Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
-
LEY DE EFICIENCIA
ENERGÉTICA
LEY No. 956, Aprobado el 22 de
Junio de 2017
Publicado en La Gaceta No. 128 del 7 de Julio de 2017
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, hace saber:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Estado velar por el aprovechamiento y uso de
los recursos energéticos en forma racional y eficiente, de tal
forma que su utilización contribuya con la promoción de la igualdad
económica, política y social de los nicaragüenses.
II
Que la promoción del uso racional y eficiente de la energía
constituye uno de los ejes estratégicos de la Política Energética
Nacional, mediante la adopción de medidas que procuren el
desarrollo sustentable del país, eleven la productividad,
favorezcan una mayor competitividad de la economía, y que
contribuyan con las políticas de protección al medio ambiente y al
cuidado, conservación y rescate de los recursos naturales.
III
Que es de interés nacional y social el uso racional y eficiente de
la energía en todos los sectores, mediante la implementación de
sistemas y tecnologías más eficientes en toda la cadena energética,
reduciendo el uso de combustibles fósiles por sus efectos en la
competitividad empresarial, en la economía doméstica, en el medio
ambiente y en el confort y calidad de vida de la población.
IV
Que para promover en el país una efectiva implementación de la
política energética, es conveniente implementar un Plan Nacional de
Uso Racional y Eficiente de la Energía, establecer un Fondo
Especial que capte recursos destinados a la inversión en proyectos
y programas que promuevan la eficiencia energética, en beneficio
social y económico de la nación.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No.
956
LEY DE
EFICIENCIA ENERGÉTICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto
establecer el marco legal para promover el uso racional y eficiente
de la energía, a fin de garantizar el suministro energético,
fomentar la competitividad de la economía nacional, proteger y
mejorar la calidad de vida de la población, contribuyendo al mismo
tiempo a la protección del medio ambiente.
Artículo 2 Interés Nacional
Se declara de interés nacional el uso
racional y eficiente de la energía, por ser elemento indispensable
para el desarrollo sostenible de la Nación y de vital importancia
para la implementación de la Política de Eficiencia Energética del
país. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de
aplicación en toda la República de Nicaragua. Para los efectos de
esta Ley, cuando se haga referencia a la energía, se deberá
entender que se refiere a cualquier forma de energía.
Artículo 3 Competencia y Responsabilidad del Estado
El Estado por medio del Ministerio de
Energía y Minas (MEM), tiene la responsabilidad de organizar,
formular, promover y asegurar el desarrollo y el seguimiento de los
programas nacionales de uso racional y eficiente de la energía de
acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. El Estado asignará los
recursos necesarios a través de los organismos competentes para el
desarrollo de estos planes y programas.
Artículo 4 Principios
La presente Ley se fundamenta en los
siguientes principios básicos:
1) Cambio de actitud: Educar y
concientizar a la población y específicamente, orientada hacia los
agentes económicos, a fin que conozcan la importancia de la
eficiencia energética para el país.
2) Compromiso con las generaciones futuras y con la madre
tierra: Este principio consiste en promover el uso eficiente de
los recursos energéticos y la promoción de tecnologías eficientes
en la generación de energía y en los procesos productivos,
orientado a la protección del ambiente y la adaptación ante el
cambio climático.
3) Coordinación: El Estado, a través de sus instituciones y
en conjunto con los agentes económicos del sector energía, ejercerá
la coordinación interinstitucional e intersectorial para el
desarrollo de las políticas públicas en pro del uso racional y
eficiente de la energía.
4) Responsabilidad compartida: Es un eje estratégico
transversal, basado en la responsabilidad de la sociedad
nicaragüense para fomentar el protagonismo social compartido en el
fortalecimiento de las capacidades para el aprovechamiento de las
potencialidades productivas y emprendedoras en el desarrollo de los
programas en materia de eficiencia energética.
5) Responsabilidad Estatal: El
Estado deberá continuar fortaleciendo una cultura de uso racional y
eficiente de la energía basadas en buenas prácticas, que hagan
posibles el ahorro y la eficiencia de la energía incluyendo el uso
de sistemas eficientes en todos los sectores de consumo
nacional.
Artículo 5 Definiciones
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
1) Agente económico: Es toda
persona natural o jurídica calificada, domiciliada en el país, que
desarrolla actividades económicas.
