Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY DE EJECUCIÓN, BENEFICIOS Y
CONTROL JURISDICCIONAL DE LA SANCIÓN PENAL
LEY No. 745, Aprobada el 01 de Diciembre del 2010
Publicada en La Gaceta No. 16 del 26 de Enero del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE EJECUCIÓN, BENEFICIOS Y CONTROL JURISDICCIONAL DE LA
SANCIÓN PENAL
Capitulo I
Principios y Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto de la Ley.
El objeto de la presente Ley es regular el control jurisdiccional
de la ejecución de las sanciones penales, la vigilancia
penitenciaria, el seguimiento de las medidas de seguridad y
establecer el procedimiento para la tramitación y resolución de los
incidentes correspondientes, garantizando la finalidad reeducativa
de la imposición de la pena y la reinserción en la sociedad de la
persona condenada.
Art. 2 Legalidad y Garantía Ejecutiva.
Nadie podrá ser sometido a la ejecución de una pena o medida de
seguridad que no esté establecida por sentencia firme dictada por
autoridad competente.
El control de legalidad de los actos de la autoridad
administrativa, será ejercido por el Juez de Ejecución y Vigilancia
Penitenciaria. No podrán aplicarse sanciones o medidas
administrativas, si no es mediante resoluciones debidamente
motivadas y firmes.
La sanción penal se ejecutará en la forma establecida por la
Constitución Política de la República de Nicaragua, los
instrumentos internacionales ratificados por la República de
Nicaragua, las leyes y sus reglamentos, de conformidad con el
principio de legalidad.
Art. 3 Respeto a la Dignidad e Igualdad.
En la ejecución de la pena y medidas de seguridad, toda persona
condenada deberá ser tratada con el debido respeto a la dignidad
inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella
se derivan y en condiciones de igualdad, sin discriminación por
razón de nacimiento, nacionalidad, credo político, sexo, raza,
religión, idioma, opinión, origen, posición económica o condición
social.
El Estado debe garantizar la integridad física, moral o psicológica
de las personas condenadas, los que no podrán ser sometido a
torturas, procedimientos, penas ni tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Las autoridades judiciales y administrativas respetarán la
tradición, cultura, usos y costumbres de los pueblos y comunidades
indígenas, de conformidad a las disposiciones vigentes en el Código
Penal.
Art. 4 Control Jurisdiccional de la Sanción Penal.
El Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria velará por el
efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, controlará la
aplicación del régimen penitenciario y el respeto de las
finalidades constitucionales y legales de las penas y medidas de
seguridad.
De igual manera, ejercerá el control de legalidad de las acciones u
omisiones de la autoridad penitenciaria, salvo en materia
administrativa cuando no afecte derechos fundamentales o derechos y
beneficios penitenciarios.
Art. 5 Derecho de Defensa.
En la ejecución de la pena y medidas de seguridad, así como en la
aplicación del régimen disciplinario, se garantizará el derecho a
la defensa.
El Estado, a través de la Defensoría Pública, garantizará la
asesoría legal a las personas condenadas que no tenga capacidad
económica para sufragar los gastos de un abogado particular.
Las resoluciones del Juzgado de Ejecución y Vigilancia
Penitenciaria serán notificadas a la persona condenada de
conformidad a lo dispuesto en la Ley.
Art. 6 Finalidad y Ejecución de la Pena y Vigilancia.
La sanción penal en su fase de ejecución tendrá la finalidad
primordial de procurar la transformación de la persona condenada
mediante el sistema progresivo, aplicando un conjunto de
beneficios, derechos e incentivos que estimulen su incorporación a
un plan de reeducación y de reinserción paulatina en la sociedad.
El Estado deberá proporcionar los medios adecuados para lograr su
fin.
Art. 7 Gratuidad de la Justicia.
La justicia en Nicaragua es gratuita. No se podrá cargar a la
persona condenada el costo del traslado a audiencias orales u otras
diligencias judiciales.
Art. 8 Celeridad Procesal.
En sus actuaciones los Jueces de Ejecución y Vigilancia
Penitenciaria harán prevalecer, la realización pronta, transparente
y efectiva de la justicia.
Cuando por alguna circunstancia no se ubique el expediente judicial
de la persona condenada, será obligación del Juzgado de Ejecución y
Vigilancia Penitenciaria asegurar su inmediata reposición, con la
copia de sentencia o la verificación de la información necesaria
que permita su tramitación. De la misma manera se procederá cuando
por impugnación el expediente se encuentre en una instancia
superior y sea necesario resolver un nuevo incidente.
Art. 9 Impugnación.
Las partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones
emitidas por los Jueces de Ejecución y Vigilancia
Penitenciaria.
Art. 10 Proporcionalidad.
Las potestades que esta Ley otorga a los Jueces de Ejecución y
Vigilancia Penitenciaria serán ejercidas racionalmente y dentro de
los límites de la más estricta proporcionalidad, para lo cual se
atenderá a la necesidad e idoneidad de su ejercicio y a los
derechos individuales que puedan resultar afectados.
El control de proporcionalidad de los actos de la autoridad
administrativa, será ejercido por el Juez de Ejecución y Vigilancia
Penitenciaria.
Art. 11 Intervención de la Víctima.
El ofendido o víctima tiene derecho a ser parte en el proceso de
ejecución de las penas y medidas, desde su inicio hasta su
extinción o en cualquier estado en que se encuentre el proceso sin
retrotraer los actos ya realizados, siempre y cuando solicite su
intervención.
Art. 12 Oralidad y Publicidad.
Los incidentes se resolverán en audiencia oral y pública de acuerdo
con los principios de inmediación y publicidad, con las partes
presentes salvo limitación conforme la Constitución Política de la
República de Nicaragua y el Código Procesal Penal.
En los casos en que no sea necesario evacuar prueba se prescindirá
de la audiencia oral.
Art. 13 Licitud y Libertad Probatoria.
Los hechos de interés en el proceso de ejecución y vigilancia
penitenciaria, podrán ser probados por cualquier medio de prueba
lícita. La prueba se valorará conforme el criterio racional y
observando las reglas de la lógica.
Art. 14 Detención ilegítima.
La privación de libertad que exceda del plazo de la sanción
impuesta, cuando se trate de efectiva prisión, considerando la
aplicación de los beneficios penitenciarios, constituye una
detención ilegítima.
Tratándose de reclamos por detención ilegítima de libertad,
cualquier persona se encuentra legitimada para accionar a favor de
la persona condenada, sin constituirse en parte, solicitando
directamente o a través de defensor particular o público, la
intervención del Juez de Ejecución y Vigilancia
Penitenciaria.
Art. 15 Límites de la Sanción Penal.
En la ejecución de la sanción penal, es ilegítima la restricción de
otros derechos fundamentales no limitados por la sentencia
impuesta, salvo las medidas administrativas necesarias para
asegurar el efectivo cumplimiento de la pena y la seguridad del
centro de detención.
