Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
-
LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
DE RECURSOS GEOTÉRMICOS
LEY No. 443, aprobada el 24 de Octubre del 2002
Publicado en la Gaceta No. 222 del 21 de Noviembre del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que desde 1998 se han aprobado leyes para el sector energético que
han permitido la modernización de la legislación que regula y
promueve la inversión nacional y extranjera par el desarrollo de la
economía nacional.
II
Que es necesario continuar con el esfuerzo de dotar a la Nación del
marco jurídico que impulse el crecimiento sostenido de la capacidad
energética del país, priorizando la utilización racional de los
recursos naturales como fuente primaria de energía para disminuir
nuestra dependencia de las importaciones petrolíferas.
III
Que está demostrada la gran capacidad y potencial geométrico con
que cuenta Nicaragua para lo cual se necesita establecer un régimen
jurídico, seguro y transparente para incentivar a los
inversionistas a explotar esta fuente de energía en beneficio de
los nicaragüenses.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS
GEOTÉRMICOS
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto fomentar y
establecer las condiciones básicas que regularán las actividades de
exploración y explotación de los recursos geotérmicos del país para
la generación exclusiva de energía eléctrica.
Artículo 2.- Los recursos geotérmicos son patrimonio
nacional, de conformidad con la Constitución Política y demás leyes
de la República.
El Estado promueve, regula y establece las actividades
inherentes a la exploración y explotación de los recursos
geotérmicos.
Las personas naturales o jurídicas podrán realizar libremente
investigaciones preliminares para la exploración y explotación de
los recursos geotérmicos, previa autorización del Instituto
Nicaragüense de Energía (INE).
Artículo 3.- EL Instituto Nicaragüense de Energía, en
adelante simplemente el INE, será el organismo del Estado encargado
del otorgamiento de concesiones de exploración y explotación de
recursos geotérmicos.
La regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de
exploración y explotación de los recursos geotérmicos, será
responsabilidad del INE y del Ministerio de los Recursos Naturales
y el Ambiente (MARENA), en el ámbito de su competencia, los que
establecerán las coordinaciones necesarias con las alcaldías del
lugar donde se encuentra el recurso.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Comisión
Nacional de Energía (CNE), será el encargado de formular y promover
las políticas nacionales y estrategias aplicables a la promoción,
desarrollo, exploración y explotación de recursos geotérmicos del
país pudiendo también realzar investigaciones preliminares de los
recursos geotérmicos bajo los principios establecidos en la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 5.- Es obligación del Estado recuperar los
costos incurridos total o parcialmente en las investigaciones que
haya realizado, al momento de la licitación de asignación de áreas
geotérmicas para la exploración, de acuerdo a los términos que
serán establecidos en el reglamento de esta Ley.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 6.- Para efectos de la presente Ley y su Reglamento
se adoptarán las siguientes definiciones:
1) ÁREAS DE RECURSOS GEOTÉRMICOS: Cualquier área
superficial del territorio nacional en la que subyacen recursos
geotérmicos, susceptibles de ser explorados y explotados como
fuente energética, previamente identificadas por la CNE o por
personas naturales o jurídicas a través de investigaciones
preliminares.
2) CONCESIONARIO: Persona natural o jurídica, nacional o
extranjera a quien se le ha otorgado una concesión de recursos
geotérmicos.
3) CONCESIÓN: Autorización otorgada por el Estado para la
exploración y explotación de los recursos geotérmicos.
4) EXPLOTACIÓN RACIONAL. La que se realice en forma
óptima y eficiente procurando la sostenibilidad del recurso y la
protección del medio ambiente.
5) ENERGÍA GEOTÉRMICA: Cualquier clase de energía que
puede generada a través del recurso geotérmico.
6) INVESTIGACIONES PRELIMINARES. Son los estudios y
trabajos geocientíficos preliminares realizadas en la superficie
del suelo que no afectan el medio ambiente y permiten identificar y
conocer la existencia de recursos geotérmicos, realizados ya sea
por la CNE o por personas naturales o jurídicas.
7) LEY: Ley de Exploración y explotación de Recursos
Geotérmicos.
8) POZOS DE GRADIENTE: Pozos de pequeño diámetro y poco
profundidad que se perforan para conocer la litología y flujo de
calor en el suelo.
9) POZOS DE REINYECCION: Pozos profundos perforados en un
área de recursos geotérmicos, con el fin de eliminar las aguas de
desechos (separadas del vapor a cabeza-pozo) por contener elementos
contaminantes para el medio ambiente y preservar la presión en el
reservorio al reinyectar las aguas en el mismo sistema
geotérmico.
10) PUNTOS DE FISCALIZACIÓN: Lugar situado en el área de
explotación, en el que se mide la producción neta de energía
geotérmica.
11) RECURSOS GEOTÉRMICOS: Fluidos de latas y bajas
temperaturas producidas por el calor natural de la tierra que se
utilizan para generar energía eléctrica.
12) IMPUESTO: Pago anual a favor del Estado por el
derecho de una concesión de explotación para el aprovechamiento de
los recursos geotérmicos.
13) RESERVORIO GEOTÉRMICO: Formación rocosa permeable del
subsuelo, en donde circulan fluidos geotérmicos en contacto con una
fuente de calor y confinada por capas sellos impermeables.
14) TASA DE EXTRACCIÓN DEL VAPOR: Tasa óptima de
explotación racional de fluido, requerida para satisfacer la
potencia de generación de la planta geotermoeléctrica asegurando la
sostenibilidad del reservorio geotérmico.
15) U.T.M: Proyección Universal Transversal de
Mercator.
CAPITULO III
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 7.- Se declaran de interés nacional todas las
actividades objeto de la presente Ley relacionadas y necesarias con
la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.
