Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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LEY DE EXTRANJERÍA
Ley No. 154, Aprobada el 10 de Marzo de 1993
Publicado en La Gaceta No. 81 del 03 de Mayo de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY DE EXTRANJERÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la
entrada, admisión, permanencia y salida de extranjeros al
territorio nacional.
Artículo 2.- Están sujetos a la presente Ley, los
extranjeros comprendidos en las categorías migratorias
siguientes:
a) funcionarios diplomáticos, consulares o de organismos
internacionales;
b) invitados;
c) residentes permanentes;
ch) residentes temporales;
d) no residentes.
Artículo 3.- Se exceptúan de las disposiciones de la
presente Ley, los extranjeros a quienes el Ministerio de Relaciones
Exteriores le hubiere otorgado visa diplomática o de invitado.-
CAPÍTULO II
CAUSALES DE INADMISIÓN
Artículo 4.- No serán admitidos en el país como residentes
permanentes o temporales, los extranjeros comprendidos en las
causales siguientes:
a) los que sufren de enfermedad infecto-contagiosa o transmisible
que sea un riesgo para la salud pública;
b) los que ejerzan, fomenten, se dediquen o lucren con las
prostitución y el tráfico ilegal de personas;
c) los adictos a los estupefacientes, los que se dediquen al
tráfico ilegal de drogas, fomenten su uso o se lucren con él;
ch) los que estén cumpliendo condena o estén sometidos a procesos
por delito común de carácter doloso;
d) cuando se trate de elementos viciosos o inútiles y de dudosa
capacidad para integrarse a la sociedad, o sean personas que
practiquen la vagancia habitual;
e) los que hubieren sido deportados o expulsados del país, a menos
que la autoridad competente autorice su reingreso.
Artículo 5.- Los extranjeros incluidos en la categoría de
"No Residentes" no serán admitidos en el país, cuando su entrada
signifique un peligro al orden sanitario del país o hayan sido
deportados por las autoridades migratorias nicaragüenses.
Artículo 6.- Podrán ser admitidos en el territorio nacional
los extranjeros comprendidos en los siguientes casos:
a) Los incluidos en el artículo 4, inciso a) de esta Ley, cuando
integren un núcleo familiar o se propongan reunirse con uno ya
establecido en el país;
b) los adictos a los estupefacientes, cuando soliciten su entrada
al país, a efectos de ser tratados por su adicción, en
instituciones oficiales o especializadas debidamente
establecidas.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN DE ENTRADA
Artículo 7.- La admisión de extranjeros en cualquiera de las
sub-categorías de residente permanente o residente temporal,
contenidas en la Ley de Migración, queda debidamente establecido
cuando la Dirección de Migración y Extranjería otorgue el "permiso
de entrada".
Artículo 8.- El "permiso de entrada" al país será gestionado
estando el interesado en el exterior donde reside, ante el
consulado de Nicaragua o bien puede ser solicitado por persona
natural o jurídica que resida o esté acreditada legalmente en
Nicaragua ante la Dirección de Migración y Extranjería.
Artículo 9.- Una vez otorgado el permiso de entrada por las
autoridades de migración, estas lo enviarán al respectivo consulado
para que proceda a expedir la visa correspondiente.
Artículo 10.- Los Cónsules de Nicaragua podrán otorgar visa
a los extranjeros incluidos en las sub-categorías de "No
Residentes", sin autorización previa de la Dirección de Migración y
Extranjería. En estos casos, el otorgamiento de la visa consular se
regirá por lo dispuesto en los tratados, acuerdos y demás
legislación vigente.
CAPÍTULO V
DE LA PERMANENCIA Y SU PRÓRROGA
Artículo 11.- Los extranjeros admitidos en cualquiera de las
subcategorías de los Residentes Permanentes adquieren el derecho de
residencia definitiva en el país estableciendo su domicilio en
forma permanente en el territorio nacional.
