Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE ESTABILIDAD DE LA
PROPIEDAD
LEY No. 209, Aprobada el 30 de Noviembre de 1995
Publicada en La Gaceta No. 227 del 01 de Diciembre de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Derecho de Propiedad es fundamental para el funcionamiento
armónico de toda sociedad organizada.
II
Que la estabilidad y el desarrollo de cualquier sociedad son
sostenibles en la medida que todos sus sectores respeten y se
sometan al imperio de la Ley.
III
Que la propiedad cumple una función social, contribuyendo a la
creación de la riqueza del país.
IV
Que la impostergable solución al asfixiante problema de la
propiedad debe fundamentarse en: La Titulación de la propiedad a
los legítimos beneficiarios de la reforma agraria y urbana, la
corrección y castigo de los abusos cometidos con los bienes de los
particulares y del Estado y la devolución de dichos inmuebles a sus
dueños originales o la justa indemnización en los restantes
casos.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ESTABILIDAD DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
Estabilidad para los beneficiarios de la Reforma Agraria y
Reforma Urbana
Artículo 1.- Las Solvencias de Ordenamiento Territorial y
las resoluciones denegatorias dictadas por la Oficina de
Ordenamiento Territorial (OOT) que se encuentren firmes, tendrán
carácter de documento público con el mismo valor legal que
establece el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 2.- En los casos de lotes urbanos transferidos al
amparo de la Ley 86, mientras no se otorgue el título de propiedad
por la Oficina de Titulación Urbana o la oficina correspondiente a
los beneficiarios que obtuvieron Solvencias de Ordenamiento
Territorial, les servirán éstas, de título provisional. Las áreas
totales de estos lotes será la señalada en el plano original.
Artículo 3.- Los títulos de Reforma Agraria emitidos
conforme el Decreto 782, Ley de Reforma Agraria y su Reforma, Ley
No. 14 por autoridad competente a favor de beneficiarios de reforma
agraria que viven de la tierra sean éstos personas naturales o
cooperativas de acuerdo a la Ley 84 y debidamente inscritos en los
libros que para ese efecto lleva el Instituto Nicaragüense de
Reforma Agraria, son documentos públicos que acreditan la
legitimidad de la adquisición de la propiedad.
Artículo 4.- Las constancias de asignación emitidas y
ratificadas hasta abril de mil novecientos noventa y cuatro por el
Director del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria a favor de
beneficiarios de Reforma Agraria: Campesinos, Licenciados del
Ejército, del Ministerio de Gobernación y Desmovilizados de la
Ex-Resistencia Nicaragüense, son documentos auténticos que les
servirán de título provisional mientras no se les otorga el Título
de Reforma Agraria y podrán ser opuestos en juicios como excepción
perentoria.
En los casos referidos en el párrafo anterior los que estén en
posesión de la tierra hasta abril de mil novecientos noventa y
cuatro debidamente comprobada por el INRA, recibirán la constancia
a más tardar dentro de noventa y días a partir de la solicitud por
el interesado o interesados.
Artículo 5.- En concordancia con el Arto. 99 de la
Constitución Política, los Bancos Estatales y demás instituciones
financieras del Estado, deberán priorizar el financiamiento a todas
estas pequeñas y medianas unidades de producción, de acuerdo a sus
políticas y regulaciones a fin de incorporarlas a la producción y
de impulsar el desarrollo del país.
Artículo 6.- Los beneficiarios de propiedades que obtuvieron
Solvencia de Revisión conforme los Decretos 35-91, 36-91, 48-92 y
aquellos que obtuvieron Títulos de Reforma Agraria conforme el
Decreto 782, Ley de Reforma Agraria y su Reforma, Ley 14, y sean
objetos de demandas o hayan sido demandados antes de la entrada en
vigencia de la presente Ley por los antiguos propietarios, podrán
oponer como excepción perentoria la Solvencia de Revisión o el
Título de Reforma Agraria según el caso, en cualquier estado del
juicio, aun en la ejecución del mismo, si en ese momento se
opusiera como punto nuevo no controvertido. El juez o tribunal a la
vista de dicho documento, sin más trámite dictará sentencia
declarando sin lugar la demanda, salvo que se alegare nulidad o
falsedad del mismo. Esta resolución sólo admitirá apelación en los
casos que se hubiere alegado lo expresado con anterioridad y se
admitirá en un solo efecto. La sentencia del Tribunal de
Apelaciones tendrá carácter de cosa juzgada, quedando a salvo el
derecho del demandante de solicitar la correspondiente
indemnización al Estado, cuando ésta proceda.
