Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE EQUIDAD FISCAL
LEY No. 453. Aprobada el 29 de Abril del 2003.
Publicada en La Gaceta No. 82 del 6 de Mayo del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que el sistema impositivo actual de Nicaragua presenta una gran
distorsión y sesgos negativos económicos, que hacen necesario
cambiar hacia un sistema más equitativo y progresivo, siendo
indispensable ampliar la base de contribuyentes para generar los
ingresos que el desarrollo del país requiere.
II
Que el déficit comercial es insostenible en el largo plazo, por lo
que se requiere crear los mecanismos que incentiven las
exportaciones.
III
Que la asignación del gasto público, debe tener su fundamento en la
existencia de un Estado austero, transparente y racional.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE EQUIDAD FISCAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y Alcance de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto adecuar el
régimen fiscal nacional a los principios de generalidad,
neutralidad y equidad de los tributos; disminuir los sesgos
anti-exportadores, facilitar las inversiones y fortalecer las
instituciones encargadas de recaudar todos los tributos.
CAPÍTULO II
Administración Tributaria
Artículo 2.- Administración Tributaria. Con el
objetivo de implementar la Ley de Equidad Fiscal y de alcanzar una
mayor eficiencia en la recaudación de todos los tributos, los
recursos ordinarios asignados a la Dirección General de Ingresos y
a la Dirección General de Servicios Aduaneros serán equivalentes al
3% de la recaudación bruta que logre cada institución.
Si al cierre de un ejercicio presupuestario existiere una parte
de estos recursos sin haberse ejecutado o comprometido, el saldo
pasará a disposición de la Tesorería General de la República.
TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CAPÍTULO I
Creación y Ámbito
Artículo 3.- Creación y Ámbito. Créase el Impuesto sobre la
Renta, en adelante denominado IR, sobre toda renta neta de fuente
nicaragüense obtenida por personas, cualquiera que sea su
nacionalidad, domicilio o residencia, inclusive si el bien o el
servicio se paga fuera de Nicaragua.
Para la aplicación del IR, son personas las naturales o
jurídicas y las unidades económicas, sean nacionales o extranjeras,
residentes o no en Nicaragua.
Artículo 4.- Origen de la renta neta. Es renta neta de
fuente nicaragüense, la que se deriva de bienes o activos
existentes en el país; de servicios prestados a personas en el
territorio nacional, aún cuando el que brinde el servicio no haya
tenido presencia física; o de negocios llevados a cabo o que surtan
efectos en la República de Nicaragua, sea cual fuere el lugar donde
se percibe dicha renta.
CAPÍTULO II
Hecho generador, materia,
determinación y base imponible
Artículo 5.- Renta. La renta bruta comprende todos los
ingresos recibidos y los devengados por el contribuyente durante el
año gravable, en forma periódica, eventual u ocasional, sean éstos
en dinero efectivo, bienes y compensaciones provenientes de ventas,
rentas o utilidades, originados por la exportación de bienes
producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país,
prestación de servicios, arriendos, subarriendos, trabajos,
salarios y demás pagos que se hagan por razón del cargo,
actividades remuneradas de cualquier índole, ganancias o beneficios
producidos por bienes muebles o inmuebles, ganancias de capital y
los demás ingresos de cualquier naturaleza que provengan de causas
que no estuviesen expresamente exentas en esta ley.
Artículo 6.- Renta ocasional. Será considerada como
aumento de renta, la renta ocasional obtenida por la enajenación,
permuta, remate, dación o adjudicación en pago, fideicomiso o
cualquier otra forma legal de que se disponga de bienes muebles o
inmuebles, acciones o participaciones de sociedades y derechos
intangibles.
También se considerarán como aumentos de renta, los beneficios
provenientes de las herencias, los legados y las donaciones, así
como de las loterías, los premios, las rifas y similares.
La renta ocasional y beneficios descritos en los párrafos
anteriores están sujetos a retenciones en la fuente o a pagos a
cuenta del IR anual, en la oportunidad, forma y monto que determine
el Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda.
Artículo 7.- Regulaciones de renta ocasional. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se establecen las
siguientes regulaciones.
1. En el caso de herencias, legados y donaciones por causa de
muerte, la partición no se podrá inscribir en el registro público
respectivo mientras no se hubiere efectuado el pago del IR, según
se evidencie en el documento fiscal respectivo.
2. En las transferencias de bienes inmuebles, de vehículos
automotores, naves, aeronaves y demás bienes sujetos a registro
ante alguna oficina pública, el pago deberá hacerse antes de la
inscripción en el registro público respectivo, sin cuyo requisito
la oficina correspondiente no podrá realizarlo.
3. Cuando se trate de loterías, premios, rifas y similares, las
personas naturales o jurídicas correspondientes, deberán retener el
IR al momento de realizar el pago o entrega del mismo.
4. Para las demás rentas ocasionales no incluidas en los
numerales anteriores, el Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda
establecerá otras formas de retención.
Artículo 8.- Sujeto de renta en caso de usufructo. La renta
de todo bien, será imputada a quien sea dueño de ella en virtud de
un derecho real adquirido por el lapso de la vida del enajenante o
del adquirente. En cualesquiera otros casos la Dirección General de
Ingresos resolverá lo correspondiente.
Cuando el propietario de un bien ceda, a cualquier título, el
derecho de usufructo del mismo a favor de su cónyuge o sus
descendientes menores y conserva la nuda propiedad, dicha cesión se
considerará inexistente a los efectos del IR y, la renta será
atribuida al nudo propietario, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria del usufructuario o poseedor.
Artículo 9.- Renta especial de presunción de intereses.
En todo contrato u operación de préstamo, en el que no se hubiere
especificado interés alguno, se presume para efectos tributarios,
sin admitirse prueba en contrario, la existencia de una renta, que
se determinará tomando la mayor tasa activa del sistema financiero
vigente al momento de la suscripción del contrato.
Artículo 10.- Exenciones . Están exentos del pago del
Impuesto sobre la Renta:
1. Las universidades y los centros de educación técnica superior de
conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, así como los centros de educación técnica
vocacional. Las instituciones artísticas, científicas, educativas y
culturales, los sindicatos de trabajadores, los partidos políticos,
los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense, siempre que no
persigan fines de lucro.
Cuando estas mismas instituciones realicen actividades
remuneradas que impliquen competencia en el mercado de bienes y
servicios, la renta proveniente de tales actividades no estarán
exentas del pago de este impuesto.
2. Los Poderes del Estado, ministerios, municipios, regiones
autónomas, las comunidades indígenas, entes autónomos y
descentralizados y demás organismos estatales en cuanto a sus
rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho
público.
3. Las representaciones diplomáticas, las misiones y organismos
internacionales, los representantes diplomáticos y consulares de
naciones extranjeras, siempre que exista reciprocidad.
4. Las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones
religiosas que tengan personalidad jurídica, en cuanto a sus rentas
provenientes de actividades y bienes destinados a sus fines.
5. Las instituciones de beneficencia y de asistencia social, las
asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones, que
tengan personalidad jurídica, sin fines de lucro.
Cuando estas mismas instituciones realicen actividades
remuneradas que impliquen competencia en el mercado de bienes y
servicios, la renta proveniente de tales actividades no estarán
exentas del pago de este impuesto.
Igualmente, no estarán exentos de pagar este impuesto, cuando
tales personas jurídicas se dediquen a prestar o brindar servicios
financieros de cualquier índole y que las mismas estén sujetas o no
a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones Financieras.
6. Los representantes, funcionarios o empleados de organismos o
instituciones internacionales, cuando tal exoneración se encuentre
prevista en el convenio o tratado correspondiente; excepto los
nacionales que presten servicio dentro del territorio nacional y
cuando su remuneración no esté sujeta a prestación análoga en el
país u organismo que paga la remuneración.
7. Las sociedades cooperativas legalmente constituidas. En caso
de que distribuyan excedentes, las sumas distribuidas a los socios
o cooperados serán consideradas como parte de la renta personal de
los mismos, los cuales deberán pagar el Impuesto sobre la Renta de
conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 11.- Ingresos no gravables. No se comprenderán como
ingresos constitutivos de renta, y por lo tanto, no serán gravados
con el IR, los siguientes:
1. Los premios de la Lotería Nacional, excepto aquellos superiores
a los cincuenta mil Córdobas.
2. Las sumas recibidas por concepto de seguros, salvo que lo
asegurado fuera ingreso o producto, en cuyo caso dicho ingreso se
tendrá como renta.
3. Las indemnizaciones que reciben los trabajadores o sus
beneficiarios, contempladas en el Código del Trabajo, Convenios
Colectivos y las de cualquier otra índole laboral, y los ingresos
de cualquier índole que se perciban de acuerdo a la legislación de
seguridad social.
4. El décimo tercer mes o aguinaldo.
5. Los intereses provenientes de depósitos colocados en cuentas
corrientes, de ahorro, a plazo y certificados de depósitos, cuyo
saldo promedio mensual sea menor a cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$5,000.00) o su equivalente en moneda nacional
al tipo de cambio oficial, así como los intereses de los
instrumentos financieros con plazos mayores a cuatro años.
6. Los dividendos o participaciones de utilidades que decreten o
repartan las sociedades que tributen el IR, a sus accionistas o
socios.
7. Los intereses de cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos
valores emitidos por el Estado.
8. Los intereses que devenguen los créditos otorgados por
instituciones crediticias internacionales y agencias o
instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros.
9. Los intereses que devenguen los préstamos otorgados al Estado
y sus instituciones, por bancos o instituciones privadas
extranjeras.
10. Los intereses que devenguen los préstamos de corto, mediano
y largo plazo, otorgados por bancos o instituciones financieras
extranjeras a instituciones financieras nacionales, y a personas y
empresas nacionales.
11. Los intereses, ganancias de capital y otras rentas que
perciban las personas naturales o jurídicas residentes en el
exterior, provenientes de títulos valores adquiridos a través de
las bolsas de valores debidamente autorizadas para operar en el
país.
12. Los representantes diplomáticos nicaragüenses, si están
sometidos a prestación análoga en el país donde está situada la
representación.
13. Las remuneraciones que reciban las personas naturales
residentes en el extranjero y que ocasionalmente presten servicios
técnicos al Estado o instituciones oficiales, siempre y cuando
dichas remuneraciones fuesen donadas por gobiernos, instituciones
extranjeras o internacionales.
Artículo 12.- Deducciones. Al hacer el cómputo de la renta
neta se harán las siguientes deducciones:
1. Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en
cualquier negocio o actividad afecta al impuesto y que se
conceptuasen necesarios para la existencia o mantenimiento de toda
fuente generadora de renta gravable.
2. Los intereses pagados y los causados durante el año gravable
por deudas a cargo del contribuyente, siempre que éstas se hayan
invertido o utilizado en la producción de renta gravable.
3. El costo de venta de los bienes o mercancías producidos o
adquiridos en cualquier negocio, y el costo de los servicios
prestados y de las demás actividades económicas necesarias para
generar renta gravable.
4. Las erogaciones efectuadas por el contribuyente para prestar
gratuitamente a sus trabajadores servicios destinados a la
superación cultural y al bienestar material de éstos.
5. El costo efectivo de los aportes pagados o causados a cargo
del contribuyente en concepto de primas o cuotas derivadas del
aseguramiento de los trabajadores, empleados por el mismo, hasta el
monto que fijen las leyes, y en su defecto, hasta un 10 por ciento
de sus sueldos o salarios.
6. Hasta un 10 por ciento de las utilidades que un contribuyente
pague a sus trabajadores a título de sobresueldos, gratificaciones
o participación de utilidades.
Cuando se trate de miembros de sociedades de carácter civil o
mercantil, y de los parientes de los socios de estas sociedades o
del contribuyente, sólo podrá deducirse las cantidades pagadas en
concepto de sueldo y sobresueldo.
7. Las pérdidas provenientes de malos créditos, debidamente
justificadas.
8. Las pérdidas por destrucción, rotura, sustracción o
apropiación indebida de los elementos invertidos en la producción
de la renta gravable, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros
o indemnizaciones; ni por cuotas de amortización o depreciación
necesarias para renovarlas o sustituirlas.
9. Una cuota de amortización o depreciación necesaria para
renovar o sustituir los bienes de activos diferidos y activos
depreciables, necesarios o propios para la existencia o
mantenimiento de la fuente productora de renta gravable.
10. Hasta el 10 por ciento de sus utilidades gravables anuales
por donaciones efectuadas en beneficio de:
a. El Estado, sus instituciones y los municipios;
b. La Cruz Roja Nicaragüense y los Cuerpos de Bomberos;
c. Instituciones de beneficencia y asistencia social,
artísticas, científicas, educativas, culturales y religiosas que
tengan personalidad jurídica sin fines de lucro;
d. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las
actividades de investigación, fomento y conservación del
ambiente;
e. El Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción, creado
mediante Ley No. 370, Ley Creadora del Instituto contra el
Alcoholismo y Drogadicción, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 23 del 1 de Febrero de 2001.
11. Los impuestos a cargo del contribuyente no indicados en el
artículo 17 de esta Ley.
12. La cotización o aporte de las personas naturales asalariadas
en cualquiera de los regímenes de la seguridad social.
13. Los gastos incurridos por los defensores de oficio en las
localidades donde no exista la defensoría pública.
14. El incremento bruto de las reservas mínimas correspondientes
a deudores, créditos e inversiones de alto riesgo por pérdidas
significativas o irrecuperables en las instituciones financieras,
las que podrán deducir éstos incrementos conforme a las normas
prudenciales de evaluación y clasificación de activos que dicte la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones
Financieras.
