Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY DE EMERGENCIA
Ley No. 44, de 5 de Octubre de 1988
Publicada en la Gaceta No. 198 de 19 de Octubre de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que es de imperiosa necesidad para la institucionalización del
país, la aprobación de las leyes constitucionales que articulen en
conjunto con la Constitución Política un ordenamiento jurídico
armónico del Estado y la sociedad nicaragüense.
II
Que el Estado de Emergencia es un mecanismo excepcional del pueblo
nicaragüense para posibilitar la defensa de la vida, la soberanía,
la Constitución Política y las autoridades libremente electas.
III
Que la Ley de Emergencia tiene como objetivo asegurar el
funcionamiento de la institucionalidad del país y el ejercicio de
los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política,
cuando éstos sé encuentren amenazados y no sea posible garantizar
su vigencia con los métodos ordinarios.
IV
Que la Ley de Emergencia debe regular el ejercicio de las
facultades extraordinarias que la Constitución Política le otorga
al Presidente de la República y el marco de seguridad Jurídica de
los ciudadanos.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE EMERGENCIA
Arto. 1.- La presente ley, de rango constitucional, tiene
por objeto regular las modalidades del Estado de Emergencia y sus
disposiciones serán aplicables cuando el Presidente de la República
decrete la suspensión, de los derechos y garantías, de conformidad
con los artículos 150 numeral 9, 185 y 186 de la Constitución
Política.
Arto. 2.- El Presidente de la República, en caso de
guerra, cuando así lo demande la seguridad de la nación, las
condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional, podrá
suspender total o parcialmente y en todo o en parte del territorio
nacional, los derechos y garantías consagrados en la Constitución
Política, a excepción de los enunciados en el artículo 186 de la
misma.
Arto. 3.- El Decreto Expresará:
1) Los motivos en que se funda el Estado de Emergencia.
2) Los derechos y garantías que se suspenden.
3) Si rige para todo o parte del territorio nacional.
4) El tiempo de duración.
Cuando la suspensión de derechos y garantías no fuese total la
presente ley se aplicará únicamente en lo que se relacione con los
derechos y garantías suspendidas.
Arto. 4.- El decreto de suspensión de derechos y
garantías constitucionales pondrá en vigencia el Estado de
Emergencia a partir de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva.
El decreto será enviado por el Presidente de la República a la
Asamblea Nacional, para su ratificación en un plazo no mayor de 45
días.
Si el decreto no fuere enviado en dicho plazo a la Asamblea
Nacional, perderá su vigencia restableciéndose plenamente los
derechos y garantías suspendidos sin necesidad de nueva
disposición.
Arto. 5.- El Presidente de la República podrá, en
cualquier tiempo, reformar el decreto de suspensión de derechos y
garantías ampliando o reduciendo su alcance de conformidad con los
artículos 3 y 4. de la presente ley.
Arto. 6.- Si al vencerse el plazo subsistieren las causas
que originaron el decreto de suspensión de derechos y garantías, el
Presidente de la República podrá prorrogarlo de conformidad con los
artículos 3 y 4 de la presente ley.
Arto. 7.- El Presidente de la República derogará el
decreto de suspensión de derechos y garantías al cesar las causas
que lo motivaron, comunicándolo a la Asamblea Nacional.
Arto. 8.- Habiendo cesado la vigencia del decreto de
suspensión de derechos y garantías, el Presidente de la República
en un plazo no moyor de 45 días, presentará un informe por escrito
a la Asamblea Nacional de las providencias tomadas durante el
Estado de emergencia.
Arto. 9.- En cualesquiera de los casos a que se refieren
los artículos, 4, 5, 6 y 7 de esta Ley, el Presidente de la
República deberá informar al Secretario General de las Naciones
Unidas y al Secretario General de la Organización de Estados
Americanos, de conformidad con el Artículo 4 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 27 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
respectivamente.
Arto. 10.- El Presidente de la República cuando hayan
sido suspendidos los respectivos derechos y garantías
constitucionales, en los casos que así lo demande la seguridad de
la nación, podrá ejercer por sí o por medio de las autoridades en
quienes delegue, las siguientes facultades.
1) Dictar las medidas preventivas necesarias para asegurar el
orden público y la seguridad de la nación, las que serán puestas en
conocimiento de la población por cualquier medio de
comunicación.
2) Impedir, si es necesario, la realización. de actos que
contravengan lo dispuesto por el decreto de suspensión de derechos
y garantías, cuando atenten contra el orden público o la seguridad
de la nación.
3) Suspender las transmisiones radiales o televisivas,
proyecciones dé cine, videos o representaciones teatrales, órganos
impresos o escritos y cualquier otro medio de comunicación
colectiva, cuando ello fuere necesario para el mantenimiento del
orden público y la seguridad de la nación. La duración de la
suspensión será por el tiempo que juzgue necesario.
Además todas aquellas otras, que en materia de libertad de
expresión y de información dispone la Constitución Política, cuando
se suspenden estos derechos.
4) Incautar las piezas, ejemplares y otros. efectos que pueden
preparar, coadyuvar o constituir delitos o actos contrarios a la
preservación del orden público y la seguridad de la nación.