CAPÍTULO
II
Agilización de
Trámites de Titulación Agraria y Urbana
Artículo 7.- Los jueces de Distrito con el solo pedimento
del Procurador de Justicia, sin más trámites, enviarán oficio/orden
al Registrador Público de la Propiedad para que realice la
inscripción registral a favor del Estado de los inmuebles asignados
por mandato de las Leyes: 85 y 86, con los cuales se procederá a su
titulación para los beneficiarios que hayan obtenido la
correspondiente Solvencia de Revisión ante la Oficina de
Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de la indemnización
correspondiente al propietario particular. Las escrituras públicas
de donación, otorgadas en base a la Ley 86, por la Oficina de
Titulación Urbana, serán inscritas gratuitamente en los Registros
de la Propiedad Inmueble correspondiente. Se exceptúan de esta
disposición las propiedades que ya hubieren sido registradas en
favor de los beneficiarios por las Leyes 85 y 86 antes de la
entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 8.- Los jueces de Distrito con el solo pedimento
del Procurador de Justicia y sin más trámites, enviarán
oficio/orden al Registrador Público de la Propiedad para que
realice la inscripción registral a favor del Estado de los
inmuebles asignados de acuerdo con la Ley de Reforma Agraria para
proceder a su titulación e inscripción a favor de los beneficiarios
conforme los números registrales matrices asignándole los asientos
registrales correspondientes.
Se exceptúan de esta disposición las propiedades que ya hubieren
sido registradas a favor de los beneficiarios de la Ley de Reforma
Agraria, antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 9.- Los Jueces de Distrito con el sólo pedimento
del Procurador de Justicia, sin más trámite, enviarán oficio/orden
al Registrador de la Propiedad para que realice la inscripción
registral a favor del Estado de los inmuebles administrados o
asignados a la Corporación Nacional del Sector Público, objeto de
los contratos de arriendo con opción de compra a que hace
referencia la presente Ley, con el propósito de darle cumplimiento
a los contratos suscritos por esta entidad entre mil novecientos
noventa y la fecha de publicación de esta Ley.
Se exceptúan los inmuebles que no fueron afectados por expropiación
o confiscación o por reforma agraria. En estos casos el Instituto
Nicaragüense de Reforma Agraria, podrá convenir con el propietario
la compra venta del inmueble y en caso de no convenirse en dicho
contrato, proceder a la reasignación de tierras de calidad y
cantidad equivalente a los arrendatarios, así como reconociéndoles
las mejoras e inversiones realizadas de común acuerdo; como
condición previa a la devolución del inmueble. Quedan a salvo las
acciones penales y civiles que los beneficiarios de los contratos
de arrendamiento con opción a compra puedan ejercer en contra de
los funcionarios del Estado y Notarios Públicos que en nombre de
éste hubiesen otorgado dichos contratos.
Los pedimentos a que se refiere el presente artículo y los dos
anteriores deberán ser enviados por el Procurador de Justicia a los
Jueces de Distrito, en el término no mayor de ciento veinte
días.
La Corporación Nacional del Sector Público tendrá un plazo no mayor
de noventa días a partir de la fecha en que se inscriban las
propiedades a favor del Estado para extender las escrituras de
compra-venta establecidas en esta Ley.
Artículo 10.- La Corporación Nacional del Sector Público
(CORNAP), en los contratos de arriendo con opción de compra con los
antiguos trabajadores de las empresas estatales, licenciados del
Ejército, del Ministerio de Gobernación y desmovilizados de la
ex-Resistencia Nicaragüense, queda autorizada por Ministerio de la
Ley, a otorgar en nombre propio del Gobierno o sus instituciones
las correspondiente escrituras de compraventa, las cuales se
gravarán con hipoteca sobre los saldos pendientes de pago.