Artículo 12.- Los plazos de permanencia de los extranjeros
admitidos en la subcategorías de "Residente Temporal y No
Residente" serán establecidos en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 13.- Los extranjeros podrán solicitar les sea
prorrogada su estancia en el territorio nacional, ante las
autoridades de Migración y Extranjería, hasta por el término de
noventa días.
CAPÍTULO VI
DE LOS CAMBIOS DE CATEGORÍA
Artículo 14.- Los extranjeros podrán solicitar el cambio de
categoría migratoria en que fueron admitidos, ante las autoridades
de Migración y Extranjería.
Artículo 15.- Las solicitudes de cambio de categoría serán
presentadas al menos con siete días de anticipación a la fecha de
vencimiento de la autorización de la estancia o permanencia
concedida.
Artículo 16.- La Dirección de Migración y Extranjería está
facultada para prorrogar el plazo de permanencia mientras se
resuelve el cambio de categoría migratoria solicitada.
Artículo 17.- Los "Residentes Temporales" pueden solicitar
cambiar a otras de las sub-categorías migratorias o bien solicitar
el cambio a la categoría de "Residentes Permanentes".
Artículo 18.- Los "No Residentes" podrán solicitar el cambio
a algunas de las subcategorías de residentes temporales y
excepcionalmente a la categoría de residentes permanentes, salvo
los que se encuentran en las siguientes subcategorías de no
residentes: cooperantes voluntarios, tripulantes de medios de
transporte internacional, pasajeros de tránsito y en tránsito
vecinal fronterizo.
Artículo 19.- La residencia permanente o temporal la
adquiere el extranjero admitido con visa de Residente Permanente o
Temporal, a partir del momento que obtiene de la Dirección de
Migración y Extranjería, la correspondiente Cédula de
Residencia.
Artículo 20.- Pueden adquirir la residencia permanente los
extranjeros admitidos como Residentes Temporales que se encuentran
en los siguientes casos:
a) tener más de tres años de permanencia en el país, con domicilio
conocido;
b) tener cónyuge o hijos nicaragüenses;
c) los que por cambio de categoría sean residentes temporales o No
Residentes, pasan a la categoría de Residente Permanente.
Artículo 21.- Adquiere la residencia temporal el extranjero
que entró como "No Residente" y que por cambio de categoría
migratoria pasa a Residente Temporal, a partir del momento en que
obtiene de la Dirección de Migración y Extranjería la
correspondiente Cédula.
CAPÍTULO VII
DE LA PÉRDIDA Y CANCELACIÓN DE LA RESIDENCIA
Artículo 22.- La entrada de un extranjero al territorio
nacional, es ilegal si se diera alguna de las siguientes
circunstancias:
a) cuando ingrese al país por lugar no habilitado para tales
efectos o eludiere el control migratorio de entrada al país;
b) cuando entre mediante declaración o documentación falsa.
Artículo 23.- La permanencia en territorio nacional es
ilegal:
a) cuando su entrada al país hubiere sido ilegal;
b) cuando habiendo entrado legalmente permanece en el país una vez
vencido el plazo autorizado.
Artículo 24.- La Dirección de Migración y Extranjería al
declarar ilegal la entrada o permanencia de un extranjero, según
sea el caso, puede:
a) requerirlo para que legalice su situación migratoria en el
país;
b) obligarlo a que abandone el país en un plazo determinado;
c) ordenar su deportación.