La sanción privativa de libertad consiste en la limitación de la
libertad ambulatoria o de circulación de la persona condenada, bajo
la custodia o control de las autoridades correspondientes. Las
penas privativas de libertad se cumplirán sucesivamente.
El día de privación de libertad equivale a veinticuatro horas, el
mes a treinta días y el año a trescientos sesenta y cinco
días.
No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren
más de treinta años. Para efectos de la aplicación de este límite,
cuando la persona condenada se encuentre cumpliendo una sanción y
se le imponga una nueva, la suma de la nueva pena más el monto
pendiente de descontar no podrá exceder del límite
constitucional.
Art. 16 Descuento de la Sanción Privativa de Libertad.
a) Extinción de Pena.
El trabajo se reconocerá como un derecho para efecto de descuento y
cumplimiento de la pena, a razón de un día de privación de libertad
por día trabajado, una vez que la sentencia este firme, siempre y
cuando la persona condenada se haya incorporado a alguna de las
áreas artesanales, industriales, agropecuarias, de servicios,
educativas entre otras, conforme la Ley del Régimen Penitenciario y
de Ejecución de la Pena y su reglamento.
Durante el cumplimiento de la medida cautelar de prisión
preventiva, el tiempo laborado será abonado a la condena a razón de
dos días de privación de libertad por cada día laborado.
b) Libertad Condicional.
Se podrá otorgar, la libertad condicional en los delitos graves y
menos graves, cuando a la persona condenada haya cumplido las dos
terceras partes de efectiva prisión, cuando concurran las
circunstancias del Código Penal.
Este beneficio solo se podrá, aplicar cuando a la persona condenada
haya cumplido las tres cuartas partes de la pena de efectiva
prisión, en los delitos de: terrorismo, secuestro extorsivo,
tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos, tráfico de
migrantes ilegales, delitos relacionados con estupefacientes,
psicotrópicos y otras sustancias controladas exceptuando el delito
tipificado de tenencia en el Código Penal, lavado de dinero bienes
o activos, tráfico ilícito de armas, fabricación, trafico, tenencia
y uso de armas restringidas, sustancias o artefactos explosivos,
tráfico ilícito de vehículos, crimen organizado, violencia
doméstica o intrafamiliar, delitos contra la libertad e integridad
sexual, delitos contra el orden internacional, robo con violencia o
intimidación en las personas, robo agravado.
Cuando el delito sexual sea cometido contra niños, niñas y
adolescentes no habrá lugar a ningún beneficio.
c) Incidente de Suspensión de Ejecución de la Pena
Corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal sentenciador
establecer las condiciones de cumplimiento de la sanción impuesta.
Esta autoridad en la sentencia de condena podrá resolver sobre la
suspensión condicional de la pena, en los supuestos establecidos en
el artículo 87 del Código Penal.
En el caso que el Juez o Tribunal sentenciador otorgaré la
suspensión de la ejecución de la pena, el expediente judicial será
remitido inmediatamente al Juez de Ejecución y Vigilancia
Penitenciaria, quien controlará el cumplimiento de las obligaciones
o deberes que se le hubiesen impuesto en la resolución.
Promovido el incidente ante el Juez de Ejecución y Vigilancia
Penitenciaria, se convocará audiencia a las partes para la
evacuación de pruebas y su fundamentación. En caso de un trámite de
urgencia motivada, cuando exista arraigo en el territorio nacional
y se asegure contar con la presencia de la persona condenada cuando
sea requerido, el Juez podrá conceder la libertad mediante caución
personal, mientras se resuelve definitivamente el incidente en los
plazos que se establecen en el artículo 404 del Código Procesal
Penal.
La Suspensión de la Ejecución de la Sentencia procederá solamente
en los delitos menos graves y en las faltas penales. Son delitos
menos graves, aquellos cuyo límite máximo a imponer conforme a la
Ley es hasta cinco años de prisión.
Art. 17 Aplicación de los Derechos y Beneficios.
Para efectos de la extinción de pena contenida en la presente Ley,
únicamente se tomará en cuenta el tiempo laborado. En ningún caso
se podrá sumar un derecho con un beneficio o un beneficio con un
derecho.
Capítulo II
De la Jurisdicción y Competencia
Art. 18 De los Juzgados de Ejecución y Vigilancia
Penitenciaria.
Los Juzgados de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria estarán
organizados bajo lo dispuesto en la Ley No. 260, "Ley Orgánica del
Poder Judicial de la República de Nicaragua" y demás leyes
aplicables. Los funcionarios que ejerzan el cargo contarán con la
calificación y especialización requerida y serán asistidos por un
equipo interdisciplinario, que prestará auxilio en la
gestión.
Art. 19 Competencia Funcional.
Corresponderá exclusivamente al Juez de Ejecución y Vigilancia
Penitenciaria en base a las funciones establecidas en el Código
Procesal Penal y a lo dispuesto en la sentencia firme condenatoria,
resolver los incidentes de libertad anticipada relativos a la
libertad condicional, libertad condicional extraordinaria,
suspensión de ejecución de la pena, de enfermedad, ejecución
diferida, convivencia familiar ordinaria y extraordinaria,
unificación de penas, cuando la última autoridad sentenciadora no
lo haya resuelto, así como el abono de medidas cautelares de
prisión preventiva y detención domiciliar no aplicado, la
adecuación de pena impuesta en el extranjero, revocación de
beneficios, la extinción y prescripción de las penas y la
cancelación de antecedentes penales.
La devolución de los bienes a la víctima se realizará
inmediatamente después de la primera audiencia cuando así proceda,
de no realizarse la entrega el Juez de Ejecución y Vigilancia
Penitenciaria ordenará la misma, conforme lo ordenado en sentencia
condenatoria.
Los incidentes de revisión en cuanto a la modificación de la pena
para la aplicación de retroactividad de la Ley, serán resueltos por
los tribunales de revisión conforme el artículo 21 del Código
Procesal Penal.
Tratándose de personas detenidas únicamente bajo prisión
preventiva, el competente para resolver los incidentes relativos a
violación de derechos y garantías constitucionales relacionados con
su detención o las condiciones de la misma, será el juez de la
causa a cuya disposición se encuentre.
Art. 20 Competencia Territorial.
El Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria será competente
para conocer de los incidentes y asuntos correspondientes de las
personas condenadas por la autoridad judicial de su
departamento.
Cuando las autoridades penitenciarias efectúen el traslado de la
persona condenada a otro centro penitenciario distinto del lugar de
la circunscripción donde fue sentenciado, deberán comunicarlo al
Juzgado de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria.
Los Jueces de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria de la
jurisdicción donde se ubica la autoridad penitenciaria coadyuvarán
con el juez competente, en la vigilancia y control de legalidad de
las acciones u omisiones de la autoridad penitenciaria.
Capítulo III
Ejecución de Sentencia
Art. 21 Liquidación y Orden de Detención.
