Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
(LEY DE EMERGENCIA Y MODIFICASE
A LEY DEL BANCO NACIONAL)
No. 350, Aprobada el 29 de Mayo de 1945
Publicado en la Gaceta No. 117 del 8 de Junio de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 350
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorizase al Departamento Bancario del Banco
Nacional de Nicaragua para novar las obligaciones provenientes de
avío o habilitación agrícolas a que se contraen los ordinales 1),
3) y 6) del Arto. 58 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, que
presenten saldos insolutos pendientes a la fecha en que entre en
vigor la presente Ley, hasta por el monto líquido del saldo
insoluto que haya resultado después de la venta de los productos
dados en prenda por el deudor y su integra aplicación a los citados
adeudos.
Artículo 2º.- También se autoriza al Departamento Bancario
para que oportunamente pueda operar las novaciones a que se refiere
el artículo anterior, de aquellas obligaciones derivadas de los
préstamos especificados, cuyos plazos no están vencidos todavía. La
conversión comprenderá únicamente los saldos insolutos que
efectivamente resulten después de la realización de las garantías
prendarias y la aplicación íntegra de sus productos al pago de los
adeudos.
Artículo 3º.- Podrán gozar igualmente de los beneficios
establecidos en los dos artículos anteriores, los dueños de
beneficios de café e ingenios de azúcar por el monto de los saldos
insolutos que tuviesen pendientes en el Departamento Bancario y que
se originen de avío o habilitación privados otorgados por ellos a
los productores de café y caña con los fondos obtenidos mediante
préstamos acordados por el banco, siempre que los pagarés
extendidos por los productores hayan sido efectivamente endosados o
entregados al Banco y comprueben a satisfacción de éste, que sus
habilitados no pudieron satisfacer el total de sus adeudos. La
conversión del saldo insoluto no podrá ser superior, en ningún
caso, al monto total de los saldos no pagados de sus propios
habilitados privados. Para que la operación a que se refiere este
artículo pueda ser considerada por el Banco, es indispensable que
el interesado compruebe que no ha cobrado intereses superiores a
los legales a sus propios habilitados y que dé suficientes
garantías de que los beneficios que obtengan de la conversión serán
extendidos por él a sus propios habilitados privados en nuevos
documentos que serán entregados al Departamento Bancario.
Artículo 4º.- Los que deseen acogerse a lo preceptuado en
los tres artículos anteriores, deberán presentar solicitud escrita
al Banco que contenga, según el caso, los siguientes datos:
1)- Referencia de los créditos cuya renovación de saldos se
solicita, detallando fecha de constitución, cuantía, vencimiento,
garantías, prórrogas obtenidas y saldos insolutos pendientes;
2)- Especificación detallada de las cosechas obtenidas; si
éstas se depositaron en las bodegas del Banco o quedaron en poder
del deudor; precio por unidad de cabida o plazo en que fueron
vendidas; si la venta se hizo con autorización escrita del Banco;
producto total de la venta y forma en que fue aplicada al pago de
sus obligaciones;
3º.- Motivos por los cuales obtuvo malas cosechas;
4º.- La cantidad de productos que a la fecha de la solicitud
conserva el deudor a la orden del Banco en las bodegas de éste o en
sus propias bodegas;
5º.- Cuando se trate de avío o habilitación a caficultores
deberá expresarse si el café que produjo la plantación fue vendido
maduro o beneficiado y enumerar los nombres de los compradores; la
cantidad negociada con cada uno de ellos, con expresión de precio
por fanega o quintal, respectivamente, según el caso. Asimismo
cuando se trate de avío o habilitación a azucareros deben éstos
expresar lo que produjo su beneficio o plantación, si fue vendido
en caña en bruto, en azúcar lavada o sin lavar, etc., y enumerar
los nombres de los compradores y cantidad negociada con cada uno de
ellos, con expresión del precio por unidad.
6)- Plazo y forma de pago que se solicita para cancelar el
saldo insoluto, tomando por base efectiva la capacidad de pago del
deudor;
7)- Detalle demostrativo de su estado financiero con
especificación clara de sus ingresos probables libres, por
año;
8)- Garantías adicionales que ofrece para caucionar las
nuevas obligaciones;
9)- Cualesquiera otros datos que se estime convenientes para
la mayor inteligencia por parte del Banco de la operación que
propone.
Artículo 5º.- Las solicitudes serán tramitadas por la
Gerencia del Departamento Bancario y por las Gerencias de las
Sucursales y Agencias del Banco, con asesoría de la Sección de
peritaje e Inspección, y pasadas con la opinión de esas oficinas, a
la Gerencia General, quién hará el estudio de las mismas para luego
someterlas con su recomendación al conocimiento y resolución de la
Junta Directiva.
Artículo 6º.- La Junta Directiva, al estudiar cada una de
las solicitudes tendrá a la vista todas las informaciones que obren
en poder del Banco relativas al solicitante, tanto en lo que
respecta al caso concreto de la solicitud, como a los anteriores
negocios que la institución haya efectuado con el cliente a fin de
conocer sus antecedentes bancarios. Se tomará por base la moralidad
del cliente y la efectiva capacidad de pago que se desprenda de la
propia información del interesado y de los datos que obren en poder
del Banco. En el caso de que la Junta Directiva rechace una
solicitud deberá motivar las causas en que se funda el
rechazo.
Artículo 7º.- La tasa de interés de las obligaciones
derivadas de la conversión de saldos y insolutos será del cuatro
por ciento anual y no se cobrará sobre la misma ninguna cantidad
por concepto de comisión bancaria. Seguro u otros cargos
semejantes.