CAPÍTULO VIII
DE LA PÉRDIDA Y CANCELACIÓN DE LA RESIDENCIA
Artículo 25.- La Dirección de Migración y Extranjería podrá
disponer dentro de los tres años de entrada al país, la pérdida de
la residencia otorgada a los Residentes Permanentes, cuando:
a) el inmigrante por cuenta propia o en relación de dependencia,
dejare de realizar o cumplir con las actividades tenidas en cuenta
para otorgarle la residencia;
b) los organismos contratantes no cumplan con las obligaciones
establecidas en los convenios de subvención;
c) la residencia hubiera sido otorgada en razón del ingreso de
capitales para desarrollar actividades que sean de interés para el
país y el capital comprometido no ingresare;
ch) la entrada al país fue concedido en calidad de rentista o
pensionado y por razones no justificables dejare de recibir durante
seis meses consecutivos las rentas o ingresos generados en el
exterior;
d) fuere condenado por delito que merezca pena privativa de
libertad mayor de tres años o fuere reincidente de delitos que
afectan al orden público, aún cuando su residencia en el país
supere los tres años.
Artículo 26.- El residente permanente pierde su status
migratorio, cualquiera fuere el tiempo de su residencia, si se
ausenta del país por más de un año.
Artículo 27.- La Dirección de Migración y Extranjería puede
disponer la pérdida de residencia otorgada a un extranjero como
residente Temporal, cuando:
a) ejerciere actividades distintas a las tenidas en cuenta para
otorgarle su entrada, salvo que sea autorizado previamente por la
Dirección de Migración y Extranjería;
b) se ausente del país por más de seis meses.
Artículo 28.- La Dirección de Migración y Extranjería puede
disponer la pérdida de la estancia de los extranjeros que entraron
como No Residentes, cuando por las actividades que realizan en el
país se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para
otorgarles su entrada.
Artículo 29.- El Ministerio de Gobernación podrá cancelar la
residencia o estancia de un extranjero Residente Permanente,
Residente Temporal o No Residente, cuando así lo determinen razones
de orden público, defensa, seguridad interior o cuando con su
conducta contravenga los principios e intereses del Gobierno de
Nicaragua.
Artículo 30.- Para los casos contemplados en los artículos
anteriores de este Capítulo, la pérdida o cancelación de la
residencia o estancia, significa la pérdida del status migratorio
otorgado y con ello su derecho a permanecer en el país.
Cuando dicha medida es adoptada por las autoridades competentes, el
extranjero deberá abandonar el territorio nacional en el plazo que
se le fije, bajo apercibimiento de ordenarse su inmediata
deportación o expulsión.
CAPÍTULO IX
DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD PARA EXTRANJEROS
Artículo 31.- Todo extranjero para permanecer en el
territorio nacional está en la obligación de poseer el documento de
identidad que le corresponda, exhibiéndolo cuando las autoridades
nicaragüenses lo requieran.
Artículo 32.- Se consideran documentos de identidad para
extranjeros, los siguientes:
a) cédula de Residente Permanente;
b) cédula de Residente Temporal;
c) pasaporte vigente o documento de viaje acompañado de la tarjeta
de embarque y desembarque, debidamente sellados.
Artículo 33.- La cédula constituye el documento válido para
la identificación de los extranjeros admitidos o autorizados para
permanecer en el territorio nacional por un término superior a
noventa días.
Artículo 34.- La Cédula de Residente Permanente será
otorgada a los extranjeros que entran o fueran admitidos en
cualquiera de las sub-categorías de Residentes Permanentes.
Artículo 35.- Tendrán derecho a la Cédula de Residente
Permanente, los extranjeros que entraron al país con visa de
Residente Temporal o de No Residente y por cambio de categoría
migratoria pasaren a ser Residentes Permanentes.
Artículo 36.- La Cédula de Residente Temporal será otorgada
a aquellos extranjeros admitidos en el país en cualquiera de las
sub-categorías de Residentes Temporales.
Artículo 37.- Deberán gestionar la Cédula de Residente
Temporal los extranjeros que habiendo entrado al país como No
Residentes, soliciten el cambio de categoría migratoria
correspondiente.
Artículo 38.- El pasaporte vigente o documento de viaje
acompañado de la Tarjeta de Embarque y Desembarque debidamente
sellados, constituye el documento válido para la identificación de
los extranjeros admitidos como No Residentes y para permanecer en
el territorio nacional, hasta un máximo de noventa días.