Una vez firme la sentencia condenatoria, esta deberá contener la
suma total de la sanción impuesta, así como su fecha de firmeza y
el periodo exacto de prisión preventiva o arresto domiciliar que
debe abonarse a la sanción. Se debe prevenir a la defensa, para que
dentro del plazo de tres días, señale si continuará con la
representación del condenado en la fase de ejecución e indique
lugar para recibir notificaciones.
De no encontrarse la persona condenada, se ordenará su inmediata
detención y su remisión a la autoridad penitenciaria
competente.
Asegurada la detención de la persona condenada, se adjuntará a la
orden de remisión la certificación de la sentencia firme,
remitiendo al Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria el
respectivo expediente judicial para su seguimiento y control.
Art. 22 Medidas Correctivas.
Cuando en la visita carcelaria el juez observe alguna irregularidad
violatoria de los derechos fundamentales de la población penal,
solicitará en el mismo acto a la autoridad administrativa la
explicación de la situación y una propuesta de solución. De no
quedar resuelto el asunto en ese momento, se procederá conforme el
numeral 1 del artículo 407 del Código Procesal Penal.
El acta de visita será puesta en conocimiento del Procurador
Especial de Cárceles de la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos, para su conocimiento.
El juez procederá a dictar la medida correctiva dentro de cinco
días, notificando a la Procuraduría de Cárceles y la autoridad
penitenciaria, quienes podrán hacer uso del derecho de
impugnación.
Este procedimiento no se aplicará cuando la vulneración de derechos
señalada por la autoridad judicial sea atendida y resuelta en el
acto por la autoridad penitenciaria.
Capítulo IV
De la Vigilancia Penitenciaria, Medidas Correctivas y Control
del Régimen Disciplinario
Art. 23 Visita Carcelaria.
El Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, conforme el
artículo 407 del Código Procesal Penal, deberá visitar los centros
de privación de libertad o de cumplimiento de medidas de seguridad
al menos dos veces al mes, con fines de realizar inspecciones,
conversatorios, entrevistas cuando lo considere necesario. Sin
impedimento alguno para su ingreso al centro penitenciario o
policial, la obstaculización de esta función deberá contenerla en
acta e informarlo inmediatamente al Consejo de Administración y
Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia.
De cada visita carcelaria levantará un acta donde haga constar su
resultado, la que comunicará junto con la medida correctiva
correspondiente al Director del Centro Penal. La Inspectoría
Judicial velará por la efectiva visita de las autoridades
judiciales a los centros penitenciarios.
Art. 24 Remisión de Informe.
Remitido el expediente judicial, el Juez de Ejecución y Vigilancia
Penitenciaria solicitará a la Dirección de Control Penal del
Sistema Penitenciario, la remisión en el plazo de cinco días, de un
informe de la situación penitenciaria del interno con la proyección
de las fechas de cumplimiento de la pena.
Así mismo solicitará, en el plazo de seis meses, el envío de la
correspondiente ruta progresiva, de conformidad con la Ley No. 473
"Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena", publicada
en La Gacetas, Diario Oficial No. 222 el 21 de Noviembre del 2003.
Para las proyecciones de avance en el régimen progresivo y del
cumplimiento de la sanción, la autoridad penitenciaria deberá
considerar el eventual abono legal a la sanción por trabajo
penitenciario, así como los períodos de prisión preventiva o
arresto domiciliario cumplidos por la persona condenada durante el
proceso.
Art. 25 Revisión de la Sanción Disciplinaria.
Cuando la persona condenada se le imponga una medida correctiva o
sanción disciplinaria, habiendo agotado la vía administrativa
penitenciaria conforme la Ley No. 473, "Ley de Régimen
Penitenciario y Ejecución de la Pena", podrá acudir ante el Juez de
Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, mediante recurso de
revisión.
Las sanciones leves que aplique el Sistema Penitenciario no
afectarán el derecho para optar a un beneficio legal, salvo cuando
se trate de infracciones graves y reiteradas, que hayan sido
impuestas mediante una resolución administrativa.
Solicitada verbalmente la revisión de la sanción ante el
funcionario notificador de la autoridad administrativa, se remitirá
de inmediato el expediente disciplinario original o copia
certificada y completa del mismo, al Juzgado de Ejecución y
Vigilancia Penitenciaria.
Del reclamo se debe convocar a las partes dentro del plazo de cinco
días, para que expresen lo que tengan a bien y ofrezcan pruebas.
Evacuada la prueba se resolverá el asunto dentro del plazo de cinco
días. Lo resuelto no tiene recurso de apelación. El procedimiento
de revisión de sanción disciplinaria tiene efecto suspensivo.
Art. 26 Aprobación de Medida de Aislamiento.
La autoridad penitenciaria solicitará al Juzgado de Ejecución y
Vigilancia Penitenciaria, la aprobación de toda medida de
aislamiento, ubicación en celda individual o contingente de
seguridad que se prolongue por más de cuarenta y ocho horas. A la
solicitud se adjuntará la medida impuesta administrativamente,
valoración médica de la persona condenada y los motivos que
justifican y hacen necesaria la misma, así como el periodo exacto
máximo de la medida que se pretende.
El juez procederá de oficio y de inmediato a resolver,
comunicándolo a la autoridad penitenciaria y solicitando en ese
mismo acto un defensor público que represente a la persona
condenada, cuando no tenga defensor particular, quedando la
Defensoría Pública notificada de la resolución dictada. La
resolución podrá ser apelada por las partes y por la administración
penitenciaria, dentro del plazo de tres días.
La facultad de la administración penitenciaria de aplicar medidas
de aislamiento hasta por cuarenta y ocho horas, tratándose de un
mismo interno, no podrá aplicarse más de dos veces en un periodo de
seis meses. De ser necesario, el aplicar nuevamente la medida, se
requerirá la autorización del Juzgado de Ejecución y
Vigilancia Penitenciaria.
Capitulo V
Incidentes de Ejecución y Vigilancia
Penitenciaria
Art. 27 Incidente de Peticiones o Queja.
A través del incidente de peticiones o queja la persona condenada o
su representante, podrá plantear ante el Juzgado de Ejecución y de
Vigilancia Penitenciaria, el reclamo de sus derechos fundamentales
o penitenciarios denegados expresa o tácitamente por la
administración penitenciaria.
Tratándose del reclamo contra resoluciones administrativas dictadas
oficiosamente por la autoridad penitenciaria, la persona condenada
inconforme tendrá un plazo máximo de un mes para presentar la
respectiva queja, a partir de la comunicación o notificación de la
resolución.
Interpuesta la queja o presentada la petición, si es necesario el
Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria convocará audiencias a
las partes dentro de un plazo de tres días, para que aleguen lo que
tenga a bien y ofrezcan pruebas; en el mismo acto de oficio se
solicitará un informe a la autoridad penitenciaria dentro del plazo
máximo de cinco días. De no remitirse el informe oportunamente, de
inmediato se convocará al responsable administrativo a audiencia
oral con la presencia de las partes, sin necesidad de la remisión
de la persona condenada, cuando la presencia de su representante
legal sea suficiente para asegurar su derecho de defensa.