Artículo 8º.- El plazo para el pago de las obligaciones
conversas se escalonarán en períodos razonables acomodados al
género y al volumen de los negocios en perspectiva del deudor, sin
que en ningún caso pueda ser mayor de cinco años.
Artículo 9º.- Los contratos que se originen de las
obligaciones novadas se harán constar en documentos de la misma
naturaleza, forma y eficacia jurídica que las obligaciones
primitivas y estarán sujetos a los mismos requisitos de
autenticidad y registro de éstas, pero los honorarios del notario
no excederán del cincuenta por ciento de la tasa arancelaria
vigente.
Artículo 10.- Los contratos a que se refiere el artículo
anterior conferirán al Banco las mismas garantías constituidas en
los contratos primitivos, más las adicionales que se convenga, así
como los privilegios especiales a que se contrae el Arto.80 de la
Ley del Banco Nacional. Cuando la garantía principal de las
obligaciones primitivas sea la prenda agraria de las cosechas
obtenidas con el producto del préstamo y tales cosechas ya no
existan por haber sido vendidas o porque no las hubo, se considera
que las nuevas cosechas que se obtengan del fundo por el deudor con
préstamos del Banco a cuyo beneficio se destinó el préstamo
continuarán gravadas con prenda agraria mientras la nueva
obligación no haya sido íntegramente cancelada mediante pago,
entendiéndose que tal gravamen no significa la forzosa aplicación
del producto total de cada cosecha al pago de la deuda sino en la
proporción convenida con el Banco.
Artículo 11.- La Junta Directiva del Banco podrá exigir a
los deudores que soliciten la conversión de sus saldos insolutos y
que no cultiven en terreno propio, las garantías adicionales que
juzgue adecuadas.
Artículo 12.- Para conceder nuevos préstamos de avío o
habilitación a los deudores a quienes haya beneficiado la presente
ley, la Junta Directiva, los Gerentes y Agentes del Banco tomarán
en cuenta las responsabilidades contraídas en la novación de las
obligaciones a fin de considerar la capacidad de pago y situación
financiera del deudor procurando estimular sus actividades y su
capacidad productiva para facilitarle la cancelación del adeudo; es
decir, que debe procurarse conceder esos nuevos préstamos en
proporción adecuada para que los deudores continúen sus trabajos
agrícolas con capacidad de poder atender al pago de sus nuevas
habilitaciones y a la amortización gradual de su saldo insoluto,
así como a sus indispensables necesidades de vida.
Artículo 13.- Se exceptúan del pago de impuesto de Timbre
los documentos que contengan las obligaciones novadas a que se
refiere esta Ley. Dichos documentos para poder gozar de ese
privilegio deberán expresar en forma precisa el origen de la
obligación que contienen.
Artículo 14.- Los documentos que provengan de las
operaciones contempladas en esta Ley tendrán la facultad de poder
ser descontados en el Departamento Emisor al tipo del dos por
ciento anual en las condiciones que establecen los artículos 120 y
121 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua.
Artículo 15.- El monto de los préstamos novados de
conformidad con la presente Ley afectará los fondos disponibles a
que se refieren los ordinales 1) y 4) del artículo 63 de la Ley del
Banco y estará sujeto a la limitación y condiciones establecidas en
los párrafos 2) y 3) del artículo 64 de la citada Ley, con la
siguiente excepción: Dicho monto sumado a las colocaciones a que se
refiere el párrafo 2) y 3) del artículo 64 y a cualquiera otro
inversión legalmente autorizada que deba financiarse con esas
disposiciones, podrá exceder a partir de un monto dado del
veinticinco por ciento del pasivo exigible en moneda nacional, del
Departamento; pero en esas condiciones éste no podrá efectuar
ninguna nueva operación a más de un año, salvo cuando se trate de
conversión de saldos insolutos o bien de préstamos de avío pecuario
para crianza o de préstamos refaccionarios mobiliarios para compra
de tractores y demás implementos agrícolas destinados al cultivo
mecanizado.
Artículo 16.- Se autoriza al Departamento Bancario por el
término de tres años a partir de la fecha de esta Ley, para que
pueda conceder prórrogas hasta de un año a los plazos de las
obligaciones provenientes de préstamos de avío o habilitación a que
se contraen los ordinales 1), 2) y 3) del Arto. 58 de la Ley del
Banco Nacional. La prórroga la podrá conceder la Junta Directiva de
una vez o por períodos menores, siempre que el interesado compruebe
a satisfacción del Banco su imposibilidad de cancelar el total de
su obligación por motivos que estén fuera de su control y ofrezca,
además, suficientes garantías a juicio del Banco, de que pagará al
vencimiento de prórroga. En cualquier caso de la Junta Directiva al
conceder la prórroga deberá exigir al interesado de previo un abono
a su adeudo a las garantías adicionales, si las estimare
convenientes para la Institución.
Artículo 17.- La presente Ley es de emergencia y modifica a
la Ley del Banco Nacional en todo aquello que se le oponga, por el
término de su vigencia, el cual fuera del caso especificado en el
artículo anterior, solamente estará en vigor para el efecto de
operar las conversiones de saldos insolutos en nuevas obligaciones,
hasta el treinta y uno de Diciembre del año en curso.
Artículo 18.- Este Decreto empezará a regir desde el día
siguiente de su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 29 de Mayo de 1945.- (f) A. MONTENEGRO, D. P.-
(f) VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S.- (f) J.
CENTENO H., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 29 de Mayo
de 1945.- (f) ., CARLOS A VELÁZQUEZ, S. P. (f) A. ALEMÁN S.,
S. S.- (f) ARTURO MANTILLA, S. S.
Por tanto Ejecútese.- Casa Presidencial Managua, Distrito Nacional,
30 de Mayo de mil novecientos cuarenta y cinco. El Presidente de la
República, A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA.
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