CAPÍTULO
III
Derechos de los
Afectados
Artículo 11.- La Comisión Nacional de Revisión de
Confiscaciones, recibirá dentro del plazo de noventa (90) días
hábiles a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las
solicitudes de personas afectadas en su propiedad inmueble y en
otros bienes vinculados a la propiedad por expropiaciones,
confiscaciones u ocupaciones que no pudieron hacerlo en su
oportunidad, sin perjuicio de los derechos establecidos en el
Código Civil, en este caso, una vez escogida la vía administrativa,
no podrá ejercer acción en la vía judicial. Esta disposición no es
aplicable a las personas afectadas por el Decreto No. 3 del veinte
de Julio de mil novecientos setenta y nueve. En el caso de los
reclamos por ocupación de bienes deberá presentarse de acuerdo a la
reglamentación que se emita al respecto. La solicitud del
perjudicado deberá ser recibida con sólo cumplir lo que se
considere indispensable de los requisitos establecidos en el Arto.
4, del Decreto Ley de Revisión de Confiscaciones tanto en la
Comisión de Revisión como ante la OCI por este período.
Artículo 12.- Las Resoluciones emitidas por la Procuraduría
de la Propiedad y la Comisión Nacional de Revisión de
Confiscaciones para efectos de indemnización, y la Oficina de
Cuantificación de Indemnizaciones tendrán carácter de documento
público, con el mismo valor que establece el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 13.- Los inmuebles recuperados por el Estado por la
vía judicial serán ofrecidos preferentemente a los tenedores
originales de Bonos o dados en calidad de permuta a los afectados
que han recibido resolución favorable de la Comisión Nacional de
Revisión de Confiscaciones y que aún no han recibido su
indemnización con Bonos.
Artículo 14.- El Estado devolverá las propiedades que se
encuentren en su posesión a los reclamantes, cuando éstos presenten
las pruebas suficientes, a juicio de la Comisión Nacional de
Revisión de Confiscaciones, que los acrediten como sujeto de
devolución; sino fuera posible la devolución, el Estado indemnizará
las propiedades afectadas.
El Estado indemnizará con Bonos las propiedades afectadas, tomando
como referencia lo establecido en el Decreto 51-92, los valores
catastrales unitarios actualizados, el estado físico y áreas del
inmueble al momento de la afectación, deduciéndose los pasivos con
mantenimiento de valor en relación al dólar de los Estados Unidos
de Norteamérica.
Tendrán prioridad en la redención de los Bonos, los pequeños
propietarios afectados y los tenedores originales.
A los afectados que no se les haya podido regresar sus viviendas,
tendrán prioridad en la adquisición de viviendas financiadas por el
Estado y podrán pagar las primas con Bonos.
Artículo 15.- A los propietarios que fueron afectados de
hecho y cuya afectación haya sido legitimada por el Estado se les
reconoce el derecho que les asiste de reclamar al Estado la
respectiva indemnización o si fuera posible la devolución del
inmueble.
Artículo 16.- Las tierras de vocación agropecuaria que sean
propiedad del Estado, una vez resuelto los problemas sociales de
tierra, mediante la medición y adjudicación, se someterán a venta
mediante el procedimiento de licitación pública, teniendo derecho
de preferencia los propietarios afectados y que sean tenedores
originales de bonos de pago por indemnización, las que podrán ser
compradas con dichos bonos.
CAPÍTULO IV
Reapertura de la
Oficina de Ordenamiento Territorial
Artículo 17.- La Oficina de Ordenamiento Territorial
recibirá por un período de noventa días (90) hábiles a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, las solicitudes de revisión
de las adquisiciones realizadas al amparo de las Leyes 85 y 86 que
no se presentaron en los términos ordinarios para este
efecto.
Artículo 18.- Las personas naturales o jurídicas a quienes
se les haya denegado en Apelación la Solvencia de Ordenamiento
Territorial con anterioridad a la vigencia de esta Ley, tendrán el
término de cuarenta y cinco días (45) hábiles, a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, para recurrir ante el Ministro de
Finanzas a interponer Recurso de Reposición.