Evacuada toda la prueba, se resolverá el incidente dentro del plazo
de cinco días.
Art. 28 Trámite para el Incidente de Libertad
Condicional.
La solicitud deberá presentarse por escrito ante la autoridad
judicial competente. El Juez requerirá a la autoridad
penitenciaria, la remisión dentro del plazo máximo de ocho días más
el término de la distancia el informe de evaluación de conducta y
el pronóstico individualizado de reinserción social correspondiente
de la persona condenada, donde conste su desenvolvimiento dentro
del penal, sus recursos externos de apoyo y deberá contener el
grado de peligrosidad social; determinado de manera medible y
objetiva, tomando en cuenta la reincidencia delictiva, el modo de
cometer el hecho delictivo y el tipo de delito.
En el mismo auto de trámite, se convocará audiencia a las partes
para que aleguen lo que tengan a bien y evacuen las pruebas. De no
remitirse el informe oportunamente, se convocará a la autoridad
penitenciaria a la audiencia oral correspondiente para que en ese
acto rinda su informe.
Cuando sea necesario obtener mayor información o pruebas que
evacuar, el Juez aún de oficio o a petición de parte abrirá a
pruebas el incidente por un plazo de ocho días, después del cual
decidirá mediante sentencia dentro de un plazo de cinco días.
De ser necesario la autoridad podrá suspender la audiencia por el
plazo máximo de sesenta minutos y en el acto procederá a comunicar
a las partes su decisión, exponiendo las razones o motivos de la
misma y dejando constancia en el acta correspondiente.
Art. 29 Condiciones de Cumplimiento de la Libertad
Condicional.
El Juez, al conceder la libertad condicional, podrá imponer a la
persona condenada, por el plazo que resta para el efectivo
cumplimiento de la sanción, alguna o algunas de las siguientes
condiciones, de acuerdo con las particularidades del caso y con
fundamento en la prueba evacuada:
a) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un
familiar o responsable o institución determinada, que informará
regularmente al Juzgado;
b) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juzgado que
se designe;
c) La prohibición de salir del país;
d) La obligación de tener un domicilio fijo y conocido, mismo que
solo podrá modificar con autorización del Juzgado;
e) La prohibición de acercarse o perturbar a la víctima o sus
familiares;
f) La obligación de realizar un oficio, trabajo o incorporarse a
programas educativos, de capacitación o formativos;
g) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o drogas o
visitar determinados lugares o establecimientos;
h) La prohibición de tenencia o portación de armas;
i) La prohibición de conducir vehículos automotores;
j) El ingreso a un centro para el tratamiento de adicciones o su
sometimiento a un tratamiento médico externo;
k) Las condiciones o restricciones propuestas por el propio
condenado o cualquier otra condición necesaria que se tome útil en
función de asegurar el cumplimiento, siempre que sea respetuosa de
la dignidad humana, sus derechos fundamentales y de factible
cumplimiento conforme a su situación socioeconómica.
Art. 30 Notificación Personal de la Libertad Condicional a la
Persona Privada de Libertad.
La sentencia que otorgue el beneficio de libertad condicional,
deberá ser notificada de forma personal a la persona condenada para
darle a conocer las condiciones bajo las cuales se le otorga el
beneficio y las consecuencias de su incumplimiento.
Art. 31 Informe de Incumplimiento y Revocatoria
Cautelar.
En caso de que se remita informe de incumplimiento de las
condiciones impuestas, el juez podrá modificar cautelarmente las
condiciones dictadas u ordenar la revocatoria provisional del
beneficio por el plazo de tres meses, mientras se resuelve en
definitiva el asunto, previa garantía de defensa y audiencia
oral.
Art. 32 Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional. La
libertad condicional será revocada o modificada:
a) Por incumplimiento grave de alguna de las condiciones fijadas
por el Juez; y
b) Por la comisión de un nuevo delito, sancionado con pena
privativa de libertad mayor de seis meses, durante el periodo de
prueba.
Tendrán recurso de apelación, las resoluciones que modifiquen las
condiciones u ordenen la revocatoria cautelar o definitiva.
Revocada definitivamente la libertad condicional, la persona
condenada deberá cumplir el monto de la pena pendiente a partir de
la fecha en que la autoridad judicial determine que se produjo el
incumplimiento del beneficio. Transcurrido el plazo de la libertad
condicional sin que haya sido revocada, la pena quedará extinguida
en su totalidad.
Art. 33 Incidente de Libertad Condicional
Extraordinaria.
Para resolver el beneficio de libertad condicional extraordinaria
establecida en el artículo 97 del Código Penal, se aplicará el
procedimiento establecido en los artículos anteriores.
Art. 34 Incidente de Enfermedad.
El incidente de enfermedad, se tramitará de acuerdo a lo dispuesto
en el Código Procesal Penal y la presente Ley. En aquellos casos en
que esté en grave riesgo la salud o vida de la persona condenada,
el juez procederá de oficio o a instancia de parte.
Presentado el incidente, se convocará audiencia a las partes para
que expresen lo que tengan a bien y ofrezcan prueba por el plazo
máximo de tres días. En el mismo auto, de oficio, se ordenará
remitir a la persona condenada para la valoración del médico
forense. De ser necesario se convoca nueva audiencia para la
evacuación de pruebas dentro de un plazo de ocho días y el juez
resolverá dentro del plazo de cinco días.
La autoridad penitenciaria al trasladar a la persona condenada al
médico forense, deberá remitir el expediente de salud del
interno.
Art. 35 Incidente de Ejecución Diferida.
Planteado el incidente de ejecución diferida, el Juez de Ejecución
y Vigilancia Penitenciaria, convocará a audiencia dentro de un
plazo máximo de tres días, si fuese necesario incorporar mayores
elementos probatorios, aún de oficio abrirá a pruebas por un
término de ocho días, transcurrido el mismo, el Juez decidirá
dentro de un plazo máximo de cinco días. Las pruebas se
incorporarán de acuerdo a lo establecido en las disposiciones
comunes de la presente Ley.
El Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria tramitará la
libertad de convivencia familiar extraordinaria a personas mayores
de setenta años o los que padezcan de enfermedades crónicas o en
fase terminal y a las internas en periodo pre y post natal que no
tengan las condiciones adecuadas en el centro penitenciario,
observando el procedimiento para la ejecución diferida y tomando en
cuenta las disposiciones de la Ley No. 473 "Ley del Régimen
Penitenciario y Ejecución de la Pena" en lo que no se oponga a la
presente Ley.
Art. 36 Incidente de unificación de penas.