Artículo 39.- La Cédula de Residente Permanente o Residente
Temporal será solicitada por los extranjeros ante la Dirección de
Migración y Extranjería dentro del término de treinta días a partir
de su entrada al país.
Artículo 40.- La Cédula de Residente Permanente o Residente
Temporal, será otorgada a título personal y gestionadas por los
extranjeros mayores de 18 años de edad o por sus representantes
legales. Los menores de esa edad y los declarados incapacitados
solo podrán hacer las gestiones por medio de sus representantes
legales.
Artículo 41.- La Cédula de residencia otorgada a los
extranjeros admitidos como Residentes Permanentes, deberán ser
renovadas cada cinco años, los requisitos de renovación serán
establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 42.- La Cédula de residencia otorgada a los
extranjeros admitidos como residentes temporales, tendrá una
vigencia equivalente al plazo de permanencia otorgado y deberá ser
renovada en caso de prórroga de permanencia. En ningún caso la
validez de la cédula podrá exceder del término de vigencia del
pasaporte o documento de viaje de su titular.
Artículo 43.- Quedan exceptuados de la obligación de
solicitar cédula de residencia los no residentes incluidos en la
subcategoría de cooperantes voluntarios, aún cuando su permanencia
en el país exceda de los noventa días.
Artículo 44.- No tendrán validez los documentos de identidad
para extranjeros que presentaren alteraciones o enmiendas, que le
falten hojas o cubierta, o que presente escritos o anotaciones que
no correspondan a los oficiales.Asimismo, no se admitirá la adición
de hojas sueltas a los mismos.
CAPÍTULO X
CONTROL DE PERMANENCIA
Artículo 45.- Los extranjeros admitidos como residentes
permanentes, pueden desarrollar toda tarea o actividad remunerada o
lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia.
Artículo 46.- Los extranjeros admitidos como residentes
temporales podrán desarrollar solamente las actividades tenidas en
cuenta al otorgarles su residencia.
Artículo 47.- Los extranjeros admitidos como no residentes,
no podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por
cuenta propia o en relación de dependencia, excepto los incluidos
en el Arto. 41, inciso d) de la Ley de Migración.
Artículo 48.- Los extranjeros que residan ilegalmente en el
territorio nacional, no podrán trabajar ni realizar tareas
remuneradas o lucrativas ya sea por cuenta propia o ajena, con o
sin relación de dependencia.
Artículo 49.- Todo empleador al proporcionar trabajo u
ocupación, o contratar extranjeros, ya sea para desarrollar
actividades por su cuenta o bajo relación de dependencia, les
exigirá sin excepción, la presentación de la cédula de residencia,
la que deberá encontrarse vigente mientras dure el vínculo laboral
correspondiente.
Artículo 50.- Los responsables de las entidades,
organizaciones, empresas de trabajo quedan obligados a enviar a la
Dirección de Migración y Extranjería, en los períodos que ésta
determine en el Reglamento de esta Ley, una relación donde se
exprese nombres y apellidos, nacionalidad, cargo, término de
vigencia del contrato y dirección de los extranjeros que se
encuentren trabajando en las mismas.
Artículo 51.- Todo extranjero al entrar al país, está en la
obligación de declarar en la Tarjeta de Embarque y Desembarque, la
dirección donde residirá o se alojará en el territorio nacional. De
producirse cambio de domicilio, deberá reportarlo en las sesenta y
dos horas siguientes ante la Dirección de Migración y
Extranjería.
Artículo 52.- Los dueños, administradores, encargados de
hoteles, pensiones o negocios similares, quedan obligados a exigir
a los extranjeros que hospeden, la presentación de los documentos
de identidad que les corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 53.- Los hoteles o similares, cualquiera que sea su
categoría, deberán llevar un Libro de Registro de Extranjeros,
debidamente foliado y sellado por la Dirección de Migración y
Extranjería. Este Libro deberá estar a la disposición de las
autoridades competentes.