2) Auditoría energética:
Estudio técnico económico realizado por un prestador de servicios
energéticos, a una unidad (empresa, vivienda, comercio, edificio,
entre otros) para comprobar si la gestión energética en la misma
está optimizada, es decir, si se puede
ahorrar en gasto energético o no. Y en caso de existir margen
de ahorro, el estudio explicará dónde y cómo se puede conseguir. 3)
Balance de energía: Marco contable que integra información
relativa a la producción, transformación y consumo de energía;
permitiendo una visión ordenada y de conjunto de los principales
flujos de la energía en un sistema, proceso, equipo o maquinaria
determinada. Trabajo que permite estimar las necesidades totales de
energía, elaborar proyecciones y estudiar las posibilidades de
sustitución o uso eficiente de la energía.
4) Cadena energética: Conjunto
de actividades y procesos que experimenta la energía, iniciándose
con la explotación de la fuente de energía primaria, la producción,
la transformación, la transmisión, la distribución,
comercialización hasta el uso final de la energía por el
consumidor. 5) Eficiencia energética: Es el conjunto de
acciones que permiten optimizar la relación entre la cantidad de
energía consumida y los productos y servicios finales obtenidos,
mediante la implementación de diversas medidas de gestión, de
hábitos culturales en la comunidad e inversiones en tecnologías más
eficientes, sin afectar el confort y calidad de vida de la
población. 6) Etiquetas de eficiencia energética: Son fichas
informativas o clasificatorias adheridas a los productos como
indicador del consumo de energía, con el objetivo de proporcionar a
los consumidores los datos necesarios para la adquisición con
información comparativa de sus rendimientos. Generalmente estas
etiquetas utilizan categorías discretas de funcionamiento o una
escala continua. 7) Externalidades: Son todos aquellos
costos o beneficios, relacionados con la salud, el medio ambiente y
los materiales, como resultado de las actividades de la cadena
energética pero que no forman parte del precio pagado por los
consumidores de la energía, de manera que el costo o beneficio
asociado a esos efectos es asumido por la sociedad en su conjunto.
8) FONDEFEER: Fondo de Eficiencia Energética. 9) Sistema
de gestión de energía: Es la suma de medidas planificadas y
llevadas a cabo para conseguir el objetivo de utilizar la mínima
cantidad posible de energía mientras se mantienen los niveles de
confort o los niveles de producción. Así mismo constituye una
herramienta que permite evaluar, controlar, y dar seguimiento a los
resultados de los planes, proyectos e indicadores en relación a los
objetivos del uso racional y eficiente de la energía, en una o
varias instalaciones.
10) PRONAEE: Programa Nacional
de Eficiencia Energética. 11) Uso racional y eficiente de la
energía: Son las prácticas conscientes de los individuos y la
adopción de hábitos y cambios tecnológicos que resultan en evitar
el desperdicio en el uso de la energía en la cadena energética,
conveniente en términos económicos, asegurando un igual o superior
nivel de calidad y una reducción de los impactos ambientales
negativos. 12) Servicios energéticos: Son las acciones y/o
actividades que pueden incluir entre otras el desarrollo,
instalación, realización del diseño técnico/económico, auditorías,
estudios energéticos, ensayos, inspecciones, mediciones,
financiamiento, planificación estratégica de la implementación de
las medidas para la mejora en el uso racional y eficiente de la
energía y reducir los costos de mantenimiento de las instalaciones
ajustándolas a los requerimientos de su cliente.
Artículo 6 Fondo de Eficiencia Energética
Crease el Fondo de Eficiencia
Energética, que puede abreviarse con las siglas FONDEFEER, para
promover programas o proyectos de inversión, asistencia técnica,
capacitación, divulgación, investigación, desarrollo y otras
actividades relacionadas con el uso racional y eficiente de la
energía. El FONDEFEER será reglamentado y administrado por el
MEM.
Sin detrimento de otras fuentes de financiamiento que podrán
establecerse en el reglamento del FONDEFEER, el monto
correspondiente al 15% del impuesto al valor agregado (IVA)
generados en la importación de refrigeradoras, aires acondicionados
y motores eléctricos deberán ser transferidos al FONDEFEER.
Capítulo II
Marco institucional
Artículo 7 Autoridad competente para establecer políticas
públicas de eficiencia energética
El Poder Ejecutivo por medio del MEM,
será el encargado de la formulación de las políticas, programas y
estrategias nacionales relativas al uso racional y eficiente de la
energía en el país.
