Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE FACTURA
CAMBIARIA
LEY No. 739, Aprobada el 3 de Noviembre del 2010
Publicada en La Gaceta No. 234 del 7 de Diciembre del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE FACTURA CAMBIARIA
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES, REQUISITOS Y RECARGO (V:
Artículo 1 Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio
del instrumento denominado factura cambiaria, el que tiene por fin
específico garantizar con seguridad jurídica el acceso inmediato a
liquidez en el sector comercio, con énfasis en las micro, pequeñas
y medianas Empresas.
Art. 2 Definiciones.
Para efectos de la presente Ley, las definiciones contenidas en el
presente artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o
plural, tendrán el siguiente significado:
Acción directa: Cobro que ejerce el librador o vendedor,
tenedor de la factura cambiaria, en contra del librado o
comprador.
Acción de regreso: Cobro que puede ejercitar el tercero
tenedor de la factura cambiaria contra los endosantes, el librador
y los otros obligados.
Endosante: Persona que transmite el derecho incorporado en
el título a favor de otra persona.
Factura cambiara: Copia de la factura comercial de crédito,
sin valor tributario, que la cual cumpliendo con los requisitos y
solemnidades de Ley y demás legislación vigente, tiene calidad de
un título valor a la orden transmisible por endoso y con fuerza
ejecutiva, debidamente suscrita por el deudor o la persona
acreditada formalmente, en señal de conformidad en cuanto a la
entrega de los bienes allí precitados, su valor y la fecha de pago
de la factura.
Librado o Comprador: Persona que compra al crédito un bien o
adquiere un servicio y suscribe como deudor la factura
cambiaria.
Librador o Vendedor: Persona que vende el bien o presta el
servicio objeto de determinada transacción, y el que a su vez emite
la factura cambiaria.
Protesto: Acto por el que un Notario Público notifica al
deudor de la factura cambiaria, la falta de pago o remisión de
ésta, reflejando tal circunstancia en la correspondiente acta
notarial.
Recargo: Penalidad impuesta al comprador del bien o
adquirente del servicio, por falta de pago en la fecha estipulada,
misma que no podrá ser superior al límite establecido en la ley que
regula la materia sobre préstamos entre particulares.
Tenedor: Persona que adquiere la factura cambiaria, ya sea
por haber sido designado en el texto del mismo o mediante
transmisión por endoso. Se le conoce también como tomador o
beneficiario.
Título valor: Conforme se establece en el artículo 1 del
Decreto No. 1824, "Ley General de Títulos Valores", aprobado el 4
de febrero de 1970 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
146, 147, 148, 149 y 150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de julio de 1971.
Art. 3 Requisitos de la Factura Cambiarla.
La factura cambiaria deberá contener, además de los requisitos de
la factura establecidos en la legislación tributaria, lo
siguiente:
a. Nombre de factura cambiaria;
b. Monto del crédito que el título representa;
c. Indicación del lugar donde debe efectuarse el pago;
d. Indicación del vencimiento, señalando la fecha o número de días
en que se efectuará el pago;
e. Recargo que se cobrará por saldos vencidos;
f. Nombre, cédula de identidad ciudadana y firma del
vendedor;
g. Nombre, cédula de identidad ciudadana y firma del comprador
adquirente del bien o servicio o en su caso, de la persona
debidamente acreditada por el comprador, en señal de que recibió
los bienes o servicios descritos en la factura cambiaria a su total
satisfacción o;
h. Cuadro que detalle el número de cuotas, monto pagado, fecha de
pago y saldo; y
i. El dorso de la factura cambiada deberá contener un cuadro para
la anotación de los endosos.
En caso que el comprador o el vendedor sea persona jurídica, deberá
indicarse en la factura cambiaria, la denominación social y el
número de Registro Único de Contribuyente (RUC) de éstos.
La omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los
literales anteriores, no afectará la validez del negocio jurídico
que dio origen a la factura cambiaria, siempre y cuando sean
subsanados antes de la circulación de la factura cambiaria,
debiendo en su caso el librador o vendedor de los bienes y
servicios, anular la factura cambiaria defectuosa y emitir una
nueva factura cambiaria.
Art. 4 Del recargo por incumplimiento de pago.