Artículo 54.- Queda prohibido a los dueños, administradores
o encargados de hoteles, pensiones o negocios similares,
proporcionar alojamiento a los extranjeros que se encuentren
ilegalmente en el país.
Artículo 55.- Toda irregularidad migratoria que fuere
detectada por aquellas personas que den trabajo o alojamiento a los
extranjeros, deberá ser reportada a las autoridades migratorias
para la aplicación de las disposiciones establecidas en el Arto. 24
de la presente Ley.
Artículo 56.- A los efectos de la verificación del
cumplimiento de los dispuesto en los artículos precedentes, la
Dirección de Migración y Extranjería podrá efectuar inspecciones a
los lugares de trabajo y hospedaje, levantándose el acta
respectiva.
Artículo 57.- La verificación de infracción o infracciones
migratorias, no exime a los empleadores del pago de sueldos,
salarios u otro tipo de remuneración al personal extranjero que
hubiere contratado en violación a lo dispuesto por esta Ley.
CAPÍTULO XI
DEL RECHAZO, DEPORTACIÓN Y EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
Artículo 58.- El rechazo es la actuación administrativa por
la cual la autoridad migratoria competente al efectuar el control
migratorio de entrada al país, se lo niega a un extranjero,
ordenando se proceda a su inmediata reconducción al país de
embarque, de origen o a un tercer país que lo admita.
Artículo 59.- El rechazo del extranjero procede en los
siguientes casos:
a) cuando no presente la documentación exigida para autorizar su
entrada al país;
b) cuando se constatare la existencia de alguna de las causales de
inadmisión en relación a su categoría de entrada;
c) cuando fuera sorprendido intentando entrar al territorio
nacional eludiendo el control migratorio, o por lugar no habilitado
al efecto;
ch) el que hubiera sido deportado o expulsado del país y no se
hubiere autorizado su reingreso;
d) el que estuviera incluido en la lista de personas inadmisibles
registradas en la Dirección de Migración y Extranjería, a efectos
de evitar su reingreso al país.
Artículo 60.- La Dirección de Migración y Extranjería podrá
autorizar entrada condicional, en los casos de los extranjeros
rechazados, cuyo reembarque no pudiera efectuarse en tiempo
prudencial.
Artículo 61.- La deportación es el acto administrativo
dispuesto por el Director de Migración y Extranjería, por el cual
se ordena poner fuera de la frontera del territorio nacional al
extranjero que se encuentra en alguna de las siguientes
actuaciones:
a) haber entrado clandestinamente al país;
b) haber obtenido la entrada o permanecer en el país mediante
declaración o presentación de documento falso;
c) permanecer en el país una vez vencido el plazo legal de
estancia;
ch) permanecer en el país una vez declarada la pérdida o
cancelación de la residencia o estancia en el país y venciera el
plazo estipulado para hacer abandono del mismo;
d) pertenecer a la tripulación de embarcaciones que entran a aguas
jurisdiccionales, sin contar con la respectiva autorización de
autoridad nacional competente.
Artículo 62.- La expulsión es la orden emanada del
Ministerio de Gobernación, por la cual un extranjero debe abandonar
el territorio nacional en el plazo fijado al efecto.
Artículo 63.- Son causales de expulsión:
a) en caso que se cancele la residencia o estancia según lo
dispuesto en el Arto. 29 de la presente Ley;
b) cuando por la naturaleza grave del delito cometido o por la
reincidencia delictiva, el extranjero se convierta en un elemento
nocivo o peligroso para la sociedad;
c) si a juicio de la autoridad competente, los maleantes, vagos,
toxicómanos y ebrios consuetudinarios, ofrecieren un carácter de
especial peligrosidad o puedan perjudicar a la sociedad;
ch) cuando se lucren con el tráfico de personas, drogas o
armas;
d) cuando se configuren situaciones en las que las leyes especiales
previeren la expulsión.
