Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE EXPROPIACIÓN
Decreto No. 581, Aprobado el 23 de Marzo de 1961
Publicado en La Gaceta No. 196 del 28 de Agosto de 1963
Importante Reproducción
Diferentes Autoridades y varios funcionarios: Jefes Políticos,
Alcaldes Municipales, algunos abogados nos han venido solicitando
números o datos sobre la edición No. 84, del martes 18 de Abril de
1961, que publicó la Ley de Expropiación en vigencia; y habiéndose
agotado totalmente dicho número a efecto de servir a la
colectividad interesada, hacemos hoy la reproducción de dicha Ley
íntegramente:
El Presidente de la
República,
sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 581
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
LA SIGUIENTE LEY DE EXPROPIACIÓN
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Es objeto de la presente Ley la expropiación
forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se
refiere el artículo 63 Cn. Pueden ser objeto de expropiación toda
clase de bienes o derechos de propiedad privada cualquiera que
fueren las personas o entidades a que pertenezcan.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende que
son de utilidad pública las obras, servicios o programas que
tiendan a proporcionar a la República en general o a una parte
cualquiera de la misma, derechos, usos, mejoras o disfrutes de
beneficio común.
Artículo 3.- Existirá causa de interés social para la
expropiación cuando se trate de llevar a cabo obras, servicios o
programas en cumplimiento de la función Social de la propiedad y de
la política de división de los latifundios incultivados de
conservación y división de la mediana y pequeña propiedad rural, de
colonización, de agrupamiento de población rural, de construcción
de viviendas para trabajadores, de constitución de patrimonios
familiares y en general de obras, servicios o programas que
impongan el mantenimiento y progreso del orden social.
Las expropiaciones por causa de interés social se regularán por las
leyes especiales respectivas. Mientras no se dicten dichas leyes o
las dictadas no contengan disposiciones sobre expropiación, regirá
como supletoria la presente ley.
Capítulo II
De la Declaración de Utilidad Pública o Interés Social
Artículo 4.- No podrá llevarse cabo ninguna expropiación,
sin que precedan los requisitos siguientes:
1º.- Declaración de que la obra, servicio o programa proyectados
son de utilidad pública o de Interés social.
2º.- Declaración de que determinado bien o parte del mismo se
encuentra afecto a la utilidad pública o al interés social;
3º.- Fijación de la Justa Indemnización;
4º.- Pago en efectivo de la Indemnización a quien
corresponda.
Artículo 5.- La utilidad pública se extiende implícita, en
relación con la expropiación de Inmuebles en todos los planos de
obras y servicios del Estado, Distrito Nacional y Municipios, a
quienes respectivamente corresponderá declararla. En los demás
casos de utilidad pública y en los casos de interés social la
declaración corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio respectivo.
Sin embargo, en los casos de utilidad pública que sólo beneficien a
un Departamento o a dos o más localidades de él, la declaración
corresponderá al respectivo Jefe Político y al Distrito Nacional o
a la Corporación Municipal, si beneficia solamente a una ciudad o
pueblo.
Artículo 6.- Podrán ser beneficiarios de la expropiación por
causa de utilidad pública, el Estado, el Municipio, él Distrito
Nacional, los Entes Autónomos ó servicios descentralizados, y las
personas naturales o jurídicas, debidamente autorizadas, por la ley
o por concesión basada en ella.
Por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las
Indicadas, cualquier persona natural o Jurídica en la que concurran
los requisitos señalados por la ley especial respectiva.
Artículo 7.- Al declararse la utilidad pública o el interés
social de una obra, servicio o programa podrá designarse al mismo
tiempo o posteriormente, la persona o entidad encargada de llevarla
a cabo, la cual tendrá la facultad de solicitar las expropiaciones
necesarias y gestionar su tramitación.
