Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY DE EMERGENCIA
NACIONAL
Ley No. 113 de 04 de Abril de 1973
Publicado en La Gaceta No. 85 de 25 de Abril de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
A los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo
siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente LEY DE EMERGENCIA NACIONAL:
TÍTULO I.
CAPÍTULO I.
Artículo 1.- En los casos de calamidad pública, el Poder
Ejecutivo, en Consejo de Ministros, podrá decretar el Estado de
Emergencia Nacional, para todo o parte del territorio de la
República.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se
consideran como calamidad pública, los fenómenos físicos y
naturales o trastornos sociales que afecten el orden público o el
bienestar social, alterando gravemente la tranquilidad o economía
del país, tales como:
a) Las epidemias que afecten o amenacen grandes núcleos de
población, de cualquier naturaleza que éstas sean;
b) Las epizootias que afecten o amenacen afectar grandes
núcleos de la riqueza ganadera;
c) Las plagas que afecten o amenacen afectar importantes
sectores de la agricultura;
d) Los terremotos, inundaciones, incendios, sequías o
huracanes que afecten áreas importantes; y
e) Toda actividad que tienda a la destrucción, devastación y
al desorden.
Artículo 3.- Al ser declarado el Estado de Emergencia
Nacional, entrará a funcionar el Servicio Nacional de Emergencia
que estará integrado por:
a) El Comité Nacional de Emergencia;
b) El Comando o Comandos Departamentales de la Guardia
Nacional; y
c) Las Comisiones que se estimen necesarias.
Artículo 4.- El Comité Nacional de Emergencia tendrá la
delegación del Poder Ejecutivo, y podrá tomar y dictar todas las
medidas y providencias para mantener la tranquilidad pública, la
estabilidad política o económica, el crédito, seguridad y prestigio
del país y la paz nacional.
Este Comité, que será el Órgano Directo y Ejecutivo del Servicio
Nacional de Emergencia, estará integrado por un (1) Presidente y
los Miembros que designe el Poder Ejecutivo, refrendados a través
del Ministerio de la Gobernación.
Al Presidente del Comité Nacional de Emergencia, corresponde la
representación del mismo.
Artículo 5.- El Comité Nacional de Emergencia designará el
Comando o Comandos Departamentales de la Guardia Nacional que
servirán como Órgano de Ejecución, de acuerdo con el área
territorial afectada por la calamidad.
Artículo 6.- El Comité Nacional de Emergencia nombrará las
Comisiones que crea convenientes, de acuerdo con las necesidades
que se presenten.
Artículo 7.- El funcionamiento de los órganos que integran
el Servicio Nacional de Emergencia, las atribuciones y obligaciones
de su personal, así como las sanciones en que incurran los que no
cumplan con sus deberes, se establecerán en el Reglamento de esta
Ley, que elaborará el Poder Ejecutivo.
Artículo 8.- Estarán obligados a cooperar con el Servicio
Nacional de Emergencia, las personas, empresas o instituciones que
sean llamadas para tal fin, en atención a sus conocimientos o
actividades.
Artículo 9.- Las personas, empresas e instituciones que se
negaren a prestar su cooperación, pusieren obstáculos o trataren de
entorpecer las actividades del Servicio Nacional de Emergencia,
serán sancionadas con multa de un mil a diez mil Córdobas, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurrieren.
Las multas que se apliquen en virtud de esta Ley, serán impuestas
por el Comité Nacional de Emergencia, actuando a verdad sabida y
buena fe guardada, y el cobro de ellas se hará gubernativamente, y
será en beneficio de la Junta Nacional de Asistencia Social o Junta
Local de Asistencia Social en su caso.
Artículo 10.- Los fondos de que dispondrá el Servicio
Nacional de Emergencia serán los que el Estado le asigne y las
contribuciones y donaciones que por cualquier concepto
reciba.
Artículo 11.- Los fondos del Servicio Nacional de Emergencia
estarán a cargo de un Tesorero nombrado por el Comité Nacional de
Emergencia, y toda erogación con cargo a esos fondos, deberá ser
autorizada por el Presidente del mismo Comité.
Artículo 12.- Los Miembros del Comité Nacional de Emergencia
desempeñarán sus cargos ad-honórem.
CAPÍTULO
II
Disposiciones
Transitorias
Artículo 13.- Las disposiciones de la presente Ley serán
aplicables al Estado de Emergencia Nacional decretado por la Junta
Nacional de Gobierno en Consejo de Ministros el día 23 de Diciembre
de 1972.
Artículo 14.- La presente Ley entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, sin
perjuicio de lo expresado en el Arto. 13. -Disposición
Transitoria.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
-Managua, D.N., cuatro de Abril de mil novecientos setenta y tres.
- C.H. Hüeck, Presidente. -Ramiro Granera Padilla, Secretario.
-Carlos José Solórzano R., Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. -Casa Presidencial. -Managua, Distrito
Nacional, cinco de Abril de 1973. -JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.-
R. MARTÍNEZ L. -EDM. PAGUAGA I. -A. LOVO CORDERO. - Doy fe:
Luis Valle Olivares, Secretario.- Leandro Marín Abaunza, Ministro
de la Gobernación".
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