Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY DE ESTUPEFACIENTES,
SICOTRÓPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS CONTROLADAS
LEY No. 177, Aprobada el 27 de Mayo de 1994
Publicada en La Gaceta No.138 del 25 de Julio de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ESTUPEFACIENTES, SICOTRÓPICOS Y OTRAS SUSTANCIAS
CONTROLADAS
Capítulo I
PRINCIPIOS GENERALES.-
Artículo 1.- La presente ley regula la función del Estado de
prevención, investigación, control y fiscalización de toda
actividad relativa al cultivo, producción, fabricación, uso,
tenencia, transporte y comercialización de estupefacientes,
sicotrópicos, sustancias inhalables y toda clase de fármacos
susceptibles de producir dependencia física o psíquica de efectos
estimulantes, deprimentes, narcóticos o alucinógenos y que están
incluidos en las Convenciones Internacionales aprobadas por
Nicaragua y en cualquier otro instrumento jurídico que sobre esta
materia se aprobare en el futuro y las que se incluyan en las
listas que el Ministerio de Salud elabore y mantenga actualizadas,
publicándolas en La Gaceta, Diario Oficial.-
Artículo 2.- También regula la presente ley el control y
fiscalización de las actividades relativas a la producción y
comercialización de sustancias y materiales que intervienen en la
elaboración y producción de las sustancias señaladas en el artículo
anterior, así como de las que sirvan para ocultar o encubrir el
origen de las ganancias y adquisición de toda clase de bienes fruto
de esas actividades ilícitas y de las señaladas en el artículo
anterior.-
Artículo 3.- La presente Ley regula también la organización,
actividad pública y participación de Organismos no Gubernamentales,
en materia de prevención y educación a la sociedad en general,
sobre los efectos del consumo de las sustancias señaladas en el
arto.1, así como en el tratamiento, rehabilitación y reinserción en
la sociedad de los dependientes de las mismas.-
Artículo 4.- Los términos empleados en esta Ley se
entenderán en su significado corriente, como se ha establecido en
los acuerdos o Convenios Internacionales sobre la materia
ratificados por Nicaragua.
A las listas de sustancias controladas el Ministerio de Salud podrá
agregar otras sustancias con efectos de sicotrópicos o de
estupefacientes.-
Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley se
adoptarán las siguientes definiciones:
a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo
modifica sus funciones fisiológicas con efecto estimulante,
deprimente, narcótico o alucinógeno.
b) Estupefacientes: Es la droga no prescrita médicamente que actúa
sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia.
c) Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma
farmacéutica conocida que se utiliza para la prevención,
tratamiento o curación de las enfermedades o corregir sus
secuelas.
ch) Sicotrópico: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso
central, produciendo efectos neuropsicofisiológicos.
d) Abuso: Es el uso de droga por una persona, prescrita por ella
misma y con fines no médicos.
e) Dependencia psicológica: Es la necesidad repetida de consumir
droga, no obstante sus consecuencias.
f) Adición o Drogadicción: Es la dependencia de una droga con
aparición de síntomas físicos cuando se suspende su uso.
g) Dosis terapéutica: Es la cantidad de droga o de medicamento que
un médico prescribe según las necesidades clínicas de su
paciente.
h) Dosis mínima: es la cantidad de estupefacientes, no mayor de un
gramo si se trata de cocaína o crack ni de 10 gramos si se trata de
marihuana, que una persona porta o conserva para su propio consumo
por razones médicas.
i) Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de
las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan
producir dependencia.
Artículo 6.- La producción, fabricación, exportación,
importación, distribución, comercio, uso y posesión de drogas y
estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales
éstas se produzcan, se limitará a los fines médicos y científicos,
considerados en los Convenios Internacionales, leyes y reglamentos
de la República.-
Capítulo II
DEL CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA LAS
DROGAS.-
Artículo 7.- Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra las
Drogas, como un órgano asesor del Gobierno para la elaboración,
impulso y evaluación de políticas nacionales de carácter integral
sobre la materia.
Gozará de autonomía funcional y financieramente estará adscrito al
Ministerio de Gobernación.-
Artículo 8.- El Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas,
estará integrado por:
a) El Ministro de Gobernación o el Vice Ministro en su defecto,
quien lo presidirá;
b) El Ministro de Salud o el Vice-Ministro en su defecto;
c) El Ministro de Educación o el Vice Ministro en su defecto;
ch) El Ministro del INSSBI o el Vice-Ministro en su defecto;
d) El Procurador General de Justicia o el Sub-Procurador General en
su defecto;
e) El Jefe de la Policía Nacional;
f) El Presidente de la Comisión Anti-Drogas de la Asamblea
Nacional;
g) Un Delegado de las Organizaciones Juveniles legalmente
constituidas nombrado de común acuerdo por ellas mismas.-
Artículo 9.- Son funciones del Consejo Nacional de Lucha
Contra las Drogas, las siguientes:
a) Formular, para su aprobación por el Poder Ejecutivo, las
políticas, planes y programas que las entidades públicas y privadas
deban desarrollar en la lucha contra la producción, comercio y uso
ilícito de drogas que producen dependencia;
b) Dictar las normas necesarias de organización interna para el
debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno las que
sea competencia de éste dictar;
c) Obtener y procesar la información y los resultados de la
supervisión que realicen entidades públicas y privadas en la
prevención del delito de drogadicción y la rehabilitación de
drogadictos;
ch) Promover el intercambio de experiencias con organismos
regionales e internacionales e impulsar la cooperación con los
mismos, para realizar una lucha efectiva contra la drogadicción y
sus manifestaciones;
d) Recomendar la suscripción o ratificación de acuerdos, convenios
o tratados sobre la materia con otros países sean de carácter
bilateral o multilateral y darles el seguimiento correspondiente.