Artículo 8.- Decretado que una obra, servicio o programa es
de utilidad pública o de interés social, los propietarios o
poseedores de los predios que según el proyecto de la misma deban
ser expropiados total o parcialmente, estarán obligados a permitir
a los funcionarios o empleados de la entidad o persona encargada de
la construcción, la realización de los trabajos preliminares para
la obtención de datos necesarios, previos a la expropiación. En
caso de renuncia del propietario o poseedor, el expropiante
recurrirá a la autoridad de policía del lugar, la que estará
obligada a prestarle el apoyo necesario para el cumplimiento de sus
obligaciones.
Capítulo III
Procedimiento de la Exportación
Artículo 9.- Declarada una
obra, servicio o programa, de utilidad pública o interés social, se
solicitará la expropiación ante la autoridad competente; de la
propiedad o propiedades que se estimen necesarias.La solicitud podrá introducirla la autoridad que haya hecho la
declaración de utilidad pública o interés social o la entidad o
persona que haya de realizar la obra, servicio o programa, previa
autorización de aquella.
Artículo 10.- La expropiación se ventilará en juicio civil,
por los trámites especiales que se establecen a continuación. Lo no
previsto en esta Ley se resolverá conforme la ley común.
Artículo 11.- La autoridad competente para conocer en el
Juicio de expropiación, cuando la obra, servicio o programa a
ejecutarse sea de interés social o beneficie a la República en
general o a dos o más departamentos, lo será cualquiera de los
jueces civiles, distrito del lugar en que estuviere situada la
cosa, a elección del expropiante. Cuando la obra, servicio o
programa beneficie sólo a un departamento o a una ciudad o pueblo
del mismo, será competente el Juez de Distrito para lo Civil
respectivo.
Artículo 12.- Siempre se presume que el bien o parte del
mismo cuya expropiación se demanda, es indispensable para la
construcción de la obra o la instalación del servició; pero el
demandado podrá desvanecer la presunción. No la desvanecerá la
prueba que puede presentarse de que la obra o el servido pueden
instalarse o construir en otra parte o por otra ruta, aún cuando se
demostrare que es más dispendioso hacerse, donde se pretende.
Artículo 13.- El juicio de expropiación versará únicamente,
sobre si es o no indispensable la expropiación solicitada y sobre
la indemnización que deba hacerse por la misma.
Artículo 14.- El Juez al recibir la demanda de exportación,
procederá de la siguiente manera: Interés social, los propietarios
o poseedores de expropiación, procederá de la siguiente manera:
tendrá como demandado al dueño de la cosa o en su defecto, al
poseedor de ella y, en su caso, además al que tuviere Inscrito o
anotado cualquier derecho en el Registro Público de la Propiedad
Inmueble.
Como acto previo mandará de oficio a anotar preventivamente la
demanda en el mismo Registro.
Artículo 15.- No perjudicará, en manera alguna los derechos
del expropiante ningún negocio o contrato celebrado por el
propietario poseedor del bien objeto de la expropiación después de
la anotación preventiva en el Registro, y que implique la
constitución de algún derecho sobre el bien objeto de la
apropiación, o respecto al mismo.
Artículo 16.- El interesado en la expropiación en su escrito
de demanda, hará una reposición sucinta de la obra, servicio o
programa de que se trata, e indicará la ubicación, aérea y linderos
del inmueble que necesite ocuparse, y el nombre de las personas a
que se refiere el artículo 14.
Acompañará a la demanda una certificación relativa a la libertad o
gravamen de la propiedad y copia del derecho o en su caso el número
de "La Gaceta" en que aparezca dicho Decreto que declara la
utilidad pública o el Interés social de la obra, servicio o
programa.
En el mismo escrito de demanda, el interesado en la expropiación
nombrará un perito evaluador de la cosa expropiable.
Artículo 17.- EI Juez dará audiencia al demandado por el
término de tres días más el de la distancia en su caso. AI
evacuarla, éste deberá nombrar su perito para el avalúo.