5) Intervenir las comunicaciones postales, telefónicas,
telegráficas, de télex, de radioaficionados y toda clase de
comunicación. Dicha intervención sólo podría ser efectuada si es
absolutamente necesaria para el esclarecimiento de hechos
presuntamente delictivos y para preservar el orden público y la
seguridad de la nación.
6) Otorgar salvoconducto y exigir su presentación corno
documento indispensable para circular en zonas o regiones que al
efecto se determinen.
7) Decretar el arresto domiciliar de las personas que considere
peligrosas o sospechosas de atentar contra el orden público o la
seguridad de la nación. Con la obligación de reportarse
periódicamente ante las autoridades competentes.
8) Ordenar en forma escrita el allanamiento del domicilio u
oficina de cualquier persona natural o jurídica, cuando se
considere necesario para la preservación del orden público o la
seguridad de la nación.
9) Dictar, con carácter preventivo, órdenes de detención.
10) Practicar requisa temporales de todo tipo de bienes e
imponer prestaciones personales obligatorias.
11) Impedir la salida del país y prohibir la entrada al mismo,
de personas que se consideren sospechosas o peligrosas de atentar
contra el orden público o la seguridad de la nación.
12) Prohibir la circulación o permanencia de personas o
vehículos, en horas y lugares determinados y exigir a los que se
desplacen por esos lugares su identificación personal.
13) Adjudicar a la jurisdicción militar las competencias para
conocer con exclusividad de los delitos que por decreto determine,
aplicándose en estos casos el procedimiento establecido para dicha
jurisdicción.
Arto. 11.- El Presidente de la República cuando hayan
sido suspendidos los derechos y garantías constitucionales por
razón de las condiciones económicas imperantes, podrá ejercer por
si o por medio de las autoridades en quienes delegue, las
siguientes facultades:
1) Ocupar temporalmente las empresas de producción y
comercialización de cualquier índole, que afecten el consumo
interno y la exportación.
2) Ocupar temporalmente todos los bienes afectos a la producción
y comercialización de bienes de consumo nacional y de
exportación.
3) Las contempladas en los incisos 1, 2, 3, 9 y 10 del artículo
anterior.
Arto. 12.- El Presidente de la República en caso de
catástrofe nacional o de guerra además de las facultades de los
artículos anteriores, podrá ejercer las siguientes:
1) Intervenir o controlar, toda clase de vehículos, transportes,
y la carga de los mismos.
2) Ocupar temporalmente la propiedad mueble o inmueble de
cualquier persona natural o jurídica que se considere necesaria,
extendiéndose, constancia de su estado a la fecha de ocupación y
desocupación a los afectos de indemnizar al propietario por las
pérdidas que correspondieren.
Arto. 13.- A efecto de las detenciones a que se refieren
los incisos 7 y 9 del artículo 10 de esta Ley, el Presidente de la
República podrá delegar por acuerdos sus facultades en el Ministro
del Interior y en otras autoridades regionales del Ministerio del
Interior.
En caso de guerra podrá también delegar las mismas facultades en
el Ministro de Defensa y en otras autoridades regionales del
Ministerio de Defensa.
Arto. 14.- Levantado el estado de Emergencia, las causas
pendientes que se hallaren bajo el conocimiento de la jurisdicción
militar, serán trasladadas de inmediato a los tribunales comunes
competentes.
En tal situación los términos y actos que hubiesen empezado a
correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas
se recibirán por la Ley procesal con que se iniciaron; para los
subsiguientes tramites se aplicarán los procedimientos
ordinarios.
Arto. 15.- Las autoridades serán responsable de sus actos
y omisiones mientras estuviere en vigencia; el Estado de
Emergencia; los abusos, delitos y faltas que cometieron se
investigarán y castigarán, de conformidad con las leyes
correspondientes.
Arto. 16.- El Recurso de Amparo permanecerá vigente para
los derechos y garantías no suspendidos por el decreto del Estado
de Emergencia y los que garantiza la presente ley. Fuera de estos
casos, el recurso será inadmisible.
Cuando se interponga el Recurso de Exhibición personal en favor
de detenidos en relación con el Estado de Emergencia el funcionario
judicial competente procederá a ordenar su presentación personal,
la que podrá efectuarse en el lugar en que se encuentra el
detenido.
Arto. 17.- Las autoridades correspondientes velarán por
el respeto de las disposiciones contenidas en los Convenios de
Ginebra del doce de Agosto de mil novecientos cuarenta y nueve,
para protección de las víctimas de guerra, y demás normas
internacionales aplicables a los conflictos armados.
Arto. 18.- El Estado de Emergencia no afecta el
funcionamiento de los órganos del Estado, salvó en lo que determina
la presente ley.
Arto. 19.- Las disposiciones acordadas por las
autoridades, dentro de las atribuciones que el Presidente de la
República les delegue tendrán carácter ejecutivo. Contra ellas sólo
cabe el recurso de revisión ante el superior inmediato de la
autoridad ejecutara en el término perentorio de seis días hábiles
más el de la distancia en su caso.
Arto. 20.- La presente ley empezará a regir desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cinco
días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una
Paz Digna, Patria libre o Morir!".- Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz
Digna, Patria Libre o Morir.".- Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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