Ley De Derogación A La Ley No. 504, Ley De Reforma Al Artículo 5 De La Ley No. 466, Ley De Transferencias Presupuestarias A Los Municipios De Nicaragua, Y Reforma A La Ley No. 466, Ley De Transferencias Presupuestarias A Los Municipios De Nicaragua
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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LEY DE
DEROGACIÓN A LA LEY No. 504, LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY
No. 466, LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE
NICARAGUA, Y REFORMA A LA LEY No. 466, LEY DE TRANSFERENCIAS
PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA
LEY No. 571, Aprobada el 01
de Diciembre del 2005
Publicada en La Gaceta No. 244 del 19 de Diciembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE DEROGACIÓN A LA LEY No. 504, LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 5
DE LA LEY No. 466, LEY DE TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS
MUNICIPIOS DE NICARAGUA, Y REFORMA A LA LEY No. 466, LEY DE
TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE
NICARAGUA
Artículo 1.- Deróguese la Ley No. 504, Ley de Reforma al
artículo 5 de la Ley No. 466, Ley de Transferencia Presupuestarias
a los Municipios de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial ejemplar número 242 correspondiente al 14 de Diciembre del
2004.
Artículo 2.- Refórmese el artículo 5 de la Ley No. 466, Ley
de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial ejemplar número 157
correspondiente al 20 de agosto del 2003, el que se leerá
así:
Arto. 5.- Partida Presupuestaria
Créase una partida en el Presupuesto General de la República
denominada Transferencia Municipal, cuyos recursos se calcularán en
un porcentaje de los ingresos tributarios establecidos en la Ley
Anual de Presupuesto General de la República. Este porcentaje será
del seis por ciento (6%) para el año 2006 y a partir del año 2007
se incrementará en (1%) anual hasta alcanzar el diez por ciento
(10%) en el año 2010. Siempre y cuando se produzcan las reformas al
marco legal vinculadas a competencias y transferencias, el 10%
deberá ser alcanzado con anterioridad al año 2010.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, al primer día del mes de Diciembre del año dos mil cinco.
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. -
MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecinueve de diciembre del año dos mil cinco.
Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de
Nicaragua.
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