Artículo 18.- Cuando las partes designen sus respectivos
peritos, se entenderá que éstos han aceptado el nombramiento, y el
Juez los tendrá como tales sin más trámite.
Artículo 19.- Si fueren dos o más los demandados respecto de
un mismo bien, la audiencia a que se refiere el artículo 17 se
contará de la fecha de la última notificación.
En este caso, el Juez en el mismo auto en que conceda la audiencia,
prevendrá a los demandados que dentro del término concedido nombren
un procurador común y un solo perito valuador de la cosa
expropiable bajo apercibimiento de que si no lo hacen lo hará el
Juez sin trámite ni recurso ulterior.
Artículo 20.- Si la parte demandada no evacuare la audiencia
a que se refieren los artículos anteriores, el Juez, sin más
trámite ni recurso le nombrará un guardador ad-litem para que la
represente en el juicio. Este guardador estará obligado a designar
dentro de veinticuatro horas de su aceptación, el perito valuador
correspondiente, bajo apercibimiento de nombrarlo de oficio el
Juez.
En cualquier tiempo que comparezca el demandado, asumirá su propia
representación.
Siendo varios los demandados, y habiendo omitido solamente alguno o
algunos de ellos el nombramiento de perito ó de procurador se
tendrá por tales, al designado por los que cumplieron, y si fueren
varios, a uno de ellos.
Artículo 21.- Si sólo se pidiere la expropiación de una
parte del predio, el propietario podrá exigir la expropiación de
todo y el Juez lo acordará así con tal que se compruebe que sin la
parte expropiada recibe el propietario tanto perjuicio que no le
conviene conservar el resto. Este derecho deberá alegarse al
evacuar la audiencia a que se refiere el artículo 17 de esta
Ley.
Artículo 22.- El juicio de expropiación sé abrirá a prueba
por el improrrogable término de ocho días, una vez que sean
evacuadas las audiencias o nombrados los guardadores o procurador
común.
Artículo 23.- En los primeros cuatro días del término de
pruebas, los peritos evacuarán su dictamen. Aun cuando sus
opiniones coincidan, no será preciso que dictaminen
conjuntamente.
Los peritos presentarán al Juez su informe escrito, dentro de dicho
término, y si alguno lo omitiere, el Informe del otro perito se
tendrá por definitivo. El Juez, al recibir el dictamen, les tomará
la promesa de ley. El peritaje podrá evacuarse también en acta
judicial.
Artículo 24.- El monto de la indemnización lo establecerán
los peritos en su dictamen, de la manera siguiente: valuarán
detalladamente los bienes y, si se tratare de inmuebles, los
terrenos, labranzas, plantaciones, cercas, edificios y todos los
demás accesorios del predio, que hayan de expropiarse.
Si la expropiación no fuere de la totalidad del inmueble, sólo se
valorará lo efectivamente expropiable pero se hará una apreciación
de los perjuicios efectivos que se ocasionen al propiciarlo con
motivo de la expropiación, a fin de que sea tomada en cuenta en la
indemnización.
A la suma total de los valores obtenidos de conformidad con el
Inciso precedente se le reducirá el monto del aumento de valor que
con la construcción de la obra o la instalación del servicio o
desarrollo de programa que motivan la expropiación, obtenga el
resto del bien expropiado.'
Artículo 25.- En el caso de que los peritos no se pongan de
acuerdo sobre el monto de la indemnización, el Juez nombrará un
tercero para que dirima la discordia sin ulterior recurso. Este
tercer perito deberá ser escogido entre los peritos de las
instituciones bancarias de la República.
Artículo 26.- Si hubiere habido exigencia de expropiación
total, al tenor del artículo 21, los peritos deberán dictaminar
acerca de su procedencia, y aun cuando no se pusieren de acuerdo
acerca de esta última, establecerán el avalúo del total, junto con
el de la parte que sea objeto de la expropiación demandada.
