Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE ESTABLECIMIENTO DE LOS
PLAZOS PARA LA MODALIDAD DE PAGOS DE LAS EMPRESAS VENDIDAS A LOS
TRABAJADORES
LEY No. 424, aprobada el 03 de Abril del 2002
Publicado en la Gaceta No. 87 del 13 de Mayo del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de acuerdo a la Constitución Política es deber del Estado
preservar y defender los derechos de los Nicaragüenses como
expresión de un verdadero Estado de Derecho.
II
Que el Estado deberá promover y garantizar los avances de carácter
social para asegurar el bien común, promoviendo el desarrollo
humano, facilitando mediante la creación de leyes el mejoramiento
de las condiciones de vida de los trabajadores.
III
Que en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos
138 y 140 de la Constitución Política de la republica y
fundamentado en las leyes 359, 366, 386, 397, 398 y 400 Leyes que
autorizan la Privatización de las empresas CARTONICA, COPRENIC,
PROCON, COTEXMA, EMEMSA Y FANATEX a favor de los trabajadores.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ESTABLECIMIENTO DE LOS PLAZOS PARA LA MODALIDAD DE PAGOS
DE LAS EMPRESAS VENDIDAS A LOS TRABAJADORES
Artículo 1.- Restablézcase por un año a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley, las condiciones de pago establecidas a los
trabajadores en las Leyes que autorizan la privatización de las
siguientes empresas: Cartonera Nicaragüenses S.A (CARTONICA),
Empresa Concretos Pretensados de Nicaragua (COPRENIC), Productores
de Concreto (PROCON), Empresa Complejo Textil de Managua (COTEXMA),
Empresa Metal Mecánica S.A (EMEMSA), y Fabrica Nacional de Textiles
S.A (FANATEX).
Artículo 2.- Conforme al artículo anterior, el monto
adecuado podrá ser pagado hasta en un cien por ciento con bonos de
indemnización tomados a un cincuenta por ciento de su valor facial
durante los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua, a los tres días del
mes de abril del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO,
Presidente de la Asamblea Nacional. RENE HERRERA ZÚÑIGA,
Primer Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, treinta de Abril del año dos mil dos.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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