Para que puedan tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en
los numerales anteriores, será necesario que el contribuyente
registre y documente debidamente los cargos o pagos efectuados.
Artículo 13.- Deducciones a empresas de seguros y similares.
A las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización, o de
cualquier combinación de los mismos, se les permitirá para
determinar su renta neta, deducir el importe que al final del
ejercicio tengan los incrementos de las reservas matemáticas y
técnicas y las que se dispongan a prevenir devoluciones de pólizas
aún no ganadas definitivamente por estar sujetas a devolución. El
importe de dichas reservas será determinado por las normas que al
efecto dicte la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones
Financieras.
Artículo 14.- Deducción proporcional. Si el contribuyente
realiza gastos que sirven a la vez para generar rentas brutas
gravables, que dan derecho a la deducción y rentas exentas que no
dan ese derecho, solamente podrá deducirse de su renta bruta
gravable, la proporción de sus costos y gastos totales equivalentes
al porcentaje que resulte de dividir sus ingresos gravables sobre
sus ingresos totales, en la forma indicada en el reglamento de esta
Ley.
Se excluyen de la regla antes descrita a las entidades
financieras que operan en el país, las que solamente podrán deducir
de su renta bruta gravable, la proporción de sus gastos financieros
que sea igual al porcentaje que resulte de dividir sus ingresos
financieros gravables sobre sus ingresos financieros totales, de
acuerdo a las definiciones que para tal efecto establezca la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones
Financieras.
Las deducciones establecidas en el presente artículo son sin
perjuicio de las deducciones contempladas en el artículo 12 de la
presente Ley.
Artículo 15.- Retenciones definitivas. Las personas
naturales, jurídicas o las unidades económicas, residentes o no en
el país, que perciban rentas de cualquiera de las fuentes aquí
indicadas estarán sujetas a una retención definitiva de la
siguiente forma:
1. Para los Intereses devengados por depósitos colocados en
instituciones financieras legalmente establecidas en el país, con
saldo promedio mensual mayor o igual a cinco mil dólares de Estados
Unidos de América (US$ 5,000.00) o su equivalente en moneda
nacional al tipo de cambio oficial, asimismo los instrumentos
financieros con plazo menor a cuatro (4) años, la retención será
del diez por ciento (10%).
2. Para la renta neta gravable de fuente nicaragüense que
obtengan personas naturales no residentes o no domiciliadas en el
país, estarán sujetas a una retención definitiva del IR de veinte
por ciento (20%).
Artículo 16.- Traspaso de las pérdidas de explotación. Se
autoriza para efectos del impuesto establecido en esta Ley, el
traspaso de las pérdidas sufridas en el año gravable, hasta los
tres años siguientes al del ejercicio en el que se produzcan.
Artículo 17.- Gastos no deducibles. No serán deducibles
de la renta bruta:
1. Los gastos y deducciones que se hayan causado o incurrido en
otros períodos.
2. Los que correspondan a retenciones asumidas por el
contribuyente.
3. Los gastos que no estén contabilizados o debidamente
soportados y los no comprendidos dentro de los gastos y demás
partidas deducibles para calcular la base imponible del IR.
4. Los gastos generales y de sustento del contribuyente y de su
familia.
5. Los gastos personales de socios, consultores, representantes
o apoderados, directivos o ejecutivos de personas jurídicas.
6. El impuesto que la presente Ley establece, los impuestos
sobre terrenos baldíos o tierras que no se exploten, los recargos
por adeudos tributarios de carácter fiscal, aduanero o local y las
multas impuestas por cualquier concepto.
7. Los reparos o modificaciones efectuados por autoridades
fiscales, municipales, aduaneras y de seguridad social.
8. Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y mejoras de
carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas
operaciones, salvo sus depreciaciones o amortizaciones.
9. Las donaciones no permitidas por esta Ley.
10. Los quebrantos netos provenientes de operaciones
ilícitas.
11. Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con
excepción de las indemnizaciones señaladas taxativamente en el
Código del Trabajo y de una cantidad razonable, a consideración de
la Dirección General de Ingresos, como reserva o provisión para
deudas que se compruebe son de dudoso o difícil cobro.
12. Los intereses de los capitales invertidos o prestados en las
empresas mercantiles, otorgados por los dueños o sus parientes,
socios o accionistas, siempre y cuando la tasa de interés del
préstamo sea mayor que la tasa de interés activa promedio del
sistema financiero nacional publicada por el Banco Central de
Nicaragua.
13. Los pagos o créditos efectuados a personas no residentes o
no domiciliadas en el país de los cuales no se efectuó la retención
del IR correspondiente.
14. Los costos y gastos para efectuar operaciones exentas de
este impuesto.
15. El pago por indemnización adicional sobre lo estipulado en
los numerales 3 y 4 del artículo 11 de esta Ley.
16. Cuando el contribuyente asuma el pago de un impuesto por
cuenta de terceros.
Artículo 18.- Valuación de inventarios y costo de ventas.
Cuando el inventario sea elemento determinante para establecer la
renta neta o imponible, el contribuyente deberá valuar cada
mercancía a su costo de adquisición o precio de mercado, cualquiera
que sea menor.
Para determinación del costo de las mercancías vendidas, el
contribuyente podrá escoger cualquiera de estos métodos:
1. Costo promedio.
2. Primera entrada, primera salida.
3. Ultima entrada, primera salida.
La Dirección General de Ingresos podrá autorizar otros métodos
de valuación de inventarios o sistema de costeo acorde con los
principios de contabilidad generalmente aceptados o por las normas
internacionales de contabilidad.
El método así escogido no podrá ser variado por el
contribuyente, a menos que obtenga autorización por escrito de la
Dirección General de Ingresos.
Artículo 19.- Sistemas de depreciación. Para determinar las
cuotas de amortización o depreciación a que se refiere la presente
Ley, se seguirá el método de línea recta aplicado en el número de
años que de conformidad con la vida útil de dichos activos se
determinen en el Reglamento de la presente Ley.
Se permitirá la depreciación acelerada a conveniencia del
contribuyente exportador acogido a la Ley de Admisión Temporal para
el Perfeccionamiento Activo y Facilitación de las Exportaciones. En
todos los casos los contribuyentes deberán llevar un registro
autorizado por la DGI, detallando la depreciación. El método así
escogido no podrá ser variado por el contribuyente.
Los contribuyentes que gocen de exención del Impuesto sobre la
Renta, determinarán las cuotas de amortización o depreciación por
el método de línea recta, conforme lo establece el primer párrafo
de este artículo.
Artículo 20.- Base imponible. La base imponible para
calcular el IR anual es la renta neta. Se entiende por renta neta,
la renta bruta del contribuyente menos las deducciones autorizadas
por esta Ley.
Cuando el contribuyente presente renta neta negativa o menor al
pago mínimo definitivo del IR establecido en el artículo 27 de esta
Ley, la base imponible para el pago de IR será la establecida de
acuerdo al artículo 28 de esta misma Ley.
CAPÍTULO III
Tasas
Artículo 21.- Tasas. El impuesto establecido por la presente
Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado sobre la renta
imponible del correspondiente año gravable y el monto del mismo
consistirá en las sumas que resulten de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
1. Para las personas jurídicas en general, el impuesto a pagar será
el 30 por ciento de su renta imponible.
2. Para las personas naturales, el impuesto a pagar se calculará
de conformidad con la tarifa progresiva siguiente:
Renta Gravable
(Estratos)
Impuesto
base
Porcentaje
Aplicable
Sobre
Exceso de
De C$
Hasta C$
1.00
50,000.00
0
0%
0
50,001.00
100,000.00
0
10%
50,000.00
100,001.00
200,000.00
5,000.00
15%
100,000.00
200,001.00
300,000.00
20,000.00
20%
200,000.00
300,001.00
500,000.00
40,000.00
25%
300,000.00
500,001.00
a más
90,000.00
30%
500,000.00
CAPÍTULO IV
Declaración de la renta
Artículo 22.- Obligación de declarar. Toda persona natural
cuya renta bruta exceda los cincuenta mil Córdobas (C$50.000,00),
durante el año gravable y toda persona jurídica cualquiera que sea
la cuantía de su renta bruta, aún cuando esté exenta por la ley,
deberá presentar ante la Dirección General de Ingresos, una
declaración bajo advertencia del delito de falsedad en materia
civil y penal, de sus rentas obtenidas durante el año gravable con
los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Las personas naturales cuyos únicos ingresos consistan en
salarios o remuneraciones de una sola fuente, no estarán obligadas
a presentar la declaración de renta, sin perjuicio de las
obligaciones correspondientes al retenedor, excepto aquellos
asalariados que hayan contratado invertir parte de sus rentas según
la Ley 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la
República de Nicaragua.
En el caso que una persona natural obtenga ingresos de
diferentes fuentes, que consolidados excedan los cincuenta mil
Córdobas (C$ 50.000,00) anuales, estará obligada a declarar y pagar
el impuesto correspondiente.
Artículo 23.- Período especial. Los contribuyentes
podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos un período
distinto al año gravable general para todos los contribuyentes.
Artículo 24.- Presentación de la declaración. La
declaración del IR deberá presentarse dentro de los tres meses
posteriores a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal.
Cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a
efecto por personas no domiciliadas en el país, la Dirección
General de Ingresos exigirá declaración y pago inmediato del
impuesto, sin sujetarse a los términos y plazos establecidos en las
reglas generales.
Los responsables retenedores en la fuente a cuenta del IR,
presentarán una declaración de las retenciones efectuadas, conforme
se determine en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO V
Formas de pago del IR
Artículo 25.- Formas de Pago. El Impuesto sobre la Renta
deberá pagarse anualmente mediante anticipos o retención en la
fuente, cuya oportunidad, forma y montos, los determinará el Poder
Ejecutivo en el ramo de hacienda.
Artículo 26.- Determinación. El IR será determinado y
liquidado anualmente en la declaración del contribuyente en el
período fiscal correspondiente.
CAPÍTULO VI
Pago mínimo definitivo del IR
Artículo 27.- Sujeto y hecho imponible. El IR anual estará
sujeto a un pago mínimo definitivo que pagarán todas las personas
jurídicas en general y las naturales que realicen actividades
empresariales o de negocios, sujetas al pago del IR.
Artículo 28.- Cálculo del pago mínimo. Para las personas
referidas en el artículo anterior, excepto las entidades
financieras que operan en el país, el pago mínimo definitivo se
determinará sobre el promedio mensual de los activos totales del
año a declarar. La tasa del pago mínimo será del uno por ciento
(1%) anual.
En el caso de las entidades financieras que operan en el país,
el pago mínimo definitivo se determinará sobre el saldo promedio
mensual al cierre del ejercicio anterior de los depósitos totales
que presente el pasivo del balance de las instituciones. La tasa de
este pago será de seis décimas del uno por ciento (0.60%)
anual.
Artículo 29.- Exenciones al pago mínimo definitivo. No
estarán sujetos al pago mínimo del IR:
1. Los sujetos señalados en el artículo 27 de esta Ley cuyo saldo
promedio de activos sea menor o igual al equivalente en Córdobas,
al tipo de cambio oficial, de ciento cincuenta mil dólares de
Estados Unidos de América (US$ 150,000.00).
2. Los sujetos señalados en el artículo 27 de esta Ley durante
los tres primeros años de inicio de sus operaciones
mercantiles.
Artículo 30.- Liquidación y declaración del pago mínimo. El
contribuyente liquidará y declarará el pago mínimo definitivo del
IR en la misma declaración del Impuesto sobre la Renta del
ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 31.- Cancelación. El pago del IR será igual al
monto mayor que resulte de comparar el pago mínimo definitivo,
aplicado de acuerdo al cálculo al que se refiere el artículo 28 de
esta Ley, con el IR anual, determinado conforme a lo establecido en
los artículos 20 y 21 de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
Compensación y devolución de saldo
Artículo 32.- Acreditación. Del IR anual determinado se
deducirán los anticipos y las retenciones en la fuente pagadas
durante el año gravable a cuenta del IR.
Artículo 33.- Pago. Si de la aplicación de las
retenciones o pagos anticipados a que se refiere el artículo
anterior, existiere saldo del impuesto a pagar, el saldo deberá
cancelarse a más tardar en la fecha para presentar la
declaración.
Artículo 34.- Compensación y devolución. En caso de que
las retenciones o anticipos excedan las sumas del impuesto a pagar,
éstos se devolverán previa resolución favorable de la Dirección
General de Ingresos, mediante crédito compensatorio a otras
obligaciones fiscales exigibles por orden del vencimiento. Si
después de esta aplicación resulta un saldo a favor del
contribuyente, este saldo será rembolsado en efectivo dentro de los
30 días después de notificada dicha resolución.
CAPÍTULO VIII
Caducidad
Artículo 35.- Caducidad de la acreditación. Cuando se omita
la deducción de una retención o un anticipo en la declaración
correspondiente, el contribuyente podrá deducirlas dentro del plazo
de los cuatro años subsiguientes.
TÍTULO III
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 36.- Creación. Créase el Impuesto al Valor Agregado
(IVA), que grava los actos realizados en territorio nacional sobre
las actividades siguientes:
1. Enajenación de bienes.
2. Prestación de servicios.
3. Importación e Internación de bienes.
El IVA no formará parte de su misma base imponible, y no será
considerado ingreso a los efectos del Impuesto sobre la Renta o
tributos de carácter municipal.
Artículo 37.- Tasas. El IVA se liquidará aplicando a los
valores determinados, conforme las disposiciones de la presente
Ley, la tasa del 15 por ciento, salvo en el caso de las
exportaciones que se establece la tasa cero por ciento.