Igualmente impulsar las modificaciones al ordenamiento jurídico
nacional;
e) Crear un centro de documentación sobre esta materia, para lo
cual establecerá la coordinación necesaria con las entidades
respectivas con bancos de datos a nivel nacional e
internacional;
f) Constituir y organizar Comités o Grupos de Trabajo permanentes o
transitorios, para la discusión de temas especiales de esta materia
contando con técnicos nacionales y extranjeros contratados al
efecto;
g) Recabar de la policía, jueces y Ministerio de Finanzas y
cualquier autoridad un informe trimestral sobre los bienes
decomisados en cumplimiento de esta Ley y sobre el destino de los
mismos.
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas
tendrá una Secretaría Ejecutiva, cuyo personal será nombrado por el
mismo. Ningún miembro del Consejo Nacional podrá formar parte de
dicha Secretaría Ejecutiva.-
Artículo 11.- La Secretaría Ejecutiva del Consejo tendrá la
siguientes funciones:
a) Dar cumplimiento a las decisiones del Consejo, así como realizar
los estudios y trabajos que éste le encomiende;
b) Formular los planes, proyectos y programas que considere
necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo y
presentarlos a la consideración de éste;
c) Servir de enlace del Consejo con sus Comisiones Permanentes y
las entidades estatales y privadas, nacionales e internacionales,
que se ocupan del estudio, prevención, investigación, control,
represión y rehabilitación en materia de drogas que producen
dependencia, así como con la población en general.
Artículo 12.- El Consejo podrá nombrar las Comisiones
Permanentes que considere necesarias y les dictará su
reglamento.-
Artículo 13.- El Consejo podrá citar a sus reuniones a los
funcionarios que considere del caso oír y las autoridades deberán
prestarle la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus
funciones.-
Artículo 14.- El Consejo Nacional nombrará un Comité Técnico
Asesor de Prevención Nacional de la farmacodependencia, el cual
estará integrado así:
a) Un Especialista en Criminología;
b) Un Especialista en Psicopedagogía;
c) Un Especialista en Trabajo Social;
ch) Un Especialista en Sociología;
d) Un Especialista en Psiquiatría;
e) Un Especialista en Comunicación Social;
f) Un Abogado experto en legislación sobre la materia de la
presente ley.
Artículo 15.- El Comité Técnico Asesor de Prevención
Nacional de la Farmacodependencia tendrá las siguientes
funciones:
a) Asesorar al Consejo Nacional de Estupefacientes en la
realización de los planes, proyectos y programas relativos a la
educación, prevención y rehabilitación de
fármacodependientes;
b) Establecer los criterios que deben guiar la información,
publicidad y campañas en la lucha contra el narcotráfico y la
farmacodependencia;
c) Diseñar y evaluar los programas de prevención y
rehabilitación;
ch) Prestar asesoría a las entidades estatales y privadas
interesadas en programas de prevención de la drogadicción y de
educación, orientación, y rehabilitación de los drogadictos;
d) Promover la investigación sobre estupefacientes, sicotrópicos y
otras sustancias controladas;
e) Solicitar la colaboración de otros especialistas cuando los
programas y campañas que se organicen así lo requieran;
f) Las demás funciones que le delegare el Consejo Nacional de Lucha
Contra las Drogas.
Artículo 16.- El Consejo Nacional podrá gestionar y recibir
donaciones de particulares e instituciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras.-
Artículo 17.- En todos los departamentos funcionará un
Consejo Departamental de Lucha Contra las Drogas el cual estará
integrado así:
a) Un Delegado del Ministerio de Gobernación, quien lo
presidirá;
b) Un Delegado del Ministerio de Salud;
c) Un Delegado del Ministerio de Educación;
ch) El Procurador Departamental de Justicia, o su delegado;
d) El Jefe Departamental de Policía o su Delegado;
e) Un delegado de las Organizaciones no Gubernamentales legalmente
constituidas electo entre las organizaciones que funcionan en el
Departamento ;
f) Un delegado de las Organizaciones Juveniles legalmente
constituidas electo entre ellas mismas que funcionan en el
Departamento;
g) Un Concejal delegado por el Concejo Municipal de la cabecera del
respectivo departamento.