Artículos 8.- Para explorar o explotar recursos
geotérmicos se requerirá de una concesión bajo los términos de la
presente Ley, además del Estudio de Impacto Ambiental (EAI), para
obtener el Permiso Ambiental de MARENA, de conformidad con la
legislación vigente. El INE antes de otorgar la concesión
solicitará su opinión a los Consejos Municipales
correspondiente.
Artículo 9.- La declaración de utilidad de áreas para la
exploración y explotación racional de los recursos geotérmicos se
realizará de conformidad con la Constitución Política y las leyes
vigentes.
Artículo 10.- Toda persona natural o jurídica, legalmente
constituida, nacional o extranjera, capaz civilmente de adquirir
derechos y contraer obligaciones y que no tenga prohibición expresa
o incapacidad especial declarada por ley, podrá solicitar y
adquirir concesiones de exploración y explotación.
Los interesados deberán sujetarse a los preceptos de esta Ley,
su reglamento y las normativas técnicas aplicables emitidas por el
INE, siempre que demuestre tener capacidad técnica y financiera
para iniciar y llevar a buen término los trabajos
correspondientes.
CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 11.- Corresponde al INE ejecutar las políticas y
estrategias aprobadas por el Poder Ejecutivo a través de la
Comisión Nacional de Energía, así como también administrar y
aplicar la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 12.- Cuando la concesión sea en las Regiones
Autónomas de la Costa Caribe nicaragüense, previo a ello, deberá
contar con la autorización del Consejo Regional Autonómico
respectivo.
CAPITULO V
DECLARACIÓN DE ÁREAS
Artículo 13.- Corresponde la Presidente de la República, a
propuesta de la Comisión Nacional de Energía, declarar áreas de
recursos geométricos a aquellas que han sido identificadas a través
de investigaciones preliminares.
Una vez sancionada por el Presidente de la República la
declaratoria de áreas de recursos geotérmicos, el INE dará a
conocer dichas áreas por medio de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
CAPITULO VI
CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN
Artículo 14.- Concesión de exploración es el derecho que
otorga el Estado, a través del INE a un concesionario para
explorar, con carácter exclusivo y por un tiempo definido, un área
delimitada de interés geotérmico, con el fin de determinar su
potencial para generar energía eléctrica y su evaluación
técnico-económico-ambiental, conforme las obligaciones que le
imponen la presente Ley y su Reglamento. El concesionario de
exploración no podrá realizar labores de explotación mientras no
adquiera una concesión que le otorgue tal derecho.
Artículo 15.- El derecho de obtener la concesión de
exploración en áreas de recursos geotérmicos, se adjudica por medio
de Licitación Pública convocada por el INE y de conformidad a la
Ley de la materia. Si la licitación pública se declara desierta el
INE realizará una nueva convocatoria para su adjudicación, de ni
lograrse concretar la segunda licitación el área quedará sin
adjudicarse hasta nueva convocatoria.
Artículo 16.- En los casos de una solicitud de concesión
de exploración en áreas no declaradas, el INE informará a la CNE
para que dicha zona sea declarada zona de Recursos Geotérmicos y
proceder conforme lo estipulado en el artículo 15 de la presente
Ley.
El interesado en una concesión de exploración, deberá
especificar en su solicitud, nombre, generales del solicitante o su
representante legal, datos técnicos, legales, financieros, alcances
de los estudios, plan de inversiones y cronograma de actividades
anuales que se propone realizar durante la vigencia de la concesión
a efectos de determinar el potencial del recurso geotérmico del
área y su evaluación técnico-económico-ambiental.
Artículo 17.- El INE en un plazo de treinta días
calendario notificará al interesado la aceptación o no de la
solicitud. Si es necesario completar o aclarar información, el INE
lo comunicará al interesado y en un plazo de sesenta días
calendario resueltas las objeciones notificará la resolución de
otorgarle la concesión.
El concesionario, de acuerdo al Artículo 16 de esta Ley, a quien
se le hubiere notificado por escrito la decisión de otorgarle la
concesión de exploración, deberá suscribir con el INE un contrato
de exploración de recursos geotérmicos, dentro del plazo de sesenta
días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de
dicha notificación.
Artículo 18.- Toda concesión de exploración tendrá un
término de duración no mayor de dos años, a partir de la fecha del
otorgamiento. Podrá ser prorrogada por dos períodos consecutivos no
mayores de un año cada una, siempre que el concesionario demostrare
haber cumplido con las obligaciones y la primera prorroga según el
caso, y además introdujere su solicitud de prórroga tres meses
antes del término de vencimiento de la concesión o prórroga, según
corresponda.
Artículo 19.- Las condiciones del contrato de exploración
de recursos geotérmicos, serán convenidas entre el INE y el
concesionario considerando la óptima utilización del recurso. El
contrato debe contener como mínimo lo siguiente:
a) Ubicación del área y sus respectivas coordenadas UTM;
b) Plan Global de actividades a desarrollar durante el período
de exploración;
c) Cronograma anual de ejecución físico-financiero que se
propone realizar durante la vigencia de la concesión;
d) Garantía de cumplimiento de obligaciones a ser establecidas
por el reglamento de esta Ley;
e) Constancia o certificado de la existencia del Permiso
Ambiental otorgado por MARENA;
f) Constancia de la opinión de los Consejos Municipales y
Regionales respectivos;
g) Los demás aspectos que establezca el Reglamento de la
presente Ley y las normativas técnicas emitidas por el INE.
