Ley De Eficiencia Energética

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Leyes - LEY DE EFICIENCIA ENERGÉTICA LEY No. 956, Aprobado el 22 de Junio de 2017 Publicado en La Gaceta No. 128 del 7 de Julio de 2017 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, hace saber: Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que es obligación del Estado velar por el aprovechamiento y uso de los recursos energéticos en forma racional y eficiente, de tal forma que su utilización contribuya con la promoción de la igualdad económica, política y social de los nicaragüenses. II Que la promoción del uso racional y eficiente de la energía constituye uno de los ejes estratégicos de la Política Energética Nacional, mediante la adopción de medidas que procuren el desarrollo sustentable del país, eleven la productividad, favorezcan una mayor competitividad de la economía, y que contribuyan con las políticas de protección al medio ambiente y al cuidado, conservación y rescate de los recursos naturales. III Que es de interés nacional y social el uso racional y eficiente de la energía en todos los sectores, mediante la implementación de sistemas y tecnologías más eficientes en toda la cadena energética, reduciendo el uso de combustibles fósiles por sus efectos en la competitividad empresarial, en la economía doméstica, en el medio ambiente y en el confort y calidad de vida de la población. IV Que para promover en el país una efectiva implementación de la política energética, es conveniente implementar un Plan Nacional de Uso Racional y Eficiente de la Energía, establecer un Fondo Especial que capte recursos destinados a la inversión en proyectos y programas que promuevan la eficiencia energética, en beneficio social y económico de la nación. POR TANTO En uso de sus facultades HA DICTADO La siguiente: LEY No. 956 LEY DE EFICIENCIA ENERGÉTICA Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1 Objeto La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal para promover el uso racional y eficiente de la energía, a fin de garantizar el suministro energético, fomentar la competitividad de la economía nacional, proteger y mejorar la calidad de vida de la población, contribuyendo al mismo tiempo a la protección del medio ambiente. Artículo 2 Interés Nacional Se declara de interés nacional el uso racional y eficiente de la energía, por ser elemento indispensable para el desarrollo sostenible de la Nación y de vital importancia para la implementación de la Política de Eficiencia Energética del país. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación en toda la República de Nicaragua. Para los efectos de esta Ley, cuando se haga referencia a la energía, se deberá entender que se refiere a cualquier forma de energía. Artículo 3 Competencia y Responsabilidad del Estado El Estado por medio del Ministerio de Energía y Minas (MEM), tiene la responsabilidad de organizar, formular, promover y asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas nacionales de uso racional y eficiente de la energía de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. El Estado asignará los recursos necesarios a través de los organismos competentes para el desarrollo de estos planes y programas. Artículo 4 Principios La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios básicos: 1) Cambio de actitud: Educar y concientizar a la población y específicamente, orientada hacia los agentes económicos, a fin que conozcan la importancia de la eficiencia energética para el país. 2) Compromiso con las generaciones futuras y con la madre tierra: Este principio consiste en promover el uso eficiente de los recursos energéticos y la promoción de tecnologías eficientes en la generación de energía y en los procesos productivos, orientado a la protección del ambiente y la adaptación ante el cambio climático. 3) Coordinación: El Estado, a través de sus instituciones y en conjunto con los agentes económicos del sector energía, ejercerá la coordinación interinstitucional e intersectorial para el desarrollo de las políticas públicas en pro del uso racional y eficiente de la energía. 4) Responsabilidad compartida: Es un eje estratégico transversal, basado en la responsabilidad de la sociedad nicaragüense para fomentar el protagonismo social compartido en el fortalecimiento de las capacidades para el aprovechamiento de las potencialidades productivas y emprendedoras en el desarrollo de los programas en materia de eficiencia energética. 5) Responsabilidad Estatal: El Estado deberá continuar fortaleciendo una cultura de uso racional y eficiente de la energía basadas en buenas prácticas, que hagan posibles el ahorro y la eficiencia de la energía incluyendo el uso de sistemas eficientes en todos los sectores de consumo nacional. Artículo 5 Definiciones Para los efectos de esta Ley se entiende por: 1) Agente económico: Es toda persona natural o jurídica calificada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades económicas. 