Artículo 64.- Cuando proceda a el rechazo, deportación o
expulsión de un extranjero, no se le obligará a éste salir del país
por una vía que lo conduzca al territorio del gobierno que lo
persigue por asuntos políticos.
CAPÍTULO XII
DEL INTERNAMIENTO
Artículo 65.- El Director de Migración y Extranjería, podrá
disponer el internamiento de extranjeros en los lugares designados
al efecto, a fin de asegurar la ejecución del rechazo, deportación
o expulsión ordenada. El internamiento estará limitado al tiempo
necesario para dar cumplimiento a las medidas mencionadas y se
llevará a cabo de acuerdo a las modalidades que disponga la
reglamentación de la presente Ley.
Artículo 66.- La resolución que disponga el internamiento de
un extranjero será reportado al Ministerio de Relaciones
Exteriores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha
resolución.
Artículo 67.- En caso de internamiento, el extranjero será
responsable de los gastos en que se incurra por su traslado y
custodia, hasta ponerlo fuera del territorio nacional.
CAPÍTULO XIII
DE LAS MULTAS POR INFRACCIONES MIGRATORIAS
Artículo 68.- Las infracciones a la legislación migratoria
vigente y a los reglamentos que se dicten al efecto, determinarán
la imposición de multas a favor del Fisco.
Artículo 69.- Se faculta a la Dirección de Migración y
Extranjería, para sancionar las infracciones cometidas por:
a) empleadores que violaren lo dispuesto en los artículos 48, 49 y
50 de la presente Ley;
b) dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones o
negocios similares que no dieren cumplimiento con lo dispuesto en
los artículos 52, 53 y 54 de la presente Ley.
Artículo 70.- Las multas se impondrán tanto al extranjero
como a las personas naturales o jurídicas responsables de la
violación de la legislación migratoria vigente, así como a los
funcionarios o personas que debiendo exigir su cumplimiento, no lo
hagan.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 71.- Todo extranjero para poder contraer una
obligación de carácter jurídico, deberá presentar al momento del
acto, su cédula de Residente vigente expedida a su nombre.
Asimismo, la persona o funcionario encargado de formalizar dicho
acto queda obligado a solicitar la presentación del documento de
identidad referido.
Artículo 72.- Las autoridades de la Dirección de Migración y
Extranjería, por medio de la Cancillería, solicitarán de las
representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el
Gobierno de Nicaragua, la expedición de los documentos que
correspondan a favor de los ciudadanos de los países que
representen en Nicaragua, para efectos de su identidad y salida del
país.
Artículo 73.- El Director de la Dirección de Migración y
Extranjería, podrá por circunstancia especiales, eximir de alguno
de los requisitos exigidos en la presente Ley, en el caso de
personas sin nacionalidad, o por carecer de los documentos
necesarios para ser admitidos en el país.
Artículo 74.- De las resoluciones administrativas que dicte
la Dirección de Migración y Extranjería, en materia migratoria
cabrá el recurso de reposición o de apelación, en su caso, los que
serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 75.- Las instituciones de enseñanzas deberán
comunicar a la Dirección de Migración y Extranjería, en los plazos
que determine el Reglamento de esta Ley, los nombres y apellidos,
nacionalidad, domicilio, status migratorio de los estudiantes
extranjeros, de conformidad con el Arto. 29 inciso ch) de la Ley de
Migración.
Artículo 76.- El Ministerio de Salud, deberá informar a la
Dirección de Migración y Extranjería, los nombres y apellidos
completos, nacionalidad y número de cédula de residencia, de los
extranjeros que fallecieren.
Artículo 77.- Las autoridades judiciales de toda la
República, deberán comunicar a la Dirección de Migración y
Extranjería, la sentencia condenatoria o auto de prisión dictados,
en que aparezcan involucrados extranjeros.
Asimismo, las fechas en que finaliza el cumplimiento de la
sentencia impuesta a los extranjeros, recluidos en el Sistema
Penitenciario Nacional.
Artículo 78.- Esta Ley deroga el Decreto Número 1032, Ley de
Extranjería, publicada en La Gaceta No. 104 del cinco de mayo de
mil novecientos ochenta y dos.
Artículo 79.- La presente Ley entrará en vigencia treinta
días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los diez días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.- FRANCISCO J. DUARTE T.- SECRETARIO DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, treinta de Abril de mil novecientos noventa y
tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
NOTA DEL ANALISTA ENCARGADO: EN LA PUBLICACIÓN DEL CUERPO DE
ESTA LEY, POR PROBLEMAS DE DIGITACIÓN, SE SALTA DEL CAPÍTULO III,
QUE COMPRENDE LOS ARTÍCULOS 7, 8, 9 Y 10, AL CAPÍTULO V, DANDO
CONTINUIDAD AL ARTICULADO; ES DECIR, ARTÍCULOS 11, 12 Y 13, Y SE
VUELVE A REPETIR EL CAPÍTULO V, COMPRENDIENDO ESTA VEZ, LOS
ARTÍCULOS 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 Y 21, PARA LUEGO APARECER CON
EL CAPÍTULO VII, QUE COMPRENDE LOS ARTÍCULOS 22, 23 Y 24, Y
CONTINÚA CON LOS CAPÍTULOS VIII, IX, X, XI XII, ÉSTE ÚLTIMO
REPITIÉNDOLO CON OTRO ARTICULADO, Y CONCLUYE CON EL CAPÍTULO XIV .
PARA SUBSANAR PARCIALMENTE ESTE ERROR Y CONTRIBUIR CON LA
SOCIEDAD Y LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, LO CORRECTO SERÍA
LEER: CAPÍTULO I, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 1, 2 Y 3; CAPÍTULO II,
COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 4, 5 Y 6; CAPÍTULO III, COMPRENDIENDO LOS
ARTOS. 7 AL 10; CAPÍTULO IV, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 11 AL 13;
CAPÍTULO V, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 14 AL 21; CAPÍTULO VI,
COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 22 AL 24; CAPÍTULO VII, COMPRENDIENDO LOS
ARTOS. 25 AL 30; CAPÍTULO VIII, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 31 AL 44;
CAPÍTULO IX, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 45 AL 57; CAPÍTULO X,
COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 58 AL 64; CAPÍTULO XI, COMPRENDIENDO LOS
ARTOS. 65 AL 67; CAPÍTULO XII, COMPRENDIENDO LOS ARTOS. 68 AL 70; Y
CONCLUYENDO CON EL CAPÍTULO XIII, QUE COMPRENDE LAS DISPOSICIONES
FINALES DEL ARTO. 71 AL 79.
OTRO ERROR EN QUE INCLUYE LA PUBLICACIÓN DE ESTA LEY DE
EXTRANJERÍA ES QUE SUS CAPÍTULOS VII Y VIII REPITEN EL TÍTULO " DE
LA PÉRDIDA Y CANCELACIÓN DE LA RESIDENCIA". DE LA LECTURA DE SU
ARTICULADO SE PODRÍA DESPRENDER QUE EL PRIMERO DE ELLOS TRATA DE
LAS CONDICIONES EN QUE SE CONSIDERA ILEGAL LA ENTRADA DE UN
EXTRANJERO AL TERRITORIO NACIONAL, DE LAS CONDICIONES EN QUE SE
CONSIDERA ILEGAL SU PERMANENCIA EN TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS
FACULTADES DE LA DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA EN TALES
CASOS; EN TANTO QUE EL OTRO CAPÍTULO REFERIDO, EFECTIVAMENTE
ESTABLECE LAS CONDICIONES DE LA PÉRDIDA Y CANCELACIÓN DE LA
RESIDENCIA.
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