Artículo 20.- Si dentro del plazo de los sesenta días a
que hace referencia el Artículo 17 de la presente Ley el
solicitante o adjudicatario no concurre a la celebración y firma
del contrato de exploración, el INE tendrá por desistida su
solicitud y caducada la adjudicación de la licitación, según sea el
caso, para todos los efectos legales y, por consiguiente, el
solicitante o adjudicatario asumirá las responsabilidades civiles
pre-contractuales respectivas, procediéndose a ejecutar las
garantías establecidas para su cumplimiento conforme a lo dispuesto
en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 21.- El titular de una concesión de exploración
tiene derecho inherente y preferente dentro de un plazo de hasta
meses prorrogables, con autorización del INE, por doce meses
después de finalizada la concesión de exploración, a optar por una
concesión de explotación, siempre y cuando haya cumplido con los
compromisos y obligaciones adquiridos en el contrato de exploración
y además haya desarrollado al menos un pozo de producción, durante
el plazo de vigencia de la concesión de exploración, o sus
prórrogas. El INE comprobará los cumplimientos y otorgará la
concesión en un período de sesenta días a partir de la presentación
de la solicitud.
Artículo 22.- Si el concesionario no hiciere uso de su
derecho preferente para optar a la concesión de explotación, a que
se refiere el artículo anterior dentro del plazo y términos en él
señalados, deberá dentro de los sesenta días, posteriores a la
expiración de la concesión de exploración, traspasar a propiedad
del Estado y bajo el control del INE, todos los datos obtenidos y
estudios efectuados en el área de exploración.
Dichos estudios deberán contener así mismo, todo dato relativo a
cualquier otra riqueza o recurso natural distinta del objeto de la
concesión que hubiere encontrado el concesionario en el curso de
sus investigaciones o exploración. Copia de toda esta información
deberá ser enviada a la Comisión Nacional de Energía. Se consideran
no terminadas las obligaciones del concesionario para con el
Estado, mientras no transfiera los estudios o datos a que se
refiere este artículo.
Artículo 23.- La extensión territorial de la concesión de
exploración en el caso de áreas desconocidas o no declaradas de
recursos geotérmicos, será hasta de cuatrocientos (400) kilómetros
cuadrados. La reducción progresiva de esta área será determinada en
el contrato de exploración y de acuerdo al plan de trabajo
presentado por el concesionario y en concordancia con lo
establecido en el Permiso Ambiental correspondiente.
La extensión, cuando se trate de áreas declaradas o conocidas de
recursos geotérmicos, para su exploración, no será mayor de cien
(100) kilómetros cuadrados. El área para cada concesión de
exploración o explotación, será determinada tomando en
consideración la necesidad de maximizar la explotación óptima del
recurso geotérmico.
CAPITULO VII
CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN
Artículo 24.- La concesión de explotación de recursos
geotérmicos es el derecho que otorga el Estado a través del INE,
con carácter exclusivo, para extraer fluidos geotérmicos para
convertirlos o transformarlos en energía eléctrica en un área y
tiempo determinados, conforme a las estipulaciones de la presente
Ley y su Reglamento.
La concesión de explotación se otorga al titular de una
concesión de exploración que haya ejercido su derecho preferente, o
a la persona natural o jurídica que la obtenga a través de una
licitación publica de conformidad con el Artículo 15 de la presente
Ley.
El derecho de preferencia a que hace referencia el párrafo
anterior se pierde por el incumplimiento de los términos del
contrato o por falta de capacidad de explotar el recurso por el
concesionario, lo que conlleva a realizar una nueva licitación
publica por parte del INE. El Reglamento determinará los
procedimientos a seguir.
Artículo 25.- La concesión de explotación se otorgará a
todo riesgo a cargo del interesado. El titular de una concesión de
explotación será propietario de la energía eléctrica producida por
el vapor geotérmico, mientras el contrato de explotación tenga
vigencia. El INE de conformidad a las estrategias y políticas
nacionales aprobadas por la CNE y mediante acuerdo con el
concesionario, deberá garantizar como primera opción cubrir la
demanda de energía eléctrica del país.
Artículo 26.- El área de una concesión de explotación de
recursos geotérmicos no será mayor a veinte (20) kilómetros
cuadrados. La definición especifica del área se hará en el contrato
tomando en cuenta los resultados del estudio de factibilidad, la
capacidad y extensión del reservorio geotérmico.
Artículo 27.- La concesión de explotación de recursos
geotérmicos otorgada bajo la presente Ley tendrá una vigencia de
hasta veinticinco (25) años, a partir de la fecha de la firma del
contrato de explotación.
Artículo 28.- La concesión de explotación podrá ser
prorrogada únicamente por dos períodos consecutivos de cinco años
cada uno, siempre que el concesionario introduzca su solicitud de
prórroga con seis meses de anticipación al vencimiento de la
concesión o su prórroga, según el caso y además, haya cumplido con
las obligaciones del contrato de explotación respectivo. El
Reglamento de esta Ley fijará los procedimientos a seguir.
Artículo 29.- Una vez notificado el interesado sobre la
adjudicación de la concesión de explotación, éste deberá, dentro de
un período de noventa días calendario a partir de la fecha de la
notificación, a firmar con el INE el contrato de explotación de
recursos geotérmicos. Dicho contrato será convenido y firmado entre
el concesionario y la autoridad responsable del INE y deberá
contener al menos:
a) Ubicación del área de la concesión y sus respectivas
coordenadas U.T.M;
b) Delimitación del reservorio geotérmico;
c) Cronograma de inversiones mínimas de los trabajos a
realizarse en periodos anuales y especialmente las que se
efectuarán durante los primeros cinco años de vigencia del
mismo;
d) Garantía de cumplimiento del contrato cuyo monto será
establecido por el Reglamento de esta Ley;
e) Plazo de iniciación de las actividades y obras. Dicho plazo
no podrá ser mayor a seis meses, desde la fecha de la firma del
contrato;
f) Constancia o certificado de la existencia del Permiso
Ambiental otorgado por MARENA;
g) Constancia de la opinión de los Concejos Municipales y
Regionales respectivos;
h) Las demás obligaciones señaladas en el Reglamento de esta
Ley;
Artículo 30.- En el caso de que dos o más concesiones de
explotación aprovechen un mismo reservorio de fluidos geotérmicos,
los respectivos concesionarios deberán acordar los procedimientos
técnicos de la explotación común.