La tasa cero por ciento permite la acreditación o devolución del
IVA trasladado por los insumos, materias primas, bienes intermedios
y de capital utilizados en la producción de los bienes
exportados.
Artículo 38.- Naturaleza. El IVA se aplicará de forma que
incida una sola vez sobre el valor agregado de las varias
operaciones de que pueda ser objeto un bien o servicio gravado,
mediante la traslación y acreditación del mismo que esta Ley
regula.
El monto del IVA que le hubiere sido trasladado al contribuyente
y el IVA que hubiere pagado por la importación o internación de
bienes y servicios, y que constituye un crédito fiscal a su favor,
no podrá considerarse para fines fiscales como costo, salvo en los
casos en que el IVA no sea acreditable.
Artículo 39.- Sujetos obligados. Están sujetos a las
disposiciones de esta Ley las personas naturales o jurídicas y las
unidades económicas que realicen los actos o actividades indicados
en la misma. Se incluyen en esta disposición el Estado y todos sus
organismos nacionales, municipales y de las regiones autónomas,
cuando éstos adquieran bienes y servicios; y cuando enajenen bienes
y presten servicios distintos de los de autoridad o de derecho
público.
Artículo 40.- Traslación. El responsable recaudador
trasladará el IVA a las personas que adquieran los bienes o reciban
los servicios. El traslado consistirá en el cobro que debe hacerse
a dichas personas del monto del IVA establecido en esta Ley. El
monto total de la traslación constituirá el débito fiscal del
contribuyente.
Artículo 41.- Sujetos exentos. Están exentos de la
obligación de aceptar el traslado del IVA y de pagarlo, siempre que
exista reciprocidad con este país, los diplomáticos, las
representaciones diplomáticas o consulares, los organismos o
misiones internacionales acreditadas en el país, las iglesias,
denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas que tengan
Personalidad Jurídica, y las entidades declaradas exentas en la
Constitución Política de la República de Nicaragua en cuanto a sus
actividades relacionadas directamente con sus fines.
Artículo 42.- Acreditación. La acreditación consiste en
restar del monto del IVA, que el responsable recaudador hubiese
trasladado de acuerdo con el artículo 40 de la presente Ley, el
monto del IVA que a su vez le hubiese sido trasladado y el IVA que
se hubiese pagado por la importación o internación de bienes y
servicios, o crédito fiscal. El derecho de acreditación es personal
y no será transmisible, salvo el caso de fusión de sociedades y
sucesiones.
Artículo 43.- Requisitos para la acreditación. Para que
el IVA sea acreditable, es necesario que:
1. Corresponda a los bienes y los servicios recibidos, necesarios
en el proceso económico para la enajenación de bienes o prestación
de servicios gravados por el IVA. Esto incluye las operaciones con
tasa cero por ciento.
2. Las erogaciones correspondientes por las adquisiciones de
bienes y servicios, sean deducibles para fines del Impuesto sobre
la Renta, en los casos señalados en el reglamento de esta Ley.
3. Esté detallado en forma expresa y por separado, en la factura
o en la documentación señalada por el reglamento, salvo que la
Dirección General de Ingresos autorizare formas distintas en casos
especiales.
Artículo 44.- No acreditación. No será acreditable el IVA
que grava bienes y servicios utilizados para efectuar operaciones
exentas.
Artículo 45.- Acreditación proporcional. Cuando el IVA
trasladado sirva a la vez para efectuar operaciones gravadas y
exentas, la acreditación sólo se admitirá por la parte del IVA que
es proporcional al monto relacionado a las operaciones gravadas,
según se indique en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 46.- Descuentos, bonificaciones o devoluciones.
En caso de los descuentos, las bonificaciones o devoluciones, se
deducirá el IVA correspondiente a éstos en la siguiente
declaración, siempre que se haga constar que el IVA fue trasladado,
cancelado o restituido, según el caso.
El beneficiado con el descuento, la bonificación o la
devolución, disminuirá el IVA cancelado o restituido de la cantidad
que tuviere pendiente de acreditación.
Artículo 47.- Pago. El Impuesto al Valor Agregado se
pagará:
1. En el caso de compra de bienes y prestación de servicios, por
períodos mensuales de conformidad al Reglamento de esta Ley.
2. En la importación o internación de bienes, el pago se hará
previo al retiro del bien del recinto o depósito aduanero.
3. En el caso de enajenaciones posteriores a las importaciones o
internaciones con franquicia aduanera, el pago se hará de
conformidad al Reglamento de esta Ley.
Artículo 48.- Declaración. La Dirección General de Ingresos
podrá exigir, a los responsables recaudadores, el pago del IVA
mediante las liquidaciones y declaraciones que presentarán en
tiempo, forma y periodicidad que se establezcan en el Reglamento de
esta Ley.
Si en la declaración del período mensual resultara un saldo a
favor, éste se deducirá en las declaraciones subsiguientes.
En el caso de la omisión de la acreditación del IVA por parte
del responsable recaudador, se imputará a los períodos
subsiguientes siempre que esté dentro del plazo para realizar la
acción de repetición de pagos indebidos señalado en la presente
Ley.
Artículo 49.- Compensación y devolución de saldo. En el
caso de las exportaciones, el saldo a favor del exportador será
aplicado previa solicitud, mediante crédito compensatorio, a otras
obligaciones tributarías exigibles por el orden del vencimiento. Si
después de esta aplicación resulta un saldo a favor, la Dirección
General de Ingresos tramitará la devolución de acuerdo a las
condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta
Ley.
También tendrán derecho a la compensación o devolución del saldo
a favor, los responsables recaudadores que enajenen bienes o
presten servicios a personas exoneradas de este impuesto, mediante
los procedimientos que se determinen en el Reglamento de la
presente Ley.
CAPÍTULO II
Enajenaciones
Artículo 50.- Concepto. Se entiende por enajenación
para efecto del IVA todo acto o contrato que conlleve la
transferencia del dominio o de la facultad para disponer de un bien
como propietario, independientemente de la denominación que le
asignen las partes, y de la forma de pago del precio pactado.
También se entenderá por enajenación:
1. Las donaciones cuando éstas no fueren deducibles del Impuesto
sobre la Renta.
2. Las adjudicaciones a favor del acreedor.
3. El faltante de bienes en los inventarios, cuando éstos no
fueren deducibles del Impuesto sobre la Renta.
4. El autoconsumo cuando no sea deducible del Impuesto sobre la
Renta.
5. La entrega de un bien mueble por parte del fabricante a su
cliente, utilizando materiales suplidos por el cliente.
6. La entrega por parte del contratista al dueño de una obra
inmobiliaria, incluyendo la incorporación de un bien mueble a un
inmueble, tales como:
a. la construcción de edificios u obras civiles;
b. la nivelación de tierras;
c. la plantación de jardines y construcción de piscinas;
d. la instalación de sistemas de refrigeración,
acondicionamiento de aire y similares.
7. El fideicomiso.
Artículo 51.- Base imponible. En la enajenación de bienes,
la base imponible del IVA será el valor de la transacción
establecido en la factura o documento, más toda cantidad adicional
por cualquier otro concepto. A falta del valor se aplicará el del
mercado, y en su defecto, el avalúo efectuado por la Dirección
General de Ingresos.
Cuando la enajenación de un bien gravado conlleve la prestación
de un servicio no gravado, el gravamen recaerá sobre el valor
conjunto de la enajenación y de la prestación del servicio.
Artículo 52.- Enajenaciones exentas. No estarán sujetas
al pago del IVA estas enajenaciones:
1. Libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos,
diarios y otras publicaciones periódicas, así como los insumos y
las materias primas necesarias para la elaboración de estos
productos.
2. Medicamentos, vacunas y sueros de consumo humanos, órtesis,
prótesis, así como los insumos y las materias primas necesarias
para la elaboración de estos productos.
3. El papel, maquinaria y equipo y refacciones para los medios
de comunicación social escritos, radiales y televisivos.
4. El arroz, los frijoles, el azúcar, aceite comestible, café
molido, la tortilla, sal, el grano de soya.
5. El maíz, sorgo, la masa de maíz, harina de trigo y de maíz,
el pan simple y pan dulce tradicional, pinol y pinolillo.
6. Los vegetales, las frutas frescas, legumbres y demás bienes
agrícolas producidos en el país, no sometidos a procesos de
transformación o envases, excepto flores o arreglos florales.
7. Los huevos, leche modificada, preparaciones para la
alimentación de lactantes, leches maternizadas, leche íntegra y
leche fluida.
8. El queso artesanal nacional.
9. La producción nacional de papel higiénico, jabón de lavar,
detergente, jabón de baño, pasta y cepillo dental, desodorante,
escoba, fósforo, toalla sanitaria, y gas butano hasta de 25
libras.
10. Los animales vivos y pescados frescos, excepto los moluscos
y crustáceos; las carnes frescas, refrigeradas o congeladas de res
y cerdo, sus vísceras, menudos y despojos, excepto lomos y filetes,
vendidos por separado o como parte integral del animal; carnes
frescas, refrigeradas o congeladas de pollo, sus vísceras, menudos
y despojos, excepto las pechugas, vendidas por separado o como
parte integral del animal; todo lo anterior cuando no sean
sometidos a procesos de transformación, embutido o envase.
11. La producción nacional de pantalones, faldas, camisas,
calzoncillos, calcetines, zapatos, chinelas y botas de hule,
blusas, vestidos, calzones, sostenes, pantalones cortos para niños
y niñas, camisolas, camisolines, camisetas, corpiños, pañales de
tela, ropa de niños y niñas. La enajenación local de estos
productos, realizadas por empresas acogidas bajo el régimen de zona
franca, estará sujeta al pago del IVA.
12. La transmisión del dominio de propiedades inmuebles.
13. Las monedas de circulación nacional, los billetes de
lotería, boletos de lotería instantánea, las participaciones
sociales y demás títulos valores, con excepción de los certificados
de depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya
enajenación se esté obligado a pagar el IVA.
14. El petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido,
así; como los derivados del petróleo, a los cuales se les esté
aplicando dicho tributo como impuesto conglobado o único.
15. La melaza y alimento para ganado, aves de corral, y animales
de acuicultura, cualquiera que sea su presentación.
16. Los productos veterinarios, vitaminas y premezclas
vitamínicas para uso veterinario y los destinados a la sanidad
vegetal.
17. Las enajenaciones de insecticidas, plaguicidas, fungicidas,
herbicidas, defoliantes, abonos, fertilizantes, semillas y
productos de biotecnologías para uso agropecuario o forestal.
18. El equipo e instrumental médico, quirúrgico, optométrico,
odontológico y de diagnóstico para la medicina humana.
19. Los bienes muebles usados.
20. Las enajenaciones de bienes efectuadas por empresas que
operan bajo el régimen de puertos libres, de conformidad a la ley
de la materia.
21. Los materiales, materias primas y bienes intermedios
incorporados fisicamente en los bienes finales que conforman la
canasta básica que en su elaboración estén sujetos a un proceso de
transformación industrial, de conformidad con el Reglamento de la
presente Ley.
22. Las realizadas en locales de ferias internacionales o
centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector
agropecuario, en cuanto a los bienes relacionados directamente a
las actividades de este sector, de acuerdo al Reglamento de la
presente Ley y en consulta con los organizadores de las mismas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con
el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el Ministerio
Agropecuario y Forestal, determinará la clasificación de los
bienes, para efectos de la aplicación de la exención aquí
dispuesta, de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC) aplicable al país.
CAPÍTULO III
Servicios
Artículo 53.- Concepto. Para efectos del IVA, son
prestaciones de servicios, todas aquellas operaciones onerosas que
no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles, y
entre otras se señalan:
1. Prestación de toda clase de servicios sean permanentes,
regulares, continuos o periódicos.
2. Arrendamiento de bienes y servicios en general.
3. Los prestados por profesionales y técnicos superiores.
Artículo 54.- Servicios exentos. No estarán sujetos al IVA:
1. Los servicios de salud humana.
2. La prima originada por contrato de seguro contra riesgos
agropecuarios y los establecidos en la Ley No 431, Ley
para eI Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 15,
del 22 de Enero de 2003.
3. Los espectáculos montados con deportistas no profesionales y
los promovidos por entidades religiosas, siempre que el resultado
de esas actividades esté destinado a cumplir con los fines por los
cuales se han constituido.
4. El transporte interno aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y
marítimo.
5. Los servicios de enseñanza prestados por entidades y
organizaciones cuya naturaleza principal sea educativa.
6. El suministro de energía y corriente eléctrica utilizada para
el riego en actividades agropecuarias.
7. La facturación relacionada con el suministro de energía para
el consumo doméstico, cuando sea menor o igual a 300 kw/h mensual.
Si el consumo excede de dicha cantidad el IVA se pagará por el
total del consumo.
8. El suministro de agua potable, excepto el hielo y el agua
envasada.
9. Los intereses de préstamos otorgados por las instituciones
financieras, y las asociaciones y fundaciones civiles con o sin
fines de lucro, autorizadas, sujetas o no a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones
Financieras.
10. Los contratos de construcción de viviendas de interés
social, conforme el artículo 39 de la Ley No 428, Ley
Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No 109, del 12 de Junio del
2002.
11. El arrendamiento de inmuebles destinados a casa de
habitación, a menos que éstos se proporcionen amueblados.
12. El arrendamiento de tierras, maquinaria o equipo para uso
agropecuario, forestal o acuícola.