Artículo 19.- El Ministerio de Finanzas dictará sus
resoluciones conforme los requisitos en las leyes 85, 86, 88, Ley
de Reforma Agraria de 1981 y sus reformas, Ley No. 14, el Decreto
Ejecutivo 35-91 y los Artículos 20 y 28 de esta Ley.
Artículo 20.- El Ministerio de Finanzas examinará las
solicitudes de las personas jurídicas en base a los siguientes
criterios:
Las instituciones del Estado que ocupen bienes en virtud de la
Leyes 85 y 86 reclamados por terceros y que tuvieran derecho de
conformidad con resolución favorable de la Comisión Nacional de
Revisión de Confiscaciones, se procederá a la devolución inmediata
del inmueble o a suscribir un contrato de arriendo que reconozca
los derechos del reclamante. Las instituciones deberán presentar en
su programación de gastos anuales las partidas necesarias para
cubrir estos gastos y serán incluidos dentro del Presupuesto
General de la República.
Las personas jurídicas sin fines de lucro, que ocupen actualmente
bienes en virtud de las Leyes 85 y 86 y se determine que prestan un
servicio social no lucrativo a la comunidad conforme constancia de
las instituciones estatales correspondientes, les serán aprobadas
sus solicitudes de revisión. Se exceptúan los Clubes Sociales,
cuyas edificaciones hubiesen sido objeto de asignaciones a personas
naturales o jurídicas, en estos casos, deberán cancelarse los
asientos registrales y devolverlas a los socios o sus
representantes legales.
En el caso que el inmueble se encuentre asignado a una institución
educativa de enseñanza superior al diecinueve de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, se faculta al Ministerio de Finanzas
para que proceda a negociar la compra venta o permuta con los
antiguos socios.
En todas las solicitudes aprobadas a personas jurídicas con área de
construcción mayor de cien (100) metros cuadrados, deberán cancelar
el impuesto establecido en la forma y en los plazos que señalan los
artículos 25 y 26 de la presente Ley.
Artículo 21.- A partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, se suspenden por el término de ciento ochenta días
(180), los juicios radicados en los juzgados del país que se
originen por demandas de restitución de derechos sobre bienes
inmuebles adquiridos en base a las Leyes 85 y 86. La disposición
contenida en este artículo es improrrogable por causa alguna.
CAPÍTULO V
Impuesto de
Bienes Inmuebles Adquiridos en Base a La Ley 85
Artículo 22.- El impuesto establecido en el Decreto 36-91 se
constituirá con los valores catastrales unitarios de los inmuebles
actualizados, aplicados a las áreas de construcción del inmueble al
momento de la ocupación por el beneficiario.
Artículo 23.- Quedan exentas del impuesto establecido en el
Decreto No. 36-91 las adquisiciones en base a la Ley 85 de vivienda
hasta cien (100) metros cuadrados de construcción.
Artículo 24.- Se constituye por Ministerio de esta Ley
hipoteca de primer grado sobre todos aquellos inmuebles adquiridos
en base a la Ley 85 con áreas de construcción mayores de cien (100)
metros cuadrados. La constitución de este gravamen hipotecario
servirá para responder por el cumplimiento, pago y ejecución del
impuesto establecido en el Decreto No. 36-91.
Artículo 25.- Los propietarios de casas con áreas de
construcción mayores de doscientos (200) metros cuadrados
adquiridas en base a la Ley 85, deberán cancelar el impuesto
establecido en el Decreto No. 36-91 en los próximos veinticuatro
meses a partir de la vigencia de esta Ley. El deudor hipotecario
podrá cancelar el crédito de conformidad con lo establecido en la
Ley 180. Transcurrido el plazo señalado sin haberse cancelado el
impuesto, el Estado procederá a ejecutar la garantía hipotecaria en
juicio ejecutivo.