Éstos o sus delegados tendrán facultad de decisión.-
Artículo 18.- Lo dispuesto en el artículo anterior se
aplicará en las regiones autónomas del atlántico norte y sur. En
dichas regiones formará parte del Consejo Regional de Lucha Contra
las Drogas un miembro del Consejo Regional Autónomo
correspondiente.-
Artículo 19.- Las atribuciones de los Consejos
Departamentales serán las mismas que las del Consejo Nacional,
referidas al Departamento o Región correspondiente.-
Capítulo
III
DE LA COMISIÓN DE CONTROL DE
OPERACIONES BANCARIAS, FINANCIERAS Y OTRAS ACTIVIDADES CONEXAS
SOBRE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.-
Artículo 20.- Créase la Comisión de Control de Operaciones
Bancarias, Financieras y otras actividades conexas sobre
legitimación de capitales como instancia técnica del Consejo
Nacional de Lucha Contra las Drogas, con el fin de evitar la
realización en Nicaragua de actividades económicas ilícitas
relacionadas con el narcotráfico.-
Artículo 21.- La Comisión funcionará en la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras y contará para el
desempeño de su cometido, con el apoyo logístico de esa
Institución.-
Artículo 22.- La Comisión tendrá por objeto estudiar las
distintas técnicas y métodos que se emplean para llevar a cabo
operaciones bancarias, financieras y conexas, que facilitan la
legitimación de capitales provenientes de las actividades ilícitas
de que trata la presente Ley.-
Artículo 23.- La Comisión será nombrada por el Consejo
Nacional de Lucha Contra las Drogas y estará integrada por un
Especialista en Derecho Bancario, un Auditor, un Mercado Técnico,
un miembro de la División de Delitos Económicos de la Policía
Nacional y un miembro de la Procuraduría General de
Justicia.-
Artículo 24.- La Comisión de Control de Operaciones
Bancarias, Financieras y otras actividades conexas sobre la
legitimación de capitales tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por que las inversiones extranjeras provengan de recursos
económicos de origen legítimo, para evitar el ingreso de dinero
producto del narcotráfico y demás actividades conexas destinado a
moverse en el sistema financiero nacional, con el objeto de ser
legitimado;
b) Detectar toda actividad relativa a legitimación de capitales
provenientes del narcotráfico y que por ello implica un riesgo para
el Sistema Bancario y Financiero Nacional, así como para la
seguridad de la Nación, en su estabilidad institucional y orden
público;
c) Analizar las técnicas y métodos posibles que se utilicen en la
legitimación de capitales y de sus múltiples manifestaciones;
ch) Proponer a las autoridades competentes las medidas a
implementar para detectar, impedir y sancionar las técnicas y
métodos utilizados en la comisión de los actos ilícitos de que
trata la presente ley;
d) Proponer y promover las reformas legales, que se consideren
necesarias para enfrentar estas actividades;
e) Coordinar acciones con otras instancias para la consecución de
los fines propuestos, así como brindar toda la colaboración e
información que le requiera el Consejo Nacional de Estupefacientes,
Sicotrópicos y otras Sustancias Controladas, la Procuraduría
General de Justicia y las Autoridades Judiciales o
policiales.
Artículo 25.- Para el cumplimiento de sus objetivos
señalados en este Capítulo, la Banca Estatal y Privada deberá
informar a la Comisión los ingresos de divisas o metales preciosos
cuyo monto sea superior a los US $ 10.000.00, en operaciones que
efectúen sus clientes.-
Artículo 26.- Mediante providencia judicial podrá levantarse
el sigilo bancario y tributario a las personas sujetas a
investigación por alguno de los delitos contemplados en esta ley.-
Capítulo IV
PREVENCIÓN, TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y PROGRAMAS
EDUCATIVOS.-
Artículo 27.- Toda campaña tendiente a evitar el cultivo, la
producción, el tráfico y el consumo de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas y otras sustancias controladas deberá ser aprobada y
supervisada por el Consejo Nacional de Lucha Contra las
Drogas.-
Artículo 28.- La prensa escrita, las estaciones de
radiodifusión y de televisión colaborarán de acuerdo con sus
posibilidades con el Consejo Nacional en la divulgación de los
diferentes programas para prevenir el tráfico y consumo ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotropicas controladas.-
Artículo 29.- Los programas de educación primaria, técnica,
normal y de secundaria, así como los de educación no formal,
incluirán información sobre los riesgos de la drogadicción en la
forma que determine el Ministerio de Educación en coordinación con
el Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas. De igual manera lo
harán las Universidades, de acuerdo a sus propias Leyes y
Reglamentos.-
Artículo 30.- El Ministerio de Salud incluirá en sus
programas la prestación del servicio de tratamiento y
rehabilitación de drogadictos y enviará trimestralmente al Consejo
Nacional de Lucha Contra la Drogas, informes estadísticos sobre el
número de personas que sus Centros de Rehabilitación hayan atendido
en todo el país.-
Artículo 31.- La creación y funcionamiento de todo
establecimiento estatal o privado destinado a la prevención,
tratamiento, o rehabilitación de drogadictos deberá contar con la
autorización del Ministerio de Salud y estará sometido a su
inspección.-
Artículo 32.- Es deber del Estado proporcionar los recursos
económicos apropiados para prevenir, tratar, rehabilitar, educar y
readaptar socialmente, a las personas afectadas por el consumo de
estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas. Esta
