Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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LEY DE ESTADO DE SITIO
Aprobada el 27 de Agosto de 1898
Publicado en La Gaceta No. 631 del 22 de Noviembre de 1898
La Asamblea General Constituyente de la República de los Estados
Unidos de Centro América,
DECRETA
La siguiente
TÍTULO I
De la declaratoria del Estado de Sitio
Art. 1°.- El Estado de sitio puede declararse en los casos
de guerra exterior, rebelión y sedición
Art. 2.- El estado de sitio puede imponerse á las
poblaciones amenazadas por el enemigo ó á aquellas en que
estallarse la rebelión ó sedición; y puede hacerse extensivo á las
demás de la República si fuere necesario, atendida la inminencia
del peligro.
Art. 3°.- La declaratoria de estado de sitio se hará por
decreto que fije el día en que se comenzará á sentir sus
efectos.
Si trascurrieren sesenta días sin que hayan cesado las causas que
motivaron la declaratoria, para que continué, se repetirá ésta por
nuevo decreto. Si no se emitiere nuevo decreto, se tendrá por
levantando el estado de sitio.
Art. 4°.- Corresponde al Poder Legislativo expedir el
decreto ó decretos á que se refiere el artículo anterior; no
estando reunidos aquel Cuerpo, puede hacerlo el Poder Ejecutivo en
Consejo de Ministros.
TÍTULO II
De los efectos del Estado de Sitio
Art. 5°.- Declarado el estado de sitio, quedan sujetos á la
autoridad militar los delitos de traición, rebelión y sedicción, y
los delitos contra la paz, independencia y soberanía de la
República contra el Derecho de Gentes.
Art. 6°.- Para la iniciación y conocimiento de los juicios,
y para la aplicación de las penas, las autoridades militares se
arreglarán á las leyes especiales de la materia, con las
restricciones que imponen los artículo 26, 27 y 28 de la
Constitución. En los casos en que la ley señala pena de muerte, los
Tribunales militares aplicarán la inmediata inferior á la
establecida.
Art. 7°.- En ningún caso podrán imponerse las penas
prohibidas por los artículos 23, 24 y 25 de la Constitución, ni
podrá tenerse incomunicada á ninguna persona.
Art. 8°.- Los delitos á que se refiere el art. 5º serán de
la competencia de los Tribunales militares solo cuando se cometan
con posterioridad á la declaratoria del estado de sitio.
Artículo 9.- En esta ley en que se declare el estado de
sitio, se indicará que se suspendan todas o algunas de las
garantías siguientes:
Libre inmigración y emigración
Transito
Reunión, salvo para objetos científicos é industriales ó para
distracciones.
Amparo de la persona para los delitos a que se refiere el artículo
5º.
Inviolabilidad del domicilio.
Libertad de la prensa.
Inviolabilidad de la correspondencia epistolar ó telegráfica
y
El juicio por jurado en los delitos de la competencia de las
autoridades militares.
Art. 10.- Las sentencias pronunciadas por los Tribunales
militares cuando sean condenatorias, no podrán ejecutarse sin la
confirmación previa del Comandante General de la República: más si
ya en estado de guerra fuese absolutamente imposible que la causa
llegue al conocimiento del indicado funcionario y sea urgente la
ejecución de la pena, bastará la confirmación del General en Jefe
de operaciones ó el de División más inmediato que se halle operando
sobre el enemigo ó Comandante de la plaza sitiada.
Art. 11.- Declarado el estado de sitio podrá ocuparse
temporalmente la propiedad raíz de nacionales y extranjeros, para
establecer puestos militares de defensa.
Art. 12.- También podrá ocuparse la propiedad mueble de
cualquiera persona en caso urgente y absoluta necesidad, para
expeditar el servicio en la guerra, siendo obligación de la
autoridad ó militar que haga la ocupación dejar constancia al
propietario.
En este caso y en el del artículo anterior, el dueño será
indemnizado por la Nación al restablecerse la tranquilidad
pública.
Art. 13.- Los Tribunales de Justicia no suspenderán el
ejercicio de sus funciones, sino en las poblaciones que estén ya en
estado de guerra, atacadas ó situadas por el enemigo.
TÍTULO III
De la determinación del Estado de Sitio
Art. 14.- Tan pronto como cesen las causas que motivaron el
estado de sitio, el Poder Ejecutivo lo levantará, fijando la fecha
en que debe terminar.
Art. 15.- Si el Congreso se reuniere durante el estado de
sitio, el Poder Ejecutivo deberá someter á su conocimiento, dentro
de los tres días siguientes á la apertura de sus sesiones, las
razones en que se funda para mantenerlo. El Congreso, en virtud de
estas razones decretará su continuación ó su término.
Si el Poder Ejecutivo omitiere exponerle las razones en el tiempo
expresado el Congreso levantará el estado de sitio.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo dará cuenta al Poder
Legislativo en su próxima reunión de las medidas que hubiere
dictado en virtud del estado de sitio, para que sean ó no
aprobadas.
Art. 17.- Los abusos cometidos por las autoridades, Jefes ó
subalternos militares, durante el estado de sitio y con ocasión de
él producen responsabilidad y los culpables serán juzgados y
castigados conforme á las leyes.
Art. 18.- Levantado el estado de sitio, las autoridades
militares continuarán conociendo hasta su fenecimiento de las
causas que ante ellas se encontraren pendientes
Art. 19.- La presente ley comenzará á regir el día primero
de Noviembre próximo.
Dado en Managua, en el Salón de Sesiones Managua 27 de Agosto de
1898 M. C. MATUS, Presidente CAYETANO OCHOA, 1r
Secretario FEDERICO G. UBLÉS, 2º Secretario.
Publíquese Palacio Nacional Managua, 29 de Octubre de 1898
J. S. ZELAYA El Ministro de la Gobernación ERASMO
CALDERÓN.
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