En caso de desacuerdo, tales procedimientos serán determinados
por el INE a solicitud de cualquier concesionario, garantizando la
óptima explotación del recurso y el resguardo de los derechos de
los concesionarios. Los costos en que incurra el INE para
establecer este procedimiento serán sufragados por los
concesionarios.
En las fronteras de dos o más concesiones contiguas se deberán
evitar las perforaciones dirigidas, que puedan afectar directamente
las características naturales del reservorio de otra área otorgada
en concesión.
***Artículo 31.- El concesionario que habiendo realizado
el estudio de exploración en el área asignada, se le otorgue una
concesión de explotación no mayor a los veinte kilómetros en la
misma área, podrá solicitar al INE la retención por el término de
hasta tres años, de un área adicional para profundizar los estudios
técnicos que determinen la posibilidad de explotarla.
El área adicional retenida podrá ser incorporada, total o
parcialmente, al área de concesión de explotación para lo cual en
concesionario deberá presentar la documentación que la justifique
además de haber realizado el pago de los cánones
correspondientes.
El área concesionada sumada al área de retención no deberá
exceder los veinte (20) kilómetros cuadrados establecidos para la
concesión de explotación en el Artículo 26 de la presente Ley.
Artículo 32.- El INE, valuará la justificación de la
retención referida en el artículo anterior y considerando criterios
técnicos, económicos y ambientales, aprobará o no, dicha retención.
La resolución del INE, será notificada al solicitante dentro de los
tres meses posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 33.- Los estudios de exploración realizados por
el concesionario que no sean objeto de la concesión de explotación
o de retención, pasarán a ser propiedad del Estado bajo el control
del INE, los cuales gozaran del beneficio de la confidencialidad
por un período no mayor de tres años a partir del inicio de la
concesión de explotación.
CAPITULO VIII
CESIÓN DE DERECHOS
Artículo 34.- El titular de una concesión de explotación de
recursos geotérmicos podrá ceder parcial o totalmente, por
cualquier titulo legal, sus derechos sobre a concesión, previa
autorización del INE, a personas naturales o jurídicas que reúnan
las calidades y capacidades equivalentes a las exigidas al titular
original y una vez transcurrido dos años de la firma del contrato.
El INE dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la
notificación del concesionario para realizar las comprobaciones
respectivas y emitir la autorización respectiva.
Cedida una concesión el nuevo titular tendrá los mismos derechos
y obligaciones que correspondían al anterior.
Artículo 35.- Son nulas las cesiones a favor de personas
con impedimentos para adquirir concesiones o que no reunieren las
capacidades y calidades necesarias, así como las cesiones
efectuadas sin cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley y
su Reglamento. Esta nulidad afecta únicamente la cesión.
CAPITULO IX
OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
Artículo 36.- Serán obligaciones de todo concesionario,
además de las establecidas en la presente Ley, su Reglamento y el
contrato respectivo, las siguientes:
a) Iniciar los trabajos de exploración o explotación, según
fuera el caso, a más tardar dentro de los tres (3) meses de
vigencia del contrato respectivo y una vez iniciados dichos
trabajos, no interrumpirlos por un periodo mayor de seis meses
consecutivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
b) Colocar y conservar los mojones necesarios para que puedan
reconocerse fácilmente los linderos de las áreas de exploración o
explotación, debiendo hacerlo conforme los planes aprobados por el
INE y de acuerdo con los demás requisitos que fije la presente Ley,
su Reglamento y el contrato.
c) Tomar oportunamente las medidas apropiadas para evitar
pérdidas o desperdicios de recursos geotérmicos o daños en bienes
nacionales, municipales o de particulares, debiendo responder por
esos efectos en caso de culpa o negligencia comprobada.
d) Proporcionar al INE los informes técnicos que fueren
pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los trabajos y objeto
de la concesión y todos los demás datos requeridos por la Ley, su
Reglamento, normativas y el contrato respectivo.
e) Permitir al personal del INE, debidamente autorizado,
realizar las inspecciones y fiscalizaciones de las actividades y
operaciones relativas al objeto de la concesión, otorgándoles las
facilidades necesarias, con el fin de comprobar el cumplimiento de
las obligaciones impuestas por esta Ley y Reglamento.
f) Cumplir estrictamente con las disposiciones del Código del
Trabajo y demás leyes de carácter regional, municipal, social y
ambiental, así como tomar todas las medidas necesarias que
corresponden para proteger la seguridad de las la salud de sus
obreros y empleados y la protección del medio ambiente.
Artículo 37.- Todo concesionario extranjero y sus
filiales, aún cuando haya constituido en Nicaragua una sociedad,
tiene la obligación de mantener en todo momento en el país, un
mandatario con poderes suficientes para representarlo plenamente
aún en los casos de notificaciones, citaciones o emplazamientos
originados en la primera providencia administrativa o judicial que
se dicte.
El representante legal deberá ser registrado con su dirección
exacta ante el INE acompañando testimonio del Poder otorgado de
conformidad con las leyes de Nicaragua, el cual se inscribirá en el
Registro de Concesionarios que al efecto llevaré el INE. Cualquier
cambio de domicilio o del mandatario deberá ser notificado
inmediatamente al Registro de Concesiones del INE.
