Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE ESPECIES POSTALES Y
FILATELIAS
LEY No. 287, Aprobado el 23 de Junio de 1944
Publicado en La Gaceta No. 150 del 20 de Julio de 1944
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 287
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
La siguiente
Ley de Especies Postales y Filatelia
Artículo 1.- Constituyen las Especies Postales los sellos o
estampillas de correo interior e internacional, ordinario o aéreo,
y las tarjetas y sobres timbrados para uso exclusivo del servicio
público de correos de Nicaragua.
Artículo 2.- Las emisiones y circulación de las especies
postales serán autorizadas siempre por medio de Decretos
Ejecutivos, que entrarán en vigor al ser publicado en La Gaceta,
Diario Oficial. En estos Decretos se observarán las recomendaciones
de los convenios postales internacionales suscritos por
Nicaragua.
Artículo 3.- Al ser autorizada la emisión de cualquier
especie postal, el trabajo de impresión se hará por el
procedimiento de grabado en acero, empleando materiales apropiados,
en uno o varios colores según lo aconseje su mejor presentación
artística, con motivo y leyendas adecuadas. La forma ordinaria de
los sellos postales será cuadrangular o rectangular, pudiendo
adoptarse cualquiera otra, y debiendo ser perforados con nitidez
por todos sus contornos. El valor facial de los sellos postales
estará de acuerdo con la tarifa postal y ésta a su vez con los
convenios internacionales vigentes.
Artículo 4.- Las emisiones serán únicas en cuanto a sus
motivos, calculando su consumo en dos años para los sellos de uso
ordinario y en seis meses para los sellos conmemorativos. Los
diseños para las especies postales deberán ser dibujados de
preferencia por artistas del país mediante concurso de acuerdo con
las bases que se señalen en cada caso.
Los sellos postales conmemorativos se emitirán por hechos cuya
memoria deba perpetuarse por su trascendencia nacional o
internacional. La Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá hacer
sugerencias a este respecto.
Artículo 5.- El Gobierno podrá acordar la emisión de sellos
especiales de uso obligatorio en toda pieza postal, únicamente
cuando su producto se destine para una obra o causa de beneficencia
pública. Estos sellos especiales circularán solo por el tiempo que
se juzgue necesario en el Decreto que los autorice y su valor no
podrá ser mayor de cinco centavos de córdobas.
Artículo 6.- Mientras el Estado no posea en los Talleres
Nacionales de Imprenta la maquinaria indispensable para la
ejecución perfecta de la impresión de sellos postales, este trabajo
se contratará con la firma nacional o extranjera que otorgue
mejores condiciones y garantías al Gobierno y su adjudicación se
hará mediante licitación.
Artículo 7.- Cuando el Gobierno tenga que ordenar la
impresión de sellos postales en el exterior, ésta se hará en
presencia de un Cónsul de Nicaragua o un delegado suyo de absoluta
confianza; pero la incineración de los pliegos de sellos sobrantes
y de los que resulten con errores o defectos así como la
destrucción de las planchas matrices y las películas, en cada caso,
se hará en presencia del propio Cónsul.
a) Terminada la obra se procederá a la revisión del trabajo
cuidando de separar todos los pliegos que resulten con algún error
de impresión o perforación, por insignificante que fuese;
b) Se hará constar en acta suscrita por el Cónsul y las personas
que intervengan, operación de incineración de pliegos de sellos
defectuosos y sobrantes de la emisión, y la de destrucción de las
matrices y películas.
Artículo 8.- Queda terminantemente prohibida la impresión y
circulación de sellos errados, aún para fines filatélicos,
perforados o sin perforar.
Artículo 9.- El registro de cajas o bultos que contengan
especies postales impresas en el exterior, se efectuará en el local
del Almacén General de Especies Fiscales en presencia de una
comisión compuesta por un Contador del Tribunal de Cuentas, un
Contador Vista de la Aduana de Managua, el Jefe del Almacén de
Especies Fiscales, el representante de la casa impresora y el Jefe
de la Oficina de Control de Especies Postales y Filatelia, de cuyo
organismo se hablará enseguida. Esta comisión, procederá a su
apertura, contando luego su contenido, revisando cuidadosamente
todos los pliegos de los paquetes abiertos, para separar los sellos
que se encuentren imperfectos y comprobar que se ajusta a los
términos del Contrato; se levantará el acta correspondiente que
firmarán todos, en cada una de las copias que de ella se haga para
sus respectivas oficinas.