Las políticas de eficiencia energética que formule el MEM, serán
sometidas a la consideración del Presidente de la República. Una
vez aprobadas, se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 8 Autoridad de aplicación y sus funciones
La aplicación de la presente Ley
corresponde al MEM, sin menoscabo de las funciones de fiscalización
del cumplimiento de normas y regulaciones tendientes a aprovechar
la energía en una forma racional y eficiente y velar por el derecho
de los consumidores de energía que posee el Instituto Nicaragüense
de Energía y sin detrimento de las competencias en eficiencia
energética de otras instituciones del sector público, que se
establecerán por mandato de la presente Ley. El MEM, sin perjuicio
de otras funciones otorgadas en la presente Ley, tendrá las
atribuciones y facultades siguientes:
1) Cumplir y hacer cumplir la
presente Ley y las normas, criterios, especificaciones,
reglamentos, regulaciones técnicas, resoluciones y acuerdos que de
ella emanen, en materia de su competencia. El MEM informará
periódicamente a la Presidencia de la República el grado de
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente
Ley.
2) Coordinar con las instituciones
del sector público, privado y Municipalidades, la elaboración del
PRONAEE. 3) Aprobar y poner en vigencia el PRONAEE, así como
cualquier otra modificación que pudiere haber del mismo. La
ejecución de los proyectos derivados del Programa, será realizada
por la institución competente de cada sector, en coordinación
cuando corresponda con el MEM. 4) Realizar evaluaciones,
inspecciones periódicas y solicitar informes para medir el grado de
ejecución del PRONAEE, en todas las instituciones y empresas en las
que se esté aplicando dicho programa e informar de las mismas a la
Presidencia de la República. 5) Promover y coordinar la
participación de todos los actores vinculados directa e
indirectamente con el tema de eficiencia energética en cuanto al
intercambio de información, elaboración, aplicación y evaluación
del PRONAEE. 6) Emitir normas, criterios, especificaciones,
reglamentos especiales, regulaciones técnicas, resoluciones y
acuerdos, en materia de uso racional y eficiente de la energía
incluyendo el uso eficiente de los combustibles. Se exceptúan las
Normas Técnicas, las cuales serán establecidas por la Comisión
Nacional de Normalización Técnica y Calidad del Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio, bajo los procedimientos de la Ley de
la materia. 7) Apoyar el desarrollo, establecimiento y facilitación
de los mecanismos para la normalización, certificación,
acreditación y evaluación de la conformidad de la eficiencia
energética en maquinarias, equipos, edificaciones y sistemas
intensivos en el uso de energía, en coordinación con los otros
organismos e instituciones competentes del sector público y
privado. 8) Desarrollar, promover y mantener en coordinación con el
Consejo de Comunicación y Ciudadanía una estrategia de información,
comunicación, divulgación y difusión relacionada con la eficiencia
energética. 9) Diseñar e implementar las bases de datos que
integren el sistema nacional de información del uso racional y
eficiente de la energía y asegurar su disponibilidad y
actualización. 10) Promover una cultura de ahorro y la innovación
tecnológica sostenida en materia de eficiencia energética. 11)
Promover y facilitar la cooperación internacional para la
transferencia al país de recursos, conocimientos y mejores
prácticas en materia de eficiencia energética. 12) Revisar y
adecuar las normativas del sector energía para que incorporen la
eficiencia energética. 13) Promover y fomentar a través de
programas, el uso eficiente y sostenible de la leña, de viveros y
plantaciones energéticas en coordinación con las instituciones
competentes u organizaciones vinculadas a la materia. 14)
Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado un
registro de prestadores de servicios energéticos. 15) Dar
seguimiento a la ejecución de los programas y proyectos de
eficiencia energética y evaluar sus resultados. 16) Emitir aval
técnico a proyectos o iniciativas de eficiencia energética, cuando
se considere oportuno.
Artículo 9 Mesas de trabajo sectoriales
El MEM podrá constituir mesas de
trabajo sectoriales para compartir información y coordinar
estrategias con los diferentes actores para promover el uso
racional y eficiente de la energía en los sectores comercial,
industrial, transporte, gobierno, educación, entre otros. La
coordinación de todas las mesas de trabajo estará a cargo del MEM y
la participación en las mismas será obligatoria para el sector
público, y de manera voluntaria con el sector privado interesado en
participar.
Artículo 10 Participación de autoridades municipales y
regionales
Para la implementación de la presente
Ley, las Alcaldías Municipales serán responsables de la promoción
de la eficiencia energética. En el caso de las Regiones Autónomas
de la Costa Caribe, serán responsables los Gobiernos Regionales
Autónomos, todos en el ámbito de su competencia, pudiendo coordinar
con el MEM y las instituciones que consideren conveniente todas
aquellas acciones que requieran para elaborar, establecer y aplicar
planes municipales y regionales de eficiencia energética.
