Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE
ESTABILIDAD ENERGÉTICA
LEY No. 554, Aprobada el 03
de Noviembre del 2005
Publicada en La Gaceta No. 224 del 18 de Noviembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la
prestación de los servicios públicos básicos, que dentro de estos
servicios se encuentra la energía eléctrica. En la actualidad el
sector de energía eléctrica del país está enfrentando serios
problemas en razón que los precios de los derivados del petróleo en
especial el Full Oil que se utiliza para generar energía eléctrica
se han incrementado de manera considerable.
II
Que el aumento sostenido de los precios del combustible a nivel
internacional hace que nuestra economía se vea seriamente afectada,
que es necesario que el Estado realice los esfuerzos necesarios
para que el incremento de ese valor afecte lo menos posible a los
usuarios de dichos servicios. Así mismo, proteger a los sectores
más vulnerables de la población a fin de subsidiar focalizadamente
el efecto de estos incrementos.
III
Que la Asamblea Nacional debe facilitar que los Entes Públicos,
Ministerios, Alcaldías y Ente Regulador, tomen sus decisiones
contando con medidas excepcionales y urgentes que garanticen una
mínima estabilidad en la prestación del servicio público de energía
eléctrica y de suministro de hidrocarburos.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA
Artículo 1.- Declárese crisis energética en todo el
territorio nacional y estará en vigencia mientras los precios
internacionales del petróleo crudo WTI USGC, sobrepasen los
cincuenta dólares el barril o, se mantenga por arriba del 50% el
nivel de uso del petróleo para la generación de energía eléctrica
en el país. En razón de lo expuesto, es de interés público emitir
medidas que garanticen la paz social y establezca mecanismos que
permitan a la sociedad en general y a los actores empresarios del
sector a compartir los efectos de esta crisis.
Artículo 2.- En el sector hidrocarburos se toman las
siguientes medidas:
1) El Ente Regulador de la Energía de manera temporal deberá
asegurar que la cadena de suministros de hidrocarburos establezca
Inventarios Especiales Mínimos, que deberán mantener a fin de
garantizar el adecuado abastecimiento de hidrocarburos al
país.
2) El Ente Regulador de la Energía deberá evaluar, en consulta con
representantes del sector privado y a lo inmediato, la
correspondencia entre el incremento internacional de los precios
del petróleo y sus derivados con los incrementos de precios
internos al consumidor final. La evaluación que efectúe el Ente
Regulador deberá considerar que los márgenes de comercialización
estén en correspondencia con los niveles de una operación
óptima.
Si de esta evaluación se determinan excedentes de una operación no
óptima, el cincuenta por ciento de dichos excedentes deberán ser
reducidos a los precios internos y el otro cincuenta por ciento
será destinado al Fondo de Crisis Energética creado en esta Ley. El
Ente Regulador deberá hacer público los resultados de la
evaluación.
3) El Ente Regulador de la Energía, de manera temporal y mientras
dure la crisis y como consecuencia del resultado del estudio
anterior, deberá establecer un sistema de control de precios que
garantice que los combustibles destinados a la generación eléctrica
y al transporte terrestre colectivo público sean comercializados
dentro del país al precio más óptimo posible, sin afectar la
operación de las empresas dedicadas a esta actividad.
Artículo 3.- En el sector transporte se toman las siguientes
medidas:
a) El Ministerio de Transporte e Infraestructura o las Alcaldías de
acuerdo a su competencia y en coordinación con los transportistas y
el Consejo Nacional de Transporte y concejos municipales de
transporte de conformidad con la Ley de Transporte deberán
implementar un plan de reordenamiento del transporte público
tendiente a reducir el congestionamiento vial, reducir recorridos,
reducir itinerarios en horas de baja demanda y aumentarlos en horas
de mayor demanda del servicio a fin de reducir el consumo de
combustible y evitar impactos en la tarifa al consumidor.
b) La Policía Nacional apoyará el descongestionamiento de vías en
las horas de mayor demanda del servicio de transporte
colectivo.
c) El Fondo de Mantenimiento Vial propondrá un Plan de Reducción de
obstáculos viales o reductores de velocidad no justificados en
todas las carreteras del país.
d) Las Alcaldías deberán regular la circulación del servicio de
transporte selectivo, sea por turnos o por días de acuerdo a si las
placas son pares o impares.
e) Transferir el dinero recibido por el arrendamiento de Petronic a
un Fondo de Crisis Energética creado por la presente Ley.
f) La Policía Nacional deberá hacer efectivo el Plan
Chatarra.