función le corresponderá al Ministerio de Salud, y al Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, a través de los
centros de atención que se crearán para ese efecto. Asimismo el
Estado deberá apoyar económicamente a los organismos privados que
se organicen para esos mismos fines.-
Artículo 33.- El Ministerio de Salud, las Universidades y
otras instituciones estatales y privadas, en coordinación con el
Consejo Nacional de Lucha Contra las Drogas y el Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, desarrollarán
programas de investigación, estudios epidemiológicos, médicos,
científicos y de capacitación técnica, sobre el fenómeno de la
adicción a los estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias
controladas, con el objetivo de proponer soluciones que puedan
implementarse y desarrollarse.-
Artículo 34.- En relación a la presente Ley, el Ministerio
de Salud tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer de acuerdo a los convenios internacionales, el
listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de
precursores que deberán estar sometidos a control especial;
b) Autorizar la importación y venta de drogas y medicamentos que
produzcan dependencia, lo mismo que de los precursores utilizados
en su fabricación, todo conforme las necesidades sanitarias, las
listas elaboradas por el mismo Ministerio y las normas de la
presente ley;
c) Registrar y controlar las drogas y medicamentos que se fabrican
en el país;
ch) Reglamentar y controlar la elaboración, producción,
transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de
drogas, precursores y medicamentos que causen dependencia.
Artículo 35.- El Estado promoverá actividades deportivas y
de recreación especialmente para la infancia y la juventud, como
método efectivo en la prevención de la drogadicción y a este efecto
se incluirán en el Presupuesto Nacional las partidas
necesarias.-
Capítulo V
DE LAS PROHIBICIONES Y CONTROLES.-
Artículo 36.- Salvo autorización expresa del Ministerio de
Salud se prohíbe en todo el territorio nacional toda actividad
relacionada con la siembra, cultivo, producción, recolección,
cosecha y explotación de plantas de los géneros Papaver Sumniferum
L (amapola, adormidera) y su variedad Album (papaveraceas),
Cannabis Sativa (marihuana, variedad india y variedad americana);
Eritroxylon novogranatense morris (arbusto de coca) y sus
variedades (erytroxylaceas); y de plantas alucinógenas como el
Peyote (psilocibina mexicana) y todas aquellas otras plantas o
partes de plantas que posean cualidades propias de sustancias
controladas.
A su vez, queda prohibida la posesión, tenencia o almacenamiento de
semillas con capacidad germinadora de las plantas citadas, salvo
autorización expresa extendida por el Ministerio de Salud.-
Artículo 37.- Se prohíbe, en todo el territorio nacional, la
producción, extracción, fabricación, elaboración, síntesis y
fraccionamiento de las sustancias a que se refiere esta ley y las
que indique el Ministerio de Salud, salvo autorización expresa
extendida por dicho Ministerio.-
Artículo 38.- Ninguna persona natural o jurídica podrá
dedicarse a la extracción, fabricación, industrialización,
envasado, expendio, comercio, importación, exportación o
almacenamiento de precursores o sustancias químicas que puedan ser
utilizadas para la elaboración de las sustancias a que se refiere
la presente Ley, sin tener la correspondiente autorización o
licencia debidamente extendida por el Ministerio de Salud.-
Artículo 39.- Los medicamentos que contengan sustancias
controladas, sólo podrán ser vendidas al público, mediante receta
médica, en un formulario oficial, expedido y controlado por el
Ministerio de Salud, de acuerdo a lista elaborada por éste.-
Artículo 40.- Los laboratorios que utilicen en la producción
de drogas, medicamentos o sustancias que producen dependencia,
rendirán informes periódicos al Ministerio de Salud, de las
cantidades de materia prima y precursores recibidos de los
medicamentos fabricados y las ventas realizadas.-
Artículo 41.- Toda actividad relativa a la importación o
exportación de sustancias controladas, medicamentos que la
contengan, precursores o sustancias químicas, deberá verificarse
por la Dirección General de Aduanas, contando con la debida
autorización judicial.-
Artículo 42.- La Policía Nacional podrá tomar muestras de
sustancias controladas, medicamentos que la contengan, precursores
o sustancias químicas, en las cantidades que sean necesarias para
efectos de investigación, sin contar con la autorización previa del
propietario o destinatario.-
Capítulo VI
PROCEDIMIENTO PARA LA DESTRUCCIÓN DE PLANTACIONES Y SUSTANCIAS
INCAUTADAS.-
Artículo 43.- El Ministerio de Salud, con el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Recursos Naturales y el
Ambiente, establecerán los métodos a seguir, y las sustancias a
utilizar, para la destrucción de plantaciones o cultivos ilícitos,
a fin de preservar el equilibrio ecológico.-
Artículo 44.- Las autoridades de la Policía una vez
realizada la inspección judicial y en presencia del Juez,
procederán a destruir las plantaciones de marihuana, coca,
adormidera y demás plantas de las cuales puede producirse droga
mediante el siguiente procedimiento:
a) Se identificará pericialmente la plantación con el empleo de la
técnica adecuada;
b) Se identificará el predio cultivado por su ubicación, linderos,
y el área de la plantación;
c) Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario
o poseedor del terreno y del tenedor, lo mismo que de los
cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar
en el momento de la incautación;
ch) Se tomarán muestras suficientes de las plantas, para los
correspondientes peritajes.