Artículo 11 Unidades de Eficiencia Energética
Crease las Unidades de Eficiencia
Energética en cada institución del sector público, como instancias
de apoyo técnico en la toma de decisiones y el cumplimiento de las
acciones de gestión de eficiencia energética, todo sin perjuicio de
las Unidades que crearen las Municipalidades, los Gobiernos
Regionales Autónomos y entidades privadas.
Las funciones de la Unidad de
Eficiencia Energética serán:
1) Formular propuestas a la Dirección
Superior o la máxima autoridad de la Institución, para su
aprobación, de los planes y proyectos de eficiencia energética en
la planificación en cumplimiento de las normas, disposiciones y
otros instrumentos de operaciones de uso racional y eficiente de la
energía.
2) Coordinar la ejecución del plan de
eficiencia energética aprobado por la Dirección superior o máxima
autoridad de la institución, siguiendo lo establecido en la
política y el Programa Nacional de Eficiencia Energética e informar
al MEM. 3) Implementar el Plan de Eficiencia Energética y el
sistema de gestión de energía de la institución respectiva;
conforme a las directrices que establezca el MEM. 4) Proponer
programas de capacitación en el uso racional y eficiente de la
energía para la institución. 5) Proporcionar información y
contribuir al desarrollo del Sistema Nacional de Información del
Uso Racional y Eficiente de la Energía a cargo del MEM. 6)
Coordinar la contratación de prestadores de servicios Energéticos,
cuando así sea conveniente a los intereses de la institución. 7)
Todas las demás actividades de uso racional y eficiente de la
energía que sean propias de su ámbito o que el MEM
establezca.
Artículo 12 Administrador Energético
Las unidades de eficiencia energética
estarán a cargo de un Administrador Energético, que desempeñará sus
funciones respondiendo a la máxima autoridad de la institución
correspondiente.
Serán funciones y atribuciones específicas del Administrador
Energético, las siguientes:
1) Participar en los programas de
capacitación organizados por el MEM.
2) Actualizarse continuamente en
tecnologías de ahorro y eficiencia energética. 3) Llevar el control
mensual de la facturación eléctrica y de combustibles de su
institución. 4) Generar los indicadores de desempeño e intensidad
energética para su institución según la metodología establecida por
el MEM. 5) Elaborar informes mensuales, semestrales y anuales del
desempeño energético de su institución y enviar al MEM. 6) Asesorar
al comité de evaluación o a los comités técnicos de contrataciones
de sus instituciones, cuando se trate de la adquisición de equipos
consumidores de energía, para que se cumplan los mejores niveles de
eficiencia en los mismos. 7) Velar para que se cumpla dentro de su
institución las regulaciones y políticas que establezca el MEM en
materia de uso racional y eficiente de la energía. 8) Otras que les
asigne la Ley, las normas, criterios, especificaciones,
reglamentos, regulaciones técnicas, resoluciones y acuerdos que de
esta emanen. Los titulares de las instituciones del sector público
deberán garantizar la funcionalidad de la Unidad de Eficiencia
Energética.
Capítulo III
Programa Nacional de Eficiencia Energética
Artículo 13 Programa Nacional de Eficiencia Energética
El Programa Nacional de Eficiencia
Energética (PRONAEE), constituye un instrumento de la Política
Nacional de Eficiencia Energética, para establecer los objetivos,
metas, estrategias y requerimientos de inversión para el desarrollo
de actividades en toda la cadena energética, hacia el uso racional
y eficiente de la energía.
El PRONAEE será elaborado por el MEM, con una proyección de cinco
(5) años y deberá publicarse en medios oficiales para su
conocimiento y difusión. El Programa se debe revisar y actualizar
si es necesario, por lo menos una vez cada año.
Artículo 14 Diseño e implementación del PRONAEE
El programa debe de contener como
mínimo lo siguiente:
1) Mecanismos para la recopilación,
procesamiento, actualización y monitoreo permanente de la
información sobre consumo de energía, sus indicadores y tendencias.