Artículo 55.- Base imponible. En la prestación de servicios,
la base imponible del IVA será el valor de la contraprestación más
toda cantidad adicional por cualquier otro concepto, excepto la
propina en su caso, conforme lo establece el Reglamento de esta
Ley. En ningún caso la propina deberá incluirse en el valor de la
contraprestación y queda a criterio del consumidor pagar o no la
misma.
Cuando la prestación de un servicio gravado conlleve la venta
indispensable de bienes no gravados, el gravamen recaerá sobre el
valor conglobado de la prestación y de la venta.
CAPÍTULO IV
Importaciones e internaciones
Artículo 56.- Concepto. Se entiende por importación o
internación la introducción al país de bienes tangibles extranjeros
y la adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por
personas que los introdujeron libre de impuestos mediante
franquicia aduanera.
Artículo 57.- Importaciones exentas. No estarán sujetas
al pago del IVA las importaciones e internaciones consideradas como
bienes cuya enajenación en el país no esté sujeta al pago del IVA,
excepto las importaciones de bienes usados.
Artículo 58.- Base imponible. En las importaciones e
internaciones de bienes la base imponible del IVA será el valor en
Aduana, más toda cantidad adicional por otros impuestos, sean
arancelarios, de consumo o no arancelarios que se recauden al
momento de la importación o internación, y los demás gastos que
figuren en la documentación aduanera correspondiente. La misma base
se aplicará cuando el importador o internador del bien esté exento
de impuestos arancelarios pero no del IVA.
El valor que se tomará en cuenta al tratarse de importaciones o
internaciones para uso o consumo propio, será el establecido
conforme el párrafo anterior más el porcentaje de comercialización
que se determine conforme el Reglamento de esta Ley.
El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación o
internación de bienes introducidos con franquicia aduanera, será el
que corresponda por la enajenación de bienes.
CAPÍTULO V
Obligaciones
Artículo 59.- Obligación de trasladar. Serán sujetos del
impuesto con obligación de trasladarlo a los adquirentes o
usuarios, las personas naturales o jurídicas y las unidades
económicas que lleven a efecto de modo independiente, habitual u
ocasionalmente, las operaciones afectadas por la presente Ley,
aunque no sea con fin lucrativo.
Se excluyen de la obligación anterior el Estado y sus organismos
por sus actos o actividades de derecho o función pública.
Artículo 60.- Actos ocasionales. Cuando se enajene un
bien o se preste un servicio en forma ocasional, gravado con el
IVA, el responsable recaudador lo pagará en la forma, plazo y lugar
que determine la Dirección General de Ingresos según la naturaleza
de la operación gravada.
Artículo 61.- Otras obligaciones. Los responsables
recaudadores que realicen en forma habitual las operaciones
afectadas por esta Ley, tendrán estas obligaciones:
1. Inscribirse como responsables recaudadores en la Administración
de Renta u oficinas autorizadas por la Dirección General de
Ingresos.
2. Responder solidariamente por el importe del IVA no
trasladado.
3. Llevar libros contables y registros especiales autorizados
conforme señale el Reglamento de esta Ley.
4. Mantener en lugar visible al público la constancia de
responsable recaudador.
5. Extender factura o expedir documentos que comprueben el valor
de las operaciones gravadas que realicen, señalando en los mismos,
expresamente y por separado, el IVA que se traslada, en la forma y
con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la Ley.
Si el responsable recaudador no hiciere la separación, se le
liquidará el IVA sobre el valor de la factura, salvo que estuviere
autorizado por la Dirección General de Ingresos.
6. Solicitar autorización a la Dirección General de Ingresos
para realizar operaciones gravadas a través de medios electrónicos
u otro tipo de tecnologías.
7. Presentar a la Dirección General de Ingresos las
declaraciones mensuales, aún cuando no hayan realizado
operaciones.
8. Las demás que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 62.- Régimen especial simplificado. El Poder
Ejecutivo en el ramo de hacienda, establecerá para los pequeños
contribuyentes un régimen especial simplificado de cuota fija para
el pago del IVA. Los requisitos, la forma de pago y demás
condiciones de este régimen serán determinados mediante acuerdo
ministerial.
CAPÍTULO VI
Disposiciones comunes
Artículo 63.- Representantes solidarios. Los representantes
de personas no residentes en el país, sea cual fuere la naturaleza
de su representación, con cuya intervención efectúe actividades
gravadas con el IVA, están obligados con responsabilidad solidaria
al cumplimiento de las obligaciones que define esta Ley.
Artículo 64.- Cierre de operaciones. El responsable
recaudador que cierre operaciones está obligado a enterar el IVA
correspondiente sobre los bienes gravables en existencia, una vez
que se haya efectuado la venta del inventario.
Artículo 65.- Traspaso de negocio. En caso de traspaso de
negocio, el adquirente deberá exigir constancia de solvencia en
relación al IVA. La no presentación de dicha constancia obligará
solidariamente al adquirente de los impuestos no enterados por el
anterior responsable recaudador.
Artículo 66.- Pago en especie, permuta y donaciones.
Cuando el pago que reciba el responsable recaudador sea total o
parcialmente en bienes o servicios, se considerará como valor de
éstos el de mercado, y en su defecto el del avalúo practicado por
la Dirección General de Ingresos.
En las permutas y pagos en especie, el IVA se pagará por cada
bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio prestado.
Artículo 67.- Omisiones y faltantes. Cuando se omita
registrar contablemente una adquisición, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que los bienes adquiridos fueron enajenados. El valor
de estas enajenaciones se establecerá agregando, al valor de la
adquisición, el porcentaje de comercialización que se determine
conforme a resoluciones administrativas de la Dirección General de
Ingresos.
Igual procedimiento se seguirá para establecer el valor en las
enajenaciones por faltantes en inventario.
TÍTULO IV
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 68.- Creación. Créase el Impuesto Selectivo al
Consumo, que en lo sucesivo se le denominará ISC.
Artículo 69.- Materia imponible. El ISC afectará el valor
de las enajenaciones, importaciones e internaciones de los bienes
comprendidos en el artículo 83 y en el anexo de esta Ley, con las
tasas contempladas en los mismos.
Los bienes gravados con el ISC, se describen e interpretan
conforme a la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC) vigente.
En el caso de las exportaciones, el ISC las gravará con la tasa
cero por ciento.
Artículo 70.- Naturaleza. El ISC se aplicará de forma que
incida una sola vez en las varias negociaciones de que pueda ser
objeto un bien gravado, mediante la traslación y acreditación del
mismo en la forma que adelante se regula.
Artículo 71.- ISC conglobado. En los casos del azúcar y
los bienes derivados del petróleo contenidos en el artículo 83 de
la presente Ley, éstos estarán gravados con el ISC como impuesto
conglobado o único en el precio; en consecuencia, no podrán
gravarse en sus ventas o enajenaciones con ningún tributo municipal
ni con el IVA.
Artículo 72.- Traslación. El responsable recaudador
trasladará el ISC a las personas que adquieran los bienes gravados.
El traslado consistirá en el cobro que debe hacerse a dichas
personas conforme las tasas del ISC establecidas en esta Ley.
El monto total de la traslación constituirá el débito fiscal del
responsable recaudador y no será considerado ingreso gravable para
efectos del Impuesto sobre la Renta o tributos municipales.
Artículo 73.- Acreditación. La acreditación consiste en
restar del monto del ISC que el responsable recaudador hubiere
trasladado de acuerdo con el artículo anterior de esta Ley, o
débito fiscal, el monto del ISC que a su vez le hubiese sido
trasladado y el ISC que se hubiese pagado por la importación o
internación de bienes, o crédito fiscal.
El derecho a la acreditación es personal e intransferible, salvo
en el caso de fusión de sociedades y sucesiones.
Artículo 74.- Requisitos para la acreditación. Para que
el ISC sea acreditable, es necesario que:
1. Corresponda a bienes adquiridos localmente, importados o
internados, necesarios en el proceso económico para la producción o
enajenación de bienes gravados por el ISC. Esto incluye las
operaciones con tasa cero por ciento.
2. Las erogaciones correspondientes por las adquisiciones de
bienes, sean deducibles para fines del Impuesto sobre la Renta.
3. Esté detallado de forma expresa y por separado en la factura
o en la documentación señalada por el Reglamento de esta Ley, salvo
que la Dirección General de Ingresos autorice formas distintas en
casos especiales.
Artículo 75.- Formas de acreditación. En el caso del ISC
pagado por el responsable recaudador, éste se acreditará en el mes
que se realice la compra o importación del bien.
Si en la declaración del período resultara un saldo a favor,
éste se deducirá en las declaraciones subsiguientes.
En el caso de omisión del ISC se imputará a los períodos
subsiguientes, siempre que esté dentro del plazo para realizar la
acción de repetición de pago indebido señalado en esta Ley.
Artículo 76.- No acreditación. No será acreditable el ISC
cuando grave bienes que se utilizan para efectuar operaciones
exentas. El ISC no acreditable formará parte del costo del bien
final.
Artículo 77.- Acreditación proporcional. Cuando el ISC
trasladado sirva a la vez para efectuar operaciones gravadas y
exentas, la acreditación sólo se admitirá por la parte del ISC que
es proporcional al monto relacionado con las operaciones gravadas,
según se indique en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
Hecho generador y sujetos
obligados
Artículo 78.- Hecho generador. Para los efectos del ISC se
entiende por:
1. Enajenación: todo acto o contrato que conlleve la
transferencia del dominio o de la facultad para disponer de un bien
como propietario, independientemente de la denominación que le
asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se
entenderá por enajenación gravable:
a. Las donaciones, excepto las de las iglesias,
denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas que tengan
personalidad jurídica;
b. Las adjudicaciones a favor del acreedor;
c. El faltante de bienes en los inventarios, cuando éstos
no fueren deducibles del Impuesto sobre la Renta;
d. El autoconsumo cuando no sea deducible del Impuesto
sobre la Renta, en los términos señalados en el Reglamento de esta
Ley.
2. Importación o internación: la importación o la
internación es la introducción al país de bienes tangibles
extranjeros y la adquisición en el país de bienes tangibles
enajenados por personas que los introdujeron libre de impuestos
mediante franquicia aduanera.
Artículo 79.- Perfeccionamiento. Se perfecciona el hecho
generador del ISC de las siguientes formas:
1. En la enajenación de bienes, al momento en que ocurra alguno de
los siguientes actos:
a. se expida la factura o el documento respectivo;
b. se pague o abone al precio del bien;
c. se efectúe su entrega;
d. el autoconsumo por la empresa y sus funcionarios.
2. En la importación o internación de bienes, al momento de
aceptación de la declaración de importación o formulario de
internación.
Artículo 80.- Sujetos obligados. Están sometidos a las
disposiciones de este impuesto los siguientes sujetos pasivos.
1. El fabricante o productor no artesanal y los importadores
de bienes de la denominada industria fiscal, en la enajenación de
bienes. También será considerado como fabricante, el ensamblador y
el que encarga a otros la fabricación o producción de bienes
gravados.
2. En la importación o internación de bienes, las
personas naturales, jurídicas o unidades económicas que las
introduzcan, o en cuyo nombre se efectúe su introducción.
CAPÍTULO III
Base Imponible
Artículo 81.- Base imponible. En la enajenación de bienes,
la base de aplicación será el precio de venta del fabricante o
productor, determinado conforme a los procedimientos establecidos
en el Reglamento de ésta Ley.
En la importación de bienes, la base de aplicación será el valor
en Aduana, más el Derecho Arancelario a la Importación (DAI) y
demás gastos que figuren en la declaración de importación o en el
formulario aduanero de internación.
Se excluye de las disposiciones anteriores:
1. En las importaciones o enajenaciones de bebidas
alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas,
cigarrillos, cigarros, cigarritos, licores, aguardientes, aguas
gaseadas, aguas gaseadas aromatizadas, jugos, bebidas y refrescos,
se establece que la base de aplicación del ISC será el precio de
venta al detallista, determinado conforme a los procedimientos
establecidos en el Reglamento de esta Ley.
2. En la enajenación o importación de petróleo y sus
derivados definidos en las partidas arancelarias contenidas en el
artículo 83 de esta Ley, la base de aplicación del ISC será el
galón americano, equivalente a 3.785 litros, unidad sobre la cual
recaerá el impuesto establecido en la tarifa para combustible a
granel.
CAPÍTULO IV
Tasas y tarifas para derivados del
petróleo
Artículo 82.- Tasas. Las tasas que son aplicables para el
pago del ISC están contenidas en el anexo que se establece con la
presente Ley, excepto los bienes contenidos en el artículo
siguiente.
Artículo 83.- Tarifas. A los bienes derivados del
petróleo se les aplica la tarifa del ISC siguiente:
PRODUCTO
POSICIÓN
ARANCELARIA (SAC)
US / GALÓN
Pacífico/Centro
Atlántico
TURBO
2710.11.20.10
0.5486
0.5486
AV GAS
2710.11.20.20
0.9027
0.9027
GASOLINA PREMIUM
2710.11.30.10
0.6985
0.6985
GASOLINA REGULAR
2710.11.30.20
0.6955
0.4283
VARSOL
2710.11.40.10
0.1726
0.1726
KEROSENES
2710.19.11.00
0.4224
0.2195
DIESEL
2710.19.21.00
0.5415
0.4092
FUEL OIL ENERGÍA
2716.00.00.00
0.0000
0.0000
FUEL OIL OTROS
2710.19.23.00
0.1888
0.1888
ASFALTO
2715.00.00.00
0.4658
0.4658
Para efecto del pago del impuesto en Córdobas, se utilizará el
tipo de cambio oficial del Córdoba respecto al dólar de los Estados
Unidos de América que publica el Banco Central de Nicaragua.
