Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE FACTORAJE
LEY No. 740, Aprobada el 3 de Noviembre del 2010
Publicada en La Gaceta No. 234 del 7 de Diciembre del 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE FACTORAJE
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES
Artículo 1 Objeto.
El objeto de la presente Ley es desarrollar disposiciones legales
tendientes a establecer el contenido básico del contrato de
factoraje, regular la relación comercial y financiera entre los
sujetos contratantes y establecer los requisitos mínimos que deben
de cumplir las empresas o sociedades financieras que se dediquen a
celebrar este tipo de negocio jurídico.
Art. 2 Ámbito de aplicación.
Quedan sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, las
personas jurídicas que ofrecen servicio de Factoraje.
Art. 3 Definiciones.
Deudor: Es la persona natural o jurídica, que compra al
crédito los productos o servicios del Factorado, quien tiene a su
cargo la obligación transferida al factor.
Empresa de Factoraje: Personas jurídicas que actúan como
factor.
Factor: Personas Jurídicas que ofrecen servicio de
factoraje.
Factorado: Es la persona natural o jurídica que utiliza el
servicio de Factoraje. Se denomina también Cedente o Cliente;
Factoraje: Servicio especializado de crédito que permite el
financiamiento a corto plazo, de personas naturales o jurídicas con
actividad empresarial, quienes venden o ceden en garantía sus
cuentas o créditos por cobrar parcial o totalmente, administración,
custodia y servicio de cobranza, realizada por una empresa de
factoraje a cambio de un precio determinado o determinable,
facilitando efectivo en un período de tiempo determinado.
CAPÍTULO II
DE LAS SOCIEDADES DE FACTORAJE
Art. 4 Constitución.
Los interesados en realizar operaciones de factoraje, deberán
constituirse como personas jurídicas. Para el desarrollo de dicho
objeto podrán realizar otras actividades u operaciones vinculadas
al mismo.
Las Sociedades Bancarias que decidan prestar el servicio de
factoraje, quedarán sujetas a lo establecido en la Ley No. 561,
"Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y
Grupos Financieros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232
del 30 de noviembre de 2005 y a las normas generales emitidas por
el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, que también podrá ser denominada
SIBOIF.
Art. 5 Operaciones.
Las Empresas de factoraje podrán realizar las operaciones
siguientes:
a. Celebrar contratos de factoraje;
b. Obtener préstamos y créditos de instituciones financieras
nacionales e internacionales, destinadas a la realización de las
operaciones propias de su giro de negocios o para cubrir
necesidades de liquidez relacionadas con su objeto social;
c. Obtener créditos, mediante la suscripción de valores en serie
para su colocación pública, de acuerdo con la ley de la
materia;
d. Descontar, dar en garantía o negociar en cualquier forma los
derechos de créditos provenientes de los contratos de factoraje,
con las personas de las que reciben los financiamientos a que se
refiere el presente artículo;
e. Adquirir bienes muebles e inmuebles;
f. Prestar servicios de administración y cobranza de derechos de
crédito;
g. Realizar inversiones propias en otras actividades comerciales
dentro de su objeto social.
h. Cualquier otra operación o actividad, siempre y cuando no
contradiga lo establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL CONTRATO DE FACTORAJE
Art. 6 Concepto.
El contrato de factoraje es el que celebra una empresa de factoraje
con sus clientes, los cuales deben ser personas naturales o
jurídicas que realicen actividades empresariales de naturaleza
mercantil, por el cual adquieren derechos de crédito relacionados
con la proveeduría de bienes, de servicios o de ambos.
La adquisición de los derechos de crédito deberá efectuarse por un
precio determinado o determinable, en moneda nacional o
extrajera.
Art. 7 Objeto.
Solo podrán ser objeto del contrato de factoraje, derechos de
créditos que se encuentren debidamente documentados en facturas,
recibos, títulos valores, o cualquier otro documento comercial
reconocido por la ley, en moneda nacional o extranjera, que
acrediten la existencia de dichos derechos de crédito y que los
mismos sean el resultado del suministro de bienes, servicios, o de
ambos, proporcionados por personas nacionales o extranjeras.
Art. 8 Requisitos mínimos.