Artículo 38.- Los derechos y obligaciones del
concesionario adquiridos de conformidad con esta Ley y su
reglamento o contratos adaptados a su régimen, no podrán ser
alterados durante la vigencia de los mismos, sino mediante común
acuerdo entre las partes.
CAPÍTULO X
EXTINCIÓN, CADUCIDAD, CANCELACIÓN Y RENUNCIA DE LAS
CONCESIONES
Artículo 39.- El INE declarará la extinción de una concesión
en los siguientes casos:
a) Por el vencimiento del plazo original por el que ha sido
otorgada o de la prorroga en su caso.
b) Por la renuncia expresa que haga el titular en escrito
presentado al INE.
c) Por caducidad declarada.
d) Por cancelación decretada por INE.
Artículo 40.- El INE tendrá la facultad de declarar la
caducidad de la concesión, basado en el incumplimiento de las
condiciones especificas que serán establecidas en el contrato de la
concesión y además por las siguientes causales:
a) Si el concesionario no celebra el contrato de exploración o
explotación dentro de los plazos establecidos en la presente Ley
para ello.
b) Si el concesionario no cumple con su obligación de pagar el
canon de arrendamiento y el impuesto establecido en el contrato de
explotación o cualquier otro egreso en que incurra el INE por su
intervención a solicitud del concesionario, en los plazos que fija
esta Ley.
c) Si el concesionario de exploración no hubiere cumplido el
programa de trabajo, obras e inversiones establecidas en el
contrato o prorroga de la concesión original o en cualquiera de las
etapas contempladas en dicho contrato y programa de trabajo, por un
periodo mayor de seis meses con relación a las fechas programadas
para la ejecución, salvo que se trataré de los atrasos ocasionados
por caso de fortuito o fuerza mayor, o que no fueren imputables
directamente al concesionario, con su sujeción a las cláusulas del
contrato de exploración.
d) Si el concesionario de explotación, no hubiere ejecutado las
obras, o efectuado las inversiones definidas para cada etapa según
lo acordado en el contrato de explotación, por o durante un período
mayor de seis meses, en relación a lo programado, exceptuando los
atrasos ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor o que no
fueren imputables al concesionario, con sujeción en este caso, a
las cláusulas del contrato de explotación.
e) Si el concesionario hubiere incurrido en falta grave a
cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento
o cometiera violación de los términos o condiciones del contrato de
explotación de los recursos geotérmicos.
Artículo 41.- Previo a la declaración de caducidad, el
INE instruirá la apertura de expediente para la investigación y
comprobación de los hechos, con participación del interesado por un
período de tres meses. Concluida la investigación el dictamen
técnico será enviado al Consejo de la Dirección del INE, quien a su
vez deberá notificar al interesado simultáneamente a la fecha de
recibido.
El interesado podrá interponer Recurso de Revisión a dicho
dictamen desde los quince días después de la fecha de su
notificación, ante el Consejo de Dirección del INE.
La resolución dictada por el Consejo de Dirección del INE,
dentro de los treinta días posteriores a la presentación del
Recurso agota el procedimiento en la vía administrativa.
La resolución se publicará en la Gaceta, Diario Oficial y en un
diario de circulación nacional, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 42.- Declarada la extinción de la concesión por
la vía de la caducidad, de acuerdo a las causales contenidas en el
artículo 40 de esta Ley, o en la renuncia del concesionario, el INE
podrá nombrar un interventor temporal para asegurar la continuidad
de las operaciones mientras se otorga una nueva concesión.
Artículo 43.- El INE podrá decretar la cancelación de la
concesión de exploración o explotación otorgadas de conformidad a
esta Ley, por las causas siguientes:
a) Por la resistencia manifiesta y reiterada del concesionario,
de sus representantes o de sus empleados, a no permitir por parte
del INE, la inspección, vigilancia y fiscalización establecidas en
el contrato de exploración o explotación respectivos, o que se
fijen en esta Ley y su Reglamento.
b) Por la negativa manifiesta y reiterada del concesionario, de
sus representantes o de sus empleados, a rendir los informes
obligatorios o los que se les sean solicitados oficialmente por el
INE, de acuerdo a esta Ley y su reglamento y al contrato respectivo
y a las demás leyes y normativas aplicables.
c) Por brindar informaciones falsas, comprobadas, al INE.
d) Por realizar la explotación en forma irracional en
contraposición con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
e) Por la existencia comprobada de malas condiciones permanentes
de trabajo que afecten la salud o la subsistencia de los
trabajadores.
f) Por reincidencia, después de haber sido notificado el
concesionario por el Ministerio del Trabajo, o sus delegaciones
territoriales dos veces como máximo en un año, para la corrección
de las malas condiciones permanentes de trabajo.
g) Por el incumplimiento a lo establecido en el permiso
ambiental y a las normativas ambientales vigentes.
Artículo 44.- El INE puede aceptar la renuncia de
cualquier concesión de recursos geotérmicos, o parte del área
otorgada en ella, de acuerdo al procedimiento establecido en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 45.- Al extinguirse cualquier concesión de
recursos geotérmicos, por cualquiera de las causales contempladas
en el Artículo 40 de esta Ley, el concesionario está obligado a
retirar dentro de los ciento ochenta días posteriores a la
declaración de extinción, todos los materiales, equipo e
instalaciones, salvo los que el Estado desee mantener y cuyo valor
será objeto de negociación entre dichas partes, bajo el
procedimiento establecido para ello en el Reglamento de esta
Ley.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 46.- Toda solicitud sobre concesiones de
exploración o explotación, deberá ser presentada por escrito y en
duplicado ante el INE, ya sea directamente por el interesado o por
un apoderado legal acreditado para tal efecto.