Al resolverse la unificación de penas se garantizará el efectivo
respeto al límite constitucional de las penas y las reglas del
concurso real retrospectivo. Cuando la unificación de penas no haya
sido resuelto por la última autoridad sentenciadora, conforme lo
establece el artículo 408 del Código Procesal Penal le
corresponderá hacerlo al Juez de Ejecución y Vigilancia
Penitenciaria.
Para resolver la incidencia, el Juez solicitará a las autoridades
correspondientes un informe de las sentencias condenatorias dentro
del plazo de cinco días. Una vez radicados los expedientes
judiciales ante el Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria,
procederá a resolver la incidencia, convocando a las partes para
que se expresen lo que tengan a bien sobre la unificación de pena y
el Juez resolverá dentro del plazo de cinco días.
Art. 37 Incidente de Adecuación de las Penas Impuestas en el
Territorio Nacional.
La adecuación de las penas es el mecanismo por el cual, se
garantiza que las penas impuestas no excedan el máximo
constitucional de los treinta años.
Para resolver este incidente, el juez de oficio requerirá a la
autoridad administrativa que presente un informe, en el plazo
máximo de cinco días, de la situación jurídica y penitenciaria de
la persona condenada y del monto pendiente por descontar, a partir
del momento que resulte de interés determinar. El Juez convocará a
las partes dentro del plazo de tres días para que expresen lo que
tengan a bien, resolviéndose el incidente en el plazo de cinco
días.
Art. 38 Incidente de Adecuación de las Penas de las Sentencias
Impuestas en el Extranjero.
La adecuación de las penas es el mecanismo por el cual, se
garantiza que las penas impuestas en el extranjero no excedan el
máximo constitucional de los treinta años.
De previo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, examinará
si cumple con los requisitos de transferencia de la persona
condenada, se pronunciará sobre su admisión, designando al Juez de
Ejecución que adecuará la pena, cuyo asiento corresponda al
domicilio de la persona condenada.
Radicado el expediente y habiéndose trasladado la persona condenada
al territorio nacional, el Juez de Ejecución y Vigilancia
Penitenciaria celebrará audiencia oral con la finalidad de hacer de
su conocimiento las garantías y derechos que le asisten. En el caso
que la persona condenada no designe defensor, el Juez de oficio
solicitará dentro de un término de cuarenta y ocho horas a la
Defensoría Pública el nombramiento de un Defensor. Inmediatamente
se notificará a las partes la nueva audiencia para adecuación de la
pena, en la que se incorporará las diligencias practicadas,
resolviendo la autoridad dentro del término de cinco días.
Si la persona condenada viniera del extranjero con una pena
superior a la establecida en nuestra legislación, se adecuará a
ésta.
Art. 39 Incidente de Convivencia Familiar Ordinaria.
Corresponde al Juez de Ejecución y Vigilancia Penitencia otorgar el
beneficio de convivencia familiar, a propuesta fundamentada del
Director del Centro Penitenciario o a instancia de las partes. A la
solicitud de la dirección penitenciaria deberá adjuntarse:
a) Constancia del cumplimiento del porcentaje de permanencia en
régimen abierto.
b) Evaluación y análisis del Consejo Evaluativo y del equipo
interdisciplinario. Cuando lo promueva la parte, se requerirá a la
autoridad penitenciaria remitir la referida constancia y evaluación
dentro del plazo de diez días. Recibida la documentación
penitenciaria, se convocará audiencia a las partes para que
expresen lo que tengan a bien, resolviendo el Juez en el plazo de
cinco días.
Corresponderá al Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria dar
seguimiento y control a los deberes impuestos a las personas que
gocen del régimen de convivencia familiar.
Al aprobarse el beneficio de convivencia, el Juez podrá imponer a
la persona condenada las condiciones que estime conveniente para
asegurar su reinserción social. Respecto a la modificación o
aplicación de las condiciones que regirán lo establecido para el
beneficio de libertad condicional.
Art. 40 Incidente de Abono de Prisión Preventiva no
Aplicada.
La prisión preventiva no aplicada por sentencia de no culpabilidad,
será abonada por el Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria a
una causa distinta, cuando se trate del supuesto establecido en el
artículo 68 del Código Penal.
Este incidente procederá a instancia de parte, de la administración
penitenciaria o incluso de oficio. El Juez ordenará a la autoridad
correspondiente emitir un informe que deberá contener: el período
de prisión preventiva no aplicada, la fecha de los hechos de la
causa que generó la aplicación de la prisión preventiva no aplicada
y la fecha de los hechos de la sentencia que se cumple. Recibido el
informe se convocará audiencia a las partes para darlo a conocer y
expresen lo que tengan a bien, resolviendo el Juez en el plazo de
cinco días.
Art. 41 Incidente de Extinción de la Pena.
Se tramitará el incidente de extinción de la pena:
1. Por el cumplimiento día a día de la pena impuesta, cuando
voluntariamente no se realizó el trabajo penitenciario o se haya
restringido el derecho por disposición administrativa.
2. Por el cumplimiento de la pena privativa de libertad,
considerando el abono legal por trabajo penitenciario conforme lo
establecido en el artículo 6 de la presente Ley.
3. Por el cumplimiento satisfactorio del periodo de prueba de la
suspensión de ejecución de la pena, de la libertad condicional y la
convivencia familiar,
4. Por el pago de la sanción de multa o de días multa
impuesta.
5. Por la efectiva prestación del trabajo en beneficio de la
comunidad impuesto como sanción.
6. De manera anticipada en los siguientes casos:
a) Por la muerte de la persona condenada;
b) Por el vencimiento del plazo de prescripción de la pena
establecido en el Código Penal; y
c) Por concesión de la Asamblea Nacional, de indulto o
amnistía.
Promovido por la parte o de oficio el incidente de extinción de la
sanción penal, se pedirá informe dentro del plazo de cinco días, a
las autoridades correspondientes. El mismo se pondrá en
conocimiento de las partes por el plazo de tres días para que
expresen lo que tengan a bien, convocándose audiencia a las partes
si fuere necesario y resolviendo el juez en el plazo de cinco
días.
Art. 42 Incidente de Cancelación de Antecedentes
Penales.
Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 136 del Código
Penal, la persona condenada o su representante podrá solicitar la
cancelación de sus antecedentes penales.
El Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria solicitará un
informe en el plazo de cinco días al Registro Nacional de
Antecedentes Penales y a la Dirección de Control Penal del Sistema
Penitenciario Nacional, poniéndolo en conocimiento a las partes por
tres días para que se pronuncien y posteriormente se resolverá la
incidencia en el plazo de cinco días.
Art. 43 Disposiciones Comunes.
Las siguientes disposiciones tienen el carácter general que regirá
en el presente capítulo:
1) Los incidentes en materia de ejecución de la pena se resolverán
en un plazo de no más de tres meses. La inobservancia injustificada
de los plazos establecidos en esta Ley implica un mal ejercicio de
funciones y causa responsabilidad disciplinaria.