El contrato de Factoraje será elaborado en escritura pública o
documento privado y deberá incluir la relación de los derechos de
crédito que se transmiten, los nombres, identificación o razones
sociales del Factorado y del Factor, así como los datos necesarios
para identificar los documentos que amparen los derechos de
crédito, sus correspondientes importes y sus fechas de emisión y
vencimiento.
Además de lo antes señalado, deberá indicarse al menos la
siguiente información:
a. Lugar y fecha de la constitución del factoraje;
b. Tipo de Factoraje;
c. Derechos y obligaciones;
d. Pago total o parcial;
e. Duración del contrato o fecha de vencimiento;
f. Pago determinado o determinable por el servicio de
factoraje;
g. Monto del crédito según el tipo de factoraje; y
h. Los términos y condiciones para el manejo de la cartera,
administración, custodia o servicio de cobranza de la misma, según
sea el caso.
Art. 9 Tipos.
Los Tipos de Factoraje son:
a. Factoraje sin garantía o sin recurso. El factoraje sin
recurso implica la compraventa de facturas por el cien por ciento
(100%) del valor de las mismas menos un porcentaje o diferencia de
precio, sin requerir de garantía adicional a las facturas objeto de
la transacción de compraventa. La empresa de factoraje asume
totalmente el riesgo de incobrabilidad del deudor.
b. Factoraje con garantía o con recurso. El factoraje con
garantía o con recurso implica el otorgamiento de un financiamiento
de parte del factor a favor del factorado quedando en garantía el
cien por ciento (100%) de las facturas descontadas. El factorado
recibe un anticipo financiero por una parte del valor de dichas
facturas, sin asumir la empresa de factoraje el riesgo de
incobrabilidad del deudor. Adicional a las facturas descontadas, y
por mutuo acuerdo entre las partes, el factorado puede ofrecer una
garantía adicional satisfactoria que respalde el adelanto
recibido.
Art. 10 Modalidades de factoraje.
Los tipos de factoraje referidos en la presente Ley, podrán
materializarse por cualquiera de las modalidades siguientes:
a. Factoraje Nacional. Es el realizado con documentos de
crédito representativos de compraventas dentro del país.
b. Factoraje Exportación. Corresponde a la compra de
documentos de crédito que documentan ventas al exterior, pudiendo
asegurar la empresa de factoraje la cobrabilidad mediante un seguro
de crédito con una compañía aseguradora o con otra empresa de
factoraje del país del importador.
c. Factoraje de Importación. Es la compra de documentos de
créditos que exportadores de un país otorgaron a importadores de
otro país, para asegurar la cobrabilidad incluyendo los servicios
de gestión de cobranza y transferencia de los fondos al país del
exportador.
d. Factoraje Corporativo. Es la cesión global de las cuentas
a cobrar de una empresa. La empresa de factoraje podrá realizar
adelantos financieros a los proveedores, así como el pago de
cuentas por cobrar o salarios.
e. Factoraje de Créditos por Ventas ya realizadas.
Corresponden a mercadería o servicios ya recibidos por el
comprador.
f. Factoraje a Proveedores: Corresponde a la venta del
documento de crédito por el proveedor al Factor antes del
vencimiento de la obligación, quien pagará al proveedor el monto
del crédito y cobrará al deudor.
g. Factoraje al Vencimiento: Se basa en descontar la factura
al momento que se vence, asumiendo el costo financiero el cedente o
pagador.
Sin perjuicio de las modalidades de factoraje señalados
anteriormente, se podrán establecer otras modalidades de factoraje,
siempre y cuando sea aceptado entre las partes y no contradigan los
preceptos de la presente Ley y demás leyes aplicables.
Art. 11 Obligaciones del Factorado.
Son obligaciones del Factorado las siguientes:
a. Ceder los créditos y derechos accesorios que den origen sus
ventas;
b. Garantizar la existencia real y lícita de los créditos cedidos
al momento de celebrar el contrato;
c. Notificar a sus clientes en su domicilio, de la firma del
contrato con la empresa de factoraje en un plazo no mayor de cinco
días hábiles contados a partir de la suscripción del mismo;
d. Facilitar a la empresa de factoraje, información financiera y
contable así como los pagos recibidos directamente de sus clientes
cuando esta lo requiera;
e. No intervenir en la gestión de cobro, salvo pacto en
contrario;
f. Responder por el incumplimiento de los créditos cedidos siempre
y cuando se haya pactado conforme al tipo de Factoraje que prevé
esta responsabilidad;
g. Llevar de manera ordenada y separada los contratos y registros
contables; y
h. Cumplir con cualesquier otra obligación establecida en la
presente Ley, o pactada entre las partes en el contrato de
Factoraje.
Art. 12 Obligaciones de las Empresas de Factoraje.
Son obligaciones de las Empresas de Factoraje las siguientes:
a. Garantizar el resguardo de toda la documentación entregada por
el Factorado;
b. Gestionar y cobrar los créditos por cuenta propia, salvo pacto
en contrario;
c. Respetar las fechas de vencimiento de las facturas para proceder
al cobro;
d. Asumir el riesgo de insolvencia, salvo pacto en contrario;
e. Llevar de manera ordenada y por separada en sus registros
contables los contratos de los Factorados; y
f. Cumplir con cualesquier otra obligación establecida en la
presente Ley, o pactada entre las partes en el contrato de
Factoraje.
CAPÍTULO IV
DE LAS OPERACIONES
Art. 13 Prohibiciones.
Las Empresas de factoraje tienen prohibido:
a. Captar depósitos de dinero del público bajo cualquier
modalidad.
b. Otorgar fianzas o cauciones;
c. Vender bienes adjudicados a empresas relacionadas a sus socios,
los directores o gerentes, ejecutivos principales, su cónyuge o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Art. 14 Imposibilidad de cobro de los derechos de
crédito.
Cuando no sea posible el cobro del derecho de crédito para la
empresa de factoraje, a consecuencia del acto jurídico que le dio
origen, el Factorado responderá por la pérdida en el valor de los
derechos de crédito cedidos, aún cuando el contrato de factoraje se
haya celebrado sin garantía o recurso, salvo pacto en
contrario.
Art. 15 Notificación de la transmisión de los derechos de
crédito.
La trasmisión de los derechos de crédito podrá ser notificada al
deudor por el Factorado, en cualquiera de las formas
siguientes:
a) Comunicación por correo certificado con acuse de recibo, télex o
facsímil, correo electrónico o mediante cualquier otro medio que
evidencie razonablemente la recepción por parte del deudor. Esta
comunicación deberá ser dirigida al lugar y a través del medio que
el deudor haya señalado al Factorado. Cumplido lo anterior, la
transmisión de los derechos de crédito se tendrá
perfeccionada.
b) Comunicación realizada por Notario Público. En este caso, la
notificación deberá ser realizada mediante acta notarial en el
domicilio del deudor pudiendo efectuarse con su representante legal
o cualquiera de sus dependientes o empleados facultados para ello.
Para estos efectos, se tendrá por domicilio del deudor el que
señalen los documentos en que conste los derechos de crédito objeto
del contrato.
La comunicación además, deberá informar al deudor que a partir de
la notificación, los pagos subsiguientes deberán efectuarse
exclusivamente a la empresa de Factoraje, cuando así se hubiere
pactado.
El deudor de los derechos de crédito transmitidos a una empresa de
factoraje, libera su obligación pagando al acreedor original o al
último titular, según corresponda, mientras no se le haya
notificado la transmisión.
Art. 16 Efectos de la transmisión de los derechos de
créditos.
La transmisión de los derechos de crédito a las empresas de
factoraje surtirá sus efectos frente a terceros desde la fecha en
que haya sido notificada al deudor, de conformidad a lo establecido
en el artículo 15 de la presente Ley.
Art. 17 De los derechos de crédito dados en Garantías.
Cuando las empresas de factoraje den en garantía los derechos de
crédito que hayan adquirido, esta se constituirá y formalizará
mediante contratos, pudiendo quedar como depositario de los
documentos correspondientes el Representante Legal de la empresa de
Factoraje o el que acuerden las partes.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 18 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República
dentro del plazo establecido en el artículo 150, numeral 10 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, en lo que
respecta a las operaciones de factoraje realizadas por personas
jurídicas, distintas de las autorizadas y supervisadas por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones Financieras, de conformidad con el artículo 10 de la
Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras", publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 196 del 14 de octubre de 1999, dictará normas de carácter
general en lo que respecta a las operaciones de factoraje
realizadas por las instituciones financieras autorizadas y
supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras.
Art. 19 Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los tres días del mes de noviembre del año dos
mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la. Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de Diciembre del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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