Todos estos datos y cualquiera otro de interés se harán constar en
un acta que suscribirán los funcionarios que hayan intervenido y el
propietario, poseedor, tenedor o cultivador del predio, y en
defecto de éstos, cualquier persona que haya sido encontrada dentro
del mismo. En esta diligencia intervendrá un Representante de la
Procuraduría General de Justicia, y luego se procederá a destruir
la plantación.-
Artículo 45.- Cuando la Policía Nacional decomise marihuana,
cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga realizará sobre
ella inmediatamente su correspondiente identificación técnica,
precisará su cantidad y peso y señalará nombre y demás datos
personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá
cualquier otra circunstancia útil a la investigación. De todo ello
se dejará constancia en un acta suscrita por los funcionarios que
hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o personas
en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia.-
Artículo 46.- Los funcionarios de la Policía que hubieren
practicado la diligencia a que se refiere el artículo anterior,
enviarán todo lo actuado al Juez competente, quien practicará una
diligencia de Inspección, en la misma audiencia o en la
siguiente.
Capítulo VII
DELITOS Y PENAS.-
Artículo 47.- Cometen delito de tráfico ilegal de
estupefacientes, sicotrópicos o sustancias controladas los que
realicen los actos ilícitos contemplados en el presente
capítulo.-
Artículo 48.- Los que sin estar autorizados legalmente
siembren, cultiven o cosechen semillas o plantas de las cuales se
puede obtener estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias
controladas, serán sancionados con prisión de tres a doce años y
multa de tres mil a cincuenta mil córdobas.-
Artículo 49.- Los que sin estar autorizados legalmente
extraigan, elaboren, fabriquen, o transformen estupefacientes,
sicotrópicos u otras sustancias controladas, serán sancionados con
presidio de seis a veinte años y multa de diez mil a quinientos mil
córdobas.-
Artículo 50.- Los que almacenen estupefacientes,
sicotrópicos u otras sustancias controladas, sin autorización
legal, sufrirán prisión de tres a doce años y multa de cinco mil a
cincuenta mil córdobas.-
Artículo 51.- Los que financien el cultivo, elaboración,
fabricación, transportación o comercialización de estupefacientes,
sicotrópicos o sustancias controladas o las semillas o plantas de
las cuales se extraen, serán sancionados con la pena de seis a
veinticinco años de presidio y multa de diez mil a quinientos mil
córdobas.-
Artículo 52.- Los que promuevan o estimulen el consumo o
expendio de estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias
controladas o induzcan a otro a hacerlo, sufrirán la pena de uno a
cinco años de prisión.-
Artículo 53.- El que sin autorización del Ministerio de
Salud, prescribe, suministra, expende o aplica sustancias objeto de
la presente ley, sufrirá la pena de tres a diez años de presidio e
inhabilitación especial por el término de la condena, según la
gravedad del hecho ilícito cometido.-
Artículo 54.- La persona que estando autorizada legalmente
por razón de su profesión a la venta de medicamentos expenda sin la
receta médica correspondiente, sustancias objeto de la presente ley
sufrirá la pena de inhabilitación especial por el término de uno a
tres años. Igual pena sufrirá el profesional de la medicina que, de
probada mala fe, prescriba, suministre o aplique alguna de dichas
sustancias en dosis mayor a la requerida para el caso o en
cualquier dosis si el caso no requiere su empleo.
El médico tratante de pacientes drogadictos deberá dejar
registradas sus prescripciones en el expediente, usando palabras
inequívocas y con números escritos en letras. También deberá
informar al MINSA sobre la clase de tratamiento prescrito a cada
paciente.-
Artículo 55.- La pena se agravará hasta con otro tanto
igual, sin que pueda superar la pena máxima:
a) Cuando se induce o estimula a menores de edad para la comisión
de delitos contemplados en esta ley;
b) Cuando se utiliza para cometer el delito a menores de
edad;
c) Cuando se induce o estimula, o se utiliza para cometer el
delito, a discapacitados síquicos permanentes o transitorios;
ch) Cuando el hecho delictivo se realice en centros educacionales,
asistenciales, culturales, deportivos, recreativos o vocacionales,
lo mismo que en cuarteles, establecimientos carcelarios, o en
sitios a menos de cien varas de los mencionados lugares;
d) Cuando se aprovechan de la condición de ascendiente o de la
autoridad que se ejerce sobre el menor;
e) Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con
artificios o engaños o sin autorización legal;
f) Cuando la cantidad incautada sea superior a 10 kilos de
marihuana, o hachís; y de 1/2 kilo si se trata de cocaína o
metacualona;
g) Cuando participen en la comisión de estos delitos altos
funcionarios de los Poderes del Estado o de las Municipalidades,
Consejos Regionales Autónomos y autoridades Policiales y
Militares;
h) Cuando los autores del delito pertenezcan a una organización
nacional o internacional que tenga como finalidad la realización de
cualquiera de las actividades delictivas contempladas en la
presente ley.