2) Las evaluaciones, diagnósticos y exámenes médicos forenses
elaborados por el Instituto de Medicina Legal, que consten en
informes o dictámenes redactados al efecto se incorporarán a la
audiencia a través de la declaración del profesional que haya
realizado la evaluación, exámenes y demás prácticas periciales
forenses o en su defecto por las personas que los supervisó. Cuando
el Juez lo estime necesario convocará a audiencia para proceder de
la misma forma a incorporar los dictámenes o informes elaborados
por psicólogos penitenciarios, médico penitenciario u otro perito
que tenga que informar sobre un tema de interés para la resolución
del caso planteado.
3) En el caso de las pruebas documentales se incorporarán en
cualquier incidente planteado ante el Juez de Ejecución con la
lectura de las mismas.
4) El período de prueba de ocho días en los incidentes de la fase
de ejecución y vigilancia penitenciaria, podrán ser ampliados por
la mitad, más el término de la distancia.
5) El Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, ordenará en la
sentencia que otorgue un beneficio legal o conceda libertad por
cualquiera de las causas establecidas en la presente Ley, la
apertura de un expediente de vigilancia post- penitenciaria, donde
constarán copia de la sentencia que concedió el beneficio o
declaración del derecho, acta de fianza, peticiones e incidencias
del liberado condicionalmente, durante el período de prueba.
Debiendo ingresar en dicho expediente copia de cédula de identidad
y foto reciente del sancionado.
Los incidentes se resolverán con cualquiera de las partes
presentes.
Art. 44 Juez Técnico.
Se realizarán con juez técnico los juicios por delitos de violencia
doméstica o intrafamiliar, abigeato, secuestro extorsivo y crimen
organizado. Esta disposición es aplicable también a los delitos
contenidos en los siguientes capítulos: delitos contra la libertad
e integridad sexual; lavado de dinero, bienes o activos; delitos
relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias
controladas; terrorismo; cohecho; tráfico de influencias; peculado;
malversación de caudales públicos fraudes, exacciones y robo con
violencia o intimidación en las personas y el robo agravado. En
todos estos delitos que en la pena se clasifique como grave por su
naturaleza, se tramitarán en prisión preventiva mientras dure el
proceso hasta que se dicte sentencia.
Art. 45 Recurso de Apelación y Casación.
La autoridad judicial competente para conocer del recurso de
apelación contra las sentencias del Juzgado de Ejecución y
Vigilancia Penitenciaria, será la Sala Penal del Tribunal de
Apelaciones de la circunscripción judicial correspondiente. Y para
conocer y resolver del recurso de casación, será competente la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Los recursos se admitirán en el efecto devolutivo. Se tramitará de
conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y deberán
resolverse dentro del plazo máximo de un mes, a partir de su
interposición.
Capítulo VI
Sobre la Ejecución de Medidas Alternativas a la Privación de
Libertad
Art. 46 Pena de Días Multa y Multa.
Cuando la sanción penal impuesta al condenado sea de días multa o
multa, una vez remitido el expediente al Juzgado de Ejecución y
Vigilancia Penitenciaria, para su seguimiento y control, la
autoridad judicial determinará la fecha exacta en que vence el
periodo para el efectivo pago de la suma total, los tractos o sumas
sucesivas.
Cuando el sancionado o su representante solicite una modificación
de los plazos por variación sensible de su situación económica,
deberá ofrecer la prueba correspondiente, se dará audiencia a las
partes por el plazo de tres días para que se pronuncien. Vencida la
audiencia y evacuada la prueba, la solicitud se resolverá dentro
del plazo de cinco días.
Art. 47 Conmutación de la Pena de Días Multa.
Cuando no se haya satisfecho la sanción de días multa impuesta, se
procederá a la conmutación de la misma por trabajo en beneficio de
la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65
del Código Penal. La resolución que ordena la conmutación deberá
ser notificada personalmente al sancionado, al que se le prevendrá
señalar si acepta la misma, so pena de imponer un día de prisión
por cada ocho horas de trabajo no aceptado. El seguimiento y
control de la conmutación se realizará de conformidad con el
procedimiento establecido para la aplicación de la pena de
prestación de trabajo en beneficio de la comunidad.
En caso de que el individuo no acepte o incumpla con el trabajo en
beneficio de la comunidad, se procederá a la imposición de la pena
privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el
párrafo segundo del artículo 65 del Código Penal, previo derecho de
defensa.
Contra la resolución que ordena la conmutación por trabajo en
beneficio de la comunidad y la que impone la pena privativa de
libertad procede el recurso de apelación.
Art. 48 Conmutación de la Pena de Multa.
De no haberse satisfecho la sanción de multa se procederá a la
conmutación de la pena, de conformidad con lo establecido en el
párrafo tercero del artículo 65 del Código Penal.
Contra la resolución que ordena la conmutación de la pena de multa,
procede el recurso de apelación.
Art. 49 Trabajo en Beneficio de la Comunidad.
Radicado el expediente en el Juzgado de Ejecución y Vigilancia
Penitenciaria, se ordenará inmediatamente la presentación personal
del sancionado con la finalidad de advertirle de sus obligaciones,
informándole de la entidad beneficiada y el encargado de controlar
su trabajo, previniéndole presentarse ante éste, dentro del plazo
de tres días. Vencido ese plazo, se requerirá al encargado de dar
seguimiento a la prestación, se sirva informar periódicamente sobre
el cumplimiento de la misma.
En caso de tres ausencias de la persona condenada, se citará a éste
y a las partes a audiencia oral y de no justificarse las mismas, se
procederá a ordenar la privación de libertad de conformidad con el
artículo 62 del Código Penal. Contra la resolución procede el
recurso de apelación.
Art. 50 Medidas de Seguridad.
El Juez de Ejecución de la Pena y de Vigilancia Penitenciaria, será
la autoridad competente para dar seguimiento y control a la
aplicación de medidas de seguridad. Semestralmente se requerirá a
las autoridades encargadas de la atención del condenado, la
remisión de un informe sobre el cumplimiento de la medida de
seguridad y la necesidad o no de mantener la misma. Dicho informe
será puesto en conocimiento de las partes por el plazo de tres días
para que se pronuncien y ofrezcan prueba. Convocándose audiencia a
las partes si fuere necesaria la evacuación de pruebas y se
resolverá el asunto dentro del plazo de cinco días, pronunciándose
el juez sobre mantener, modificar la medida de seguridad por una
más favorable o cesar la misma cuando haya desaparecido la
peligrosidad del sujeto, conforme los estudios periciales.
Capítulo VII
Del Procedimiento y Tramitación en la Fase de Vigilancia Post
penitenciaria y Cumplimiento de Penas Privativas de otros
Derechos
Art. 51 Disposición Única.
Corresponde al Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria el
seguimiento y control de las penas no privativas de libertad y
privativas de otros derechos.