Los sellos imperfectos serán incinerados en presencia de la misma
comisión, acto continuo, haciéndolo constar detalladamente en la
misma acta. La apertura de cada nuevo paquete de especies
postales, se hará en presencia del Jefe del Almacén y del Jefe de
la Oficina, a fin de constatar la perfección del contenido. La
especie que no deba salir a la circulación se incinerará en
presencia de los Jefes citados y de un Contador del Tribunal de
Cuentas levantando el acta respectiva, para descargo del
Almacén.
Artículo 10.- Como dependencia de la Secretaría de Hacienda,
se organizará debidamente una Oficina con el nombre de Oficina de
Control de Especies Postales y Filatelia, para que atienda lo
Concerniente a las especies postales y en particular los asuntos
filatélicos. En el cuerpo de esta ley, al referirse a ella, se la
denominará La Oficina.
Artículo 11.- Al decretarse una nueva emisión postal, el
Ministerio de Hacienda por medio de La Oficina la sacará a
licitación en el Diario Oficial, dando a conocer las
especificaciones indispensables, tan completas como sea factible,
entre ellas señalando el plazo hábil para las ofertas y el día y
hora en que se abrirán a las placas recibidas.
Artículo 12.- Los pliegos de ofertas serán abiertos en el
Despecho de la Secretaría de Hacienda en presencia del Ministro del
Ramo, del Presidente del Tribunal de Cuentas, el Director de
Ingresos, Director General de Comunicaciones, el Jefe de la Oficina
y los licitadores o sus representantes autorizados. Se adjudicará
el trabajo por medio de votación, a la firma cuya propuesta sea más
conveniente a los intereses del Fisco y al prestigio de la
República.
Artículo 13.- El Ministerio de Hacienda celebrará contrato
con la firma favorecida en la licitación en el que se estipularán
las condiciones en que se ejecutará el trabajo y los siguientes
pormenores:
a) Que el contratista rinda fianza del 25% del valor del Contrato,
suma que quedará a favor del Estado en caso de que no cumpla
fielmente con los puntos convenidos;
b) Que el pago de la factura correspondiente lo hará el Gobierno
inmediatamente después de haber recibido satisfactoriamente el
trabajo contratado, con lo cual se da por terminada la negociación
concertada.
Artículo 14.- No se tomarán en cuenta las ofertas
presentadas por firmas que hubieren faltado a un contrato anterior
o que lo hubieren obtenido valiéndose de medios ilícitos.
Artículo 15.- Solo cuando lo exija una necesidad inmediata
del servicio postal, se acordará el resello o contramarca de
especies postales; pero si con el resello se cambia el valor facial
de una especie, éste deberá ser siempre inferior a su valor
original. La cantidad y tipo de sellos o resellarse tendrá como
base los datos estadísticos de las existencias y el consumo por lo
menos de seis meses. La ejecución del resello o contramarca
acordados, se efectuará en los Talleres Nacionales empleándose
tinta indeleble apropiada y bajo la supervigilancia y
responsabilidad de una comisión compuesta de representantes del
Tribunal de Cuentas, de La Oficina, de la Dirección General de
Comunicaciones, Dirección de Ingresos y Talleres Nacionales; éstos,
después de terminada la impresión, revisarán minuciosamente el
trabajo, separando y reponiendo aquellos pliegos de sellos que
resultaren defectuosos o con errores de impresión, los que deberán
ser incinerados en su presencia y la del Jefe del Almacén General
de Especies Fiscales. Levantarán el acta correspondiente,
estableciendo todas las circunstancias del trabajo, con copia para
cada una de las oficinas representadas por ellos.
La inobservancia de estas normas será considerada como delito de
fraude y de él serán personalmente responsables los empleados que
hayan intervenido en los diferentes aspectos de la operación.
Artículo 16.- Incurrirán en el delito de defraudación
fiscal:
a) Las personas que directa o indirectamente resultaren complicadas
en la adulteración o falsificación de especies postales;
b) Las personas que de propósito y con fines lucrativos hicieren
desaparecer de los sellos postales usados las marcas legales de su
cancelación;
c) Las firmas impresoras que oficiosamente aumentaren el tiraje de
una impresión a ellos confiada. Este caso dará también lugar a
acción criminal ante los Tribunales de la República o
internacionales según el caso;
d) Los cómplices y encubridores en los casos previstos en los
incisos anteriores.