Artículo 56.- La persona que habiendo cometido alguno de los
hechos ilícitos contemplados en la presente ley resultare ser jefe
de la organización a que se refiere el literal h) del artículo
anterior, o el que sin serlo recibiere el mayor beneficio
económico, sufrirá la pena de 16 a 30 años de presidio y multa de
doscientos cincuenta mil a cinco millones de córdobas.
Artículo 57.- El funcionario, empleado público o trabajador
oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas
comprometidas en delitos o faltas de que trata la presente ley, que
procure la impunidad del delincuente, o la ocultación, alteración o
sustracción de los elementos o sustancias decomisadas o facilite la
evasión de la persona capturada, detenida o condenada, o alterare o
mandare a alterar el cuerpo del delito sufrirá la pena de prisión
de 3 a 12 años, e inhabilitación especial por el término de la
condena.-
Artículo 58.- Firme la sentencia condenatoria, los bienes
embargados y secuestrados dentro del proceso serán rematados por el
Juez que conoce de la causa criminal conforme lo prescrito en el
Código de Procedimiento Civil.
Con el producto del remate se pagará primero a los acreedores
hipotecarios o a quienes demuestren un derecho lícito y con el
remanente se pagará la multa.-
Artículo 59.- Cuando la Policía Nacional actúe en caso de
flagrante delito de tráfico ilegal de estupefacientes, cometido
mediante el uso de aeropuertos o pistas de aterrizaje de propiedad
privada, podrá ocupar éstos, y la licencia de funcionamiento de los
mismos será cancelada por la autoridad competente, temporal o
permanentemente, según el grado de participación de su propietario
en la comisión del delito.-
Artículo 60.- Sin perjuicio de las disposiciones de la
presente Ley, será aplicable a todo lo referente a pista de
aterrizaje y aviación, las leyes y reglamentos que regulan esas
materias.-
Artículo 61.- El que sin estar autorizado, fabrique,
transporte, almacene o tenga en su poder los precursores, químicos
o solventes u otras sustancias con el fin de utilizarlas en el
procesamiento de estupefacientes, sicótropicos y sustancias
controladas, sufrirá la pena de prisión de uno a cinco años.-
Artículo 62.- Se impondrá pena de tres a veinte años de
presidio y la pérdida del dinero y bienes obtenidos con el delito
al que intervenga en cualquier tipo de acto o contrato real o
simulado, de enajenación, inversión, pignoración, cesión,
conversión, transferencia, guarda, o encubrimiento de la
naturaleza, origen, ubicación, destino o circulación de las
ganancias, cosas, valores, títulos o bienes provenientes de hechos
delictivos tipificados en esta ley o del beneficio económico
obtenido de dichos delitos, siempre que hubiera conocido su origen
y tienda con esas acciones a ocultar o encubrir el origen de los
recursos, o a eludir las consecuencias jurídicas de esas acciones,
independientemente del lugar donde esos actos ilícitos se hubieren
cometido.
En igual pena incurrirá la persona que se haya lucrado con el
delito establecido en la disposición anterior. Cuando las
actividades tipificadas como delito en este artículo se hubieren
realizado en el extranjero, el cuerpo del delito podrá comprobarse
por cualquier medio de prueba, siempre que se respeten las
garantías establecidas en la legislación nacional y en las
Convenciones internacionales sobre protección de los derechos del
procesado, aprobadas por Nicaragua.-
Artículo 63.- Los que sin estar autorizados adquieran,
enajenen a cualquier título, distribuyan, vendan, permuten,
expenden, o de cualquier otra manera comercialicen estupefacientes,
sicotrópicos, sustancias controladas, o semillas o plantas de las
cuales se extraen o elaboran dichas sustancias, serán sancionados
con presidio de cinco a veinte años y multa de veinte mil a
quinientos mil córdobas.-
Artículo 64.- Los que con conocimiento de causa facilitaren
bienes de cualquier clase para almacenar, elaborar, fabricar o
transformar estupefacientes, sicotrópicos o sustancias controladas
o facilitaren medios para su transporte, serán sancionados con
prisión de tres a doce años, multa de cinco mil a cincuenta mil
córdobas y el decomiso, en su caso, de los bienes muebles
empleados.