La factura cambiaria podrá establecer como penalidad por
incumplimiento, un recargo sobre el monto principal o cuotas que no
hayan sido pagadas en su fecha de vencimiento. El monto o
porcentaje del recargo deberá establecerse en la factura cambiaria
al momento de su emisión y no podrá ser superior al límite
establecido en la ley que regula la materia sobre préstamos entre
particulares.
CAPÍTULO II
DE LA ACEPTACIÓN, CAUSALES DE RECHAZO Y PLAZOS
Art. 5 De la aceptación de la factura cambiarla
Para que se perfeccione la factura cambiará, referida en la
presente Ley será necesaria la firma del deudor o la persona
acreditada formalmente, en señal de aceptación de que éste recibió
los bienes o servicios descritos en la factura cambiaria, así como
que acepta el contenido y alcance legal de la misma.
El librado o comprador tendrá el derecho de rechazar la factura
cambiaria de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 7 de
la presente Ley.
Art. 6 Causales de rechazo de la factura cambiarla.
El comprador sólo podrá negarse a aceptar la factura cambiaria, si
ocurriere cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. En caso de avería total o parcial de los bienes, cuando no son
transportados por cuenta y riesgo del comprador o adquirente;
b. Si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad de los bienes
o servicios adquiridos;
c. Si no se reciben los bienes acordados; o
d. Por omisión de cualesquiera de los requisitos que dan a la
factura cambiaria su calidad de título valor.
El comprador o adquirente de conformidad a los mismos plazos
establecidos en la presente Ley, deberá notificar por escrito al
librador o vendedor, de la o las causales en que fundan el rechazo
de la factura cambiaria.
El librador o vendedor de los bienes, en base a la notificación del
comprador o adquirente conforme el párrafo anterior, deberá anular
la factura cambiada defectuosa y proceder a emitir una nueva
factura cambiarla.
Art. 7 De los plazos para el rechazo de la factura
cambiarla.
El comprador o adquirente de los bienes o servicios tendrá el
término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de
recibido los bienes y servicios para rechazar la factura cambiaria
conforme las causales establecidas en el artículo anterior, si la
operación se ejecuta en su domicilio o si la operación se realiza
fuera de su domicilio para rechazarla legalmente.
La factura cambiaria que no sea rechazada por parte del comprador o
adquirente de los bienes o servicios en el plazo establecido, se
tendrá por aceptada plenamente.
Art. 8 Ve la notificación de la circulación de la factura
cambiarla. Para que pueda el librador o vendedor de los bienes
o servicios hacer circular la factura cambiaria, deberá notificar
al librado o comprador de los bienes o servicios, dicha circulación
cumpliendo con los siguientes requisitos:
a. Lugar y fecha de la notificación;
b. Nombre del comprador de los bienes o adquirentes del
servicio;
c. Número y monto de la factura cambiaria notificada;
d. Nombre, cédula de identidad ciudadana y forma de la persona que
recibe la notificación.
El librador o vendedor de bienes o prestador de servicios podrá
incluir en la notificación el nombre de la persona natural o
jurídica a favor de quien se pagará el título valor.
La notificación deberá realizarse por comunicación escrita, correo
electrónico, fax, telefax o cualquier medio verificable que
evidencie la recepción de la notificación.
La notificación realizada conforme los términos de la presente Ley,
habilita al librador o vendedor para hacer circular la factura
cambiaria, y al librado o comprador de los bienes o servicios a
obligarse a pagar el importe contenido en la factura cambiaria al
tenedor del título a su fecha de vencimiento.
Art. 9 De la acreditación de las personas autorizadas.
El comprador o adquirente del bien o servicio podrá recibir las
mercancías y efectuar la aceptación de la circulación de la factura
cambiaria correspondiente y en caso contrario, deberá acreditar por
escrito ante el vendedor a la persona autorizada para la
realización de dichos actos.
CAPÍTULO III
DE LA TRANSMISIÓN, COBRO Y PROTESTO
Art. 10 De la transmisión o endoso de la factura
cambiara.
Una vez aceptada la factura cambiaria, el vendedor del bien o
prestador del servicio puede transmitirla por medio de endoso. En
el endoso debe constar y reflejar el nombre del endosatario, la
firma y número de cédula de identidad del endosante.
No se admite la transmisión de la factura cambiaria al
portador.
Cualquier disposición establecida por un endosante de la factura
cambiaria que limite la libre circulación de la factura cambiaria,
se tendrá por no puesta y no tendrá efectos contra terceros
adquirentes.