2) Auditoría energética: Estudio técnico económico realizado por un prestador de servicios energéticos, a una unidad (empresa, vivienda, comercio, edificio, entre otros) para comprobar si la gestión energética en la misma está optimizada, es decir, si se puede ahorrar en gasto energético o no. Y en caso de existir margen de ahorro, el estudio explicará dónde y cómo se puede conseguir. 3) Balance de energía: Marco contable que integra información relativa a la producción, transformación y consumo de energía; permitiendo una visión ordenada y de conjunto de los principales flujos de la energía en un sistema, proceso, equipo o maquinaria determinada. Trabajo que permite estimar las necesidades totales de energía, elaborar proyecciones y estudiar las posibilidades de sustitución o uso eficiente de la energía. 4) Cadena energética: Conjunto de actividades y procesos que experimenta la energía, iniciándose con la explotación de la fuente de energía primaria, la producción, la transformación, la transmisión, la distribución, comercialización hasta el uso final de la energía por el consumidor. 5) Eficiencia energética: Es el conjunto de acciones que permiten optimizar la relación entre la cantidad de energía consumida y los productos y servicios finales obtenidos, mediante la implementación de diversas medidas de gestión, de hábitos culturales en la comunidad e inversiones en tecnologías más eficientes, sin afectar el confort y calidad de vida de la población. 6) Etiquetas de eficiencia energética: Son fichas informativas o clasificatorias adheridas a los productos como indicador del consumo de energía, con el objetivo de proporcionar a los consumidores los datos necesarios para la adquisición con información comparativa de sus rendimientos. Generalmente estas etiquetas utilizan categorías discretas de funcionamiento o una escala continua. 7) Externalidades: Son todos aquellos costos o beneficios, relacionados con la salud, el medio ambiente y los materiales, como resultado de las actividades de la cadena energética pero que no forman parte del precio pagado por los consumidores de la energía, de manera que el costo o beneficio asociado a esos efectos es asumido por la sociedad en su conjunto. 8) FONDEFEER: Fondo de Eficiencia Energética. 9) Sistema de gestión de energía: Es la suma de medidas planificadas y llevadas a cabo para conseguir el objetivo de utilizar la mínima cantidad posible de energía mientras se mantienen los niveles de confort o los niveles de producción. Así mismo constituye una herramienta que permite evaluar, controlar, y dar seguimiento a los resultados de los planes, proyectos e indicadores en relación a los objetivos del uso racional y eficiente de la energía, en una o varias instalaciones. 10) PRONAEE: Programa Nacional de Eficiencia Energética. 11) Uso racional y eficiente de la energía: Son las prácticas conscientes de los individuos y la adopción de hábitos y cambios tecnológicos que resultan en evitar el desperdicio en el uso de la energía en la cadena energética, conveniente en términos económicos, asegurando un igual o superior nivel de calidad y una reducción de los impactos ambientales negativos. 12) Servicios energéticos: Son las acciones y/o actividades que pueden incluir entre otras el desarrollo, instalación, realización del diseño técnico/económico, auditorías, estudios energéticos, ensayos, inspecciones, mediciones, financiamiento, planificación estratégica de la implementación de las medidas para la mejora en el uso racional y eficiente de la energía y reducir los costos de mantenimiento de las instalaciones ajustándolas a los requerimientos de su cliente. Artículo 6 Fondo de Eficiencia Energética Crease el Fondo de Eficiencia Energética, que puede abreviarse con las siglas FONDEFEER, para promover programas o proyectos de inversión, asistencia técnica, capacitación, divulgación, investigación, desarrollo y otras actividades relacionadas con el uso racional y eficiente de la energía. El FONDEFEER será reglamentado y administrado por el MEM. Sin detrimento de otras fuentes de financiamiento que podrán establecerse en el reglamento del FONDEFEER, el monto correspondiente al 15% del impuesto al valor agregado (IVA) generados en la importación de refrigeradoras, aires acondicionados y motores eléctricos deberán ser transferidos al FONDEFEER. Capítulo II Marco institucional Artículo 7 Autoridad competente para establecer políticas públicas de eficiencia energética El Poder Ejecutivo por medio del MEM, será el encargado de la formulación de las políticas, programas y estrategias nacionales relativas al uso racional y eficiente de la energía en el país. Las políticas de eficiencia energética que formule el MEM, serán sometidas a la consideración