Dicho control se hará mediante la apertura de un expediente que
contendrá todas las diligencias relativas a la fase post
penitenciaria. Y mediante las visitas que realice al lugar del
cumplimiento de las penas el equipo auxiliar del Juzgado, designado
para tal efecto.
Resolver conforme lo previsto para el incidente de ejecución, las
peticiones o quejas que formulen las personas sujetas a la
prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, en cuanto
existan supuestas violaciones por las autoridades civiles a cargo
de estos.
De oficio o a petición de parte, revocar, revisar, mantener,
modificar las condiciones del cumplimiento de penas no privativas
de libertad cuando la persona sujeta al cumplimiento de deberes
incurra en la violación de las obligaciones establecidas o cuando
durante el período de prueba cometiere un nuevo delito y obtuviere
condena firme.
La competencia estará fijada por la presente Ley y demás
disposiciones contenidas en el Código Penal, Código Procesal Penal
y la Ley No. 473, "Ley de Régimen Penitenciario y Ejecución de la
Pena".
Capítulo VIII
Condiciones Básicas de Salud en la Ejecución de la
Pena
Art. 52 Derecho a la Salud.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a la salud. El
Estado garantizará la oportuna asistencia a la salud integral; los
estudios diagnósticos, tratamientos y medicamentos, le serán
suministrados por el Ministerio de Salud, la atención a la
población penal se realizará mediante los programas asistenciales,
de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la
República de Nicaragua. Sin perjuicio del derecho de la persona
condenada de ser asistido por un médico de su confianza, previa
autorización y supervisión de la autoridad competente y de
procurarse los medicamentos que sean indispensables para su
tratamiento.
Art. 53 Revisión Médico Forense de la Persona Condenada Cuando
Ingrese o Reingrese.
Al ingreso o reingreso de la persona condenada a un centro
penitenciario, deberá ser examinada por un profesional del sistema
médico forense en las primeras veinticuatro horas, quien dejará
constancia en el expediente clínico de su estado de salud.
De encontrar signos de lesiones corporales producto de malos tratos
y/o alteraciones sicológicas secundarias a síndromes etílicos o de
ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia
susceptible de producir dependencia física o psíquica u otras
afectaciones, las hará del conocimiento inmediato al director del
centro penitenciario, quien a su vez informará a la autoridad
judicial competente y a otras instancias según el caso.
Art. 54 Historia Clínica.
La historia clínica en la que quedará registrado el estado de salud
y la asistencia médica de la persona condenada, complementará la
información del estudio que realice el equipo interdisciplinario,
para caracterizar, individualizar y orientar el tratamiento de
rehabilitación penitenciario adecuado.
Art. 55 De la Asistencia Médica Primaria.
En cada centro penitenciario se dispondrá de un servicio de
asistencia médica del Ministerio de Salud, encargado de brindar a
las personas condenadas, atención de salud básica, de urgencia, en
medicina general y odontológica. Así mismo desarrollará los
programas de atención, promoción de salud y prevención de
enfermedades en la población penitenciaria.
Art. 56 De la Clínica Médica.
Todo centro penitenciario dispondrá de una sala de observación para
los cuidados médicos de las personas condenadas que por su estado
de salud lo requieran y previa indicación del facultativo, la
administración penitenciaria establecerá un programa especial de
visitas de sus familiares hasta tres veces a la semana durante el
período que permanezca en esta sala e informará al juez
competente.
Art. 57 Programas de Asistencia Médica Especializada.
Todo centro penitenciario en coordinación con el Ministerio de
Salud ofrecerá los programas de asistencia médica primaria y
especializada para el control del tratamiento y evolución clínica
de las personas condenadas con enfermedades agudas y crónicas
dispensarizadas. De igual manera garantizará el acceso a programas
de rehabilitación cuando la persona condenada presente enfermedades
vinculadas al consumo y dependencia de alcohol y/o drogas de abuso
u otros estupefacientes.
Art. 58 Del Traslado Hospitalario.
La persona condenada cuando lo requiera deberá ser trasladada a una
unidad de salud hospitalaria especializada del Ministerio de Salud,
donde deberá ser atendida con prioridad, en caso de emergencia
médica o quirúrgica que no pueda ser tratada adecuadamente en los
establecimientos médicos penitenciarios. El médico penitenciario
hará del conocimiento inmediato al director del centro
penitenciario, quien tomará las medidas urgentes del caso y a su
vez informará a la autoridad judicial competente y a la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
La persona condenada que sufra de alguna enfermedad que no pueda
ser manejada adecuadamente en los establecimientos médicos
penitenciarios, que ponga en grave riesgo su salud o su vida, el
Juez de Ejecución y vigilancia Penitenciaria actuará conforme lo
establecido en el Código Procesal Penal.
Si la enfermedad sucediera en el período en que no esté firme la
condena, el competente para resolver lo que corresponda sobre la
medida cautelar, es el Juez que conoce de la causa en el caso de no
hacerlo esta autoridad, el director del penal informará al Juez de
Ejecución y Vigilancia Penitenciaria para que este ordene las
medidas de atención medica, debiendo enviar un informe al Juez de
la causa.
Tratándose de persona condenada que por su estado de salud no pueda
ser atendida clínicamente en el Sistema Penitenciario, el Juez
procederá vía incidente ordenar su hospitalización inmediata por
motivo de salud y bajo las condiciones que determine, con el debido
control y vigilancia de la autoridad penitenciaria. Una vez que
cese su condición de salud, ingresará nuevamente al Sistema
Penitenciario.
Art. 59 De la Atención en Centro Médico Privado.
Si la persona condenada se enferma y solicitare ser atendido en un
centro médico asistencial privado, previa autorización de la
autoridad judicial, deberá asumir los gastos que esto incurra. La
administración del centro penitenciario notificará al juez
competente para su debida autorización.
Art. 60 De la Atención Psiquiátrica y Psicológica.
Si durante el cumplimiento de la pena a la persona condenada, le
sobreviniere una enfermedad psiquiátrica o un trastorno
psicológico, una vez certificado el diagnóstico por el facultativo
especialista, deberá ser incorporado al programa de salud mental,
ubicándosele en un área adecuada dentro del sistema penitenciario
para su debido tratamiento.
Art. 61 Traslado a un Centro Especializado del Ministerio de
Salud.
Cuando la persona condenada requiera tratamiento médico
psiquiátrico por agudización de la enfermedad, que implique
perturbación de la conciencia, pérdida de la autonomía psíquica, en
tanto la institución penitenciaria no disponga de sus propios
centros asistenciales, se trasladará a un centro especializado del
Ministerio de Salud.
La administración penitenciaria informará de inmediato al Juez
competente para que proceda conforme lo dispuesto en la normativa
penal vigente, además informará á la Procuraduría para la Defensa
de los Derechos Humanos.
Art. 62 De la Atención a Enfermedades Crónicas y/o
Terminales.