Los que con conocimiento de causa facilitaren propiedades de
cualquier clase para que en ellas se consuman estupefacientes,
sicotrópicos o sustancias controladas sufrirán la pena de uno a
tres años de prisión sin perjuicio de las que correspondan a los
demás delitos concurrentes. Si se tratare de un establecimiento
comercial se procederá a su cierre inmediato cuando se compruebe
que es usado habitualmente para los mencionados fines
delictivos.-
Artículo 65.- Los que sin estar autorizados realicen
actividades de importación o exportación de estupefacientes,
sicotrópicos o sustancias controladas, sufrirán la pena de cinco a
veinte años de presidio y multa de diez mil a quinientos mil
córdobas.-
Artículo 66.- Los que sin la correspondiente autorización
legal transportaren, en el territorio nacional o en tránsito
internacional, estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias
controladas, serán sancionados con presidio de cinco a quince años
y multa de diez mil a cien mil córdobas, y además, el decomiso del
medio de transporte.-
Artículo 67.- Los tribunales aplicarán las penas mínimas
cuando el autor, cómplice o encubridor de determinado delito,
contribuya con las investigaciones del caso suministrando los datos
esenciales del hecho punible. Esta circunstancia la razonarán en la
sentencia.-
Artículo 68.- Se aplicará el mínimo de la pena al culpable
de los delitos castigados en los artículos 47, 48, 53, 54, 55, 56,
57, 58 y 59, cuando denunciare a las autoridades a los culpables no
descubiertos o los planes para la comisión de otros delitos.-
Capítulo VIII
FALTAS PENALES.-
Artículo 69.- Comete falta penal con relación a drogas el
que incurre en los actos ilícitos señalados en el presente
capítulo.-
Artículo 70.- Al que se hallare drogado el médico forense le
practicará de inmediato el correspondiente examen para comprobar su
estado y remitirlo a un establecimiento de rehabilitación público o
privado. El médico forense deberá señalar el tiempo de duración del
tratamiento médico.-
Artículo 71.- La autoridad correspondiente podrá confiar al
drogadicto al cuidado de su familia o remitirlo bajo
responsabilidad de ésta, a una clínica o centro de rehabilitación
para el tratamiento que corresponda, que se prolongará por el
tiempo necesario para su recuperación, la cual deberá ser
certificada por el médico tratante o por el respectivo terapéutico.
La familia del drogadicto deberá responder por el cumplimiento de
sus obligaciones para con él mediante caución que fijará el
funcionario competente de acuerdo a la capacidad económica de los
familiares.
El médico o terapeuta informará periódicamente a la autoridad que
haya conocido del caso, sobre el estado de salud y rehabilitación
del drogadicto.
Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponde se hará
efectiva la caución y el internamiento del drogadicto tendrá que
cumplirse forzosamente.-
Artículo 72.- El fabricante o distribuidor de productos
farmacéuticos de patente que omita indicar en las etiquetas de los
mismos los riesgos de farmacodependencia que su uso implica,
incurrirán en multa de mil a diez mil córdobas.-
Artículo 73.- Los dueños o administradores de farmacias que
tengan en existencia especialidades farmacéuticas que contengan
drogas o medicamentos que producen dependencia, en cantidad
superior a la autorizada, incurrirán en multa de cinco mil a
cincuenta mil córdobas. Por la segunda vez, además de la multa se
impondrá la suspensión de la licencia de funcionamiento por el
término de tres a doce meses.-
Artículo 74.- Los dueños o administradores de las entidades
o establecimientos sujetos a inspección o vigilancia, conforme la
presente Ley, que se opongan a ella o no presten la cooperación
necesaria para la práctica de la misma, incurrirán en multa de
cuatro mil a cuarenta mil córdobas, y en la suspensión de la
licencia de funcionamiento por un término de tres a doce
meses.-
Artículo 75.- El producto de las multas previstas en la
presente Ley, pasará al Ministerio de Salud, el cual, previa
resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes, Sicotrópicos y
otras Sustancias Controladas, lo destinará a los programas de salud
mental y rehabilitación del Ministerio de Salud y de prevención y
rehabilitación de las organizaciones no gubernamentales.-
Artículo 76.- El que, sin estar autorizado conforme la
presente Ley, suministre ilícitamente a un deportista profesional o
aficionado, alguna droga o medicamentos que produzca dependencia, o
lo induzca a su consumo, incurrirá en arresto inconmutable de uno a
dos años.-
Capítulo IX
DEL DECOMISO.-
Artículo 77.- La autoridad competente podrá dictar
mandamiento de embargo preventivo, o cualquier otra medida
precautelar, cuando tuviere razones fundadas para asegurar el
destino de los bienes, productos derivados o instrumentos
utilizados en la comisión de los delitos de que trata la presente
ley, sin perjuicio del decomiso de los mismos en su caso.-
Artículo 78.- Todo bien mueble utilizado en la comisión de
delitos penados por la presente ley y toda sustancia destinada a
ello, así como los productos de tales delitos serán objeto de
decomiso por la Policía. Si se tratare de bienes inmuebles usados