Aceptada la solicitud, el INE procederá a su registro con fecha
y hora de presentación, el duplicado una vez razonado será devuelto
al interesado.
Artículo 47.- El INE rechazará toda solicitud que se
presentare sin llenar los requisitos establecidos en este Ley y su
Reglamento. Se establece un plazo de treinta días para que el
interesado cumpla o complete los requisitos. El registro de la
solicitud se realizará una vez cumplido con los mismos.
Artículo 48.- En el caso de solicitudes de concesiones
sobre la misma área, la prelación en la fecha de presentación de la
solicitud aceptada establece el derecho de preferencia.
Artículo 49.- Antes de admitir la solicitud y calificarla
como aceptable, el INE deberá verificar:
a) Si el solicitante tiene la capacidad civil, legal, técnica y
financiera necesaria para realizar los trabajos de exploración o
explotación.
b) Si el área solicitada está disponible de conformidad con esta
Ley y si su extensión no exceda los limites máximos
respectivos.
c) Si se cumplen los demás requisitos establecidos en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 50.- Cualquier persona que se considere con
derechos adquiridos, de acuerdo con la presente Ley y su
Reglamento, respecto a una solicitud de exploración o explotación,
podrá oponerse dentro del término de treinta días, contados a
partir de la fecha de la primera publicación de los avisos en la
Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 51.- El otorgamiento de concesiones de
exploración y explotación en áreas de recursos geotérmicos cuya
existencia y magnitud hayan sido investigados por el Estado, se
regirá exclusivamente por el procedimiento de licitación
pública.
Artículo 52.- Para que pueda ser otorgada una prórroga de
concesión de exploración o explotación, será preciso además de lo
requerido por esta Ley y su Reglamento, que el concesionario no
esté en mora respecto al pago de los impuestos, tributaciones,
cánones y regalías o participaciones a favor del Estado, a que
estuviese obligado.
Artículos 53.- El INE, de conformidad con lo establecido
en su Ley Orgánica, determinará la unidad correspondiente que
brindará el apoyo para la administración y aplicación de la
presente Ley, conocer de los recursos, así como del registro de las
concesiones de exploración y explotación de recursos geotérmicos en
la que se llevarán los libros en donde se inscribirán las
concesiones y cualquier otro acto relacionado con las mismas. Estos
libros serán de libre acceso al público.
El Reglamento de la presente Ley ordenará lo necesario en esta
materia.
Artículo 54.- Sobre terrenos cubiertos de previo por una
concesión de exploración y explotación de recursos geotérmicos,
pueden constituirse concesiones mineras.
Si las actividades de tales concesiones mineras afectan el
ejercicio de la concesión geotérmica, el titular de la concesión
minera deberá realizar, a su exclusivo cargo, las obras necesarias
para subsanar las dificultades, o bien, indemnizar por el daño
patrimonial y los retrasos que efectivamente le cause al titular de
la concesión geotérmica.
Para los efectos del párrafo anterior, en caso de surgir
divergencias que no pudieren resolverse directamente entre ambos
concesionarios, el INE mandando a oír al Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, MIFIC y al MARENA y con intervención de las
partes involucradas, resolverá en un plazo de cuarenta y cinco días
conforme a las reglas generales del Derecho Administrativo que le
sean aplicables y las disposiciones del Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 55.- En las áreas donde existan de previo
concesiones mineras pueden constituirse concesiones de exploración
o explotación de recursos geotérmicos. Si las actividades de las
concesiones de recursos geotérmicos afectaren el ejercicio de las
concesiones mineras, el titular de la concesión de recursos
geotérmicos debe realizar a su exclusivo cargo, las obras
necesarias para subsanar las dificultades, o bien, indemnizar por
el daño patrimonial que efectivamente le cause al titular de la
concesión minera.
Para los efectos del párrafo anterior, en caso de surgir
divergencias que no pudieren resolverse directamente entre ambos
concesionarios, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio,
MIFIC, mandando a oír al INE y al MARENA, y con intervención de las
partes involucradas, resolverá en un plazo de cuarenta y cinco días
conforme a las reglas generales del Derecho Administrativo que le
sean aplicables y las disposiciones del Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 56.- Si con motivo de la exploración o
explotación geotérmica, se detectare la existencia de una sustancia
que fuere objeto de pertenencia minera, arqueológica o de otra
naturaleza, el concesionario deberá informarlo al INE en un plazo
no mayor de siete días, con el fin de que la entidad
correspondiente tome las medidas del caso.
Artículo 57.- El derecho y la acción correspondiente del
Estado de Nicaragua, para exigir el cumplimiento de cualquier
obligación a su favor derivados de una concesión de recursos
geotérmicos, sometidos al régimen de esta Ley, prescribe a los diez
años después de extinguida la concesión respectiva.
CAPITULO XII
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 58.- Con el fin de proteger la biodiversidad,
prevenir, controlar y mitigar los factores al medio ambiente
causados por las actividades de exploración y explotación
geotérmica, el concesionario está obligado a dar cumplimiento en
todo momento y durante la vigencia de la concesión, a la
legislación vigente y toda aquella que se emita en el futuro así
como las prácticas y técnicas actualizadas e internacionalmente
aceptadas de la industria geotérmica.
Artículo 59.- El concesionario deberá permanentemente
tomar las medidas que sean necesarias para salvaguardar la
seguridad de las personas y sus bienes, ya sea dentro o fuera del
área de concesión, siempre que esté relacionada con sus
operaciones. En casos de accidentes o emergencias, el concesionario
deberá tomar a lo inmediato las medidas que considere pertinentes e
informar seguidamente al INE y al MAREAN de la situación. Si se
considera necesario, se podrán suspender las actividades
geotérmicas por el tiempo requerido para la seguridad de las
operaciones.