Art. 11 De la acción de cobro.
La acción de cobro es el derecho que tiene el tenedor del título
valor factura cambiaria para hacer efectivo el derecho en ella
incorporado. Esta acción puede ser directa o de regreso.
En el caso de la acción de regreso el tenedor puede ejercitar la
acción de cobro contra todos los obligados a la vez o contra
cualquiera de ellos de manera individual, sin perder en este caso
la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de
las firmas contenidas en la factura cambiaria.
El endosante es garante solidario del pago de la factura cambiaria.
Para el ejercicio de la acción de regreso contra los endosantes se
aplicará lo dispuesto para la letra de cambio de conformidad a lo
establecido en la Ley General de Títulos Valores.
Art. 12 Del Protesto con posesión de la factura
cambiara.
La factura cambiaria no pagada en tiempo, total o parcialmente,
debe protestarse a más tardar sesenta días calendarios posteriores
al del vencimiento; el procedimiento a seguir se hará de
conformidad con lo establecido en el Título II Letra de Cambio del
Libro Segundo de la Ley General de Títulos Valores.
En caso de haberse pactado el pago de la factura cambiaria en
cuotas, la falta de pago de dos o más de éstas, faculta al tenedor
a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto
total de la factura cambiaria; o alternativamente, exigir las
prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera
de las siguientes cuotas, o inclusive, en la fecha de la última
cuota, según decida libremente el tenedor. Bastará que se logre el
correspondiente protesto en ocasión del incumplimiento de
cualquiera de las cuotas pactadas, sin que afecte su derecho el no
haber efectuado tal protesto correspondiente a las anteriores o a
cada una de las cuotas.
CAPÍTULO IV
DE LA CADUCIDAD, PRESCRIPCIÓN Y TRÁMITE
EJECUTIVO
Art. 13 De la caducidad.
Las acciones del tenedor de la factura cambiaria contra el
comprador de los bienes aceptante de la misma, o los endosantes,
caducan por no haber protestado dicho título en la forma y plazos
señalados en la presente Ley.
Art. 14 De la prescripción.
De conformidad a lo establecido para la letra de cambio en el
artículo 172 de la Ley General de Títulos Valores, se establecen
para la factura cambiaria las siguientes prescripciones:
a. Las acciones que se deriven de la factura cambiaria prescriben a
los tres años desde la fecha de su vencimiento;
b. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el
librador prescriben en un año, contado desde la fecha del protesto
efectuado en tiempo y forma;
c. Las acciones de un endosante contra otro o contra el librador
prescriben en seis meses, contados desde el día en que el endosante
reclamante ha pagado la factura cambiaria o desde el día en que se
ha ejercitado la acción de regreso contra él.
Art. 15 Trámite y mérito ejecutivo.
La factura cambiaria que cumpla con los requisitos y solemnidades
establecidas en la presente Ley, presta mérito ejecutivo sin
necesidad de previo reconocimiento de firma del demandado o la
persona acreditada conforme lo dispone el artículo 9 de la presente
Ley.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16 De la prohibición de emisión de facturas cambiaras.
Se prohíbe la emisión de facturas cambiaria en los siguientes
casos:
a. No se podrá convertir a título valor una factura cambiaria,
emitida sobre compraventas cuyos pagos se hayan documentado por
medio de letras de cambio, pagarés u otro tipo de título
valor.
b. No se podrá librar factura cambiaria que no corresponda a una
venta efectiva de bienes o servicios recibidos.
c. No se podrá librar factura cambiaria sobre bienes afectos a
garantías sujetas a registro.
Art. 17 Disposiciones supletorias aplicables.
De manera supletoria, le serán aplicables a la factura cambiaria,
cuando no resulten incompatibles con la naturaleza de ésta, las
disposiciones referidas a la letra de cambio y en lo conducente,
las normas generales contenidas en la Ley General de Títulos
Valores, así como las disposiciones contenidas en el Libro III,
Título XXIV, Capítulo I, Sección I, "De los títulos que llevan
aparejada ejecución y del procedimiento ejecutivo" del Código de
Procedimiento Civil aprobado el 10 de noviembre de 1905.
Art. 18 Reglamentación.
La presente Ley deberá ser reglamentada por el Presidente de la
República en el plazo señalado en el artículo 150, numeral 10 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 19 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia seis meses después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil
diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de
la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de Diciembre del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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