con el mismo objeto la autoridad judicial que conozca del caso
decretará su embargo, nombrando depositario al funcionario del
Ministerio de Finanzas que designe el titular del mismo, para
mientras se falla la causa. Si el fallo es condenatorio, además de
las penas establecidas en el Capítulo VII de esta ley, el Juez
decretará la confiscación de dichos inmuebles.-
Artículo 79.- Todo dinero decomisado con motivo de la
aplicación de esta Ley será depositado por el Juez en una cuenta
bancaria especial, que produzca intereses, los cuales en todo caso,
podrán ser utilizados conforme lo dispuesto en el artículo
81.-
Artículo 80.- Cuando se embargaren bienes inscritos en los
registros de la propiedad, el Juez que conoce de la causa ordenará
inmediatamente la anotación preventiva en el asiento de propiedad y
la notificará al Ministerio de Finanzas. El Procurador General de
Justicia velará por el cumplimiento de esta resolución. Se
exceptúan las naves comerciales de servicio público, aéreas,
terrestres, o marítimas, cuando se encuentren estupefacientes,
sicotrópicos y otras sustancias controladas, en equipajes o bienes
bajo la responsabilidad del pasajero.-
Artículo 81.- Cuando recaiga sentencia condenatoria firme,
el Juez ordenará que los objetos o valores a que se refieren los
artículos anteriores, se distribuyan de la siguiente forma:
a) Un 20 por ciento al Ministerio de Salud;
b) Un 20 por ciento al Consejo Nacional de Lucha Contra la
Droga;
c) Un 30 por ciento para la Policía Nacional;
ch) Un 30 por ciento para el Poder Judicial.
Artículo 82.- Cuando se produzca un decomiso, embargo o
cualquier medida precautelar, y no se pudieren distinguir los
objetos o valores adquiridos de fuentes lícitas, de los adquiridos
de fuentes ilícitas, el Juez ordenará, que la medida se tome hasta
un valor estimado, del monto relacionado con los delitos a que se
refiere la presente Ley.-
Artículo 83.- Las medidas y sanciones a que se refieren los
artículos anteriores se aplicarán sin perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe, a juicio del Juez.
A estos efectos, se efectuará la debida notificación, a fin de que
se presenten a hacer valer sus derechos todos aquellos que pudieren
alegar un interés jurídico legítimo. Si este interés quedase
acreditado, se dispondrá la devolución de los objetos o valores que
correspondan, siempre y cuando al tercero no se le pueda imputar
ningún tipo de participación en la comisión de los delitos
contenidos en esta Ley y que demuestre, además, que los bienes
fueron lícitamente obtenidos.-
Artículo 84.- Para efectos de análisis pericial de
laboratorio y prueba, se tomarán muestras de las sustancias
controladas, precursores o sustancias químicas decomisadas, en la
cantidad que se considere necesario, según las disposiciones
dictadas al efecto. El Juez que conoce de la causa, podrá ordenar
la destrucción del resto o sobrante de las sustancias dejando
constancia en el expediente, del peso, cantidad y calidad, salvo
que a juicio del Ministerio de Salud se justifique la utilización
para fines lícitos y terapéuticos, en cuyo caso serán entregadas al
Ministerio de Salud.-
Artículo 85.- El Juez que conoce de la causa ordenará a las
autoridades del Ministerio de Salud, la destrucción de las
sustancias lo que se hará en presencia suya, de la policía y del
Procurador Penal. Tratándose de plantaciones, una vez realizada la
inspección judicial, la autoridad administrativa procederá a su
destrucción mediante el empleo del procedimiento científico o
técnico adecuado, evitando causar daños al sistema ecológico.
En ambos casos deberá levantarse acta judicial, haciendo constar la
destrucción.-
Capítulo X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.-
Artículo 86.- Toda donación que hiciere una persona natural
o jurídica a favor del Consejo Nacional de Estupefacientes,
Sicotrópicos y otras Sustancias Controladas o a cualquiera
Institución Gubernamental o no Gubernamental, como una contribución
a la lucha contra la drogadicción, será deducible para el pago de
los impuestos correspondientes.-
Artículo 87.- A los procesados o condenados por cualquier
delito que sean consumidores de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas o controladas, se le rehabilitará en el
establecimiento penitenciario.-
Artículo 88.- Esta Ley deroga el Título VI del Libro II del
Código Penal vigente y sus reformas y cualquier otra disposición
legal que se le oponga.-
Artículo 89.- La presente Ley entrará en vigor a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación sin perjuicio de
la publicación en "La Gaceta", Diario Oficial del país.-
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los veintisiete días del mes de Mayo de mil novecientos
noventa y cuatro. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS, PRESIDENTE DE
LA ASAMBLEA NACIONAL.- FRANCISCO DUARTE TAPIA, SECRETARIO DE
LA ASAMBLEA NACIONAL.-
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Públiquese y
Ejecútese. Managua trece de Julio de mil novecientos noventa y
cuatro.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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