Artículo 4.- En el sector de Energía Eléctrica se toman las
siguientes medidas:
a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y repuestos
que utilicen las empresas de generación eléctrica, para dar
mantenimiento a las plantas de generación. El Ente Regulador
aprobará las solicitudes de exoneración con base a un plan anual
que deberán presentar las empresas generadoras de energía, previo a
su respectivo trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Los Generadores deberán deducir del precio de las facturas, el
monto exonerado de manera proporcional.
b) Se otorga un subsidio tarifario a todos aquellos clientes
domiciliares que consuman 150 kwh o menos al mes, de tal forma que
a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta la
aprobación y aplicación de un nuevo Pliego Tarifario, los
incrementos por ajustes tarifarios que se susciten a partir del 1
de julio del 2005 no les sean aplicables. La fuente de
financiamiento del subsidio serán los ingresos incrementales del
IVA producto de ajustes de tarifa.
El monto mensual correspondiente a tal subsidio, previa
certificación del Ente Regulador de la Energía será acreditable en
las declaraciones del IVA que las Empresas de Distribución
Eléctrica realizan mensual ante la DGI.
c) Para beneficio de todos los nicaragüenses y evitar impactos aún
mayores en las tarifas de energía eléctrica, los desvíos
contabilizados por las distribuidoras del 1 de Octubre del año 2004
al 30 de Junio del año 2005 serán compensados con lo que estas
empresas adeudan a las Generadoras Eléctricas del Estado GECSA e
HIDROGESA al 30 de Junio del año 2005. El generador deberá de
contabilizar esta compensación a cuenta de las utilidades del
período fiscal corriente.
El Ente Regulador dará certificación de dichos montos y las
generadoras y distribuidoras realizarán los respectivos ajustes
contables para concretar dicha compensación.
d) El Mercado de Ocasión de Energía será regulado de manera
temporal, hasta el 31 de marzo del 2007. Todos los generadores
nacionales deberán reportar de manera normal sus ofertas en el
mismo, y despachados según los criterios actualmente fajados por
las Normativas respectivas.
El precio de compra de dicha energía vendida a los distribuidores
de energía no podrá bajo ningún criterio exceder el costo variable
del generador más diez por ciento y más pago de transporte de
energía que corresponde. Este precio no podrá ser mayor, por cada
generador, que el precio monomico establecido por contrato con el
distribuidor más un diez por ciento.
En el caso de los generadores que generan con base en recursos
renovables, sus precios de venta deberán ajustarse a los rangos
establecidos para este tipo de energía en la Ley para la Promoción
de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables, Ley No. 532. Esta
obligación les hace acreedores de los beneficios establecidos en
dicha Ley.
En el caso de que el distribuidor y generador no se pongan de
acuerdo referente al valor de los costos variables reconocibles, se
faculta al Ente Regulador a que actúe como árbitro sobre dicho
diferendo y resuelva tomando en cuenta el menor impacto posible en
la tarifa al usuario final.
El Ente Regulador de Energía deberá asegurar que las Distribuidoras
contraten el 80% de la energía de su demanda y deberá asegurar con
su autoridad el abastecimiento prioritario de la demanda interna de
energía en un plazo no mayor de 3 meses.
Si durante este término sucediese que el Distribuidor y el
Generador no se ponen de acuerdo en el precio de venta o compra de
la energía, se faculta al Ente Regulador a que actúe como árbitro y
resuelva qué precio es el más justo para ambos, tomando siempre en
cuenta el menor impacto posible en la tarifa al usuario y
consumidor final.
El Ente Regulador deberá realizar a lo inmediato las modificaciones
y ajustes que sean necesarios en las Normativas existentes, a fin
que se realice oportunamente la liquidación del mercado de ocasión
de energía.
e) La Empresa Hidroeléctrica del Estado (HIDROCESA) deberá
contratar toda su energía con las distribuidoras de energía y
ENACAL, de acuerdo a la Banda de Precios establecida en la Ley para
la Promoción de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables, Ley No.
532. Esta contratación deberá efectuarse a más tardar dentro de los
quince días después de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Se respetarán los contratos registrados en el Ente Regulador a la
entrada en vigencia de la presente Ley.
f) A partir de Enero del 2006 a las distribuidoras se les reduce el
factor de traspaso de pérdidas que se tiene contemplado en el
Pliego Tarifario del 1.15 al 1.14, y posteriormente una centésima
por año hasta llegar al 1.11.
g) Se autoriza al Ente Regulador a realizar ajustes mensuales a la
tarifa que se produzcan por variaciones en los costos de generación
de energía. Los que se realizarán tomando en cuenta todas las
medidas que se establecen en la presente Ley.
Artículo 5.- Para promover el uso lícito del servicio
público de energía eléctrica, mediante la prevención y sanción de
conductas que atentan contra el desarrollo y la estabilidad de este
servicio, se establecen las siguientes infracciones:
a) Instalar por si o mediante terceros, conexiones que eviten que
la energía consumida pase a través del dispositivo de
medición.
b) Manipular o alterar por si o mediante terceros, los dispositivos
de medición propios o de otros usuarios, con el objeto de evitar o
modificar el registro total de la energía suministrada por la
empresa distribuidora y que haya consumido el cliente.
c) Vender energía eléctrica a terceros; y
d) Manipular los equipos de verificación que instale el Ente
Regulador.