Artículo 26.- Los propietarios de casas con áreas de
construcción mayores de cien (100) metros cuadrados y hasta
doscientos (200) metros cuadrados, adquiridas en base a la Ley 85,
deberán cancelar el impuesto establecido en el Decreto No. 36-91,
el que podrán cancelarlo conforme lo establece la Ley 180, o
suscribir convenio sobre la forma de pago en los próximos
veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta Ley, de la forma
siguiente:
a) Las casas con áreas de construcción mayor de cien metros
cuadrados hasta ciento cincuenta (150) metros cuadrados en un plazo
no mayor de quince años, al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) de
interés anual sobre saldo, en cuotas periódicas.
b) Las casas con áreas de construcción mayores de ciento cincuenta
metros cuadrados hasta doscientos metros cuadrados de construcción,
en un plazo no mayor de diez años al 4.5 por ciento de interés
anual sobre saldo en cuotas periódicas.
Si en el plazo de veinticuatro meses establecidos en el presente
artículo no se cancela el impuesto o no se establece un convenio de
pago con el Estado, se procederá a ejecutar la garantía hipotecaria
en juicio ejecutivo.
Artículo 27.- Una vez cancelado el impuesto mencionado
anteriormente, se extenderá a los interesados la respectiva
Solvencia de Disposición, la cual servirá ante el Registro Público
para la cancelación del gravamen hipotecario en juicio constituido
sobre el inmueble.
CAPÍTULO
VI
Corrección de
Abusos y Restitución de Bienes
Artículo 28.- Las transferencias realizadas al amparo de las
Leyes 85 y 86, que obtuvieron una resolución denegatoria dictada
por la Oficina de Ordenamiento Territorial, que se encuentre firme
por haber dictado confirmación de la resolución denegatoria el
Ministro de Finanzas, serán demandadas por el Estado o el
interesado que hubiese obtenido resolución favorable de la Comisión
Nacional de Revisión de Confiscaciones, con acción de nulidad del
título y cancelación del asiento registral en juicio sumario
conforme lo establecido en el Arto. 1647 del Código de
Procedimiento Civil, por cualquiera de las siguientes
causales:
a) Falta de comprobación del beneficiario de la ocupación efectiva
del inmueble al 25 de Febrero de 1990, de acuerdo a los criterios
establecidos en la Ley 85.
b) Comprobación que el beneficiario o su núcleo familiar era dueño
de otra vivienda al 25 de Febrero de 1990.
c) No tener la nacionalidad nicaragüense al 25 de Febrero de
1990.
d) La falta de documentos que comprueben el ánimo de dueño por
parte del Estado.
Artículo 29.- La Procuraduría General de Justicia ejercerá
las acciones civiles de nulidad y las penales que correspondan en
contra de las personas naturales que reciban o hubiesen recibido
más de un título de lotes a través del proceso de titulación
urbana. En estos casos y en todos los casos de abuso, se presume la
comisión del delito de estafa y bastará la presentación de la
constancia registral, para que el juez de mero derecho, ordene la
cancelación del asiento registral del segundo título, sin perjuicio
de las responsabilidades penales que correspondan.
Artículo 30.- No tendrán validez legal los Títulos de
Reforma Agraria otorgados dentro del límite urbano de la ciudad de
Managua que establece el Reglamento de Zonificación y Uso del Suelo
para el área del Municipio de Managua publicado en La Gaceta,
Diario Oficial en el año de 1982, por contravenir lo dispuesto en
la Ley 14 y su Reglamento.
La cancelación de estos títulos serán demandados por el Estado o el
interesado que hubiere obtenido resolución favorable de la Comisión
Nacional de Revisión de Confiscaciones, con acción de nulidad del
título y cancelación del asiento registral en juicio sumario
conforme lo establecido en el arto. 1647 del Código de
Procedimiento Civil.
El Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria, en los casos en que
se establezca que la asignación fue realizada a favor de sujetos de
Reforma Agraria y que se encuentran utilizando la propiedad para
esos fines, si están ubicados al este del Mercado de Mayoreo o al
norte de Motastepe, mantendrán la validez de los títulos de Reforma
Agraria; en todos los demás casos, previo a la cancelación del
título procederá a la reasignación de tierras de calidad y cantidad
que le permita continuar su actividad productiva.