Si durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad, la
persona condenada presentare limitaciones funcionales de órgano y
sistemas, con menoscabo psíquico o incapacidades físicas a
consecuencia de la evolución o por complicaciones de enfermedades
cancerosas e infecciosas en etapas terminales que lo limiten para
realizar sus actividades habituales, la administración
penitenciaria informará al Juez competente al momento de su
conocimiento para que proceda de acuerdo a la normativa penal
vigente.
Art. 63 Informe a la Autoridad Judicial Sobre las Personas
Privadas de Libertad con Enfermedades Crónicas.
Las autoridades del centro penitenciario deberán mantener informado
permanentemente al Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria de
las personas condenadas con enfermedades crónicas de naturaleza
infecciosa y no infecciosa, asimismo de las que presentaren
enfermedades vinculadas a las adicciones con dependencia alcohólica
o abuso de drogas. Se deberá informar si las personas afectadas
reciben tratamiento conforme los programas de salud
establecidos.
Art. 64 De las Privadas de Libertad en Estado de
Embarazo.
Cuando la persona privada de libertad ingrese al centro
penitenciario en estado de embarazo, en cualquier periodo de
gestación o conciba el embarazo en la fase de cumplimiento de la
pena, los servicios médicos penitenciarios deberán incorporarla al
programa de control prenatal que ofrece el Ministerio de Salud. La
administración penitenciaria informará al Juez competente para que
proceda de acuerdo a la normativa penal vigente.
Si durante el embarazo la persona condenada presentare enfermedad o
una complicación propia que ponga en riesgo su vida y la del
producto de la concepción, deberá ser trasladada a un centro
hospitalario especializado del Ministerio de Salud. Actuará
igualmente la autoridad judicial competente en correspondencia con
la normativa penal vigente.
Art. 65 De las Personas Privadas de Libertad con Incapacidad
Valetudinarias.
La persona privada de libertad, independiente de su edad
cronológica, que presentare cuadros de incapacidad funcional física
ó psíquica y que las mismas le causen limitaciones de manera
permanente para realizar sus actividades habituales y laborales
dentro del régimen penitenciario o valerse por si mismo;
certificada esta condición por el Instituto de Medicina Legal, la
administración penitenciaria remitirá el informe al Juez competente
para que este de oficio tramite el incidente de libertad.
Art. 66 Resistencia a los Alimentos y al Tratamiento
Médico.
Si la persona privada de libertad se negare a ingerir alimentos, se
intensificarán los cuidados y controles médicos por lo menos dos
veces al día. Se informará de inmediato al Juez competente y a la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, sobre el
grave riesgo a fin de que se realicen las acciones
pertinentes.
Si la persona condenada en su calidad de enfermo se negare a
recibir la asistencia médica, tratamientos o cuidados necesarios,
se informará de inmediato al Juez competente para que ordene lo que
tenga a bien y a las autoridades pertinentes según el caso.
Art. 67 Recepción y Ocupación.
Cuando la persona privada de libertad ingrese o reingrese al centro
penitenciario con medicamentos en su poder o los reciba del
exterior, serán recibidos para ser evaluados por el personal médico
del centro, quien dictaminará la pertinencia de su uso, en caso
contrario informará inmediatamente al director del centro
penitenciario, para que se proceda a su ocupación.
Art. 68 Convalecencia.
Cuando la persona privada de libertad se encuentre en estado de
convalecencia, a consecuencia de tratamientos médicos quirúrgicos o
procedimientos diagnósticos realizados en centros hospitalario
público o privados, el centro penitenciario dispondrá de locales,
recursos técnicos, personal médico y enfermería adecuados para
garantizar su rehabilitación. Debiendo la administración
penitenciaria informar al Juez competente.
Art. 69 De las Condiciones Médicas en las Medidas
Disciplinarias.
Cuando se tomen medidas disciplinarias a las personas privadas de
libertad, deberá considerarse sus condiciones físicas y psíquicas
para que no vayan a ser agravadas con dicha medida.
Art. 70 Fallecimiento de Privados de Libertad.
Cuando la persona privada de libertad falleciere en el centro
penitenciario, en el centro asistencial o en el traslado a éste; la
administración penitenciaria informará a lo inmediato a la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y al Juez
competente, de igual manera se solicitará la intervención al médico
forense para que se practique la autopsia médico legal.
Cuando las circunstancias de muerte se asocien a hechos de
violencia dentro o fuera del centro penitenciario o la muerte
sobreviniera súbitamente la autopsia médico legal será ineludible.
La administración penitenciaria informará inmediatamente a la
Policía Nacional y Juez competente.
Capitulo IX
Disposiciones Finales y Transitorias
Art. 71 Creación del Registro Nacional de Antecedentes
Penales.
Se ordena la creación dentro del plazo de seis meses, a partir de
la vigencia de la presente Ley, de un Registro Nacional de
Antecedentes Penales, adscrito a la Corte Suprema de Justicia,
encargado de recopilar, archivar y mantener actualizada la
información de todas las sentencias condenatorias dictadas por los
Juzgados y Tribunales de la República, registrando los antecedentes
penales correspondientes. La Corte Suprema de Justicia deberá
reglamentar el procedimiento para la cancelación automática de los
antecedentes y el acceso a esta información.
Art. 72 Auxiliar Judicial.
Para el seguimiento y control de beneficios y derechos, se asignará
al menos una plaza de auxiliar judicial y asistente social en cada
despacho. Tratándose de circunscripciones judiciales donde existan
varios Juzgados de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria, podrán
ubicarse en una oficina administrativa independiente, adscritos a
las dependencias de Ejecución de la Pena.
Art. 73 Normativa Aplicable.
Esta Ley tiene efecto retroactivo cuando favorezca al condenado,
conforme la Constitución Política de la República de Nicaragua y
leyes vigentes.
Art. 74 Reformas.
La presente Ley reforma parcialmente donde dice Sistema o Centro
Penitenciario, por Juez de Ejecución y Vigilancia Penitenciaria,
del artículo 116, numerales 1), 2) y 3) del Decreto No. 16-2004
Reglamento de la Ley No. 473, "Ley de Régimen Penitenciario y de
Ejecución de Pena", aprobado el 12 de Marzo del 2004, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 54 del 17 de Marzo del 2004.
Art. 75 Derogaciones.
La presente Ley deroga el artículo 96, numeral 7 de la Ley No. 473
"Ley de Régimen Penitenciario y de Ejecución de Pena" y el artículo
115 del Decreto No. 16-2004, "Reglamento de la Ley No. 473, Ley de
Régimen Penitenciario y de Ejecución de Pena". Para lo no previsto
expresamente en esta Ley, regirá el Código Penal y el Código
Procesal Penal, Esta Ley deroga toda disposición que se le
oponga.
Art. 76 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, el primero de diciembre del año dos mil diez.
Ing. René Núñez Téllez. Presidente de la Asamblea Nacional.
Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinticuatro de Enero del año dos mil once.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua.
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