CAPÍTULO V
Liquidación y pago del impuesto
Artículo 84.- Liquidación. Los responsables recaudadores
deberán liquidar el ISC por períodos mensuales cortados el último
día de cada mes, o en menores plazos determinados
administrativamente por la Dirección General de Ingresos.
Artículo 85.- Pago. El ISC se pagará de la siguiente
manera:
1. En la enajenación de bienes, el pago se hará
mensualmente a la Dirección General de Ingresos dentro de los
quince días subsiguientes al período gravado.
2. En la importación o internación de bienes, el pago se
hará previo al retiro del bien del recinto o depósito aduanero.
3. En el caso de enajenaciones posteriores a las
importaciones o internaciones con franquicia aduanera, el pago se
hará de conformidad al Reglamento de esta Ley.
Artículo 86.- Compensación y devolución de Saldo. En el
caso de exportaciones, el saldo a favor del exportador será
aplicado previa solicitud, mediante crédito compensatorio, a otras
obligaciones tributarias exigibles por orden de vencimiento. Si
después de esta aplicación resulta un saldo a favor, la Dirección
General de Ingresos tramitará la devolución de acuerdo a las
condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta
Ley.
También tendrán derecho a compensación o reembolso de saldo a
favor, los responsables recaudadores que enajenen bienes a personas
exoneradas de este impuesto.
CAPÍTULO VI
Exenciones
Artículo 87.- Exenciones. No estarán sujetos al pago del
ISC, las importaciones de combustibles utilizados para la
generación eléctrica, conforme lo establecido en el artículo 131 de
la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica.
CAPÍTULO VII
Obligaciones
Artículo 88.- Obligaciones en general. Los responsables
recaudadores del ISC estarán obligados a:
1. Inscribirse como responsable recaudador del ISC a
partir de la fecha en que efectúen actividades gravadas, en el
registro que para tal efecto llevará la Dirección General de
Ingresos en las administraciones de rentas.
2. Trasladar el impuesto en la primera enajenación de
bienes.
3. Extender facturas o expedir documentos que comprueben
las enajenaciones de bienes gravados que realicen.
4. Liquidar el ISC conforme a lo dispuesto en esta Ley e
incluirlo en la factura o documento de venta.
5. Presentar las declaraciones a la Dirección General de
Ingresos y efectuar el entero del impuesto trasladado.
6. Responder solidariamente por el importe del ISC dejado
de trasladar a los adquirientes de bienes gravados.
7. Registrar el precio de venta al consumidor ante la
Dirección General de Ingresos.
8. Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes
tributarias y las normas reglamentarias de este impuesto.
Artículo 89.- Obligaciones para fabricantes. Además de
las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, los
fabricantes registrados como responsables recaudadores deberán:
1. Registrar ante la Dirección General de Ingresos una
lista de los precios sugeridos al consumidor final de los bienes
gravados, con los requisitos y condiciones que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley.
2. Llevar los registros contables que soporten sus
operaciones gravadas.
Artículo 90.- Obligaciones para importadores. Además de
las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, los
responsables recaudadores del ISC que realicen importaciones o
internaciones de bienes gravados deberán:
1. Presentar a la Dirección General de Ingresos una lista
de los precios sugeridos al consumidor final de cada uno de los
bienes que importen, con indicación de la fecha a partir de la cual
rigen los precios, así como las marcas comerciales de los
productos. Dicha lista debe ser actualizada cuando ocurran cambios
de precios, se deje de importar un determinado artículo o se
importe un nuevo producto, de no cumplir con este requisito, estará
sujeto a las sanciones establecidas en esta Ley.
2. Llevar libros contables y registros auxiliares a que
están obligados legalmente y en especial, registros diarios
actualizados de sus importaciones, producción y venta de bienes o
bienes gravados con el ISC, conforme lo establece el Código de
Comercio, el Reglamento de la presente Ley y otras leyes de la
materia.
3. Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas
lo requieran, las declaraciones o documentos comprobatorios de la
adquisición u origen de los bienes o bienes afectos al impuesto,
y
4. Presentar los recibos oficiales de caja que amparen el
pago de los Derechos Arancelarios a la Importación y demás
gravámenes.
CAPÍTULO VIII
Disposición especial para el
azúcar
Artículo 91.- Distribución de la recaudación. La recaudación
de este impuesto será asignado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público de la siguiente forma: un 50 por ciento del total
recaudado será distribuido proporcionalmente de acuerdo al monto de
su producción entre las municipalidades en donde operen físicamente
los ingenios azucareros, de acuerdo a sus entregas o ventas en
fábrica; el remanente de la recaudación será distribuido en
proporción directa al monto de las ventas efectuadas en cada
municipalidad, sin tomar en cuenta la intervención de los canales
de distribución inicial de los propios ingenios azucareros.
TÍTULO V
IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES
Artículo 92.- Objeto y ámbito. Créase el Impuesto de Timbres
Fiscales, en adelante denominado ITF, sobre todos los documentos
indicados en el artículo 98 de la presente Ley, que sean expedidos
en Nicaragua, o en el extranjero cuando tales documentos deban
surtir efecto en el país.
Artículo 93.- Denominación. Para efectos del ITF, los
timbres tendrán las denominaciones y demás características que
acuerde el Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda.
Artículo 94.- Forma de pago. El ITF se deberá pagar
simultáneamente con el otorgamiento o expedición del documento
gravado, y en el caso de escrituras públicas, al librarse los
primeros testimonios de ellas.
El ITF se pagará adhiriendo al documento y cancelando timbres en
la cuantía correspondientes según lo establece el artículo 98 de
esta Ley. La cancelación se hará perforando, sellando o fichando
los timbres.
Cuando un mismo documento contenga actos o contratos diversos,
otorgados por personas diferentes o por su propia naturaleza, el
timbre establecido deberá pagarse por cada uno de dichos actos o
contratos.
Artículo 95.- Papel sellado. En el caso de los protocolos
de los notarios, los testimonios de escrituras públicas y los
expedientes judiciales, el ITF establecido en las partidas 6 y 13
del artículo 98 de esta ley, se pagará escribiendo en el papel de
clase especial confeccionado por el Gobierno para tales fines, que
lleve impreso el valor correspondiente, sin perjuicio del impuesto
aplicable al documento mismo, según la índole del acto o contrato
que contenga.
Artículo 96.- Otras formas de pago. El Poder Ejecutivo en
eI ramo de hacienda podrá establecer otras formas de pago, sea para
casos generales o especiales, sin variar la cuantía señalada por la
misma.
Esta facultad no comprende la de permitir que el impuesto se
pague en cuotas, cuando debe ser pagado de una sola vez.
Artículo 97.- Responsabilidad solidaria. Los notarios,
personas que otorguen o expidan documentos gravados por este
impuesto, tenedores de dichos documentos, y funcionarios públicos
que intervengan o deban conocer en relación a los mismos, son
solidariamente responsables del pago del impuesto.
Artículo 98.- Tarifas. El Impuesto de Timbres se pagará
de conformidad con la siguiente tarifa:
Concepto
C$
1. Atestados de naturalización:
a) Para centroamericanos y
españoles
120.00
b) Para personas de otras
nacionalidades
280.00
2) Atestados de patentes y marcas de
fábricas.
30.00
3) Certificados de daños o averías.
10.00
4) Certificaciones y constancias, aunque
sean negativas, a la vista de libros y archivos:
a) Para acreditar pagos
efectuados al Fisco
10.00
b) De solvencia fiscal
10.00
c) De no ser
contribuyente
5.00
d) De residencias de los
extranjeros y su renovación anual
100.00
e) De sanidad para
viajeros
10.00
f) De libertad de gravamen de
bienes inmuebles en el Registro Público
5.00
g) De inscripción en el
Registro de la Propiedad Inmueble o Mercantil
5.00
h) Del estado civil de las
personas
5.00
i) De la Procuraduría General
de la República, para asentar documentos en Registros
5.00
j) Por autenticar las firmas
de los Registradores de la Propiedad Inmueble, Mercantil,
Industrial, Registro Central de las Personas y Registro del Estado
Civil de las Personas en todos los Municipios y Departamentos de la
República.
10.00
k) Los demás
20.00
5. Declaración que deba producir efectos en
el extranjero.
15.00
6. Expedientes de juicios civiles de mayor
cuantía, mercantiles y de tramitación administrativa
o tributaría, cada hoja
3.00
7. Incorporación de profesionales graduados
en el extranjero (atestado)
40.00
8. Obligaciones de valor indeterminado
20.00
9. Poderes especiales y generales
judiciales
15.00
10. Poderes especialísimos, generalísimos y
generales de administración
30.00
11. Poderes (sustitución de)
Igual que el poder
sustituido.
12. Promesa de contrato de cualquier
naturaleza
Igual que el contrato u obligación
respectiva.
13. Papel sellado:
a) De protocolo, cada
pliego
5.00
b) De testimonio, cada
hoja
3.00
14. Prórrogas de obligaciones o
contratos
Igual que el contrato u obligación
prorrogada
15. Reconocimiento de cualquier obligación o
contrato especificado en
esta Ley
Igual que la obligación o contrato
reconocido
16. Reconocimiento de cualquier obligación o
contrato no especificado en esta Ley
10.00
17. Registro de marcas de fábrica y patentes
(atestado de)
30.00
18. Servidumbre (constitución de)
3.00
19. Títulos o concesiones de riquezas
naturales:
a) De exploración
450.00
) De explotación
5,000.00
Artículo 99.- Valor determinable. Si un documento
gravado con el ITF, contuviere un acto o contrato de valor
determinable, pero que no hubiese sido expresado en dinero sino en
especie, los otorgantes deberán consignar una reducción en dinero
del valor expresado en especie y esa estimación surtirá efecto para
todos los conceptos.
La Dirección General de Ingresos queda autorizada para revisar
las estimaciones de las partes, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
TÍTULO VI
RÉGIMEN PRO-EXPORTADOR
CAPÍTULO I
Incentivos
Artículo 100.- Admisión Temporal. Refórmense los artículos 5
y 6 de la Ley 382 Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo y Facilitación de las Exportaciones, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de Abril de 2001, de acuerdo
con las disposiciones siguientes:
El Arto. 5 se leerá así:
"Arto. 5 Limitaciones a la aplicación del régimen y otras
suspensiones y devoluciones. De no ser posible aplicar la
suspensión previa de derechos e impuestos por razones de
administración tributaría, el régimen a que se refiere el artículo
anterior se aplicará bajo el procedimiento de devolución posterior
de los mismos.
Los derechos e impuestos que son objeto de suspensión o
devolución en virtud de esta Ley incluyen los arancelarios y
cualquier otro de carácter fiscal que grave las importaciones, las
ventas locales o el ingreso bruto, encarezcan las materias primas,
bienes intermedios y de capital adquiridos por el exportador, ya
sea por la vía de importación directa o por compra local y que
hayan sido incorporados en bienes exportados de manera directa o
utilizados en la producción de los mismos.
Se exceptúan del derecho de suspensión, los tributos que graven
la gasolina y el diesel.
Las empresas usuarias de Zonas Francas Industriales de
Exportación, conforme al Decreto No 46-91, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 221 del 22 de Noviembre de 1991 no podrán
acogerse al régimen de admisión temporal establecido en la presente
ley.
El Arto. 6 se leerá así:
"Arto. 6. Suspensión opcional. Podrán acogerse a la
suspensión previa de derechos e impuestos, las empresas que
exporten de manera directa o indirecta, por lo menos un 25 por
ciento de sus ventas totales y con un valor exportado no menor de
cincuenta mil dólares anuales de los Estados Unidos de América (US$
50,000.00), de acuerdo con los procedimientos que establece esta
Ley y su Reglamento".
Artículo 101.- Acreditación del ISC . Los exportadores
acogidos a la Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para el
Perfeccionamiento Activo y Facilitación de las Exportaciones,
pueden acreditarse contra el IR anual, únicamente el 25 por ciento
correspondiente al ISC pagado en adquisición nacional del
combustible usado como insumo. Esta acreditación es intransferible
a terceros y es aplicable únicamente al período fiscal en que se
realiza la adquisición, contra presentación de la documentación
requerida por el reglamento de la presente ley.
Para las actividades comerciales pesqueras, industrial y
artesanal y de acuicultura, la acreditación del ISC se aplicará de
la siguiente forma:
Concepto
%
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley
75%
A partir de Enero de 2005
65%
A partir de Enero de 2006
50%
A partir de Enero de 2007
25%
La parte del ISC no sujeta de acreditación directa contra el IR, se
podrá deducir como costo o gasto de dicho impuesto, en los términos
señalados en esta Ley.
Artículo 102.- Crédito tributario. Se establece un
crédito tributario del 1.5 por ciento del valor FOB de las
exportaciones para incentivar a los exportadores de bienes de
origen nicaragüense y a los productores o fabricantes de esos
bienes exportados. Este beneficio será acreditado al IR anual del
exportador, previa presentación ante la Dirección General de
Ingresos de que ha trasladado lo que le corresponde al productor o
fabricante, en su caso.
Se exceptúan de este beneficio:
1. Las exportaciones de empresas amparadas bajo los
regímenes de zonas francas, de minas y canteras.
2. Las reexportaciones sin perfeccionamiento activo.
3. Las exportaciones de chatarra.
Este beneficio estará vigente por un período de siete años contados
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
CAPÍTULO II
Cánones a la Pesca y Acuicultura
Artículo 103.- Cánones. Los titulares de licencia de pesca,
permisos de pesca y concesiones de terrenos nacionales para
acuicultura, otorgados por el Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio, deben de enterar a la Dirección General de Ingresos, por
adelantado en los meses de Enero y Julio o al momento de ser
otorgado el título, un pago anual en concepto de derecho de
vigencia, el que se detalla en los siguientes cánones, expresados
en dólares de los Estados Unidos de América y debiendo ser
cancelados en esta moneda o su equivalente en moneda nacional al
tipo de cambio oficial del día de pago.