2) Fomentar la investigación, el desarrollo y la innovación de
nuevas tecnologías eficientes, así como el intercambio de
información y la cooperación nacional e internacional. 3)
Integración y análisis de información relativa a variables
energéticas, ambientales, tecnológicas y socioeconómicas en la
transformación y uso final de la energía que justifique y permita
definir las prioridades y los instrumentos a ser establecidos en el
PRONAEE. 4) Lineamientos vinculantes al sector público en materia
de uso racional y eficiente de la energía en sus equipamientos e
instalaciones y considerar criterios técnicos en materia de
eficiencia energética a ser incorporados en las contrataciones
administrativas del sector público, en coordinación con el órgano
Rector del sistema de administración de contrataciones del sector
público. 5) Mecanismos y programas dirigidos a consumidores de
energía, especialmente de uso final, para incentivar y promover
cambios hacia una cultura de uso racional y eficiente de la
energía. 6) Programas para el establecimiento y adopción de normas,
certificación, acreditación y etiquetado en materia de eficiencia
energética, que contribuyan a la adquisición y uso de equipos
eficientes por parte de los consumidores y estrategias de
comunicación que coadyuven a fortalecer el proceso de
normalización. 7) Mecanismos y programas encaminados a desarrollar
capacidades que se traduzcan en la formación de especialistas,
auditores energéticos, profesionales, en coordinación con las
entidades de educación públicas y privadas, para la inclusión de
temas relacionados con el uso racional y eficiente de la energía y
propiciar la investigación científica y tecnológica en la materia.
8) Plan Nacional de Divulgación del PRONAEE sobre el uso racional y
eficiente de la energía, que involucre a todas las empresas de la
cadena energética, sean públicas, privadas o mixtas el cual deberá
incluir campañas de información y difusión para sensibilizar a la
población. 9) Considerar el impacto en la reducción de los gases de
efecto invernadero en los proyectos de eficiencia energética
desarrollados y en las externalidades ocasionadas por la cadena
energética. 10) Los acuerdos o compromisos adquiridos por el país,
en el contexto regional e internacional para el desarrollo de la
eficiencia energética.
Artículo 15 Ejecución
El MEM en conjunto con personas
naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, coordinará o
ejecutará los subprogramas, proyectos y actividades que emanen del
PRONAEE.
Artículo 16 Fuentes de Financiamiento del PRONAEE
El PRONAEE, será financiado con
recursos del tesoro, con fondos reembolsables o no reembolsables
aportados por la cooperación internacional, alianzas, convenios,
acuerdos, o mediante cualquier otra fuente de financiamiento de
conformidad con la legislación vigente.
El Estado a través del MEM proveerá los recursos necesarios para el
funcionamiento de la estructura administrativa a cargo de la
coordinación del PRONAEE, recursos que deberán ser incluidos en la
demanda presupuestaria anual de la institución.
Capítulo IV
Fiscalización y Control
Artículo 17 Fiscalización
Según el ámbito de aplicación, el
ente regulador competente, deberá fiscalizar el cumplimiento de la
presente Ley, así como las normas y regulaciones que se deriven de
la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, particularmente el Instituto
Nicaragüense de Energía (INE) tiene las siguientes
facultades:
1) Fiscalizar el cumplimiento de las
normas y otras regulaciones que tienen como fin lograr un
aprovechamiento racional y eficiente de la energía.
2) Aportar criterios para la
determinación o alcance de los requisitos o parámetros para los
Reglamentos y Normas Técnicas de Eficiencia Energética a los que
esta Ley se refiere.
3) Aplicar las sanciones que
correspondan cuando se identifique la ocurrencia de alguna
transgresión a esta Ley. 4) Realizar inspecciones periódicas a los
agentes económicos para verificar una aplicación diligente de las
normas, procedimientos y medidas de uso racional y eficiente de la
energía. 5) Verificar que los proyectos e iniciativas de eficiencia
energética que se ejecuten cuenten con los permisos ambientales que
correspondan. 6) Emitir criterio al MEM para efectos de extender
aval técnico a proyectos e iniciativas de eficiencia energética. 7)
Formular análisis y propuestas al Ministerio de Energía y Minas
sobre las normas, criterios, especificaciones, reglamentos
especiales, regulaciones técnicas, resoluciones y acuerdos que éste
último emita sobre la materia de uso racional y eficiente de la
energía. 8) Fiscalizar el actuar de los prestadores de servicios
energéticos, a fin de que se ajusten al marco legal que regula la
temática de eficiencia energética. 9) Solicitar al MEM información
de los planes de eficiencia energética a implementar por las
instituciones públicas. 10) Solicitar al MEM el acceso al sistema
de información del uso racional y eficiente de la energía.
Artículo 18 Facultad sancionadora
Se faculta al Instituto Nicaragüense
de Energía, para aplicar las sanciones o multas por infracciones a
la presente Ley, las cuales podrán ser amonestaciones escritas
sanciones pecuniarias u otras. Las infracciones se clasificarán en
leve, graves y muy graves, y en correspondencia con estas se
establecerán las sanciones y los procedimientos de aplicación,
tanto en la normativa como en el Reglamento de la presente
Ley.
