Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY DE EMERGENCIA SOBRE
APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS BOSQUES
Ley No. 235 del 3 de marzo de 1976
Publicado en La Gaceta No. 59 del 10 de marzo de 1976
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 235
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
la siguiente
LEY DE EMERGENCIA SOBRE APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS
BOSQUES
CAPITULO I
Patrimonio Forestal Nacional y Zonas de Reserva
Forestal
Arto. 1.- Para los efectos de la presente Ley, entiéndase
por bosque, toda cubierta vegetal constituida por árboles y
arbustos de germinación espontánea o cultivada, y que tenga
influencia directa contra la erosión, el régimen hidrológico,
condiciones climatológicas y que pueda aprovecharse en función de
producción o recreo.
Arto. 2.- Declárase de interés público el aprovechamiento
racional de los recursos forestales del país, y la conservación de
los mismos.
Arto. 3.- Prohíbese el uso agropecuario en aquellos
terrenos, que siendo deficientes o inadecuados para dicho uso, sean
declarados de potencialidad forestal y los cuales estarán definidos
en los mapas de suelo que para tal efecto elabore la Dirección
Ejecutiva de Catastro e Inventario de Recursos Naturales, en
coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
La Dirección General de Ingresos deberá basarse en estos mapas para
la revaluación correspondiente, con fines fiscales.
A juicio de la Dirección podrán exceptuarse de las disposiciones
del inciso primero de este artículo, las tierras que ya están en
uso para el servicio agropecuario.
Arto. 4.- Se prohibe el corte de los árboles situados dentro
de un área de 200 metros en las cuencas de alimentación de
manantiales, ríos, lagos, lagunas, esteros, estanques naturales o
artificiales, temporales o permanentes, represas; en las riberas de
los ríos y en cualesquiera otras obras de embalse que tenga o no
por finalidad el abastecer de agua a las poblaciones, actividades
de irrigación, electrificación u otras.
También se prohibe el corte de madera de mangle para fines
comerciales, y la tala de árboles frutales, para uso
maderable.
Arto. 5.- Constituyen el patrimonio forestal nacional, el
conjunto de bosques y terrenos de definido potencial forestal, de
propiedad estatal, conforme el Arto. 209 de la Constitución.
Arto. 6.- El patrimonio forestal nacional será inventariado
y delimitado por la Dirección Ejecutiva del Catastro e Inventario
de Recursos Naturales, de acuerdo con un plan de prioridades, que
será establecido por el Departamento Forestal del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Arto. 7.- Créase la Dirección de Recursos Naturales
Renovables como Dependencia del Ministerio de Agricultura y
Ganadería , y que en adelante se llamará "la Dirección", la cual
tendrá a su cargo, en materia forestal, las siguientes
atribuciones:
1) Hacer cumplir las leyes y reglamentos para la protección de la
flora de importancia económica;
2) Supervisar las labores y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables que se lleven a cabo en la República;
3) Racionalizar e incrementar el aprovechamiento de los bosques y
producción forestal;
4) Preservar y mejorar el medio ambiente;
5) Establecer un sistema de coordinación para las distintas
instituciones que intervienen en el uso de los recursos
naturales;
6) Proteger y conservar suelos y cuencas hidrográficas;
7) Investigar y experimentar en el campo forestal todas las
regiones del país;
8) Organizar, desarrollar y proteger áreas de bosques maderables y
de investigación;
9) Administrar en el cumplimiento de sus atribuciones, previa la
correspondiente autorización, determinadas zonas de bosques
nacionales;
10) Declarar áreas de regeneración natural; y
11) Establecer y orientar las normas y condiciones en que deben de
llevarse a cabo los trabajos de campo en las concesiones y permisos
vigentes.
Asimismo, la Dirección tendrá la intervención técnica que sea
necesaria, en materia de la defensa forestal del país, y de su
valor ecológico, debiendo dictaminar de previo al otorgamiento de
concesiones de explotación de bosques nacionales, a las
explotaciones que los Municipios y particulares hagan en los de su
propiedad o los permisos que les soliciten para ello; y sobre la
manera y condiciones de llevarse a cabo los trabajos de campo en
las concesiones o permisos vigentes.