Derechos
a . Por cupo otorgado a cada embarcación industrial de:
1. Langosta
US$ 30 por pie de eslora.
2. Camarón
US$ 20 por pie de eslora.
3. Escama
US$ 10 por pie de eslora.
4.Otros recursos
US$ 10 por pie de eslora.
. Por cada permiso de centro de acopio de otros recursos
marinos costeros
US$ 500.00 a excepción de los artesanales que son exentos.
c . Por cada permiso de pesca deportiva
US$ 5.00 por pie de eslora.
d . Por cada hectárea de tierra, fondo y agua
Concesionada
US$ 10.00
e . Por cada permiso de pesca artesanal
US$ 5.00 por embarcación. El pago se hará en las Alcaldías
municipales.
f . Por cada permiso de pesca científica
Exento.
A partir de Enero 2004, el Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio otorgará las licencias de pesca industrial por medio de
subasta pública, a medida que estas se vayan venciendo. El precio
base de la subasta pública será el establecido en la tabla de
derechos, literal a) de este artículo. El procedimiento de
convocatoria y de adjudicación será dictado por el MIFIC.
Artículo 104.- Aprovechamiento. Los titulares de licencia
de pesca y permisos de pesca artesanal, pagarán mensualmente por
derecho de aprovechamiento una tasa equivalente a:
a) Productos tradicionales, camarón costero y langosta. El
2.25% sobre el valor del producto desembarcado;
b) Productos no tradicionales: Exentos los primeros 3
años. Posteriormente, el 1%;
c) Pesca Artesanal de escama: Exento los primeros 3 años.
Posteriormente, el 0.5%.
Para el recurso Atún, por estar sometido a regulaciones y acuerdos
internacionales, se faculta al Poder Ejecutivo para establecer un
régimen especial, que no excederá de los cánones aquí establecidos.
El valor de la unidad del producto por recurso o especie, será
definido semestralmente en los primeros veinte días de los meses de
Enero y Julio, o en cualquier momento, cuando el titular de
licencia de pesca o de una especie sin valor definido así lo
solicitara, mediante resolución del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, tomando como base el promedio de los precios
de mercado relevantes del semestre inmediato anterior.
TÍTULO VII
FACULTADES ESPECIALES DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 105.- Administración. Los impuestos creados por
esta Ley serán administrados por la Dirección General de Ingresos,
la que sin perjuicio de otras facultades otorgadas en la
legislación tributaría, tendrá ademá las siguientes:
1. Autorizar a otras direcciones, dependencias u oficinas
del Estado o instituciones para que sean oficinas recaudadoras.
2. Autorizar a los responsables recaudadores del ISC de
la denominada industria fiscal a trasladar el IVA a nivel de
distribuidor o mayorista, detallista o minorista.
3. Autorizar procedimientos especiales para el pago de
los impuestos en determinadas rentas y operaciones gravadas,
tendientes a facilitar la actividad del contribuyente o responsable
recaudador y una adecuada fiscalización. Dichos procedimientos
serán de obligatorio cumplimiento por las autoridades, personas
naturales, jurídicas o entidades involucradas.
4. Practicar liquidaciones de oficio de los impuestos en
caso de falta de presentación de declaraciones, de conformidad con
el Reglamento de esta Ley.
Mientras quede firme la liquidación de oficio, se requerirá de
pago al contribuyente por el valor del impuesto que hubiere pagado
en cualquiera de las seis últimas declaraciones, en los términos y
condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
5. Estimar montos presuntivos del valor de las
actividades gravadas y fijar el monto del débito fiscal, reducido
por las cantidades acreditables que compruebe el responsable
recaudador.
6. Determinar montos presuntivos para los contribuyentes
que no hubieran presentado declaración en el plazo establecido o si
la presentada no estuviera fundamentada en los libros contables que
establece el Código de Comercio, otras leyes y el Reglamento de la
presente Ley.
7. Exigir a los responsables recaudadores que realicen
actividades gravadas, su inscripción como responsable o inscribirlo
de oficio cuando lo considere procedente.
8. Establecer los requisitos formales inherentes a la
administración de los impuestos, que deban cumplir los
contribuyentes, así como también, presentar la documentación
correspondiente a los pagos realmente efectuados en concepto de
esos impuestos.
9. En caso de suspensión de pagos, quiebra, insolvencia o
falta reiterada de pago de los impuestos del contribuyente, ordenar
la intervención del negocio por cuenta del dueño a efectos
administrativos del control de sus operaciones gravadas y del pago
de los impuestos en la forma y con las facultades que determine el
Reglamento de esta Ley.
10. Verificar el precio o valor declarado o establecido
de los actos o rentas gravadas, a fin de aceptarlo o
modificarlo.
11. Los funcionarios encargados de la administración de
estos impuestos de los cuales se presuma actos de mala fe, serán
suspendidos inmediatamente del ejercicio del cargo y estarán
sujetos a las sanciones de las leyes de la materia.
12. Las demás que le señalen las leyes y normas
tributarias.
TÍTULO VIII
INFRACCIONES, SANCIONES Y
PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 106.- Infracciones administrativas. Sin perjuicio
de las establecidas en la Legislación Tributaria Común, en el
Decreto 41-91, Sanciones y Cierres de Negocios por Actos Vinculados
a la Evasión Tributaria, y demás leyes fiscales, se establecen
éstas:
1. Al responsable recaudador o retenedor que no pague o
entere fuera del plazo establecido la totalidad o parte del monto
del impuesto que corresponda, se le aplicará un recargo del 5 por
ciento por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el saldo
insoluto. En el caso del IR pagado por el contribuyente aplicará un
recargo del 2.5 por ciento por cada mes o fracción de mora.
2. Quienes estando obligados a inscribirse como
responsables recaudadores o retenedores no lo hicieren, serán
multados con un monto igual al impuesto no pagado, a partir de la
fecha en que debieron inscribirse.
3. Quienes sin tener la obligación de trasladar el
impuesto lo cobren, serán multados por un monto igual al doble del
impuesto o retención cobrado a sus clientes o usuarios, sin
perjuicio de las acciones penales que correspondan, a menos que
hubieren enterado voluntariamente a la Dirección General de
Ingresos las cantidades cobradas con anterioridad a cualquier
reparo.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 107.- Sanciones penales. Sin perjuicio del delito
de defraudación fiscal y del delito de defraudación y contrabando
aduanero en que incurra el contribuyente, cometerá también el
delito de estafa, castigado con la pena que se indique:
1. El responsable recaudador, conforme se defina en el
Reglamento de esta Ley, que no entere a la Dirección General de
lngresos el monto del IVA trasladado. El delito de estafa en este
caso será penado con prisión de un año.
2. Quienes se encuentren comprendidos en lo dispuesto en
el numeral 3 del artículo anterior. El delito de estafa en este
caso será penado con prisión de dos años.
3. Quienes cobraren el impuesto en operaciones no
gravadas y se lucraren con su producto por no enterarlo a la
Dirección General de Ingresos. El delito de estafa en este caso
será penado con prisión de dos años.
Si el responsable recaudador fuere una persona jurídica, para los
efectos de la pena corporal se entenderá que el delito ha sido
cometido por la persona natural responsable de su administración
directa o de la administración de la otra persona jurídica que
fuere el administrador en su caso.
En los casos anteriores la Dirección General de Ingresos podrá
ordenar administrativamente el cierre temporal o definitivo del
establecimiento o negocio, o la administración intervenida del
mismo.
CAPÍTULO III
Prescripción
Artículo 108.- Prescripción. Los impuestos creados por la
presente Ley, prescribirán conforme a:
1. El derecho de la Dirección General de Ingresos a
determinar la deuda tributaria y exigir su pago prescribirá a los
cuatro años. Igual plazo tendrá el contribuyente para solicitar y
obtener la devolución de cualquier saldo que tuviese a su favor.
2. La acción penal por el delito de estafa prescribirá
conforme las disposiciones del derecho común.
3. El derecho de los particulares a repetir lo pagado
indebidamente en concepto de impuestos creados por la presente Ley,
prescribirá a los cuatro años contados a partir de la fecha de
pago.
4. En el caso que el contribuyente no hubiese presentado
declaración, el derecho a solicitar la liquidación, devolución y
aplicación de las retenciones que tenga a su favor, no se extenderá
a más de dos años contados a partir del período gravable en que
éstas fueron causadas, quedando facultada la Dirección General de
Ingresos para aplicar de oficio la suma retenida al impuesto
correspondiente.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
Inversiones Hospitalarias
Artículo 109.- Inversiones hospitalarias. Las inversiones en
hospitales estarán sujetas a un régimen de beneficios fiscales de
conformidad con las disposiciones siguientes:
1. La inversión mínima para gozar de beneficios fiscales
será de cinco millones de Córdobas (C$5,000,000.00) en los
departamentos de Chinandega, León, Managua, Masaya, Carazo y Rivas;
dos millones de Córdobas (C$2,000,000.00) en las Regiones
Autónomas; y tres millones de Córdobas (C$ 3,000,000.00), en el
resto del país.
2. Beneficios fiscales: Exención de Derechos Arancelarios
a la Importación (DAI), ISC e IVA de los bienes necesarios para su
construcción, equipamiento y funcionamiento, conforme el programa
anual público, previamente aprobado por el Ministerio de Salud y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, estarán exentos
del Impuesto al Valor Agregado, las compras locales de bienes
incluidos en el Programa Anual Público y los servicios de
construcción correspondientes.
CAPÍTULO II
Transacciones Bursátiles
Artículo 110.- Transacciones bursátiles. Todas las
transacciones bursátiles que se realicen a través de las bolsas
agropecuarias y en las bolsas de valores, debidamente autorizadas
para operar en el país, estarán exentas de tributos fiscales y
locales, excepto la renta obtenida por la venta, concesiones,
comisiones y servicios, percibidos o devengados por personas
naturales o jurídicas, excluyendo los intereses y las ganancias de
capital no afectas al pago del IR.
En el caso de las bolsas de valores, las rentas afectas aI pago
del IR derivadas de las transacciones bursátiles de instrumentos
financieros con plazo menor a cuatro años, estarán sujetas a una
retención definitiva del diez por ciento (10%), conforme a lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
En el caso de las bolsas agropecuarias, las transacciones
estarán sujetas a una retención definitiva del IR del uno por
ciento (I%) para los bienes agrícolas primarios y del dos por
ciento (2%) para los demás bienes del sector agropecuario
transados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta
Ley.
CAPÍTULO III
Importación de Vehículos
Artículo 111.- Vigencia de contratos de casas extranjeras.
Todos los contratos celebrados entre concedentes y concesionarios,
durante la vigencia del Decreto Nº 13, Ley sobre
Agentes, Representantes o Distribuidores de Casas Extranjeras,
continuarán vigentes, y no podrán ser reformados ni invalidados,
sino por mutuo consentimiento o por causas legales.
Las relaciones contractuales entre concedentes y concesionarios
podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos por la
Ley.
Las acciones relativas a la solución de los derechos
controvertidos entre el concedente y el concesionario se tramitarán
por la vía civil en juicio sumario de mayor cuantía, y los
contratos quedarán sujetos a las leyes nicaragüenses, aunque en
ellos se estipulase lo contrario.
Artículo 112.- Limitación a la importación de vehículos.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se prohíbe la
importación de vehículos automóviles usados, que tengan más de
siete años de fabricación, excepto los:
1. Donados a los Cuerpos de Bomberos, la Cruz Roja
Nicaragüense, las iglesias, denominaciones, confesiones y
fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica.
2. Importados o internados por nicaragüenses que regresen
a vivir al país, después de haber residido en el extranjero al
menos un año anterior a su regreso definitivo.
3. Clásicos o históricos.
4. Los vehículos usados, importados por intermediarios o
usuarios finales, que sean destinados al servicio de transporte de
carga selectivo y colectivo de pasajeros; de conformidad con la Ley
General de Transporte.
También se prohíbe la importación o internación de vehículos
automóviles nuevos o usados con timón a la derecha, ya sea de
fábrica o que el mismo haya sido modificado.
Artículo 113.- Derechos Arancelarios a la Importación para
vehículos. A todos los vehículos automóviles clasificables en
la partida arancelaria 87.03 del capítulo 87 del Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC) se les aplicará una tasa de DAI
de diez por ciento (10%), excepto las ambulancias y carros
fúnebres, a los cuales se les aplicará una tasa de DAI de cinco por
ciento (5%).
CAPÍTULO IV
Ley de Incentivos Turísticos
Artículo 114.- Se adiciona al artículo 4 de la Ley de
Incentivos para la Industria Turística de la República de
Nicaragua, el numeral 4.15, el que se leerá así:
4.15. Comité Nacional de Turismo. Créase el Comité
Nacional de Turismo, cuyo propósito es analizar y decidir si los
Proyectos de Inversiones Turísticas presentados por personas
naturales o jurídicas a la consideración del Instituto Nicaragüense
de Turismo pueden o no acogerse a los beneficios e incentivos
establecidos en la Ley No. 306 Ley de Incentivos para la Industria
Turística de la República de Nicaragua.
El Comité estará integrado por el titular, o su delegado, de las
siguientes instituciones:
1. Secretaría de Coordinación y Estrategia de la Presidencia
de la República, que lo presidirá.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. Dirección General de Ingresos.