Artículo 27.- Concluido el término probatorio, el Juez
ordenará que el expropiante le deposite, en dinero efectivo, el
monto de la indemnización que hubiere resultado del peritaje.
Cumplido este requisito, el Juez pronunciará sentencia dentro de
tercero día, sin más trámite ni diligencia, decidiendo en ella la
expropiación total o parcial de la cosa, declarada la cuantía de la
Indemnización, ordenando la cancelación de todas las anotaciones
que tuviere en el registro la cosa expropiada y ordenando la
entrega del depósito a quien corresponda, o que se retenga la suma
para mientras se decida algún otro juicio que haya estado pendiente
con embargo o con secuestro de la finca misma, objeto de la
expropiación. Además, mandará librar a favor del expropiante
certificación de la sentencia, para su Inscripción como título de
propiedad.
Artículo 28.- Si el expropiante no depositare el dinero
efectivo de la indemnización, dentro del término de 30 días de
requerido por el Juez, el juicio caducará sin perjuicio del derecho
del demandado de reclamar al expropiante los daños y perjuicios que
se hubiesen causado.
Artículo 29.- La sentencia definitiva del Juez será apelable
para ante la Sala Civil de la Corte de Apelaciones respectiva, sin
que contra la sentencia del Tribunal quepa otro recurso ordinario,
ni extraordinario. La apelación del demandado se admitirá en efecto
devolutivo.
Las demás sentencias, autos o providencias que se dicten en el
juicio de expropiación no admitirán recurso alguno del demandado;
pero éste podrá reproducir su gestión ante el Tribunal de Alzada si
hubiese hecho reserva de su derecho en primera instancia y dentro
de las veinticuatro horas de notificado.
Las apelaciones de la parte actora, en todo caso, son admisibles en
ambos efectos.
Artículo 30.- En ningún caso tendrán cabida incidentes o
tercerías de cualquier naturaleza, aunque la entable el propietario
mismo, y que tiendan a suspender o retardar la ejecución de la
sentencia del Juez.
Artículo 31.- Ninguna acción de terceros podrá impedir la
expropiación ni sus efectos.
Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa
a la indemnización, quedando aquélla libre de todo gravamen.
Artículo 32.- Cuando durante el curso del procedimiento de
expropiación compareciere ante el Juez de la causa alguna alegando
dominio sobre la cosa expropiable el Juez tramitará la demanda en
juicio ordinario, sin interrumpir el procedimiento de expropiación,
y sin que haya lugar a acumulación de los autos.
En este caso, así como en el mencionado en el artículo 27, la suma
depositada para indemnización del propietario quedará retenida en
depósito a la orden del Juez en el Banco Nacional de Nicaragua, y
sólo se entregará conforme el resultado del juicio de tercería,
salvo el derecho del demandado para retirarla mediante garantía
suficiente a juicio del Juez y bajo la responsabilidad éste
respecto de tal garantía.
Artículo 33.- El cumplimiento de las obligaciones a que
directamente este afecta la cosa expropiada o que hagan relación a
la misma se resolverán de conformidad con lo que el efecto dispone
la ley común, una vez resuelta definitivamente la expropiación. En
estos casos el Juez procederá sumariamente
Artículo 34.- Si el derecho del expropiado hubiese sido
adquirido sujeto a una conclusión especial, se procederá en la
forma indicada en el artículo 32, entendiéndose que la
indemnización reemplaza al bien respectivo.
Artículo 35.- Si el expropiado o demandado se negaren a
desocupar la cosa expropiada, el Juez le señalará un plazo no mayor
de quince días para que cumpla esa obligación.
Si pasado ese término no se hubiere hecho la desocupación, el Juez
que de la expropiación o el del lugar en que esté situada, ordenará
la entrega por medio de las autoridades de policía.