La Dirección General de Riquezas Naturales del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, no podrá otorgar permisos ni
concesiones sin el dictamen favorable de la Dirección de Recursos
Naturales del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Arto. 8.- En las zonas de desarrollo agropecuario y en
aquellas tierras afectas a la Reforma Agraria, el Instituto Agrario
Nicaragüense, el Instituto de Bienestar Campesino y cualquiera otra
institución que fomente el desarrollo agropecuario, antes de
adquirirlas y decidir la entrega deberá consultar con la Dirección,
la que establecerá si tales tierras son o no de potencial forestal
y deben dedicarse preferentemente a este fin, y en dicho caso
podrán ser dedicadas para actividades forestales sujetas a las
disposiciones de la presente Ley.
Arto. 9.- Decláranse zonas de reserva forestal permanente,
los bosques que cubren las bases, laderas y cumbres de los cerros
volcánicos, así como los de las laderas de las lagunas comprendidas
entre la Península de Cosigüina y la Isla de Ometepe, y los que
cubren las cúspides de los núcleos montañosos ubicados en las
cordilleras centrales de Nicaragua, con excepción de los terrenos
actualmente cultivados con cafeto.
Igualmente se declaran zonas de reserva forestal los terrenos
inadecuados para cultivos y pastoreo, y aquellas tierras sólo
utilizables para la vida silvestre fines recreativos, de acuerdo
con la clasificación de la tierra usada por las oficinas de
Catastro e Inventario de Recursos Naturales.
Arto. 10.- En las zonas de reserva forestal, no se permitirá
el corte comercial de madera y ninguna actividad agropecuaria. Sin
embargo, podrá permitirse en ellas la extracción de aquel tipo de
árboles que sean previamente seleccionados y marcados por los
técnicos de la Dirección. Asimismo, se permitirá el pastoreo para
fines de subsistencia personal o familiar en las zonas en que no
haya programas de reforestación o de protección a la regeneración
natural.
CAPITULO II
Concesiones y Permisos de Explotación
Arto. 11.- El otorgamiento de concesiones de exploración de
las riquezas forestales conforme la Ley General sobre Explotación
de las Riquezas Naturales y el Decreto Legislativo N° 1381 del 27
de Septiembre de 1967, deberán llenar los requisitos establecidos
en la presente Ley.
Arto. 12.- El Poder Ejecutivo queda facultado para cancelar
las concesiones ya otorgadas, cuando no cumplan con los requisitos
de esta Ley.
Arto. 13.- Los trabajos de aprovechamiento forestal que
efectúen los propietarios de concesiones y permisos de explotación
en bosques de hojas frondosos deberán ser supervisados por la
Dirección.
En cada área de explotación habrán técnicos de dicha Dirección, que
marcarán los árboles que hayan de ser cortados para la explotación
comercial. Para el efecto de marcar los árboles, la Dirección
designará al personal necesario previamente entrenado. La Dirección
decidirá cuales son los árboles aptos para la explotación.
Los concesionarios y beneficiarios del permiso de explotación,
deberán además, cortar los árboles indeseables que sean marcados
por los técnicos y que perjudiquen el crecimiento, desarrollo y
regeneración natural de las especies valiosas.
Arto. 14.- Los cortes de madera en bosques que hayan sido
autorizados en virtud de concesiones o permisos de explotación, se
efectuarán solamente en árboles marcados para este fin.
Arto. 15.- Para fomentar la calidad de los bosques de pino,
en toda concesión o permiso de explotación, se deberán dejar en pie
los árboles que sean seleccionados por los técnicos y que por sus
características morfológicas hayan de servir de semilleros para la
regeneración natural. El número de estos árboles no podrá ser menor
de diez, por hectárea. Deberán cortarse, además, los árboles
indeseables que sean marcados por los técnicos.
Arto. 16.- Los titulares de concesiones y los beneficiarios
de permisos de explotación de bosques en terrenos nacionales,
municipales, y particulares para fines comerciales, pagarán en
concepto de servicio, como mínimo, la cantidad de Cinco Córdobas
(C$5.00) por la marca de cada árbol de pino, y Siete Córdobas
(C$7.00) para otra clase de maderas. Se exceptúa de esta
disposición la marca para la eliminación de árboles
indeseables.
Arto. 17.- Para el transporte de productos forestales se
exigirá, en la forma que señale el Reglamento, extendidas sin costo
alguno para los interesados y previo pago de los impuestos de
explotación, la Guía Forestal, la Remisión Forestal y la
Autorización de Reembarque. También se exigirá para dicho
transporte el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la
Dirección.