4. Dirección General de Servicios Aduaneros.
5. Del Sector Turístico:
a) Un representante de la Cámara Nacional de Turismo;
b) Un representante de la Cámara Nicaragüense de la
Pequeña y Mediana Empresa de Turismo.
6. Un representante de la Comisión de Turismo de la Asamblea
Nacional.
7. Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal
(INIFOM).
El funcionamiento del Comité será regulado por el reglamento de la
ley de la materia.
Artículo 115.- Se reforma el primer párrafo del artículo
3 de la Ley No 306 Ley de Incentivos para la Industria,
Turística de la República de Nicaragua publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, N o 117 del 21 de Junio de 1999, el que
se leerá así:
Arto. 3.- Podrán acogerse a los incentivos de la
presente Ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen e
inviertan directamente en servicios y actividades turísticas
debidamente autorizadas por el INTUR, siempre y cuando dichos
incentivos hayan sido aprobados por el Comité Nacional de Turismo y
que son los siguientes:
Lo demás de dicho artículo queda vigente con toda su fuerza
jurídica y legal.
Artículo 116.- Se reforma el primer párrafo del artículo
5 de la Ley No 306 Ley de Incentivos para la Industria
Turística de la República de Nicaragua publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 117 del 21 de Junio de 1999, el que se leerá
así:
Arto. 5.- Con el objeto de promover la inversión en
actividades turísticas, el INTUR, previa aprobación del Comité
Nacional de Turismo otorgará los incentivos y beneficios fiscales
siguientes.
Lo demás de dicho artículo queda vigente con toda su fuerza
jurídica y legal.
Artículo 117.- Se reforma el artículo 6 de la Ley
No 306 Ley de Incentivos para la Industria Turística de
la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
N o 117 del 21 de Junio de 1999, el que se leerá
así:
Arto. 6.- El Poder Ejecutivo, a través del INTUR, podrá
declarar Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico
(Z.E.P.D.T.), conforme al numeral 4.11.2 del Arto. 4 de esta ley,
previa aprobación del Comité Nacional de Turismo.
Entre dichas zonas, están aquellas áreas que reúnan condiciones
especiales para la atracción turística, pero que carezcan de la
infraestructura básica para su desarrollo.
Entre dichas Zonas Especiales también están áreas específicas
promovidas por el INTUR de acuerdo a guías y planes maestros
formulados en concertación con INC y el MARENA, para fomentar el
turismo en aquellas áreas designadas como focos de desarrollo
turístico, sea por el interés y contexto urbano/cultural/histórico,
o sea por su interés y contexto ambiental natural/ecológico.
Finalmente están las Zonas Especiales de carácter puntual, que
son aquellas áreas de menor extensión territorial, que ameriten
atención y tratamiento especial como recurso turístico.
Para fomentar el turismo de proyectos turísticos en dichas zonas
especiales, se otorgarán los beneficios siguientes:
Artículo 118.- Se reforma el numeral 6.2 del artículo 6
de la Ley No 306 Ley de Incentivos para la Industria
Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, N o 117 del 21 de Junio de 1999, el que
se leerá así:
Arto. 6.2 A las personas naturales o jurídicas que
inviertan sus utilidades en el desarrollo de Zonas Especiales de
Planeamiento y Desarrollo Turístico (ZEPDT) por medio de los Fondos
de Capital de Inversión Turística (FONCITUR's) podrán deducir de su
Impuesto sobre la Renta anual el valor total de la inversión
contribuida, hasta un monto no mayor del setenta por ciento (70%)
de su obligación fiscal anual.
El porcentaje de aplicación contra el IR se reducirá a partir
del inicio de operaciones de los FONCITUR's conforme el calendario
siguiente:
Año----------------------------------------------------------------------Porcentaje
de aplicación contra el IR
1......................................................................................................70%
2......................................................................................................50%
3......................................................................................................40%
4......................................................................................................30%
5....................................................................................................
.20%
6.....................................................................................................10%
7.....................................................................................................
0%
La vigencia de este calendario aplicará indistintamente si el
inversionista aporta fondos en cualesquiera de los años a los que
se refiere.
Artículo 119.- Se reforma el artículo 21 de la Ley No.
306 Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República
de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
No 117 del 21 de Junio de 1999, el que se leerá así:
Arto.21. Los incentivos comprendidos en esta ley serán
otorgados por el INTUR, previa aprobación del Comité Nacional de
Turismo, y mediante la suscripción de un Contrato Turístico de
Inversión y Promoción, que deberá ser ratificado por el Comité
Nacional de Turismo en sesión especial.
TÍTULO X
CONTROL DE EXONERACIONES,
TRANSPARENCIA Y ESTABILIDAD FISCAL
Artículo 120.- Control de exoneraciones. Se deroga toda
disposición legal que autorice a cualquier funcionario del gobierno
a otorgar exoneraciones de cualquier tipo, de forma discrecional
por la vía administrativa o por medio de decreto ejecutivo. La
Contraloría General de la República en el ejercicio de su
competencia, velará por el estricto cumplimiento de esta
disposición, a fin de que se apliquen las sanciones
administrativas, civiles o penales según correspondan.
Artículo 121.- Entidades recaudadoras. Todo pago de
tributos nacionales se efectuará ante las entidades competentes de
la Dirección General de Ingresos, Dirección General de Servicios
Aduaneros. Por tanto, ninguna persona o autoridad que no tenga
competencia de acuerdo a la ley podrá exigir o cobrar el pago o
administrar tributos.
Todos los pagos que deban efectuarse a las instituciones del
gobierno central en concepto de tasas, gravámenes, multas, tarifas
por servicios, y cualquier otro ingreso legalmente establecido,
deberán ser enterados a las instituciones citadas en el párrafo
anterior y serán depositados en las cuentas bancarias establecidas
al efecto por la Tesorería General de la República del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, e incorporarse en el Presupuesto
General de la República.
La Contraloría General de la República en el ejercicio de su
competencia, velará por el estricto cumplimiento de esta
disposición a fin de que se le apliquen las sanciones
administrativas, civiles o penales según corresponda.
Artículo 122.- Publicación legal. Los decretos
ejecutivos, como las disposiciones administrativas de carácter
fiscal que emitan ministerios y entes autónomos o descentralizados
del Poder Ejecutivo, incluyendo el otorgamiento de exoneraciones
conforme la ley, deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial,
salvo casos de fuerza mayor en cuyo caso la publicación deberá
hacerse por lo menos en un medio de comunicación social escrito de
circulación nacional. Todo lo anterior, conforme lo dispone el
Capítulo I Título Preliminar del Código Civil.
Artículo 123.- Exenciones y exoneraciones. Se derogan
todas las disposiciones legales que otorguen exenciones o
exoneraciones fiscales, excepto, para los efectos de esta Ley, las
siguientes:
1. Las otorgadas por la Constitución Política de la
República de Nicaragua, leyes de rango constitucional y el Código
del Trabajo.
2. Las del cuerpo diplomático o consular y de organismos
internacionales debidamente acreditados en el país, siempre que
exista reciprocidad, de conformidad con los convenios
internacionales vigentes, así como las otorgadas por la legislación
nicaragüense a organismos reconocidos por la misma como misiones
internacionales.
3. Las previstas en convenios bilaterales,
multilaterales, o contratos vigentes a la fecha de esta reforma y
amparados por leyes o decretos que se reforman con esta Ley.
4. Las donaciones otorgadas a los Poderes del Estado de
Nicaragua.
5. Aquellos bienes que conforme la legislación aduanera
su importación no llegase a consumarse, sea por reimportación de
bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o
trasbordo.
6. El equipaje y menaje de casa a que se refiere la
legislación aduanera.
7. Las iglesias, denominaciones, confesiones y
fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica, en cuanto
a los templos, dependencias, bienes y objetos destinados a sus
fines, así como su patrimonio e ingresos relacionados con el
cumplimiento de sus fines propios y de asistencia social sin fines
de lucro; las exenciones de los impuestos señalados en esta Ley y
lo relativo a bienes inmuebles.
8. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense
sobre las importaciones o compras locales que efectúen para el uso
exclusivo en el desarrollo de sus funciones propias.
9. Las importaciones o compras locales que efectúen el
Ejército de Nicaragua y la PolicíaLa Policía Nacional.
10. Las importaciones o compras locales que efectúe el
gobierno de la República, los gobiernos municipales y las regiones
autónomas, referentes a maquinaria y equipos, asfalto, adoquines, y
de vehículos empleados en la construcción y mantenimiento de
calles, carreteras y caminos, y en la limpieza pública.
11. Las contenidas en el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA).
12. Las contenidas en la Ley No 306, Ley de
Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua
y sus reformas.
13. Las contenidas en la Ley No 382, Ley de
Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de
Facilitación de las Exportaciones, y en el Decreto No
46-91 Zonas Francas Industriales de Exportación, y sus
reformas.
14. Las contenidas en el Decreto No. 628, Autorizase
Ingreso al país de Residentes Pensionados o Residentes
Rentistas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 264 del 19 de
Noviembre de 1974.
15. Las contenidas en la Ley No 160, Ley que
Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada
en El Nuevo Diario del 9 de Julio de 1993; sin embargo, estarán
gravadas las bonificaciones pagadas o devengadas a trabajadores y
empleados de cualquier nivel.
16. Las contenidas en la Ley No 277, Ley de
Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No 25, del 6 de Febrero de 1998; la Ley No
286, Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 109, del 12 de
Junio de 1998; y en la Ley No 443, Ley de Exploración y
Explotación de Recursos Geotérmicos publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No 222 del 21 de Noviembre de 2002.
17. Se exoneran por tres años, a partir del otorgamiento
de la licencia de concesión, las compras locales o importaciones de
maquinaria, equipos, materiales, insumos destinados exclusivamente
a la generación, transmisión, distribución y comercialización de la
oferta y suministro de energía eléctrica para uso público.
18. Las contenidas en la Ley No 368, Ley del
Café, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 17 del
24 de Enero de 2001.
19. Las contenidas en la Ley No 387, Ley
Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No 151, del 13 de Agosto de
2001.
20. Los artículos 36 y 37 de la Ley No 215,
Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de
Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No 134, del 17 de Julio de 1996.
21. Los artículos números 39 y 51 de la Ley No
428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural
(INVUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 109,
del 12 de Junio de 2002.
22. Las contenidas en la Ley No. 431, Ley para el Régimen
de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No 15, del 22 de Enero de
2003.
23. El artículo 33 de la Ley No 372, Ley
Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 70, del 16 de Abril de 2001.
24. El artículo 35 de la Ley No 309, Ley de
Regulación, Ordenamiento, Titulación y Asentamientos Humanos
Espontáneos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No
143, del 28 de Julio de 1999.
25. El artículo 1 de la Ley No 396, Ley de
Transferencia del Dominio de los Bienes, Derechos y Acciones que
pertenecían al Banco Nacional de Desarrollo a favor del Banco
Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No 132, del 12 de Julio de 2001.
26. Las contenidas en el Decreto No. 1199, Ley de Puertos
Libres.
27. Las importaciones o enajenaciones de leches
maternizadas, clasificadas como leche modificada, otras y las
preparaciones para la alimentación de lactantes, de acuerdo a los
códigos arancelarios en el Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC), estipulados en el Reglamento de esta Ley.
28. La importación de bienes de capital, llantas, materia
prima, insumos y repuestos utilizados por las cooperativas de
transporte en lo referido al DAI, ISC, IVA e impuestos
municipales.
29. Las contenidas en el artículo 35 de la Ley No. 346
Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, número 196 del 17 de Octubre de 2000.
30. Las previstas en la presente Ley.
Artículo 124.- Las mercaderías consideradas suntuarias y
especificadas en el Anexo único, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No 178, del 20 de Septiembre de 2002, no podrán
ser importadas o internadas libres de tributo, salvo para los casos
establecidos en los numerales 1, 2, 3, 9, 12, 13, 16, 17, 19, 27 y
28 del artículo anterior.
TÍTULO XI
DEROGACIONES
Artículo 125.- Derogaciones. Se derogan las disposiciones
siguientes:
1. El Decreto No 662, Ley del Impuesto sobre
la Renta (IR), publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 270 del
26 de Noviembre de 1974, sus reformas y reglamento.
2. El Decreto N o 1531, Ley del Impuesto
General al Valor (IGV), publicado en La Gaceta, Diario Oficial,
No 248 del 26 de Diciembre de 1984, sus reformas y
reglamento.
3. El Decreto No 1534, Ley de Rentas
Presuntivas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N o
249 del 27 de Diciembre de 1984, sus reformas y reglamento.
4. El Decreto N o 136 Ley de Impuesto de
Timbres (ITF), publicado en La Gaceta N o 229 del 28 de
Noviembre de 1985.
5. El Decreto No 8-92, Impuesto Único al
Consumo del Azúcar, publicado en La Gaceta, Diario Oficial,
No 40 del 28 de Febrero de 1992.
6. El Decreto No 25-94, Establecimiento del
Anexo III del Impuesto Específico de Consumo para el Petróleo y sus
Derivados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No
113 del 17 de Junio de 1994 y sus reformas.
7. El artículo 41 de la Ley No 217, Ley
General del Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No 105, del 06 de Junio de
1996.
8. La Ley No 257, Ley de Justicia Tributaría y
Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No
106 del 6 de Junio de 1997, sus reformas y reglamento.
9. El Decreto No 23-94, Impuesto Específico de
Consumo (IEC), publicado en La Gaceta, Diario Oficial,
No 113 del 17 de Junio de 1994, y el anexo A,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 111, del 13 de
Junio de 1997 y sus reformas.