Cuando en cualquier circunstancia, se ponga en peligro vidas
humanas, el medio ambiente, propiedades de terceros o los
yacimientos geotérmicos mismos y el concesionario no tome las
medidas necesarias, el INE podrá suspender las actividades del
concesionario por el tiempo necesario, estipulando condiciones
especiales para la continuidad de las actividades.
Artículo 60.- El concesionario, previo al otorgamiento de
la concesión, deberá presentar un programa de restauración
ambiental para tal caso de contaminación durante la actividad o por
el abandono de sitio, el cual deberá ser aprobado por el Ministerio
de Recursos Naturales y del Ambiente (MARENA), Para el cumplimiento
de este programa el concesionario depositará una garantía a favor
del INE en un banco o empresa de seguros de reconocido prestigio
que cubra los costos de implementación del programa. Las
instituciones que otorguen esta garantía si son nacionales deberán
contar con la aprobación de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras, de ser extranjera contar con la
aprobación de la misma y del Banco Central de Nicaragua a efectos
de validar su solvencia.
El concesionario deberá iniciar dicho programa, desde su
aprobación y finalizarlo en un período no mayor de cien días
calendario antes de extinguida la concesión. En el caso que
alguna(s) actividade(s) del programa no finalicen durante el
período estipulado, el INE hará uso de la garantía depositada para
su ejecución.
Artículo 61.- El MARENA, en colaboración con el INE,
elaborará y pondrá en vigencia las normas sobre la protección del
medio ambiente relacionadas con el recurso geotermia. El MARENA,
con la asistencia técnica del INE, tendrá la responsabilidad de la
administración y fiscalización de estas normas.
Artículo 62.- El solicitante entregará al INE, como parte de
la solicitud de una concesión de exploración y explotación además
de los datos y documentos requeridos, el Estudio de Impacto
Ambiental y el Permiso Ambiental obtenido de conformidad con la
legislación vigente.
El Reglamento de esta Ley, señalará el procedimiento para la
aplicación de este Capítulo.
CAPITULO XIII
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 63.- Los concesionarios que se encuentren
desarrollando actividades en recursos geotérmicos estarán sujetos
al régimen tributario común, con las excepciones previstas en la
presente Ley.
Artículo 64.- El beneficiario de una exploración y/o
explotación de recursos geotérmicos, sus contratistas y
subcontratistas, pueden importar libres de impuestos y derechos de
aduanas, todos los bienes y equipos que sean necesarios para llevar
a cabo las operaciones de exploración y explotación geotérmicas, de
acuerdo a como se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
El titular de la concesión no podrá hacer otro uso de estos
bienes y equipos más que lo expresamente autorizado en la concesión
geotérmica, caso contrario deberá enterar los impuestos
correspondientes de acuerdo a la legislación tributaria común.
Los concesionarios, sus contratistas y subcontratistas, pueden
reexportar de Nicaragua, exento de todos los derechos de aduanas e
impuestos de exportación, derechos honorarios y gravámenes, todos
los bienes y equipos previamente importados, que ya no sean
necesarios par la conducción de operaciones bajo concesiones de
recursos geotérmicos.
Artículo 65.- Los concesionarios que desarrollen
actividades de explotación estarán sujetos al pago del Impuesto
sobre la Renta conforme a lo establecido en la ley de la materia.
Los socios del concesionario están directa e individualmente
obligados al pago del Impuesto sobre la Renta.
El Reglamento de la presente ley regulará lo concerniente a este
Capitulo.
CAPITULO XIV
CANON DE SUPERFICIE E IMPUESTO
Artículo 66.- Todo concesionario de exploración o
explotación está sujeto al pago anual de un canon de superficie por
cada kilómetro cuadrado concedido en la concesión mientras dure la
vigencia de la misma. Este pago deberá de cancelarse dentro de los
primeros treinta días de cada año. Es Estado a su vez hará efectivo
el pago del 35% del mismo a los Gobiernos Municipales en cuya
circunscripción se efectúe la exploración o explotación a más
tardar el 15 de Febrero de cada año.
Artículo 67.- Los titulares de concesiones de explotación
de recursos geotérmicos, pagarán un impuesto anual en base a la
producción de toneladas de vapor del área de concesión en
concordancia con las evaluaciones y mecanismos de pago a ser
establecidos en el Reglamento. Los pagos serán hechos a favor del
Fondo de Desarrollo de la Industria Eléctrica.
El pago del impuesto será efectivo a partir del quinto año del
inicio de la entrada en operación de la planta geotermoeléctrica
respectiva, o hasta en el año en que la empresa concesionaria
muestre resultados financieros con ingresos positivos de
conformidad a la legislación fiscal vigente.
Artículo 68.- Salvo lo contemplado por esta Ley, ninguna
persona natural o jurídica, nacional o extranjera, institución
gubernamental, departamental, municipal organismo público o
privado, está autorizado para establecer o cobrar ningún derecho,
impuesto o compensaciones de ningún tipo y por ningún concepto.
Artículo 69.- El Reglamento de la presente Ley
determinará los montos específicos y procedimientos
respectivos.
CAPITULO XV
SERVIDUMBRES
Artículo 70.- La servidumbre podrá establecerse de mutuo
acuerdo entre las partes. También pueden imponerse servidumbre a
solicitud de un titular de concesión.