Arto. 18.- Los dueños de aserraderos o sus representantes y
demás industrias que utilizan como materia prima la madera en forma
de trozas, deberán informar mensualmente a la Dirección sobre: el
número de trozas recibidas y sus dimensiones, total de pies
superficiales, procedencia de las trozas, total de pies
superficiales aserrados, clase de madera y especies de madera. Los
propietarios o encargados de aserraderos deberán dar libre acceso a
sus instalaciones a los empleados de la Dirección y deberán
suministrar, en caso necesario, los libros de registro y control de
la madera procesada.
CAPITULO III
De la Reforestación y Protección del Patrimonio Forestal
Nacional
Arto. 19.- Se declaran de interés público los trabajos de
reforestación en terrenos forestales que requieran recuperación,
principalmente, en las cuencas hidrográficas, así como los trabajos
que tienden a favorecer la regeneración natural.
Arto. 20.- Créase el Fondo Forestal Nacional, el cual estará
integrado por los aportes que el Gobierno le hiciere, por las
donaciones que recibiere, por el valor de los servicios que
prestare la Dirección incluyendo los de la marca de árboles, por la
venta de plantas que efectuare y por las multas que percibiere en
los casos de infracciones de la presente Ley, de la Ley General
sobre Explotación de las Riquezas Naturales y del Reglamento de
Defensa contra Incendios Forestales.
Este fondo será administrado por la Dirección y se invertirá en el
Fomento y Protección del Patrimonio Forestal de las Reservas
Forestales del país.
Arto. 21.- Las labores de reforestación a que se refiere la
presente Ley, estarán a cargo de la Dirección, salvo en los casos
contemplados en los Artos. 23, 25 y 26, a la que prestarán su
colaboración en los aspectos de divulgación, promoción y
plantaciones demostrativas, las Escuelas de Agricultura, los Liceos
Agrícolas, las Escuelas Rurales del Ministerio de Educación
Pública, las Oficinas de Consulta y Capacitación del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, el Ministerio del Distrito Nacional, las
Alcaldías Municipales y cualquier otro organismo que tenga a su
cargo labores relacionadas con la presente Ley.
Arto. 22.- Para los efectos del artículo anterior, la
Dirección establecerá viveros que se ubicarán en las regiones que
designe, de acuerdo con el plan de prioridades que la misma
establezca.
Arto. 23.- La reforestación de los terrenos nacionales
otorgados en concesión estará a cargo de los concesionarios.
Arto. 24.- Los dueños o poseedores a cualquier título, de
los terrenos particulares donde se realice la explotación, los
titulares de concesiones y beneficiarios de permisos de
explotación, están obligados solidariamente a efectuar los trabajos
y medidas que favorezcan la regeneración natural y artificial,
hasta lograr su definitivo establecimiento, de acuerdo con los
planes que fije la Dirección y a los que deberán sujetarse.
Arto. 25.- Cuando las zonas de reserva forestal a que se
refieren los artículos 9 y 10 de la presente Ley, estuvieren
ubicadas en terrenos de propiedad particular, los propietarios
estarán obligados a respetar dichas zonas, a reforestarlas y
protegerlas mediante el establecimiento de viveros de acuerdo con
las normas técnicas que dicte la Dirección, quien los fiscalizará y
les proporcionará la asistencia que requieran.
Arto. 26.- En las zonas agrícolas del país, los propietarios
de terrenos están obligados a establecer cortinas rompevientos y a
efectuar obras de protección del suelo contra erosión, en la forma
y tiempo que determine la Dirección.
CAPITULO IV
De las Infracciones y Sanciones
Arto. 27.- Los titulares de concesiones y beneficiarios de
permisos de explotación de madera que cortaren árboles que no estén
marcados por la Dirección, incurrirán en una multa de Un Mil
Córdobas (C$1,000.00) a Cinco Mil Córdobas (C$5,000.00) por árbol
de pino, de madera corriente y por árbol de especie preciosa.
Los infractores del Arto. 24 sufrirán una multa de Tres Mil
Córdobas (C$3,000.00) a Seis Mil Córdobas (C$6,000.00) por manzana,
la que se duplicará por incumplimiento.