10. El artículo 3 de la Ley No 294, Ley de
Creación del Fondo de Crédito Rural, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No 121 del 30 de Junio de 1998.
11. El numeral 6.1 del artículo No 6 de la Ley
No 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de
la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No 117, del 21 de Junio de 1999.
12. El artículo 23 de la Ley No 319, Ley que
Regula la Exploración y Rehabilitación de la Navegación Comercial
en el Río San Juan, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No 231, del 2 de Diciembre de 1999.
13. El artículo 19 de la Ley No 339, Ley
Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de
Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 69 del 6 de
Abril de 2000.
14. El artículo 23, de la Ley No 340, Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No 72 del 11 de Abril de 2000.
15. La Ley No 439, Ley de Ampliación de la
Base Tributaría, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
No 177 del 19 de Septiembre de 2002, excepto el Anexo
único, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 178,
del 20 de Septiembre de 2002, el cual detalla las mercancías
suntuarias que no podrán ser importadas libre de tributos y el
derecho adquirido de conformidad con el numeral 6, literal m) del
Artículo 16 de la Ley 439, Ley de Ampliación de la Base Tributaria,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 19 de Septiembre
de 2002, que quedará vigente hasta el 31 de Diciembre del 2003.
16. La Ley No 448, Ley de Impuesto
Extraordinario de la Banca Privada Nacional, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial N° 34 del 18 de Febrero de 2003.
17. Todo beneficio de exoneración de IGV contenido en las
leyes siguientes:
a) El Decreto No 123, Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), publicado en
La Gaceta, Diario Oficial, No 44 del 30 de Octubre de
1979.
b) El Decreto No 974, Ley Orgánica del
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No 49 del 1 de Marzo de 1982.
c) El Decreto No 1053, Ley Orgánica del
Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR),
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 137 del 12 de
Junio de 1982.
d) EI Decreto No 87, Ley Orgánica del
Instituto Nicaragüense de Energía (INE), publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No 106 del 6 de Junio de 1985.
e) El Decreto No 59-90, Creación del Fondo de
Inversión Social de Emergencia (FISE), publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, No 240 del 13 de Diciembre de 1990.
f) Ley No 228, Ley de la Policía Nacional,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 162 del 28 de
Agosto de 1996, en lo referente al Instituto de Seguridad Social y
Desarrollo Humano (ISSDHU).
g) Ley No 298, Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
No 149 del 11 de Agosto de 1998.
h) Ley No 317, Ley Orgánica del Banco Central
de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No
197 del 15 de Octubre de 1999.
i) Ley No 355, Ley Creadora del Fondo de
Mantenimiento Vial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
No 157 del 21 de Agosto de 2000.
k) Ley No 371, Ley de Garantía de Depósitos en
Instituciones del Sistema Financiero, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, No 21 del 30 de Enero de 2001.
l) Ley No 388, Ley Orgánica de la
Superintendencia de Pensiones, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No 85 del 8 de Mayo de 2001.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 126.- Exoneraciones a sectores productivos. Se
exonera de los derechos e impuestos, hasta el treinta de Junio del
año dos mil cinco, las importaciones y enajenaciones de materias
primas, bienes intermedios y bienes de capital destinados al uso
del sector agropecuario, pequeña industria artesanal y pesca
artesanal. También estarán exentos durante ese mismo período los
repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipos de
estos sectores productivos.
El Poder Ejecutivo en los ramos de Fomento, Industria y
Comercio, Hacienda y Crédito Público, elaborará de acuerdo con el
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las listas de bienes que
integrarán las diferentes categorías de bienes de éste artículo,
las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial. En
caso de que los bienes exonerados conforme el primer párrafo de
este artículo sean producidos localmente, los fabricantes serán
exonerados del DAI e IVA, en las materias primas y bienes
intermedios incorporados físicamente en los productos terminados,
mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento de
esta Ley.
Mientras se publique el listado de bienes a que hace referencia
el artículo anterior, continúa vigente el listado publicado en La
Gaceta N o 99 del 25 de Mayo de 1998, en lo referente a
los sectores agropecuario, pequeña industria artesanal y pesca
artesanal.
Artículo 127.- Exoneración a productores de café. También
gozarán de la exención al pago mínimo definitivo en los tres
primeros años, los productores de café cuyo saldo promedio de
activos sea mayor o igual al equivalente en Córdobas al tipo de
cambio oficial de US$ 150,000.00. Esta exención quedará suspensa si
en este período el quintal de café oro de exportación, llegare a
alcanzar el precio internacional de US$ 80.00.
Artículo 128.- Responsabilidades vigentes. Todas las
obligaciones tributarias causadas durante la vigencia de las
disposiciones derogadas por esta Ley y que estén pendientes de
cumplirse deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad
que establecen dichas disposiciones.
Artículo 129.- Impuesto sobre la Renta. Todos los
contribuyentes sujetos al régimen del IR, se sujetarán
transitoriamente a lo establecido en este artículo.
1. Liquidación de las tasas o tarifas. La tarifa
progresiva para las personas naturales será aplicable para el
período fiscal 2003/2004.
2. Obligaciones causadas. Todas las obligaciones
tributarias causadas durante la vigencia de las disposiciones
derogadas por esta ley y que estén pendientes de cumplirse, deberán
ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen
dichas disposiciones.
3. Vigencias transitorias de normas reglamentarias y
administrativas. Continuarán vigentes las normas reglamentarias
que no se le opongan a la presente ley, en tanto no se publique su
Reglamento.
4. Aplicación del inciso 5, del artículo 11. La
retención determinada en dicho artículo se aplicará a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 130.- Impuesto al Valor Agregado. En lo referente
al IVA, se establece lo siguiente:
1. Los impuestos que se hubieren causado durante la vigencia
de las leyes y disposiciones derogadas, deberán ser pagados en el
monto, forma y plazos y se regirán por las disposiciones
establecidas en las mismas, para cuyos solos efectos continuarán en
todo su vigor y fuerza legal.
2. Quienes a la fecha de aplicación de la presente Ley se
encuentren inscritos como responsables del IGV e IEC en la
Dirección General de Ingresos de conformidad con la ley derogada,
quedarán automáticamente inscritos como tales para los efectos de
la presente Ley, excepto los no obligados al IVA e ISC de acuerdo a
las disposiciones de la presente ley.
3. La importación o enajenación de cemento sin pulverizar
(clinker) y cemento gris, se aplicará de la siguiente manera:
AÑO
TASA
2003
7%
2004
10%
2005
12%
2006
15%
Esta disposición no será aplicable a la construcción de vivienda
popular tal como quedó definida en los artículos 31 y 39 de la ley
Creadora del INVUR, Ley No 428 publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No 109, del 12 de Junio del 2002.
Las operaciones referidas a este numeral que gocen de una tasa
menor a la del 15 por ciento, tendrán derecho a la compensación y
devolución conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta
Ley.
4. La tasa general del IVA se reducirá del quince por
ciento (15%) al catorce por ciento (14%) a partir del mes de Mayo,
de 2004, siempre y cuando la recaudación en base anual obtenida por
la aplicación de la presente Ley, prevista en 1.7 por ciento del
Producto Interno Bruto (PIB), sea mayor a esa cantidad en 0.6 por
ciento del Producto Interno Bruto (PIB).
Artículo 131.- Impuesto Selectivo al Consumo. En lo
referente al ISC, se establece lo siguiente:
1. Para efectos de las importaciones en trámite, se aplicará
lo dispuesto en la legislación aduanera vigente.
2. Los impuestos que se hubieren causado durante la
vigencia de las leyes y disposiciones derogadas, deberán ser
pagados en el monto, forma y plazos y se regirán por las
disposiciones establecidas en las mismas, para cuyos solos efectos
continuarán en todo su vigor y fuerza legal.
3. La Dirección General de Ingresos, de forma
administrativa, hará del conocimiento a los responsables
recaudadores afectos al ISC el tratamiento fiscal para efectos de
la acreditación a la que tienen derecho.
4. A los diez días de haber entrado en vigencia la
presente Ley, todos los responsables recaudadores afectos al ISC
deberán tramitar la credencial de retenedor de este impuesto, la
cual sustituirá a la del IEC, en la Administración de Rentas donde
estén inscritos.
Artículo 132.- Aplicación Artículo 2 y 19 de la presente
Ley. La aplicación del Artículo 2 de la presente Ley se hará
efectiva siempre y cuando se supere la recaudación en base anual
calculada en 1.7% del Producto Interno Bruto (PIB), en 0.6% del
Producto Interno Bruto (PIB). Para la aplicación del artículo 19,
el contribuyente del IR, que a la entrada en vigencia de la
presente Ley, esté ejecutando proyectos de inversión que hayan
iniciado bajo el régimen de depreciación acelerada, de acuerdo al
artículo 22 de la Ley del IR y sus reformas, gozará del beneficio
hasta la finalización de dicho proyecto, sin perjuicio de las
condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 133.- Fondos de Capital de Inversión Turística.
La reforma hecha al numeral 6.2 del artículo No 6 de la
Ley No 306 Ley de Incentivos para la Industria
Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N o 117 del 21 de Junio de 1999, permite
únicamente acceder al mecanismo de Créditos Fiscales a través de
los Fondos de Capital de Inversión Turística.
Los proyectos de inversión turística que hayan sido aprobados
por el INTUR conforme la Ley No. 306, antes de la entrada en
vigencia de esta Ley, continuarán siendo beneficiados con
certificados de crédito fiscal bajo la modalidad de inversión
directa, hasta la finalización del mismo, de acuerdo al período
previsto en el contrato de inversión turística respectivo. La
emisión de certificados de crédito fiscal anualmente no superará
los cincuenta millones de Córdobas (C$ 50,000,000.00).
A partir de la publicación de esta Ley, no se otorgará ningún
Certificado de Crédito Fiscal bajo la modalidad de inversión
directa, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 134.- Para la correcta aplicación de la Ley No.
447, Ley de Reforma Parcial a la Ley No. 303, Ley de Reforma a la
Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Los vehículos
usados que fueron introducidos al país entre la fecha de
publicación de la Ley No. 447 el 18 de Febrero de 2003 y de su
Reglamento y su reforma, podrán ser nacionalizados cumpliendo los
demás requisitos de Ley.
Artículo 135.- Todas las disposiciones legales que se
incluyeron, modificaron o reformaron por la Ley No 257,
Ley de Justicia Tributaria y Comercial y sus reformas, Leyes
No 303, 343, 439 y 447, quedan vigentes por estar ya
incorporadas en sus respectivas leyes y decretos, excepto lo
referente al Impuesto General al Valor, Impuesto Especifico de
Consumo, Impuesto sobre la Renta e Impuesto de Timbres.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 136.- Traspaso de negocios. En caso de traspaso de
negocios bajo cualquier figura jurídica, el adquirente del mismo,
será solidariamente responsable de los impuestos y/o tributos
adeudados por el cedente.
Artículo 137.- Obligación de presentar declaración de IR en
solicitud de préstamos. Cuando en una solicitud de crédito, las
instituciones financieras requieran estados financieros, para fines
de la evaluación crediticia, el contribuyente deberá presentar el
estado financiero que sirvió de soporte para la liquidación de la
declaración del Impuesto sobre la Renta del período inmediato
anterior.
Artículo 138.- Aplicación de los Derechos Arancelarios a la
Importación. Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI),
se regirán de conformidad con el Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, sus Protocolos; las
disposiciones derivadas de los Tratados, Convenios y Acuerdos
Comerciales Internacionales y de Integración Regional; así como por
lo establecido en el marco de la Organización Mundial de Comercio
(OMC).
Artículo 139.- Vehículos adquiridos con franquicia o
exoneración. Las personas que sin tener franquicia aduanera
adquieran vehículos a motor que hubiesen sido importados con
franquicia se conceptuarán para todos los efectos fiscales, como
importadores de dicho vehículo en el día de su adquisición y,
deberán pagar a más tardar dentro de quince días de adquirido el
vehículo todos los derechos, servicios e impuestos de introducción,
conforme las normas siguientes:
1. Si el vehículo tuviese menos de cuatro (4) años de
importado, pagará los gravámenes correspondientes conforme a la
depreciación del vehículo, utilizando el método de línea recta. El
pago de los gravámenes serán pagados en la primera enajenación.
2. No se pagará ninguna carga fiscal cuando la
transferencia haya sido hecha entre personas que tengan derecho de
franquicia.
Artículo 140.- Leyes supletorias. En todo lo no consignado
en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en la Legislación
Tributaria Común (LTC), en la ley Creadora de la Dirección General
de Ingresos y sus reformas en la Ley No 339, Ley
Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de
reforma a la Ley creadora de la Dirección General de Ingresos,
Decreto N o 88-2000 Reglamento de la Ley No
339, Decreto No 839, Ley del Delito de Defraudación
Fiscal; Decreto No 41-91, Sanciones y cierre de negocios
por actos vinculados con la evasión tributaria y demás leyes
comunes.
Artículo 141.- Renovación fiscal. Dentro de los primeros
6 meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el
Poder Ejecutivo presentará para aprobación de la Asamblea Nacional
las iniciativas de Ley siguientes: Ley de Responsabilidad Fiscal,
Ley de Carrera Administrativa Tributaria y el Código
Tributario.
Artículo 142.- Toda norma jurídica que se oponga a la
presente Ley queda sin ningún efecto y validez jurídica, a
excepción de las salvedades contempladas en el texto de la presente
Ley.
Artículo 143.- La presente ley será reglamentada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, inciso 10 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 144.- La presente ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de Abril del dos
mil tres. JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea
Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cinco de Mayo del año dos mil tres.- ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.
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