Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY DE DISPOSICIONES DE BIENES
DEL ESTADO Y ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
LEY No. 169, Aprobada el 2 de Diciembre de 1993
Publicada en La Gaceta No.103 del 3 de Junio de 1994
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.-
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La Siguiente:
LEY DE DISPOSICIONES DE BIENES DEL ESTADO Y ENTES REGULADORES DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOSArtículo 1.- Solamente se podrá disponer de los bienes del
Estado de mayor cuantía mediante la autorización por ley,
exceptuando las disposiciones transitorias establecidas en el
artículo 9 de esta Ley y lo dispuesto en leyes especiales. La
cuantía será fijada por la Contraloría General de la República, y
su aprobación deberá constar en el Proyecto de Ley
respectivo.
Artículo 2.- El patrimonio en uso, así como los servicios
que brinda el Estado en salud, educación y seguridad social, no son
enajenables, ni se darán en concesión, ni en delegación
administrativa a personas naturales o jurídicas de carácter
privado.
El Estado está en la obligación de proveer los recursos para el
desarrollo de estos servicios.
Artículo 3.- La dirección, normación, regulación,
planificación, supervisión, de los servicios públicos como energía,
petróleo, agua potable, telecomunicaciones, correos, puertos,
aeropuertos, aduanas, transporte, carreteras, caminos, deportes,
cultura, medios de comunicación y almacenamiento de granos básicos,
serán funciones indeclinables e indelegables del Estado. Se creará
por ley un ente regulador para cada uno de los servicios públicos
objetos del párrafo anterior, de acuerdo a iniciativa que envíe el
Presidente de la República.
Artículo 4.- Cualquier disposición que incorpore a
particulares en la operación o ampliación de los servicios públicos
mencionados, así como la adjudicación de activos en las concesiones
para explotación de los recursos naturales, deberá hacerse de
acuerdo a las disposiciones de la Ley creadora del ente regulador
respectiva y del régimen legal especial que hubiere sobre esa área
de servicio público o recurso natural.
Cada acto de incorporación de particulares que adopte el ente
regulador respectivo deberá cumplir fundamentalmente con los
siguientes requisitos:
a) La identificación precisa de los bienes a enajenarse o darse en
arriendo.-
- La justificación del acto;
- Los beneficios a obtenerse por parte del Estado y el
usuario.-
b) Un cuerpo normativo estableciendo como mínimo lo
siguiente:
- El mecanismo de licitación o cualquier otro procedimiento de
adjudicación que justifique la escogencia de mejor oferta para el
Estado;
- La participación de los trabajadores;
- Las facultades o atribuciones que se reserva el Ejecutivo,
particularmente las relacionadas con tarifas o precios al
consumidor y con la planificación y eficiencia del servicio;
- Los recursos administrativos que pueden ser utilizados por los
usuarios del servicio público de que se trate;
- La forma y los medios de pago admisibles;
- Las obligaciones contraídas por el inversionista y las cláusulas
resolutorias para en caso de incumplimiento.
Artículo 5.- El instrumento legal adoptado por el ente
regulador para la incorporación de particulares deberá ser
ratificado por la Asamblea Nacional.
De no ser ratificado, el Poder Ejecutivo podrá volver a someterlo
en la misma legislatura.
Artículo 6.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia
podrán participar en la adquisición o imposición de gravamen a su
favor de los bienes o activos de las empresas o instituciones
referidas:
a) Los funcionarios estatales que ejercen cargos políticos y sus
asesores permanentes;
b) Las empresas consultoras o profesionales encargadas de elaborar
el estudio técnico económico de los bienes a enajenarse o
gravarse;
c) Los funcionarios estatales vinculados directa o indirectamente a
los servicios públicos objetos de la transacción;
d) Las sociedades en las que participen las personas referidas en
los incisos anteriores.
Esta prohibición es igualmente aplicable a los parientes dentro del
tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las
personas mencionadas.
Artículo 7.- Todo acto o enajenación efectuado en
contravención a lo dispuesto en la presente Ley, será nulo.
Artículo 8.- Los actos de enajenación o gravamen efectuados
al amparo de la presente Ley se presumen realizados en forma
pública y de buena fe, quedando a salvo el derecho de cualquier
persona que se considere afectada patrimonialmente, a accionar la
correspondiente indemnización en contra del Estado.
DisposiciónTransitoria.-
Artículo 9.- Los derechos adquiridos por actos de
disposición o privatización realizados por el Estado, antes de la
vigencia de esta ley, así como su completa formalización, quedarán
firmes bajo el instrumento legal, decreto, acuerdo gubernamental o
licitación adjudicada que los hubiere generado. Quedan a salvo las
acciones penales.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para concluir el proceso de
disposición y legalización de los bienes referidos en el párrafo
anterior.
La Contraloría General de la República queda facultada para
determinar el procedimiento a seguir y para autorizar la
privatización de bienes no comprendidos en los artículos 2 y 3 de
esta Ley que todavía estuvieren siendo administrados por el
Estado.
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación
colectivo, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dos días del mes de Diciembre de mil novecientos
noventa y tres.-GUSTAVO TABLADA ZELAYA.-PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.-FRANCISCO J.DUARTE TAPIA.- SECRETARIO DE
LA ASAMBLEA NACIONAL.-
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecinueve de enero de mil novecientos noventa
y cuatro.-VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.-PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
-