveedores acreditados que tendrá la
DGTEC; y
6. Ser indemnizado y reclamar el seguro comprometido cuando
corresponda.
Art. 30 Obligaciones del Titular de Firma Electrónica.
El titular de firma electrónica, tendrá las siguientes
obligaciones:
1. Brindar datos exactos y completos;
2. Cuidar de manera responsable el mecanismo de seguridad para el
funcionamiento del sistema de certificación que les proporcione el
certificador; y
3. Actualizar sus datos o cancelarlos cuando estime conveniente.
CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 31 Infracciones.
Las Infracciones contenidas en la presente Ley y su reglamento, se
clasifican en leves y graves.
Art. 32 Infracciones Leves.
Son infracciones leves:
1. La entrega incompleta de la información o fuera del término
previsto, solicitada por la entidad rectora;
2. Emitir el certificado de firma electrónica sin llenar los
requisitos totales de los datos;
3. Omitir el registro de los certificados expedidos;
4. Omitir la revocación en forma o tiempo de un certificado cuando
corresponda hacerlo; e
5. Incumplir las normas dictadas por la entidad rectora.
Art. 33 Infracciones Graves.
Son infracciones graves:
1. La negligencia en la seguridad de los servicios de
certificación;
2. No permitir la inspección u obstruir la realización de las
mismas o auditorías técnicas por parte de la entidad rectora;
3. Reincidir en la comisión de infracciones que dieran lugar a la
sanción de suspensión;
4. Expedir certificados falsos;
5. La comisión de delitos en la prestación de servicio; y
6. Uso indebido del certificado de firma electrónica por omisiones,
cuya responsabilidad es del proveedor de Servicios de
certificación.
Art. 34 Establecimiento de Sanciones.
Para el establecimiento de las sanciones, se tomará en cuenta lo
siguiente:
1. La gravedad de las infracciones cometidas, así como su
reincidencia;
2. El daño causado o beneficio reportado al infractor;
3. El efecto social de la infracción.
Art. 35 Sanciones Administrativas.
La DGTEC, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
que correspondan, impondrá a los proveedores de servicios de
certificación, o a sus representantes legales, o administradores,
las siguientes sanciones administrativas:
1. Amonestación escrita;
2. Multa de Cien Dólares a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos
de América o su equivalente en Córdobas;
3. Suspensión temporal de hasta dos años de la autorización de
funcionamiento; y
4. Cancelación de la autorización para continuar operando como
proveedora de servicios de certificación.
CAPÍTULO IX
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Art. 36 De los Recursos Administrativos.
Los recursos administrativos que se interpongan ante la DGTEC, se
tramitarán conforme lo establece la Ley No. 290, "Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo",
aprobada el 27 de marzo de 1998 y publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998 y su reglamento.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 37 Plazo para la Implementación de la Ley.
Se autoriza a las instituciones del Estado, entes desconcentrados,
descentralizados y autónomos para que implementen la presente Ley
dentro del plazo de un año calendario contado a partir de la
entrada en vigencia de la misma.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Art. 38 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República
dentro del plazo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 39 Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, el primero de julio del año dos mil diez. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de Agosto del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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