Ley De Emergencia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales Rango: Leyes - LEY DE EMERGENCIA Ley No. 44, de 5 de Octubre de 1988 Publicada en la Gaceta No. 198 de 19 de Octubre de 1988 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo Nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que es de imperiosa necesidad para la institucionalización del país, la aprobación de las leyes constitucionales que articulen en conjunto con la Constitución Política un ordenamiento jurídico armónico del Estado y la sociedad nicaragüense. II Que el Estado de Emergencia es un mecanismo excepcional del pueblo nicaragüense para posibilitar la defensa de la vida, la soberanía, la Constitución Política y las autoridades libremente electas. III Que la Ley de Emergencia tiene como objetivo asegurar el funcionamiento de la institucionalidad del país y el ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política, cuando éstos sé encuentren amenazados y no sea posible garantizar su vigencia con los métodos ordinarios. IV Que la Ley de Emergencia debe regular el ejercicio de las facultades extraordinarias que la Constitución Política le otorga al Presidente de la República y el marco de seguridad Jurídica de los ciudadanos. En uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente: LEY DE EMERGENCIA Arto. 1.- La presente ley, de rango constitucional, tiene por objeto regular las modalidades del Estado de Emergencia y sus disposiciones serán aplicables cuando el Presidente de la República decrete la suspensión, de los derechos y garantías, de conformidad con los artículos 150 numeral 9, 185 y 186 de la Constitución Política. Arto. 2.- El Presidente de la República, en caso de guerra, cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional, podrá suspender total o parcialmente y en todo o en parte del territorio nacional, los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a excepción de los enunciados en el artículo 186 de la misma. Arto. 3.- El Decreto Expresará: 1) Los motivos en que se funda el Estado de Emergencia. 2) Los derechos y garantías que se suspenden. 3) Si rige para todo o parte del territorio nacional. 4) El tiempo de duración. Cuando la suspensión de derechos y garantías no fuese total la presente ley se aplicará únicamente en lo que se relacione con los derechos y garantías suspendidas. Arto. 4.- El decreto de suspensión de derechos y garantías constitucionales pondrá en vigencia el Estado de Emergencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva. El decreto será enviado por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional, para su ratificación en un plazo no mayor de 45 días. Si el decreto no fuere enviado en dicho plazo a la Asamblea Nacional, perderá su vigencia restableciéndose plenamente los derechos y garantías suspendidos sin necesidad de nueva disposición. Arto. 5.- El Presidente de la República podrá, en cualquier tiempo, reformar el decreto de suspensión de derechos y garantías ampliando o reduciendo su alcance de conformidad con los artículos 3 y 4. de la presente ley. Arto. 6.- Si al vencerse el plazo subsistieren las causas que originaron el decreto de suspensión de derechos y garantías, el Presidente de la República podrá prorrogarlo de conformidad con los artículos 3 y 4 de la presente ley. Arto. 7.- El Presidente de la República derogará el decreto de suspensión de derechos y garantías al cesar las causas que lo motivaron, comunicándolo a la Asamblea Nacional. Arto. 8.- Habiendo cesado la vigencia del decreto de suspensión de derechos y garantías, el Presidente de la República en un plazo no moyor de 45 días, presentará un informe por escrito a la Asamblea Nacional de las providencias tomadas durante el Estado de emergencia. Arto. 9.- En cualesquiera de los casos a que se refieren los artículos, 4, 5, 6 y 7 de esta Ley, el Presidente de la República deberá informar al Secretario General de las Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. Arto. 10.- El Presidente de la República cuando hayan sido suspendidos los respectivos derechos y garantías constitucionales, en los casos que así lo demande la seguridad de la nación, podrá ejercer por sí o por medio de las autoridades en quienes delegue, las siguientes facultades. 1) Dictar las medidas preventivas necesarias para asegurar el orden público y la seguridad de la nación, las que serán puestas en conocimiento de la población por cualquier medio de comunicación. 2) Impedir, si es necesario, la realización. de actos que contravengan lo dispuesto por el decreto de suspensión de derechos y garantías, cuando atenten contra el orden público o la seguridad de la nación. 3) Suspender las transmisiones radiales o televisivas, proyecciones dé cine, videos o representaciones teatrales, órganos impresos o escritos y cualquier otro medio de comunicación colectiva, cuando ello fuere necesario para el mantenimiento del orden público y la seguridad de la nación. La duración de la suspensión será por el tiempo que juzgue necesario. Además todas aquellas otras, que en materia de libertad de expresión y de información dispone la Constitución Política, cuando se suspenden estos derechos. 4) Incautar las piezas, ejemplares y otros. efectos que pueden preparar, coadyuvar o constituir delitos o actos contrarios a la preservación del orden público y la seguridad de la nación. 