Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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LEY DE EXTINCIÓN DE LOS COMITÉS
REGIONALES DE ASUNTOS HABITACIONALES
Ley No. 41 de 8 de Julio de 1988
Publicado en La Gaceta No. 156 de 18 de Agosto de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado:
La siguiente:
LEY DE EXTINCION DE LOS COMITES REGIONALES DE ASUNTOS
HABITACIONALES
Arto. 1.- Se disuelven los Comités Regionales de Asuntos
Habitacionales, cuyas funciones las asumen los Juzgados Civiles y
Tribunales, de acuerdo a la jurisdicción, competencia, y recursos
ordinarios o extraordinarios señalados para éstos.
Arto. 2.- Las atribuciones que como "amigable componedor"
ejercían los Comités regionales de Asuntos Habitacionales contenida
en el artículo 2 del Decreto 638 Ley Procesal de Inquilinato, así
como las referidas a las cuarterías, serán materia de competencia
de las autoridades municipales respectivas, con los procedimientos
establecidos por la ley de la materia.
Arto. 3.- Los Comités Regionales de Asuntos Habitacionales
deberán de entregar de manera ordenada y debidamente inventariados,
todos los juicios en trámite o fonecidos, que se encuentren en su
poder, a los Tribunales de Apelaciones respectivos, para su
clasificación y correspondiente distribución. Lo mismo hará el
Ministro de la Vivienda y Asentamientos Humanos, con los juicios
que estén en su conocimiento por vía de apelación o, en su caso, la
autoridad correspondiente.
Arto. 4.- Suspenden la tramitación de los juicios de
inquilinato que se encuentren pendientes, los que se reanudarán 30
días después de la fecha de publicación de la presente ley.
Arto. 5.- El presupuesto de los bienes muebles o inmuebles
que tienen asignados actualmente los Comités Regionales de Asuntos
Habitacionales pasan íntegramente al Poder Judicial.
Arto. 6.- Se deroga el Decreto 1380 Reforma a la Ley de
inquilinato vigente desde el 1ero. de Enero de 1984 y cualquier
disposición que se oponga a la presente ley.
Arto. 7.- Esta Ley es de orden público y entrará en vigencia
a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva sin perjuicio de su publicación en la Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis
días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una
Paz Digna, " Patria Libre o Morir".- Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional.- Isidro Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua
ocho de Julio de mil novecientos ochenta y ocho. " Por una Paz
Digna, " Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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