Para el caso de la comercialización de equipamiento, de encontrarse
incumplimiento de las normas y reglamentos técnicos, se procederá
conforme lo establecido en la Ley No. 842, Ley de
Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 129 del 11 de
julio de 2013 y la aplicación de las multas y sanciones
corresponderá a la autoridad competente.
Capítulo V
Investigación y Educación
Artículo 19 Investigación científica y desarrollo
tecnológico
El Consejo Nicaragüense de Ciencia y
Tecnología (CONICYT) en coordinación con el MEM, estimulará y
fomentará, por sí mismo o a través de organismos públicos o
privados, nacionales e internacionales la ejecución de proyectos de
demostración y divulgación masiva de las mejores tecnologías y
prácticas disponibles, en el uso racional y eficiente de
energía.
Artículo 20 Educación primaria y secundaria
El Ministerio de Educación deberá
iniciar una campaña educativa permanente, un (1) año posterior a la
entrada en vigencia de la presente Ley, para crear conciencia en
los estudiantes sobre el uso racional y eficiente de la energía,
incluyendo la importancia de las energías renovables. Como parte de
esta iniciativa, se deberá incluir y actualizar esta temática en
los programas de estudios de primaria y secundaria. El MEM apoyará
técnicamente en la formulación de los programas educativos de
eficiencia energética que implemente el Ministerio de
Educación.
Artículo 21 Educación Técnica y Universitaria
El Consejo Nacional de Universidades
(CNU), las universidades privadas y el Instituto Nacional
Tecnológico (INATEC) promoverán la realización de proyectos de
investigación científica y desarrollo tecnológico en eficiencia
energética; un (1) año posterior a la entrada en vigencia de la
presente Ley, así como la inclusión de contenidos, seminarios,
talleres, asignaturas o materias que permitan complementar los
conocimientos en materia de uso racional y eficiente de la energía
en los diferentes niveles de educación formal en temas de
desarrollo urbanístico, construcción sostenible, instalaciones
eficientes, mejora de los procesos productivos, entre otros.
Capítulo VI
De los Prestadores de Servicios Energéticos
Artículo 22 Prestadores de servicios energéticos
Son aquellas personas naturales o
jurídicas, públicas, privadas o mixtas cuyo objeto sea la
prestación de servicios energéticos en el cual brinden a sus
clientes del sector público, privado o municipales; mediciones,
diagnósticos, y auditorías energéticas, que fomenten las mejores
prácticas y tecnologías, para mejorar el uso racional y eficiente
de la energía en sus instalaciones. Dichos servicios energéticos
deberán brindarse bajo los parámetros de calidad y eficiencia
establecidos en el Reglamento de esta Ley y en normas
complementarias.
Artículo 23 Registro de los Prestadores de Servicios
Energéticos
Las personas naturales o jurídicas
públicas, privadas o mixtas, interesadas en brindar servicios
energéticos podrán registrarse si así lo desean en el Sistema
Nacional de Prestadores de Servicios Energéticos que establecerá el
MEM para este efecto, con el objetivo de contar con una base de
datos de consultores de referencia; sin embargo para que dichos
consultores puedan optar a prestar servicios en el marco del
PRONAEE y del FONDEFEER será requisito indispensable su registro
como prestador de servicios ante el MEM.
Los requisitos y procedimientos para registrarse como prestador de
servicios energéticos, serán establecidos por el MEM vía
Reglamento.Artículo 24 Constancia de Prestador de Servicios Energéticos
El MEM emitirá una constancia de
prestador de servicios energéticos a quienes lo solicitan y cumplan
con los requisitos y procedimientos para registrarse como prestador
de servicios energéticos de acuerdo a las siguientes categorías y
montos:
1) Categoría Mediciones: C$ 1,200 (Un
mil doscientos córdobas netos). 2) Diagnósticos energéticos: C$
2,000 (Dos mil córdobas netos).
3) Auditorías Energéticas: C$ 3,000
(Tres mil córdobas netos).
Capítulo VII
Otros Mecanismos para la Promoción del Uso Racional y Eficiente
de Energía
Artículo 25 Normalización
La Comisión Nacional de Normalización
Técnica y Calidad en coordinación con el MEM y de las instituciones
competentes, emitirá las normas y reglamentos técnicos de
eficiencia energética, certificación y acreditación que
correspondan, en los bienes, servicios y procesos que consumen
energía, de conformidad a la Ley de la materia.
Las normas de eficiencia energética estarán orientadas a lograr
ventajas tecnológicas, eficiencia económica y mejoramiento continuo
de los bienes, servicios y procesos.