del Presidente de la República. Una vez aprobadas, se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo 8 Autoridad de aplicación y sus funciones La aplicación de la presente Ley corresponde al MEM, sin menoscabo de las funciones de fiscalización del cumplimiento de normas y regulaciones tendientes a aprovechar la energía en una forma racional y eficiente y velar por el derecho de los consumidores de energía que posee el Instituto Nicaragüense de Energía y sin detrimento de las competencias en eficiencia energética de otras instituciones del sector público, que se establecerán por mandato de la presente Ley. El MEM, sin perjuicio de otras funciones otorgadas en la presente Ley, tendrá las atribuciones y facultades siguientes: 1) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y las normas, criterios, especificaciones, reglamentos, regulaciones técnicas, resoluciones y acuerdos que de ella emanen, en materia de su competencia. El MEM informará periódicamente a la Presidencia de la República el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley. 2) Coordinar con las instituciones del sector público, privado y Municipalidades, la elaboración del PRONAEE. 3) Aprobar y poner en vigencia el PRONAEE, así como cualquier otra modificación que pudiere haber del mismo. La ejecución de los proyectos derivados del Programa, será realizada por la institución competente de cada sector, en coordinación cuando corresponda con el MEM. 4) Realizar evaluaciones, inspecciones periódicas y solicitar informes para medir el grado de ejecución del PRONAEE, en todas las instituciones y empresas en las que se esté aplicando dicho programa e informar de las mismas a la Presidencia de la República. 5) Promover y coordinar la participación de todos los actores vinculados directa e indirectamente con el tema de eficiencia energética en cuanto al intercambio de información, elaboración, aplicación y evaluación del PRONAEE. 6) Emitir normas, criterios, especificaciones, reglamentos especiales, regulaciones técnicas, resoluciones y acuerdos, en materia de uso racional y eficiente de la energía incluyendo el uso eficiente de los combustibles. Se exceptúan las Normas Técnicas, las cuales serán establecidas por la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, bajo los procedimientos de la Ley de la materia. 7) Apoyar el desarrollo, establecimiento y facilitación de los mecanismos para la normalización, certificación, acreditación y evaluación de la conformidad de la eficiencia energética en maquinarias, equipos, edificaciones y sistemas intensivos en el uso de energía, en coordinación con los otros organismos e instituciones competentes del sector público y privado. 8) Desarrollar, promover y mantener en coordinación con el Consejo de Comunicación y Ciudadanía una estrategia de información, comunicación, divulgación y difusión relacionada con la eficiencia energética. 9) Diseñar e implementar las bases de datos que integren el sistema nacional de información del uso racional y eficiente de la energía y asegurar su disponibilidad y actualización. 10) Promover una cultura de ahorro y la innovación tecnológica sostenida en materia de eficiencia energética. 11) Promover y facilitar la cooperación internacional para la transferencia al país de recursos, conocimientos y mejores prácticas en materia de eficiencia energética. 12) Revisar y adecuar las normativas del sector energía para que incorporen la eficiencia energética. 13) Promover y fomentar a través de programas, el uso eficiente y sostenible de la leña, de viveros y plantaciones energéticas en coordinación con las instituciones competentes u organizaciones vinculadas a la materia. 14) Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado un registro de prestadores de servicios energéticos. 15) Dar seguimiento a la ejecución de los programas y proyectos de eficiencia energética y evaluar sus resultados. 16) Emitir aval técnico a proyectos o iniciativas de eficiencia energética, cuando se considere oportuno. Artículo 9 Mesas de trabajo sectoriales El MEM podrá constituir mesas de trabajo sectoriales para compartir información y coordinar estrategias con los diferentes actores para promover el uso racional y eficiente de la energía en los sectores comercial, industrial, transporte, gobierno, educación, entre otros. La coordinación de todas las mesas de trabajo estará a cargo del MEM y la participación en las mismas será obligatoria para el sector público, y de manera voluntaria con el sector privado interesado en participar. Artículo 10 Participación de autoridades municipales y regionales Para la implementación de la presente Ley, las Alcaldías Municipales serán responsables de la promoción de la eficiencia energética. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, serán responsables los Gobiernos Regionales Autónomos, todos en el ámbito de su competencia, pudiendo coordinar con el MEM y las instituciones que consideren conveniente todas aquellas acciones que requieran para elaborar, establecer y aplicar planes municipales y regionales de eficiencia energética. Artículo 11 Unidades de Eficiencia Energética Crease las Unidades de Eficiencia Energética en cada institución del sector público, como instancias de apoyo técnico en la toma de decisiones y el cumplimiento de las acciones de gestión de eficiencia energética, todo sin perjuicio de las Unidades que crearen las Municipalidades, los Gobiernos Regionales Autónomos y entidades privadas. Las funciones de la Unidad de Eficiencia Energética serán: 1) Formular propuestas a la Dirección Superior o la máxima autoridad de la Institución, para su aprobación, de los planes y proyectos de eficiencia energética en la planificación en cumplimiento de las normas, disposiciones y otros instrumentos de operaciones de uso racional y eficiente de la energía. 2) Coordinar la ejecución del plan de eficiencia energética aprobado por la Dirección superior o máxima autoridad de la institución, siguiendo lo establecido en la política y el Programa Nacional de Eficiencia Energética e informar al MEM. 3) Implementar el Plan de Eficiencia Energética y el sistema de gestión de energía de la institución respectiva; conforme a las directrices que establezca el MEM. 4) Proponer programas de capacitación en el uso racional y eficiente de la energía para la institución. 5) Proporcionar información y contribuir al desarrollo del Sistema Nacional de Información del Uso Racional y Eficiente de la Energía a cargo del MEM. 6) Coordinar la contratación de prestadores de servicios Energéticos, cuando así sea conveniente a los intereses de la institución. 7) Todas las demás actividades de uso racional y eficiente de la energía que sean propias de su ámbito o que el MEM establezca. Artículo 12 Administrador Energético Las unidades de eficiencia energética estarán a cargo de un Administrador Energético, que desempeñará sus funciones respondiendo a la máxima autoridad de la institución correspondiente. Serán funciones y atribuciones específicas del Administrador Energético, las siguientes: 1) Participar en los programas de capacitación organizados por el MEM. 2) Actualizarse continuamente en tecnologías de ahorro y eficiencia energética. 3) Llevar el control mensual de la facturación eléctrica y de combustibles de su institución. 4) Generar los indicadores de desempeño e intensidad energética para su institución según la metodología establecida por el MEM. 5) Elaborar informes mensuales, semestrales y anuales del desempeño energético de su institución y enviar al MEM. 6) Asesorar al comité de evaluación o a los comités técnicos de contrataciones de sus instituciones, cuando se trate de la adquisición de equipos consumidores de energía, para que se cumplan los mejores niveles de eficiencia en los mismos. 7) Velar para que se cumpla dentro de su institución las regulaciones y políticas que establezca el MEM en materia de uso racional y eficiente de la energía. 8) Otras que les asigne la Ley, las normas, criterios, especificaciones, reglamentos, regulaciones técnicas, resoluciones y acuerdos que de esta emanen. Los titulares de las instituciones del sector público deberán garantizar la funcionalidad de la Unidad de Eficiencia Energética. Capítulo III Programa Nacional de Eficiencia Energética Artículo 13 Programa Nacional de Eficiencia Energética El Programa Nacional de Eficiencia Energética (PRONAEE), constituye un instrumento de la Política Nacional de Eficiencia Energética, para establecer los objetivos, metas, estrategias y requerimientos de inversión para el desarrollo de actividades en toda la cadena energética, hacia el uso racional y eficiente de la energía. El PRONAEE será elaborado por el MEM, con una proyección de cinco (5) años y deberá publicarse en medios oficiales para su conocimiento y difusión. El Programa se debe revisar y actualizar si es necesario, por lo menos una vez cada año. Artículo 14 Diseño e implementación del PRONAEE El programa debe de contener como mínimo lo siguiente: 1) Mecanismos para la recopilación, procesamiento, actualización y monitoreo permanente de la información sobre consumo de energía, sus indicadores y tendencias. 2) Fomentar la investigación, el desarrollo y la innovación de nuevas tecnologías eficientes, así como el intercambio de información y la cooperación nacional e internacional. 3) Integración y análisis de información relativa a variables energéticas, ambientales, tecnológicas y socioeconómicas en la transformación y uso final de la energía que justifique y permita definir las prioridades y los instrumentos a ser establecidos en el PRONAEE. 