Artículo 31.- Las personas naturales o jurídicas que
obtuvieron títulos de Reforma Agraria del período comprendido entre
febrero, marzo y abril inclusive de mil novecientos noventa, que
obtengan resolución denegatoria por la Oficina de Ordenamiento
Territorial y el Ministro de Finanzas, serán demandados por el
Estado o el interesado que hubiere obtenido resolución favorable de
la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones con acción de
nulidad en juicio sumario conforme lo prescrito en el Código de
Procedimiento Civil.
La Procuraduría General de Justicia ejercerá las acciones civiles
de nulidad y penales que correspondan, en contra de las personas
que hubieren alterado o falsificado Títulos de Reforma Agraria,
Constancias de Asignación o Posesión.
Artículo 32.- Por el solo ministerio de esta Ley, los
títulos de Reforma Agraria extendidos a nombre del jefe de familia
se entenderán extendidos también a nombre de la cónyuge o compañera
en unión de hecho estable.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 33.- Los reclamantes, para poder ejercer cualquier
acción administrativa o judicial deberán acompañar la Resolución
favorable de la Comisión Nacional de Revisión de
Confiscaciones.
Artículo 34.- Los Notarios Públicos deberán tener a la vista
e insertar la Solvencia de Disposición al autorizar contratos donde
conste transferencia o gravamen de las propiedades adquiridas en
base a las Leyes 85 y 86, bajo pena de nulidad absoluta del acto o
contrato.
Los Registradores de la Propiedad Inmueble, no inscribirán estos
contratos si no se cumple con esta disposición.
Artículo 35.- Los Títulos de Reforma Agraria emitidos en el
período comprendido entre los meses de febrero, marzo y abril
inclusive de 1990, están sujetos al proceso de revisión
administrativa ante la Oficina de Ordenamiento Territorial conforme
al Decreto 35-91 y 48-92.
En los casos de propietarios que recibieron Títulos de Reforma
Agraria de una propiedad rústica originadas por devolución, permuta
o indemnización, se presentarán ante la Oficina de Ordenamiento
Territorial con el Título que recibieron o la escritura de dominio
que demuestre la transacción a fin de que se le otorgue la
correspondiente Solvencia de Ordenamiento Territorial, o se le
extienda la escritura pública definitiva, una vez que dicha oficina
haya comprobado que la propiedad devuelta o permutada es de valor
equivalente a la expropiada o donada originalmente. En caso que la
propiedad devuelta o permutada sea de mayor valor deberá gravarse
con hipoteca el saldo que resulte favorable al Estado cuyas cuotas
y plazos serán materia del Reglamento de la presente Ley.
Artículo 36.- Las propiedades rústicas otorgadas a
beneficiarios por medio de Títulos de Reforma Agraria sólo podrán
ser enajenadas, arrendadas o gravadas cinco años después de la
entrada en vigencia de la presente Ley, excepto en los siguientes
casos:
a) Por herencia.
b) Como aporte por integración del beneficiario a una
cooperativa.
c) Como garantía a los Bancos para obtención de habilitaciones
agropecuarias.
d) En el caso de urgente necesidad para cancelar adeudos con el
Sistema Financiero Nacional previa autorización del Director del
Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria.
e) Como resultado de un acuerdo entre el beneficiario y el antiguo
propietario.
Artículo 37.- Las personas naturales o jurídicas que
obtuvieron títulos de Reforma Agraria sobre propiedades rústicas
ubicadas en terrenos de las comunidades o pueblos indígenas,
deberán pagar un canon de arriendo a dicha comunidad de forma
perpetua, según reglamento que se emitirá para tal fin.
Artículo 38.- En el caso de las viviendas, el Estado
indemnizará con Bonos tomando como referencia el valor real de
reposición de las mismas. Se dictará el reglamento que establezca
el procedimiento para determinar este valor.
CAPÍTULO
VIII
Disposiciones
Transitorias
Artículo 39.- El Ministerio de Construcción y Transporte en
coordinación con el Ministerio de Finanzas, impulsará proyectos
alternativos de Solución Urbana que permita la reubicación y
reasignación de lotes a los que a través del proceso de Revisión y
asignación de la Ley 86, se hayan hecho acreedores de la
correspondiente Solvencia de Revisión y Beneficio de Titulación y
que por restricciones urbanísticas se dictamine la necesaria
reubicación.