Artículo 17.- Son atribuciones, deberes y prerrogativas de
La Oficina:
a) Velar por el estricto cumplimiento de esta ley;
b) Llevar el control estadístico de las especies postales y regular
su distribución y consumo dentro del territorio nacional;
c) Ser la única capacitada para dar informaciones oficiales
relacionadas con las especies postales, previa consulta con el
Ministerio de Hacienda;
d) Mantener suficiente cantidad y surtido de los sellos postales en
existencia proveyéndose del Almacén General de Especies Fiscales,
mediante Solicitud a la Dirección de Ingresos;
e) Atender sin demora los pedidos que le hagan los filatelistas y
comerciantes en especies postales, en la cantidad de especies que
crea conveniente vender a cada uno por su valor facial en
córdobas;
f) Los fondos que se perciban por la venta de especies, verificada
por La Oficina, deberán depositarse en la Administración de Rentas
de Managua, mediante órdenes de recepción expedidas por el
Ministerio de Hacienda, en la forma legal;
g) Someter a la consideración de la Secretaria de Hacienda
proyectos para la emisión de especies, con especificaciones de
cantidades, denominaciones y demás características;
h) Ser la encargada de hacer los despachos de sellos postales que
conforme los convenios internacionales está comprometida a hacer
Nicaragua, lo mismo que los envíos de sellos que deban hacerse a
otros países en concepto de canje;
i) Recibir y montar una colección en el Álbum Oficial propiedad del
Estado, los sellos que lleguen al Gobierno conforme convenios
internacionales;
j) Montar en el mismo Álbum una colección completa de todos los
sellos postales emitidos en la República;
k) Guardar en caja de seguridad y bajo la responsabilidad directa
del Jefe de La Oficina el Álbum mencionado;
l) Vender los sellos sobrantes de las colecciones que se reciban de
otros países, por su valor facial convertido a córdobas; valor que
será enterado a la Administración de Rentas de Managua, con las
formalidades de ley;
m) Llevar en libros especiales la contabilidad de las especies
postales que maneje y la estadística de las existentes en el
Almacén General de Especies Fiscales;
n) Rendir un informe mensual de sus operaciones, resumido, al
Ministerio de Hacienda, con copia para el Tribunal de Cuentas y
Dirección de Ingresos.
Artículo 18.- La Oficina, por cuanto al manejo de bienes
nacionales, será considerada como Sub-depósito de Especies
Postales, y como tal, sus operaciones y contabilidad estarán
sujetas a la fiscalización del Tribunal de Cuentas, de conformidad
con las leyes de Hacienda. El Tribunal de Cuentas, resolverá
cualquiera consulta que le haga La Oficina.
Artículo 19.- No se reconocerá honorarios sobre la venta de
Especies Postales, mientras no sea instaurado en la República el
servicio de buzones.
Artículo 20.- El Almacén General de Especies Fiscales, las
Administraciones de Rentas y Oficinas de Correo mandarán a La
Oficina, tan pronto como reciban el aviso de su instalación, el
inventario de las especies postales que tengan en existencia
detallando cantidades valores, diseños, contramarcas y
colores.
Artículo 21.- Para llenar los fines para que ha sido creada
La Oficina, ésta revisará los pedidos que de especies postales
hagan las Administraciones de Rentas, para lo cual serán enviados
bajo sobre dirigidos a ella. La Oficina podrá modificar los pedidos
de acuerdo con sus datos estadísticos y les dará curso
inmediatamente remitiéndolos a la Dirección de Ingresos.
Artículo 22.- Tanto los pedidos de las Administraciones de
Rentas, como las facturas que formule el Almacén General de
Especies Fiscales, se harán en formularios impresos que
suministrará La Oficina. De ambos formularios habrá una copia para
La Oficina.
Artículo 23.- Cada vez que una especie postal esté próxima a
agotarse, La Oficina publicará un aviso en el Diario Oficial. La
especie se venderá a los interesados mediante solicitud escrita en
el orden en que se reciban; pero no se atenderán en su totalidad
cuando excedieren del 10% de la existencia disponible, dando
preferencia a los filatelistas nacionales registrados en La
Oficina.
