Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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(LEY DE EMERGENCIA QUE MODIFICA
TEMPORALMENTE, LAS RELACIONES JURÍDICAS ENTRE ACREEDORES Y
DEUDORES)
Aprobado el 26 de Mayo de 1933
Publicado en La Gaceta No. 174 del 11 de Agosto de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Las subastas que deban verificarse en todos los
juicios por obligaciones de cualquier moneda, contraídas por
nicaragüenses, centroamericanos o por personas residentes en el
país en el momento de constituirse la obligación y que se basen en
títulos suscritos con anterioridad a la promulgación de esta ley,
se verificarán previa publicación de carteles en La Gaceta, Diario
Oficial, por tres veces, mediando entre una y otra publicación, y
entre la última y el día del remate, por lo menos el lapso de
sesenta días.
Artículo 2.- La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los
bienes sobre que se impone el cumplimiento de la obligación para
cuya seguridad fue constituida, sin que el deudor quede obligado
personalmente, ni aun por un pacto expreso una vez realizada la
propiedad hipotecada por el saldo insoluto salvo que la obligación
originariamente estuviere asegurada no sólo con hipoteca sino con
otras garantías, éstas podrán hacerse efectivas, antes o después de
la hipoteca a opción del acreedor.
Artículo 3.- En los remates de bienes raíces sólo se
aceptarán posturas legales al contado que cubran, por lo menos, el
70% del justiprecio. Si no hubiere postor y el acreedor no optare
por la adjudicación en pago, el derecho de éste se limitará a
intervenir en forma directa en la administración de la finca
embargada o hipotecada, y hacerse pago con los productos
líquidos.
Artículo 4.- A contar de la promulgación de esta ley, y
durante su vigencia, los deudores quedan eximidos de pagar
intereses mayores del 9% anual, así como capitalizaciones,
recargos, penas y falsas comisiones. Todo adeudo cuya ejecución
judicial se exija deberá ser liquidado, desde su origen, al tipo
del 6% anual, sin capitalizar intereses, teniéndose como origen del
adeudo la fecha de la última liquidación de intereses o la del
último recibo de los mismos. Es absolutamente prohibido hacer
correr intereses a tipos más altos que los mencionados.
Artículo 5.- En los casos en que los contratos concedan al
acreedor el derecho de ser depositario de los bienes que embargue a
su deudor o de confiárselos a la persona que él mismo designe, el
deudor tendrá derecho de vivir en la finca, si fuese rústica, y de
percibir del depositario una suma convencional que no pase del 25%
del producto líquido obtenido de la misma para su congrua
sustentación. Si se tratare de fincas urbanas el deudor tendrá
derecho, solamente, de percibir la suma convencional
mencionada.
Artículo 6.- No obstante lo dispuesto en esta Ley, podrán
verificarse subastas de toda clase de bienes, con el consentimiento
del propietario; o cuando se tratare de muebles sujetos a
corrupción o deterioro. En tales casos tendrán plena y perfecta
aplicación las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 7.- A partir de la promulgación de la presente Ley,
quedan en suspenso todos los términos legales referentes a la
retroacción en casos de insolvencia o quiebra, a la extinción o
caducidad de las hipotecas, a la prescripción de acciones de la
clase a que se refiere esta Ley, a las retroventas, a las promesas
de venta, y en general, al ejercicio de derechos afectados por la
presente Ley. Durante la vigencia de esta Ley, no tendrán
aplicación los Artículos 3796 y 3949 del Código Civil, en cuanto se
refiera a bienes traspasados por deudores en perjuicio del
acreedor.
Artículo 8.- En caso de venta con pacto de retroventa se
considerará como capital el precio de la readquisición, debiendo la
persona que tiene el derecho de retrocomprar, reconocer el interés
del nueve por ciento anual sobre dicho capital durante el tiempo de
la suspensión. Si el que tiene derecho a retrocomprar hubiere
quedado conforme el título respectivo como arrendatario de lo que
fue objeto del contrato, la cuota de arrendamiento no excederá del
nueve por ciento anual sobre el precio de la retroventa.
Artículo 9.- Toda subasta que deba verificarse durante la
vigencia de la presente Ley, aún cuando los términos de publicación
de avisos hubieren principiado a correr, deberá sujetarse a las
prescripciones del artículo 1º.
Artículo 10.- Las disposiciones a que se refiere esta Ley,
no se aplicarán a las deudas contraídas por personas no
nicaragüenses o centroamericanos que al momento de constituirlas no
residían en el país, a los créditos e impuestos en favor del
Estado, Municipalidades, corporaciones públicas, entidades
administrativas y Banco Hipotecario de Nicaragua y empresas de
servicios públicos, como tampoco los pagos que deban efectuar las
Compañías de Seguros, a las obligaciones por alimentos legales y a
los sueldos, salarios, honorarios y alquileres corrientes, que se
sujetarán a lo que dispone la legislación en vigor.
Artículo 11.- Durante la vigencia de la presente Ley y por
deudas contraídas con anterioridad a la misma, se declaran
inembargables los sueldos de los empleados públicos y particulares
y los de los funcionarios del Estado.
Artículo 12.- Esta Ley es de emergencia, de orden público y
para los casos que la misma contempla, quedando sin efecto
cualquier disposición que se le oponga y regirá por el término de
dos años contados desde su promulgación por bando en las cabeceras
departamentales, se publicará en La Gaceta, y pasados los dos
años renacen en todo su vigor las relaciones jurídicas que
temporalmente modifica.
Dado en el Salón de Sesiones del Senado. Managua, D. N., 26 de mayo
de 1933. Onofre Sandoval, S. P., H. A. Castellón, S.
S., Modesto Armijo, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 1º de
junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P., Edmundo López,
D. S., Art. Zelaya, D. S.
Por Tanto: EJECUTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., primero de
junio de mil novecientos treinta y tres. JUAN B. SACASA.
Presidente. GONZALO OCON, Secretario de Estado en el
Despacho de la Gobernación, Justicia y Anexos.
Nota: Por un error en la trascripción salió errada la primera
publicación de esta ley. Por eso se repite.
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