Artículo 40.- Los beneficiarios de títulos de Reforma
Agraria emitidos antes de febrero de 1990, y que no se encuentren
inscritos, deberán presentarlos al Registro Público dentro de un
plazo de un año contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley. El Registro Público procederá a su inscripción en
forma gratuita.
En el caso que por alguna razón justificada el beneficiario no lo
hiciere, deberá acudir ante el Instituto Nicaragüense de Reforma
Agraria para que éste autorice la inscripción.
Artículo 41.- Para resolver el proceso de revisión
administrativa se establecen los siguientes plazos:
a) La Oficina de Ordenamiento Territorial deberá concluir su
proceso de revisión de noventa (90) días a partir de la conclusión
del plazo de presentación establecido en esta Ley.
b) El Ministerio de Finanzas tendrá también cuarenta y cinco días a
partir de la conclusión del término establecido en el inciso
anterior para concluir el proceso de revisión de las
apelaciones.
Artículo 42.- Los legítimos beneficiarios de Reforma Agraria
cuyos títulos deban ser cancelados según lo establecido en el
artículo 30 de esta Ley, deberán ser previamente a la cancelación
del mismo, reubicados en tierras fértiles del Departamento de
Managua de igual calidad y cantidad. Asimismo quedan a salvo los
derechos de los terceros adquirientes.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Finales
Artículo 43.- Para extender la constancia referida en el
artículo 4, párrafo final de la presente Ley, el INRA deberá
determinar si los interesados cumplen con los siguientes
requisitos:
a) Que sean licenciados del Ejército, del Ministerio de Gobernación
o desmovilizados de la Ex-Resistencia Nicaragüense.
b) Que la propiedad le haya sido asignada por autoridad competente
y que la posesión de la tierra la ejerzan de manera pacífica.
c) Que estén en posesión de la tierra desde antes de Abril de mil
novecientos noventa y cuatro.
En los casos que los interesados no llenen estos requisitos, el
INRA denegará dicha solicitud.
Artículo 44.- Las acciones penales y civiles contempladas en
el artículo 9, párrafo segundo, parte final, de la presente Ley, no
tendrán cabida en aquellos casos en que los funcionarios del Estado
y los Notarios Públicos hayan suscrito o autorizado contratos de
arriendo con opción de compra fundamentados en Acuerdos o Decretos
Presidenciales.
Artículo 45.- Para los efectos de la devolución de los
Clubes Sociales a sus dueños o representantes legales, a que se
refiere el párrafo tercero del Artículo 20 de la presente Ley, en
el caso en que en las edificaciones físicas de los mismos se
hubiesen realizado mejoras, el Poder Ejecutivo estará obligado a
establecer la cuantía de dichas mejoras netas y la forma y
modalidad de su cancelación.
Artículo 46.- En los casos de los lotes urbanos transferidos
al amparo de la Ley 86, el Título de propiedad que otorgará la
Oficina de Titulación Urbana o la oficina correspondiente, no podrá
exceder de un mil varas cuadradas de área útil.
Artículo 47.- Se autoriza al Ministerio de Finanzas para
establecer un mecanismo público de notificación a los tenedores de
Títulos de Reforma Agraria que obtuvieron Solvencias de Revisión o
Resoluciones Denegatorias.
Artículo 48.- El Poder Ejecutivo queda facultado para
reglamentar la presente Ley en los plazos que establece el artículo
150 numeral 10) de la Constitución Política, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 38 de la presente Ley.
Artículo 49.- En todo lo que no se oponga a la presente Ley,
regirán las disposiciones contenidas en los Decretos 35-91, 36-91,
51-92 y Leyes 14 y 180.
Artículo 50.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, "La
Gaceta".
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintisiete días del mes de Noviembre de mil
novecientos noventa y cinco.- LUIS HUMBERTO GUZMÁN,
Presidente de la Asamblea Nacional. RAY HOOKER TAYLOR,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.-
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.-
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