Artículo 24.- Será libre de todo impuesto la exportación e
importación de especies postales, nacionales o extranjeras, pero
quedan sujetas a obtener autorización del Ministerio de Hacienda,
previa solicitud de La Oficina en cada caso. La Aduana y la Oficina
de Correos no darán curso a esta clase de envíos, que no ostenten
el sello de registro de La Oficina. Para los casos de introducción
la Aduana y el Correo, antes de entregar a los destinatarios el
envío, avisarán de su llegada a La Oficina, para que ésta compruebe
la legitimidad del contenido. Quienes no cumplieren con los
requisitos establecidos en este artículo serán multados a juicio de
La Oficina previa consulta con el Ministerio de Hacienda.
Artículo 25.- Las personas que se dediquen a la venta de
especies postales, nuevas o usadas, con fines filatélicos, deberán
inscribirse en La Oficina como Filatelistas o como Comerciantes
de especies postales. La Oficina llevará un libro de registro
especial, donde asentará sus nombres, sus generales, domicilio o
dirección. Las personas que sin estar inscritas en La Oficina se
dediquen al negocio de especies postales, incurrirán en una multa
de cien a mil córdobas, inclusive la retención de la especie
mientras no cumpla con esa formalidad.
La Oficina podrá en cualquier tiempo practicar revisión de las
existencias de especies postales en poder de tales comerciantes, a
fin de comprobar su calidad y procedencia.
Los comerciantes a que se refiere este artículo, para garantizar la
honestidad de sus operaciones, rendirán fianza a juicio del
Ministerio de Hacienda, con el informe de La Oficina.
Artículo 26.- No se considerará como comercio de especies
postales el simple canje entre los que se dedican a la filatelia
por vía de entretenimiento. En los casos dudosos La Oficina, hará
las investigaciones conducentes para la aplicación de esta
ley.
Artículo 27.- No podrán dedicarse al comercio de especies
postales, los empleados del Almacén de Especies Fiscales, los de La
Oficina y los del Ramo de Comunicaciones. Los que contravengan esta
disposición serán destituidos de sus cargos.
Artículo 28.- El personal de La Oficina se compondrá de un
Jefe y los empleados que juzgue necesarios la Secretaria de
Hacienda.
Son deberes particulares del Jefe:
a) Ajustarse estrictamente a las disposiciones establecidas en la
presente ley y las fiscales pertinentes;
b) Ser el responsable directo de los valores confiados a La
Oficina;
c) Rendir fianza a favor del Fisco de acuerdo con la vigente ley de
Caución;
d) Abrir y cerrar personalmente, en presencia de un Contador del
Tribunal de Cuentas, los paquetes de sellos a que se refiere el
Art. 17, incisos h) i);
e) Permitir que en su presencia consulten el Álbum Oficial las
personas que lo soliciten;
f) Incrementar la renta filatélica, empleando para ello medios
adecuados de difusión, tomando en cuenta la sugerencia de los
entendidos en la materia; y
g) Velar por el prestigio filatélico del país.
Artículo 29.- Para ser Jefe de La Oficina se requiere; ser
mayor de edad, natural de Nicaragua, de notoria honradez y versado
en el ramo de la Filatelia. Ya en posesión de su cargo, podrá ser
removido, por incompetencia, incapacidad moral manifiesta o por
otras causas graves comprobadas a juicio de la Secretaría de
Hacienda.
Artículo 30.- Los sueldos y gastos de La Oficina se
incluirán en el Presupuesto General de Gastos. Mientras esto se
lleva a efecto, se tomarán de cualquier partida disponible.
Artículo 31.- La Secretaría de Hacienda dotará a La Oficina
de un local conveniente y del mobiliario adecuado para su buen
funcionamiento y presentación.
Artículo 32.- De las leyes vigentes quedan derogadas
aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en la
presente.
Artículo 33.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que
reglamente, cualesquiera de las disposiciones de esta ley, siempre
que lo juzgue necesario.
Artículo 34.- Esta ley entrará en vigor, desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 23 de Junio de 1944. A. Montenegro, D. P. Juan Zamora
A., D. S. Alfredo Castillo, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 7 de Julio
de 1944. Carlos A. Velásquez, S. P., J. Solórzano
Díaz, S. S., Luis Salazar, S. S.,
Por Tanto:
Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., 8 de Julio de 1944.
El Presidente de la República, A. SOMOZA. El Secretario de
Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R.
Sevilla.
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