4) Lineamientos vinculantes al sector público en materia de uso racional y eficiente de la energía en sus equipamientos e instalaciones y considerar criterios técnicos en materia de eficiencia energética a ser incorporados en las contrataciones administrativas del sector público, en coordinación con el órgano Rector del sistema de administración de contrataciones del sector público. 5) Mecanismos y programas dirigidos a consumidores de energía, especialmente de uso final, para incentivar y promover cambios hacia una cultura de uso racional y eficiente de la energía. 6) Programas para el establecimiento y adopción de normas, certificación, acreditación y etiquetado en materia de eficiencia energética, que contribuyan a la adquisición y uso de equipos eficientes por parte de los consumidores y estrategias de comunicación que coadyuven a fortalecer el proceso de normalización. 7) Mecanismos y programas encaminados a desarrollar capacidades que se traduzcan en la formación de especialistas, auditores energéticos, profesionales, en coordinación con las entidades de educación públicas y privadas, para la inclusión de temas relacionados con el uso racional y eficiente de la energía y propiciar la investigación científica y tecnológica en la materia. 8) Plan Nacional de Divulgación del PRONAEE sobre el uso racional y eficiente de la energía, que involucre a todas las empresas de la cadena energética, sean públicas, privadas o mixtas el cual deberá incluir campañas de información y difusión para sensibilizar a la población. 9) Considerar el impacto en la reducción de los gases de efecto invernadero en los proyectos de eficiencia energética desarrollados y en las externalidades ocasionadas por la cadena energética. 10) Los acuerdos o compromisos adquiridos por el país, en el contexto regional e internacional para el desarrollo de la eficiencia energética. Artículo 15 Ejecución El MEM en conjunto con personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, coordinará o ejecutará los subprogramas, proyectos y actividades que emanen del PRONAEE. Artículo 16 Fuentes de Financiamiento del PRONAEE El PRONAEE, será financiado con recursos del tesoro, con fondos reembolsables o no reembolsables aportados por la cooperación internacional, alianzas, convenios, acuerdos, o mediante cualquier otra fuente de financiamiento de conformidad con la legislación vigente. El Estado a través del MEM proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento de la estructura administrativa a cargo de la coordinación del PRONAEE, recursos que deberán ser incluidos en la demanda presupuestaria anual de la institución. Capítulo IV Fiscalización y Control Artículo 17 Fiscalización Según el ámbito de aplicación, el ente regulador competente, deberá fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley, así como las normas y regulaciones que se deriven de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, particularmente el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) tiene las siguientes facultades: 1) Fiscalizar el cumplimiento de las normas y otras regulaciones que tienen como fin lograr un aprovechamiento racional y eficiente de la energía. 2) Aportar criterios para la determinación o alcance de los requisitos o parámetros para los Reglamentos y Normas Técnicas de Eficiencia Energética a los que esta Ley se refiere. 3) Aplicar las sanciones que correspondan cuando se identifique la ocurrencia de alguna transgresión a esta Ley. 4) Realizar inspecciones periódicas a los agentes económicos para verificar una aplicación diligente de las normas, procedimientos y medidas de uso racional y eficiente de la energía. 5) Verificar que los proyectos e iniciativas de eficiencia energética que se ejecuten cuenten con los permisos ambientales que correspondan. 6) Emitir criterio al MEM para efectos de extender aval técnico a proyectos e iniciativas de eficiencia energética. 7) Formular análisis y propuestas al Ministerio de Energía y Minas sobre las normas, criterios, especificaciones, reglamentos especiales, regulaciones técnicas, resoluciones y acuerdos que éste último emita sobre la materia de uso racional y eficiente de la energía. 8) Fiscalizar el actuar de los prestadores de servicios energéticos, a fin de que se ajusten al marco legal que regula la temática de eficiencia energética. 9) Solicitar al MEM información de los planes de eficiencia energética a implementar por las instituciones públicas. 10) Solicitar al MEM el acceso al sistema de información del uso racional y eficiente de la energía. Artículo 18 Facultad sancionadora Se faculta al Instituto Nicaragüense de Energía, para aplicar las sanciones o multas por infracciones a la presente Ley, las cuales podrán ser amonestaciones escritas sanciones pecuniarias u otras. Las infracciones se clasificarán en leve, graves y muy graves, y en correspondencia con estas se establecerán las sanciones y los procedimientos de aplicación, tanto en la normativa como en el Reglamento de la presente Ley. Para el caso de la comercialización de equipamiento, de encontrarse incumplimiento de las normas y reglamentos técnicos, se procederá conforme lo establecido en la Ley No. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 129 del 11 de julio de 2013 y la aplicación de las multas y sanciones corresponderá a la autoridad competente. Capítulo V Investigación y Educación Artículo 19 Investigación científica y desarrollo tecnológico El Consejo Nicaragüense de Ciencia y Tecnología (CONICYT) en coordinación con el MEM, estimulará y fomentará, por sí mismo o a través de organismos públicos o privados, nacionales e internacionales la ejecución de proyectos de demostración y divulgación masiva de las mejores tecnologías y prácticas disponibles, en el uso racional y eficiente de energía. Artículo 20 Educación primaria y secundaria El Ministerio de Educación deberá iniciar una campaña educativa permanente, un (1) año posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley, para crear conciencia en los estudiantes sobre el uso racional y eficiente de la energía, incluyendo la importancia de las energías renovables. Como parte de esta iniciativa, se deberá incluir y actualizar esta temática en los programas de estudios de primaria y secundaria. El MEM apoyará técnicamente en la formulación de los programas educativos de eficiencia energética que implemente el Ministerio de Educación. Artículo 21 Educación Técnica y Universitaria El Consejo Nacional de Universidades (CNU), las universidades privadas y el Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) promoverán la realización de proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en eficiencia energética; un (1) año posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley, así como la inclusión de contenidos, seminarios, talleres, asignaturas o materias que permitan complementar los conocimientos en materia de uso racional y eficiente de la energía en los diferentes niveles de educación formal en temas de desarrollo urbanístico, construcción sostenible, instalaciones eficientes, mejora de los procesos productivos, entre otros. Capítulo VI De los Prestadores de Servicios Energéticos Artículo 22 Prestadores de servicios energéticos Son aquellas personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas cuyo objeto sea la prestación de servicios energéticos en el cual brinden a sus clientes del sector público, privado o municipales; mediciones, diagnósticos, y auditorías energéticas, que fomenten las mejores prácticas y tecnologías, para mejorar el uso racional y eficiente de la energía en sus instalaciones. Dichos servicios energéticos deberán brindarse bajo los parámetros de calidad y eficiencia establecidos en el Reglamento de esta Ley y en normas complementarias. Artículo 23 Registro de los Prestadores de Servicios Energéticos Las personas naturales o jurídicas públicas, privadas o mixtas, interesadas en brindar servicios energéticos podrán registrarse si así lo desean en el Sistema Nacional de Prestadores de Servicios Energéticos que establecerá el MEM para este efecto, con el objetivo de contar con una base de datos de consultores de referencia; sin embargo para que dichos consultores puedan optar a prestar servicios en el marco del PRONAEE y del FONDEFEER será requisito indispensable su registro como prestador de servicios ante el MEM. Los requisitos y procedimientos para registrarse como prestador de servicios energéticos, serán establecidos por el MEM vía Reglamento.Artículo 24 Constancia de Prestador de Servicios Energéticos El MEM emitirá una constancia de prestador de servicios energéticos a quienes lo solicitan y cumplan con los requisitos y procedimientos para registrarse como prestador de servicios energéticos de acuerdo a las siguientes categorías y montos: 1) Categoría Mediciones: C$ 1,200 (Un mil doscientos córdobas netos). 2) Diagnósticos energéticos: C$ 2,000 (Dos mil córdobas netos). 3) Auditorías Energéticas: C$ 3,000 (Tres mil córdobas netos). Capítulo VII Otros Mecanismos para la Promoción del Uso Racional y Eficiente de Energía Artículo 25 Normalización La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad en coordinación con el MEM y de las instituciones competentes, emitirá las normas y reglamentos técnicos de eficiencia energética, certificación y acreditación que correspondan, en los bienes, servicios y procesos que consumen energía, de conformidad a la Ley de la materia. Las normas de eficiencia energética estarán orientadas a lograr ventajas tecnológicas, eficiencia económica y mejoramiento continuo de los bienes, servicios y procesos. Artículo 26 Etiquetado Con el propósito de informar debidamente a los consumidores; los equipos y aparatos que se comercialicen en el territorio nacional, deben incluir de forma clara y visible la información