Artículo 36.- Hecha la entrega de la cosa expropiada, tanto
el demandante como el demandado o demandados en el juicio de
expropiación tendrán derecho de objetar el avalúo de la cosa, por
dolo, por error en las mensuras o por notorio y grave en el cálculo
de la indemnización. Las objeciones deben hacerse ante el mismo
Juez y por medio de demanda ordinaria promovida dentro de quince
días después de efectuada la referida entrega.
Si la sentencia en el juicio ordinario referido, variara en más o
menos el avalúo anterior, deberá efectuarse el pago o reintegro,
según el caso.
Artículo 37.- El total o parte del inmueble que se
expropiare quedará siempre libre de todo gravamen o
responsabilidad, y las personas que no comparecieren alegando algún
derecho durante el juicio de expropiación pueden hacerlo valer
posteriormente contra el expropiado.
Artículo 38.- Si en los trámites de expropiación,
aparecieren personas que estuvieren fuera de la República, sin
apoderado constituido en el país o bien personas incapaces sin
guardador que deban ser oídas, el Juez, con audiencia de
veinticuatro horas para el Representante del Ministerio Público,
les nombrará un guardador especial para el inicio, con quien se
entenderán los mismos trámites que se entenderían con el Interesado
que pudiere comparecer personalmente.
Artículo 39.- Cuando la expropiación recaíga sobre bienes de
personas incapaces, o de personas jurídicas, los representantes
legales de dichas personas no necesitarán de autorización o
intervención Judicial, como en los casos corrientes, para la
tramitación de los expedientes de expropiación.
Artículo 40.- En los casos en que la ley exige que la venta
de inmuebles se verifique en pública subasta, no será necesario
este requisito para la enajenación a favor del expropiante.
Capitulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 41.- EI Registrador devengará, por la inscripción
de títulos a favor del Estado, Distrito Nacional o de los
Municipios, por causa de expropiación, hasta un 25%, de los
Honorarios autorizados y, por lo escrito, la tarifa
corriente.
Artículo 42.- La trasmisión del dominio por la inscripción
de expropiación y toda la documentación referente a aquélla, quedan
exentas de todo impuesto.
Artículo 43.- En los expedientes que se Instruyen conforme
esta Ley se usará de papel común, sin causarse derecho
alguno.
Artículo 44.- En el caso de no ejecutarse la obra que motivó
la expropiación, o en el de que ya ejecutada resultare algún
sobrante, así, como en el de quedar las fincas sin aplicación por
haber terminado el objeto de la enajenación forzosa, si el
adquirente quisiere vender el predio, deberá hacerlo saber al
expropiado, quien tendrá derecho preferente a recobrarlo,
devolviendo la suma recibida o la que proporcionalmente corresponda
a la parcela sobrante, aumentada con el valor de las mejoras que se
hubieren hecho en su caso, previa tasación de peritos.
Si pasados tres meses después de notificado, el expropiado, no
usare el derecho que le concede el inciso anterior, cualquiera que
fuere el motivo, podrá el expropiante enajenarlo libremente.
Artículo 45.- La expropiación puede dirigirse en un mismo
expediente contra uno o varios terrenos pertenecientes a uno solo o
diversos propietarios o poseedores, habiendo lugar a la acumulación
de acciones.
Artículo 46.- Las autoridades que conozcan en materia de
expropiaciones, tendrán especial cuidado en rechazar toda solicitud
impertinente o maliciosa que tenga como único fin demorar las
tramitaciones.
Artículo 47.- La presente Ley deroga la Ley de
Expropiaciones de 17 de Septiembre de 1883 y todas sus reformas, y
entrará en vigor desde el día de su publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 23 de Marzo de 1961. Jesús Castillo Alvarado, D.P.
José Zepeda Alaniz, D.S. Fernando Medina M.
D.S,.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N, 28 de Marzo
de 1961.- José María Zelaya C. S. P. Pablo Rener,
S.S. C. Rivers D. S. S.
Por Tanto; Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., cuatro de
Abril de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D,
Presidente de la República. Enrique F. Sánchez, Ministro de
Fomento y Obras Públicas.
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