Artículo 26 Etiquetado
Con el propósito de informar
debidamente a los consumidores; los equipos y aparatos que se
comercialicen en el territorio nacional, deben incluir de forma
clara y visible la información sobre su consumo y desempeño
energético, mediante la etiqueta establecida en las normas o
reglamentos técnicos aprobados y en vigencia.
El MEM, con el objeto de comprobar que las etiquetas de eficiencia
energética cumplan con los parámetros y requisitos establecidos en
las normas técnicas nicaragüenses y correspondan con las
especificaciones de los equipos importados o comercializados, de
oficio o a petición de un interesado, podrá hacer inspecciones
durante el proceso de importación en aduana y durante la
comercialización de estos equipos.
De encontrarse hallazgos, el MEM remitirá la constancia de
inspección a las autoridades competentes para aplicación de multas
y sanciones de conformidad con la legislación nacional
vigente.
Artículo 27 Compras y Contrataciones del Sector Público,
Municipales y Regionales
En las compras y contrataciones
públicas, municipales y regionales para la adquisición de nuevo
equipamiento, se debe considerar en la evaluación de las
propuestas, el consumo de energía, el costo de la energía, costos
de operación y mantenimiento asociados al ciclo de vida de los
productos.
La Dirección General de Contrataciones del Estado, en coordinación
con el MEM, desarrollará la guía administrativa y el procedimiento
para la aplicación de esta disposición y prestará el apoyo técnico
correspondiente.
Artículo 28 Eficiencia energética en la construcción
El Instituto de la Vivienda Urbana y
Rural (INVUR) y el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI)
en coordinación con el MEM, deberán dictar o adecuar, en su caso,
las normativas correspondientes y necesarias que regulen lo
relativo a los proyectos de construcción, para incluir criterios y
especificaciones que promuevan el uso racional y eficiente de la
energía y realizarán las acciones necesarias tendientes a
garantizar la incorporación efectiva de criterios y
especificaciones de eficiencia energética, sin perjuicio de las
funciones conferidas en otras leyes.Artículo 29 Ahorro y uso eficiente de la energía
El Ministerio de Transporte e
Infraestructura y el Ministerio de Gobernación, en coordinación con
los Gobiernos Municipales y Regionales, la Policía Nacional, las
distribuidoras mayoristas de productos derivados del petróleo, y
otras instituciones involucradas, con el apoyo del MEM, deberán
elaborar una campaña permanente a través de los medios masivos de
comunicación y centro de distribución, a fin de dar a conocer
conceptos y buenas prácticas de uso de los equipos para el ahorro
energético.
De igual forma, las empresas
distribuidoras de electricidad, y otras empresas del sector
eléctrico, deberán elaborar una campaña educativa permanente para
incentivar el ahorro de electricidad a través de los diferentes
medios de comunicación.
Artículo 30 Divulgación
El MEM en coordinación con las
entidades públicas y privadas pertinentes, diseñará estrategias
permanentes para el fomento del uso racional y eficiente de la
energía, para la ciudadanía, con base en campañas de información
sobre tecnologías eficientes, incentivos fiscales, innovación
tecnológica, avances del PRONAEE, entre otras temáticas, utilizando
medios masivos de comunicación y otros canales que considere
pertinente.
Los medios de comunicación en atención a su función social
promoverán las iniciativas de divulgación en materia de uso
racional y eficiente de la energía.
Artículo 31 Premio Nacional de Eficiencia Energética
Se instituye el premio nacional a la
eficiencia energética que el MEM otorgará a las personas naturales
o jurídicas del sector privado o público que hayan desarrollado
proyectos, programas, o investigaciones en eficiencia energética en
el país. El MEM elaborará el reglamento correspondiente.
Artículo 32 Distinciones y concursos
El MEM creará distinciones para
personas naturales o jurídicas del sector público o privado que se
destaquen en el ámbito nacional en la aplicación del uso racional y
eficiente de la energía.
El MEM promoverá y organizará periódicamente concursos nacionales
sobre el uso racional y eficiente de la energía. El MEM elaborará
las condiciones especiales referidas a las distinciones y concursos
definidos en el presente artículo.
Artículo 33 Día Nacional de la Eficiencia Energética
Por celebrarse el cinco de marzo el
día mundial de la eficiencia energética se declara esa fecha, como
el Día Nacional de la Eficiencia Energética, para, entre otras
cosas, reflexionar, crear conciencia, dar a conocer tecnología
eficiente, promover y divulgar la importancia de la eficiencia
energética para el país.
Durante el mes de marzo se efectuarán a nivel nacional en todos los
sectores, y en especial en los centros de educación primaria,
secundaria, técnica y universitaria; actividades que destaquen el
uso racional y eficiente de la energía.