sobre su consumo y desempeño energético, mediante la etiqueta establecida en las normas o reglamentos técnicos aprobados y en vigencia. El MEM, con el objeto de comprobar que las etiquetas de eficiencia energética cumplan con los parámetros y requisitos establecidos en las normas técnicas nicaragüenses y correspondan con las especificaciones de los equipos importados o comercializados, de oficio o a petición de un interesado, podrá hacer inspecciones durante el proceso de importación en aduana y durante la comercialización de estos equipos. De encontrarse hallazgos, el MEM remitirá la constancia de inspección a las autoridades competentes para aplicación de multas y sanciones de conformidad con la legislación nacional vigente. Artículo 27 Compras y Contrataciones del Sector Público, Municipales y Regionales En las compras y contrataciones públicas, municipales y regionales para la adquisición de nuevo equipamiento, se debe considerar en la evaluación de las propuestas, el consumo de energía, el costo de la energía, costos de operación y mantenimiento asociados al ciclo de vida de los productos. La Dirección General de Contrataciones del Estado, en coordinación con el MEM, desarrollará la guía administrativa y el procedimiento para la aplicación de esta disposición y prestará el apoyo técnico correspondiente. Artículo 28 Eficiencia energética en la construcción El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR) y el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) en coordinación con el MEM, deberán dictar o adecuar, en su caso, las normativas correspondientes y necesarias que regulen lo relativo a los proyectos de construcción, para incluir criterios y especificaciones que promuevan el uso racional y eficiente de la energía y realizarán las acciones necesarias tendientes a garantizar la incorporación efectiva de criterios y especificaciones de eficiencia energética, sin perjuicio de las funciones conferidas en otras leyes.Artículo 29 Ahorro y uso eficiente de la energía El Ministerio de Transporte e Infraestructura y el Ministerio de Gobernación, en coordinación con los Gobiernos Municipales y Regionales, la Policía Nacional, las distribuidoras mayoristas de productos derivados del petróleo, y otras instituciones involucradas, con el apoyo del MEM, deberán elaborar una campaña permanente a través de los medios masivos de comunicación y centro de distribución, a fin de dar a conocer conceptos y buenas prácticas de uso de los equipos para el ahorro energético. De igual forma, las empresas distribuidoras de electricidad, y otras empresas del sector eléctrico, deberán elaborar una campaña educativa permanente para incentivar el ahorro de electricidad a través de los diferentes medios de comunicación. Artículo 30 Divulgación El MEM en coordinación con las entidades públicas y privadas pertinentes, diseñará estrategias permanentes para el fomento del uso racional y eficiente de la energía, para la ciudadanía, con base en campañas de información sobre tecnologías eficientes, incentivos fiscales, innovación tecnológica, avances del PRONAEE, entre otras temáticas, utilizando medios masivos de comunicación y otros canales que considere pertinente. Los medios de comunicación en atención a su función social promoverán las iniciativas de divulgación en materia de uso racional y eficiente de la energía. Artículo 31 Premio Nacional de Eficiencia Energética Se instituye el premio nacional a la eficiencia energética que el MEM otorgará a las personas naturales o jurídicas del sector privado o público que hayan desarrollado proyectos, programas, o investigaciones en eficiencia energética en el país. El MEM elaborará el reglamento correspondiente. Artículo 32 Distinciones y concursos El MEM creará distinciones para personas naturales o jurídicas del sector público o privado que se destaquen en el ámbito nacional en la aplicación del uso racional y eficiente de la energía. El MEM promoverá y organizará periódicamente concursos nacionales sobre el uso racional y eficiente de la energía. El MEM elaborará las condiciones especiales referidas a las distinciones y concursos definidos en el presente artículo. Artículo 33 Día Nacional de la Eficiencia Energética Por celebrarse el cinco de marzo el día mundial de la eficiencia energética se declara esa fecha, como el Día Nacional de la Eficiencia Energética, para, entre otras cosas, reflexionar, crear conciencia, dar a conocer tecnología eficiente, promover y divulgar la importancia de la eficiencia energética para el país. Durante el mes de marzo se efectuarán a nivel nacional en todos los sectores, y en especial en los centros de educación primaria, secundaria, técnica y universitaria; actividades que destaquen el uso racional y eficiente de la energía. Los distintos medios de comunicación como parte de su función social promoverán la