Los procedimientos para verificar la sustracción de energía serán
aprobados por el Ente Regulador en un período no mayor a 15 días
después de la vigencia de la presente Ley. Para dictar dicho
Procedimiento deberá tomar en cuenta los siguientes criterios:
Todas las horas y días son hábiles para realizar inspecciones; se
aceptan como medios de prueba las fotos, videos o un acta con dos
testigos que certifique la sustracción ilegal de energía eléctrica,
la gradualidad de aplicación de estas disposiciones por niveles de
consumo y establecer claramente los mecanismos que preserven los
derechos y el debido proceso de participación de los consumidores o
usuarios en todo el procedimiento.
Por Ministerio de la Ley, toda factura emitida por las empresas de
distribución que incorpore la energía sustraída ilegalmente presta
mérito ejecutivo en el ámbito judicial, siempre y cuando haya sido
debidamente certificada por el Ente Regulador, conforme la
normativa dictada.
Las personas que siendo clientes de las empresas de distribución y
hayan sido comprobados como sustractores ilegales de energía podrán
ser publicados en listado público por las distribuidoras, previa
certificación del Ente Regulador, conforme la normativa
dictada.
Artículo 6.- A fin de realizar los cambios de la Matriz
Energética de nuestro país, que vaya eliminando la dependencia del
petróleo para la generación eléctrica y el mejor aprovechamiento de
nuestros recursos renovables, el Gobierno de la República deberá
gestionar con prioridad especial, créditos internacionales a fin de
invertir o coinvertir en generación de energía eléctrica con
fuentes renovables. Todas las entidades del Estado nicaragüense
deberán dar fiel e inmediato cumplimiento a las exoneraciones e
incentivos fiscales de las nuevas inversiones para la generación de
energía con recursos renovables contemplados en la Ley No. 532,
Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes
Renovables.
Artículo 7.- Créase un Fondo de Desarrollo de Inversión
Energética cuyo capital será constituido con el aporte de US$ 26.00
o su equivalente en córdobas por cada MWH, los que serán deducidos
de la factura mensual de compra de las Distribuidoras a Hidrogesa,
por MWH conforme el reporte del Centro Nacional de Despacho de
Carga. Las Distribuidoras efectuarán el pago directamente a dicho
Fondo. Esta disposición será aplicable a partir del período fiscal
2007-2008, y no deberá ser contabilizada como costo por el
Generador sino a cuenta de las utilidades destinadas a capitalizar
un Fondo de Apoyo a la Producción Agropecuaria no tradicional de
Exportación, conforme el artículo 1 de la Ley No. 517.
Este Fondo tendrá la finalidad de realizar investigaciones y
estudios de prefactibilidad para promover la inversión en el sector
energía renovable. Su administración y funcionamiento será regulado
por Ley de la República.
Artículo 8.- Creáse un Fondo de Crisis Energética, que
estará constituido por:
a. El 50% de los excedentes que se identifiquen por el Ente
Regulador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la
presente Ley.
b. El arrendamiento y demás ingresos por la concesión de
Petronic.
Dirigen la administración del Fondo, un Consejo integrado por los
titulares de las siguientes instituciones:
1. Ministerio de Transporte e Infraestructura.
2. Un delegado de la Asociación de Municipios de Nicaragua.
3. Ente Regulador de la Energía.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien preside el
Consejo.
El dinero recaudado por el Fondo será utilizado exclusivamente
para:
1. El subsidio del transporte terrestre colectivo público;
2. Complementar el subsidio requerido para no afectar a los
consumidores de 150 Kwh o menos por mes.
El Fondo será administrado de acuerdo a las normas y procedimientos
de la administración financiera pública del país, su uso y destino
debe ser aprobado por Ley de la República.
Mientras exista capacidad económica en el Fondo, no podrá
autorizarse incremento de tarifa del transporte terrestre público
de pasajeros, las autoridades respectivas deberán fiscalizar y
controlar esta disposición.
Artículo 9.- Deberá una empresa pública participar en el
mercado de importación y distribución de hidrocarburos para efectos
de ejecutar Convenios Internacionales que ha suscrito, y que pueda
suscribir el Estado de Nicaragua con otros países y organismos
internacionales, con el fin de abastecer de petróleo y sus
derivados en condiciones financieras excepcionales para los
consumidores y usuarios finales.
Artículo 10.- La presente Ley prevalece sobre cualquier
disposición que se le oponga o contradiga.
Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
El presente autógrafo de ley contiene la Ley de Estabilidad
Energética aprobada el veintidós de septiembre de dos mil cinco y
las modificaciones del veto parcial del Presidente de la República
de fecha once de octubre del dos mil cinco, por lo que hace a los
artículos 1, 2, 3, 4 y 5, aprobadas de conformidad al artículo 143,
parte infine de la Constitución Política de la República, en la
continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura,
celebrada el día de tres de noviembre del año dos mil cinco.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil
cinco. RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional.- MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de noviembre del año dos mil cinco.
Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de
Nicaragua.
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