Arto. 28.- Los propietarios o poseedores a cualquier título,
de bosques de pino que permitan el pastoreo o labores agrícolas en
áreas declaradas como zonas de regeneración natural, sufrirán una
multa de Cincuenta Córdobas (C$50.00) por cabeza de ganado que se
encuentre en el bosque al momento de la inspección y Doscientos
Córdobas (C$200.00) por manzana o fracción sembrada. En caso de
reincidencia se quintuplicarán las multas.
Arto. 29.- Los propietarios de bosques particulares en
terrenos con pendientes del quince al treinta por ciento (15% al
30%) , podrán efectuar o permitir el despale únicamente con la
aprobación y siguiente las indicaciones técnicas que ordenare la
Dirección. De no hacerlo así incurrirán en una multa de Tres Mil
Córdobas (C$3,000.00) a Diez Mil Córdobas (C$10,000.00) por cada
manzana o fracción de manzana despalada.
Arto. 30.- Los propietarios de aserraderos y demás
industrias a que se refiere el Artículo 18 de la presente Ley, que
no cumplieren con lo dispuesto en dicho artículo, o que dieren
informaciones falsas, sufrirán una multa de Diez Mil Córdobas
(C$10,000.00) por cada infracción.
Arto. 31.- Todo aquel que sin la autorización de la
Dirección, talare o quemare árboles en las zonas de reserva
forestal a que se refieren los Artículos 9 y 10 de la presente Ley,
incurrirán en una multa de Dos Mil Córdobas (C$2,000.00) por cada
árbol talado o quemado.
Arto. 32.- El Corte comercial de madera de mangle sin la
autorización de la Dirección, será sancionado con una multa de
Cincuenta Córdobas (C$50.00) por cada árbol.
Arto. 33.- El incumplimiento de lo dispuesto en el Arto. 26
de la presente Ley, será sancionado con una multa de Cinco Mil
Córdobas (C$5,000.00) a Veinte Mil Córdobas (C$20,000.00) por
manzana. Mientras subsista el incumplimiento, la multa se aplicará
cada año en su término máximo.
Arto. 34.- Los Inspectores Forestales de la Dirección,
informará a ésta acerca de las infracciones cometidas a la presente
Ley. La Dirección, con base en los informes, aplicará las sanciones
correspondientes.
Las resoluciones dictadas por la Dirección serán apelables ante el
Ministro de Agricultura y Ganadería, concediéndosele al interesado
el término de tres días para interponer el recurso, más el de la
distancia, en su caso, ocho días de prueba, y tres días más para
que el Ministro emita el fallo respectivo.
Arto. 35.- Los Inspectores que no reportaren las
infracciones a la presente Ley, serán destituidos de su cargo y
puestos a la orden de las autoridades respectivas para su
juzgamiento.
CAPITULO V
Disposiciones Transitorias
Arto. 36.- La marcada de los árboles a que se refiere el
Arto. 13 de la presente Ley, se hará efectiva dentro de los ciento
veinte (120) días de organizada administrativamente la Dirección de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
CAPTULO VI
Disposiciones Finales
Arto. 37.- Esta Ley de Emergencia es complementaria y
reformatoria de las siguientes disposiciones: Ley Sobre
Conservación de Bosques, de 21 de Junio de 1905; Decreto Sobre
Maderas de Construcción, y que establece requisitos para su
Comercio, de 13 de Junio de 1929, Ley Creadora del Departamento
Forestal, de 14 de Enero de 1949; Ley General sobre Explotación de
las Riquezas Naturales, de 20 de Marzo de 1958; Ley Defensora de
los Bosques y Penas para los que corten y destruyan árboles, de 1
de Abril de 1960; Ley de Conservación, Protección y Desarrollo de
las Riquezas Forestales del país, de 27 de septiembre de 1967;
Reglamento de Defensa Contra los Incendios Forestales, de 21 de
junio de 1972; y deroga todas las disposiciones que se le
opongan.
Arto. 38.- Esta Ley de Emergencia comenzará a regir desde su
aprobación y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y seis.-
Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Ulises Fonseca
Talavera, Secretario.- Edgard Paguaga Midence,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado.- Managua, D.N., 27 de
Febrero de 1976.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro
Granera Padilla, Secretario.- Carlos José Solórzano
Rivas, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., tres de
marzo de mil novecientos setenta y seis.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- Klaus Sengelmann, Ministro de
Agricultura y Ganadería.
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