El INE podrá imponer servidumbre sobre bienes de propiedad
privada o pública para el desarrollo de las actividades previstas
en las concesiones geotérmicas, tomando en cuenta los derechos de
los propietarios de los predios sirvientes, incluyendo las
compensaciones que les correspondiesen conforme a derecho, todo de
conformidad a lo establecido en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 71.- Las servidumbres para el desarrollo de las
actividades de las concesiones son:
a) De paso o permanente para la construcción y uso de senderos
trochas y caminos.
b) De ocupación temporal destinada al almacenamiento de bienes
necesarios para ejecutar obras.
c) De ductos, conductos necesarios para el desarrollo de recurso
geotérmico.
d) De instalaciones para las centrales geotérmicas.
e) De líneas de transmisión.
Artículo 72.- La imposición de una servidumbre conlleva
el derecho del dueño del predio a ser indemnizado por parte del
titular de la concesión.
Artículo 73.- Los procedimientos par la imposición de
servidumbres y para el reconocimiento de indemnizaciones y pago
compensatorios serán establecidos de acuerdo a los artículos 95 al
107 del Capitulo XIII de la Ley de Industria Eléctrica, publicada
en la Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de abril de 1998.
CAPITULO XVI
DE LAS INHIBICIONES
Artículo 74.- No podrán directa, ni indirectamente, ni por
interpósita persona, adquirir o poseer las concesiones objeto de
esta Ley, ni formar parte de las personas jurídicas que las
adquieran durante y período de diez años posteriores al
otorgamiento de la concesión:
a) EL Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros
y Vice-Ministros de Estado, Directores, Presidente Ejecutivos y
Vicepresidentes de Entes autónomos o Empresas del Estado, Diputados
de la Asamblea Nacional, los Contralores de la Contraloría General
de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de
Apelaciones, Magistrados del Consejo Supremo Electoral, los demás
funcionarios del Gobierno de la República y aquellos que lleven
anexa jurisdicción en la materia de la presente Ley.
b) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, de las personas comprendidas
en el acápite anterior.
Los impedimentos a que se refieren los acápites a) y b) no
afectan a los derechos adquiridos por los cónyuges antes de
contraer matrimonio.
CAPITULO XVII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 75.- Toda persona que realice actividades de
exploración y explotación de los recursos geotérmicos sin el amparo
de la concesión correspondiente, contraviniendo la presente Ley,
será sancionado de acuerdo a lo establecido en el reglamento y
demás penas que establecen las leyes sobre defraudación fiscal.
Sin perjuicio de las demandas por daños y perjuicios resultantes
de la suspensión inmediata de las operaciones a que se hagan
merecedores los infractores, se podrán imponer multas adicionales
que no podrán exceder al equivalente en córdobas a cien mil dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica (US $100.000) por cada
vez.
Artículo 76.- Cualquier persona que revele información
considerada confidencial, será sancionada de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 77.- Los importes o multas cobradas por el INE a
los infractores de la presente Ley y su Reglamento, serán
depositadas en el Fondo para el Desarrollo de la Industria
Eléctrica Nacional, destinados al financiamiento de proyectos de
electrificación rural.
CAPITULO XVIII
ADAPTACIÓN DE CONCESIONES Y CONTRATOS
Artículo 78.- Los contratos o concesiones de exploración o
de explotación de los recursos geotérmicos otorgados con
anterioridad a esta Ley, podrán ser adaptados a ella a solicitud
del respectivo concesionario, para lo cual se establece un período
de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta
Ley.
Dicha solicitud deberá presentarse por escrito al Instituto
Nicaragüense de Energía, quien la tramitará de inmediato siempre y
cuando el solicitante demostrare estar solvente de todo impuesto,
obligación, o compromiso, derivados del contrato y concesión que
desean adaptar conforme a esta ley.
Artículo 79.- no podrá ser objeto de adaptación a esta
Ley la concesión o contrato que le faltare un año o menos para
expirar.
Artículo 80.- La concesión o contrato, adaptados se
someterá totalmente al régimen de la presente Ley. El término de su
duración continuará corriendo sin interrupción ni alteración hasta
su vencimiento original.
Artículo 81.- Las solicitudes de adaptación deberán
cumplir con los requisitos exigidos por la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 82.- Una vez recibida la solicitud de
adaptación, regirá el procedimiento establecido en el Capitulo VI y
VII de la presente Ley y del Reglamento de la misma en todo lo que
fuere aplicable para los efectos del otorgamiento de la
concesión.
Artículo 83.- Los contratos o concesiones otorgados bajo
el imperio de leyes anteriores y que no fueren adaptados a la
presente Ley no podrán:
a) Obtener prórroga de los mismos;
b) Traspasarlo por ningún título;
c) Obtener el consentimiento del Estado para adquirir o hacer
actividades que constituyan beneficios para la concesión o
contrato, siempre que ese consentimiento fuere necesario, y
d) Recibir del Estado, o adquirir de los particulares por título
entre vivos, mientras estén vigentes las concesiones o contratos
anteriores, ninguna concesión de las establecidas en esta Ley.
CAPITULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 84.- En lo no previsto en la presente Ley y su
Reglamento, se aplicará lo dispuesto en la legislación común y las
normas y principios técnicos generalmente aceptados y en uso por la
industria internacional de geotermia.
Artículo 85.- El acuerdo de otorgamiento de una
concesión, así como la declaración de extinción de una concesión de
recursos geotérmicos, deberán ser publicados en la Gaceta, Diario
Oficial y en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 86.- La presente Ley deroga la Ley Especial
sobre Exploración y Explotación por el Estado de los Recursos
Geotérmicos del 12 de diciembre de 1977, publicado en la Gaceta,
Diario Oficial número 282 y deja sin efecto cualquier otra
disposición que se le oponga.
Artículo 87.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Octubre del
año dos mil dos.- JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la
Asamblea Nacional.- MIGUEL LOPEZ BALDIZON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto : Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinte de noviembre del año dos mil dos.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de
Nicaragua.
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