Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE EQUIPARACIÓN DE SALARIOS
A NIVEL CENTROAMERICANO, DE LOS MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS QUE LABORAN
PARA EL SECTOR PÚBLICO DE NICARAGUA
LEY No. 608, Aprobada el 13 de Diciembre del 2006
Publicada en La Gaceta No. 27 del 07 de Febrero del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Salud del pueblo Nicaragüense debe ser considerada como una
prioridad por las autoridades encargadas por parte del Estado, por
mencionar a las más importantes como son: el Poder Ejecutivo,
representado por el Presidente de la República y el Ministerio de
Salud, entre otros.
Que esta prioridad conlleva la condición más elemental que se debe
proporcionar a nuestra sociedad, como es la preservación de la
salud misma mediante diagnóstico temprano de las enfermedades; el
tratamiento específico para la curación de los males y afecciones
que atacan a nuestra población. Esta condición que de acuerdo a
nuestra Constitución Política en sus Artículos 59, 60, 61, 62 y 63,
se encuentra debidamente protegida, pues estos artículos expresan
que los Nicaragüenses tienen derecho por igual a la salud; que el
Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción,
protección, recuperación y rehabilitación; así mismo que los
Nicaragüenses tienen derechos de habitar en un ambiente saludable y
derecho a la seguridad social.
II
Que para efectos de obtener los mejores resultados por parte del
estado en su obligación de brindar la salud a sus conciudadanos,
este deberá facilitar los medios logísticos, como estructuras,
equipos, personal médico y odontólogos, presupuesto, esto último a
través de su inclusión en el Presupuesto General de la República y
con la aprobación de la Asamblea Nacional.
III
Que precisamente al referirnos al personal médico que debe asistir
a nuestra ciudadanía para la atención, prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de sus enfermedades, el Estado y
específicamente el Ministerio de Salud, deberá contar con un número
de personal médico suficiente pero también con la debida
capacitación e instrucción que conlleven a la preservación de la
salud de forma integral de la Ciudadanía de nuestro país.
IV
Que históricamente el personal de nuestra nación no ha tenido el
tratamiento justo en cuanto a reconocimientos salariales y que
actualmente el Gobierno, la Asamblea Nacional, la Corte Suprema de
Justicia, la Sociedad Eclesiástica y la sociedad civil han
reconocido que existe un rezago en el salario de este gremio,
tomando en cuenta su capacidad, entrega, dedicación y más que todo
la responsabilidad que conlleva la obligación de atender la salud
en nuestra sociedad.
V
Que nuestra Constitución Política en su Artículo 82 Numeral 1,
también expresamente, dice que los nicaragüenses, tienen derecho a
un salario adecuado a su responsabilidad social, sin
discriminaciones por razones políticas, religiosas, raciales, de
sexo o de cualquier otra clase, que le asegure un bienestar
compatible con la dignidad humana.
VI
Que sobre la base de los considerando anteriores, este proyecto de
Ley tiene como objetivo dignificar el salario de todo el gremio
médico y odontólogo que labora en nuestro país en el Ministerio de
Salud, por lo que con el ánimo de hacer justicia salarial en este
sentido y mantener la estabilidad laboral de los médicos en el
Ministerio de Salud, estamos proponiendo una equiparación de
salarios del personal médico de Nicaragua, con el personal médico
estatal del resto de Centroamérica.
POR TANTO
En Uso de sus Facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE EQUIPARACIÓN DE SALARIOS A NIVEL CENTROAMERICANO, DE LOS
MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS QUE LABORAN PARA EL SECTOR PÚBLICO DE
NICARAGUA
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto, equiparar el
salario de los médicos y odontólogos que laboran en el sector
público de Nicaragua, al salario promedio que devenga el personal
médico y odontológico del sector público en el resto de
Centroamérica.
Artículo 2.- La presente Ley es de orden público e interés
social.
Artículo 3.- El salario de los médicos y odontólogos, será
revisado y nivelado de manera anual hasta alcanzar el salario
promedio de los médicos y odontólogos centroamericanos, en un plazo
de 5 años a partir de la vigencia de la presente Ley, todo dentro
del marco de la Política Nacional de Salarios para el Sector Salud
de Nicaragua.
Artículo 4.- La aplicación de la nivelación salarial anual
correspondiente, será verificada por los representantes del
Ministerio de Salud y los representantes de las Federaciones
Sindicales que entre sus afiliados tengan miembros del gremio
médico y odontológico, legalmente existentes en el país al momento
de cada verificación.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio escrito de comunicación social
sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece
días del mes de diciembre del año dos mil seis. ING. EDUARDO
GÓMEZ LÓPEZ, Presidente Asamblea Nacional. DRA. MARÍA
AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la
República la presente Ley No. 608, Ley de Equiparación de Salarios
a Nivel Centroamericano, de los Médicos y Odontólogos que Laboran
para el Sector Público de Nicaragua, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 141 de la Constitución Política, en mi carácter de
Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla. Por tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
veintidós de enero del año dos mi siete. ING. RENÉ NÚÑEZ
TÉLLEZ, Presidente Asamblea Nacional.
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