Los distintos medios de comunicación como parte de su función
social promoverán la celebración del Día Nacional de la Eficiencia
Energética.
Capítulo VIII
Sistema de Información
Artículo 34 Sistema de Información del Uso Racional y Eficiente
de la Energía
Se instituye el sistema de
información del uso racional y eficiente de la energía, el cual
será administrado por el MEM y tendrá por objeto recopilar,
registrar, organizar, y actualizar la información mínima
siguiente:
1) La producción, los precios y el
consumo de energía en función de los usos finales de la misma, en
los sectores que la demandan y en las distintas regiones
geográficas del país.
2) En el caso de los combustibles,
las distribuidoras mayoristas de productos derivados del petróleo,
deberán presentar al MEM la base de datos de consumo mensual, por
clientes, tipo de combustible, y actividad económica, para el
establecimiento de indicadores sectoriales.
3) Los indicadores de intensidad
energética y otros que describen la relación en los usos finales de
energía y los factores que los impulsan.
4) Los indicadores de eficiencia energética de otros países, con
fines comparativos.
5) Información sobre las principales características del parque
instalado de equipos y sistemas y su consumo de energía
característico en el país.
Artículo 35 Obligación
Los organismos del sector público,
municipales o regionales, así como las entidades privadas o mixtas
de cualquier sector económico, deben proporcionar al MEM, la
información que en materia de producción, exportación, importación,
venta, consumo de energéticos, autoconsumo y equipos consumidores
que les sea requerida. El MEM establecerá los procedimientos y
formatos para la forma y entrega de la información. Dicha
información suministrada por las empresas será manejada
confidencialmente, cuando estas así lo requieran.
Capítulo IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 36 Primer Programa Nacional de Eficiencia
Energética
El MEM debe aprobar y publicar el
primer programa nacional de eficiencia energética, en un plazo no
mayor de doce (12) meses a partir de la vigencia de la presente
Ley.
Artículo 37 De la emisión de normativas
El MEM y las demás instituciones
públicas, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de
la publicación de la presente Ley, para la emisión de las
normativas y regulaciones correspondientes.
Para la adecuación de los programas educativos respectivos, las
instituciones involucradas tendrán un plazo de dieciocho (18) meses
para su adecuación.
Capítulo X
Disposiciones Finales
Artículo 38 Prohibición
No podrán ser importados, o
comercializados en el país, los equipos o productos que no cumplan
con las Normas Técnicas Obligatorias Nicaragüenses (NTON) o
reglamentos técnicos de eficiencia energética. La Dirección General
de Servicios Aduaneros, la Dirección General de Protección de los
Derechos de las Personas Consumidoras o Usuarias del Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio, o cualquier otra institución pública
competente prohibirán de inmediato su importación y
comercialización en el país.
Corresponderá al fabricante, importador o comercializador
demostrar, ante las autoridades correspondientes que sus equipos o
productos están en conformidad con la norma o reglamento técnico
establecido.
Artículo 39 De los Programas y Proyectos Actualmente en
Ejecución
Todas las unidades ejecutoras del
sector público que actualmente realizan programas y proyectos de
eficiencia energética, deben informar y coordinar sus acciones con
el MEM. El sector privado podrá coordinar sus acciones con el MEM,
lo cual será voluntario, con excepción de aquellas empresas que
cuenten con financiamiento del FONDEFEER o forman parte del PRONAEE
para la implementación de proyectos específicos.
Artículo 40 Derogaciones
La presente Ley deroga:
1) Literal i) del artículo 4 de la
Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada
de forma consolidada en La Gaceta, Diario Oficial No.
175 del 13 de septiembre de 2012, y modificado el artículo 4, por
el artículo primero, Reformas a la Ley No. 554, Ley de
Estabilidad Energética, de la Ley No. 911, Ley de
reformas a la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética
y a la Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de
Energía Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 178 del 22 de septiembre de 2015. 2) Numeral
VII del artículo 5 del Decreto No. 13-2004, De
establecimiento de la Política Energética Nacional, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 45 del 4 de marzo de
2004.
3) Decreto No. 2-2008,
Decreto Ordenamiento Uso de la Energía, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 22 del 31 de enero de 2008.
Artículo 41 Reglamentación de Ley
La presente Ley será reglamentada por
el Presidente de la República dentro del plazo señalado en el
artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la
República de Nicaragua.
Artículo 42 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintidós días del mes
de junio del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras
Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria
Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, el día cuatro de julio del año dos mil
diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República de Nicaragua.
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