Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY DE FIJACIÓN DE PLAZO
RAZONABLE EN CAUSAS PENDIENTES DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN
CRIMINAL
LEY No. 715, Aprobada el 3 de Diciembre del 2009
Publicado en La Gaceta No. 243 del 23 de Diciembre del 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
Artículo 1.- Derecho a un Proceso sin Dilaciones.
Las causas penales que al momento de entrar en vigencia esta Ley y
se continúen tramitando de acuerdo con el Código de Instrucción
Criminal (In) deberán ser resueltas en el plazo que establece la
presente Ley.
Art. 2.- Plazo de Ejecución.
Los juicios o procesos penales tramitados conforme al Código de
Instrucción Criminal, en los que hubiesen personas con prisión
preventiva, sin sentencia condenatoria, por hechos cuya pena
correspondiera aplicar por cada infracción cometida o se hubiera
aplicado, sea menor o igual a cinco años, a la entrada en vigencia
de la presente Ley, deberán ser puestas de inmediato en libertad
por el Juez que conoce la causa.
Cuando la pena que correspondiera aplicar por cada infracción
cometida o se hubiere aplicado, sea menor o igual a cinco años, no
habiendo sentencia firme, los Jueces y Tribunales deberán
resolverlos en el plazo fatal de diez días a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, el Juez o
Tribunal deberá, dentro de las siguientes veinticuatro horas,
declarar extinta la acción penal y dictar el respectivo
sobreseimiento definitivo.
Cuando la pena que correspondiera aplicar por cada infracción
cometida o se hubiera aplicado, sea mayor de cinco años y menor o
igual a doce años, no habiendo sentencia firme, los Jueces y
Tribunales deberán resolverlos en el plazo fatal de sesenta días a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Transcurrido
dicho plazo, el Juez Tribunal deberá, dentro de las siguientes
veinticuatro horas, declarar extinta la acción penal y dictar el
respectivo sobreseimiento definitivo.
Si dentro de los plazos señalados en los párrafos anteriores de
este artículo, el Juez o Tribunal dictare sentencia condenatoria,
el procesado tiene derecho a interponer Recurso de Aplicación o de
Casación y el Tribunal respectivo deberá resolver dicho recurso en
el plazo de treinta días, que se contarán a partir de la fecha de
interposición del Recurso.
Transcurrido dicho plazo, el Juez o Tribunal deberá dentro de las
siguientes veinticuatro horas declarar extinta la acción penal y
dictar el respectivo sobreseimiento definitivo.
Art. 3.- Efectos.
Transcurrido los plazos señalados en el artículo anterior, si el
Juez o Tribunal no haya decretado el respectivo sobreseimiento
definitivo en virtud de haberse extinguido la acción penal, por
ministerio de Ley, se considerará extinguida la misma, teniendo
esta extinción, los mismos efectos de un sobreseimiento
definitivo.
Art. 4.- No Reforma en Perjuicio.
En los Recursos de Apelación o de Casación, interpuesto por las
partes recurrentes contra las resoluciones que le causen agravio,
éstas no podrán ser modificadas por ningún motivo en perjuicio de
la persona absuelta o condenada. Tampoco se podrán modificar;
revocar o desconocer los beneficios que le hayan sido otorgados en
las mismas.
Art. 5.- Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de Diciembre del año dos mil nueve.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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