celebración del Día Nacional de la Eficiencia Energética. Capítulo VIII Sistema de Información Artículo 34 Sistema de Información del Uso Racional y Eficiente de la Energía Se instituye el sistema de información del uso racional y eficiente de la energía, el cual será administrado por el MEM y tendrá por objeto recopilar, registrar, organizar, y actualizar la información mínima siguiente: 1) La producción, los precios y el consumo de energía en función de los usos finales de la misma, en los sectores que la demandan y en las distintas regiones geográficas del país. 2) En el caso de los combustibles, las distribuidoras mayoristas de productos derivados del petróleo, deberán presentar al MEM la base de datos de consumo mensual, por clientes, tipo de combustible, y actividad económica, para el establecimiento de indicadores sectoriales. 3) Los indicadores de intensidad energética y otros que describen la relación en los usos finales de energía y los factores que los impulsan. 4) Los indicadores de eficiencia energética de otros países, con fines comparativos. 5) Información sobre las principales características del parque instalado de equipos y sistemas y su consumo de energía característico en el país. Artículo 35 Obligación Los organismos del sector público, municipales o regionales, así como las entidades privadas o mixtas de cualquier sector económico, deben proporcionar al MEM, la información que en materia de producción, exportación, importación, venta, consumo de energéticos, autoconsumo y equipos consumidores que les sea requerida. El MEM establecerá los procedimientos y formatos para la forma y entrega de la información. Dicha información suministrada por las empresas será manejada confidencialmente, cuando estas así lo requieran. Capítulo IX Disposiciones Transitorias Artículo 36 Primer Programa Nacional de Eficiencia Energética El MEM debe aprobar y publicar el primer programa nacional de eficiencia energética, en un plazo no mayor de doce (12) meses a partir de la vigencia de la presente Ley. Artículo 37 De la emisión de normativas El MEM y las demás instituciones públicas, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, para la emisión de las normativas y regulaciones correspondientes. Para la adecuación de los programas educativos respectivos, las instituciones involucradas tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para su adecuación. Capítulo X Disposiciones Finales Artículo 38 Prohibición No podrán ser importados, o comercializados en el país, los equipos o productos que no cumplan con las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses (NTON) o reglamentos técnicos de eficiencia energética. La Dirección General de Servicios Aduaneros, la Dirección General de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras o Usuarias del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o cualquier otra institución pública competente prohibirán de inmediato su importación y comercialización en el país. Corresponderá al fabricante, importador o comercializador demostrar, ante las autoridades correspondientes que sus equipos o productos están en conformidad con la norma o reglamento técnico establecido. Artículo 39 De los Programas y Proyectos Actualmente en Ejecución Todas las unidades ejecutoras del sector público que actualmente realizan programas y proyectos de eficiencia energética, deben informar y coordinar sus acciones con el MEM. El sector privado podrá coordinar sus acciones con el MEM, lo cual será voluntario, con excepción de aquellas empresas que cuenten con financiamiento del FONDEFEER o forman parte del PRONAEE para la implementación de proyectos específicos. Artículo 40 Derogaciones La presente Ley deroga: 1) Literal i) del artículo 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada de forma consolidada en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre de 2012, y modificado el artículo 4, por el artículo primero, Reformas a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, de la Ley No. 911, Ley de reformas a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética y a la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 178 del 22 de septiembre de 2015. 2) Numeral VII del artículo 5 del Decreto No. 13-2004, De establecimiento de la Política Energética Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 45 del 4 de marzo de 2004. 3) Decreto No. 2-2008, Decreto Ordenamiento Uso de la Energía, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 22 del 31 de enero de 2008. Artículo 41 Reglamentación de Ley La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República dentro del plazo señalado en el artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Artículo 42 Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día cuatro de julio del año dos mil diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. -