5) Intervenir las comunicaciones postales, telefónicas, telegráficas, de télex, de radioaficionados y toda clase de comunicación. Dicha intervención sólo podría ser efectuada si es absolutamente necesaria para el esclarecimiento de hechos presuntamente delictivos y para preservar el orden público y la seguridad de la nación. 6) Otorgar salvoconducto y exigir su presentación corno documento indispensable para circular en zonas o regiones que al efecto se determinen. 7) Decretar el arresto domiciliar de las personas que considere peligrosas o sospechosas de atentar contra el orden público o la seguridad de la nación. Con la obligación de reportarse periódicamente ante las autoridades competentes. 8) Ordenar en forma escrita el allanamiento del domicilio u oficina de cualquier persona natural o jurídica, cuando se considere necesario para la preservación del orden público o la seguridad de la nación. 9) Dictar, con carácter preventivo, órdenes de detención. 10) Practicar requisa temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias. 11) Impedir la salida del país y prohibir la entrada al mismo, de personas que se consideren sospechosas o peligrosas de atentar contra el orden público o la seguridad de la nación. 12) Prohibir la circulación o permanencia de personas o vehículos, en horas y lugares determinados y exigir a los que se desplacen por esos lugares su identificación personal. 13) Adjudicar a la jurisdicción militar las competencias para conocer con exclusividad de los delitos que por decreto determine, aplicándose en estos casos el procedimiento establecido para dicha jurisdicción. Arto. 11.- El Presidente de la República cuando hayan sido suspendidos los derechos y garantías constitucionales por razón de las condiciones económicas imperantes, podrá ejercer por si o por medio de las autoridades en quienes delegue, las siguientes facultades: 1) Ocupar temporalmente las empresas de producción y comercialización de cualquier índole, que afecten el consumo interno y la exportación. 2) Ocupar temporalmente todos los bienes afectos a la producción y comercialización de bienes de consumo nacional y de exportación. 3) Las contempladas en los incisos 1, 2, 3, 9 y 10 del artículo anterior. Arto. 12.- El Presidente de la República en caso de catástrofe nacional o de guerra además de las facultades de los artículos anteriores, podrá ejercer las siguientes: 1) Intervenir o controlar, toda clase de vehículos, transportes, y la carga de los mismos. 2) Ocupar temporalmente la propiedad mueble o inmueble de cualquier persona natural o jurídica que se considere necesaria, extendiéndose, constancia de su estado a la fecha de ocupación y desocupación a los afectos de indemnizar al propietario por las pérdidas que correspondieren. Arto. 13.- A efecto de las detenciones a que se refieren los incisos 7 y 9 del artículo 10 de esta Ley, el Presidente de la República podrá delegar por acuerdos sus facultades en el Ministro del Interior y en otras autoridades regionales del Ministerio del Interior. En caso de guerra podrá también delegar las mismas facultades en el Ministro de Defensa y en otras autoridades regionales del Ministerio de Defensa. Arto. 14.- Levantado el estado de Emergencia, las causas pendientes que se hallaren bajo el conocimiento de la jurisdicción militar, serán trasladadas de inmediato a los tribunales comunes competentes. En tal situación los términos y actos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se recibirán por la Ley procesal con que se iniciaron; para los subsiguientes tramites se aplicarán los procedimientos ordinarios. Arto. 15.- Las autoridades serán responsable de sus actos y omisiones mientras estuviere en vigencia; el Estado de Emergencia; los abusos, delitos y faltas que cometieron se investigarán y castigarán, de conformidad con las leyes correspondientes. Arto. 16.- El Recurso de Amparo permanecerá vigente para los derechos y garantías no suspendidos por el decreto del Estado de Emergencia y los que garantiza la presente ley. Fuera de estos casos, el recurso será inadmisible. Cuando se interponga el Recurso de Exhibición personal en favor de detenidos en relación con el Estado de Emergencia el funcionario judicial competente procederá a ordenar su presentación personal, la que podrá efectuarse en el lugar en que se encuentra el detenido. Arto. 17.- Las autoridades correspondientes velarán por el respeto de las disposiciones contenidas en los Convenios de Ginebra del doce de Agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, para protección de las víctimas de guerra, y demás normas internacionales aplicables a los conflictos armados. Arto. 18.- El Estado de Emergencia no afecta el funcionamiento de los órganos del Estado, salvó en lo que determina la presente ley. Arto. 19.- Las disposiciones acordadas por las autoridades, dentro de las atribuciones que el Presidente de la República les delegue tendrán carácter ejecutivo. Contra ellas sólo cabe el recurso de revisión ante el superior inmediato de la autoridad ejecutara en el término perentorio de seis días hábiles más el de la distancia en su caso. Arto. 20.- La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cinco días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, Patria libre o Morir!".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir.".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -