Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE DERECHOS LABORALES
ADQUIRIDOS
LEY No. 516. Aprobada el 3 de Diciembre del 2004.
Publicada en La Gaceta No. 11 del 17 de Enero del 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo de Nicaragua que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
l
Que la Constitución Política de Nicaragua en su artículo 80
expresa, que el trabajo de los nicaragüenses es el medio
fundamental para satisfacer las necesidades de la sociedad y de las
personas siendo además, fuente de riqueza y prosperidad de la
nación indicando igualmente que, el Estado procurará la ocupación
plena y productiva de todos los nicaragüenses en condiciones que
garanticen los derechos fundamentales de la persona.
ll
Que los derechos establecidos para las y los trabajadores, a través
de la actual legislación laboral son derechos mínimos susceptibles
de ser mejorados por la relación laboral, los contratos de trabajo
individuales y convenios colectivos al tenor del Título Preliminar
de la Ley 185.
lll
Que los derechos económicos, sociales, laborales y sindicales de
los trabajadores, contenidos en la Constitución Política, Código
del Trabajo, Reglamentos, normativas laborales y Convenios
Colectivos, para que sean irrenunciables deben estar debidamente
reconocidos y declarados por la Ley, evitando de esta forma, dudas
o interpretaciones equívocas en torno a su naturaleza de derechos
adquiridos.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS
Artículo 1.- Para los efectos de la aplicación e
interpretación de la presente Ley, se entiende por "Derechos
Laborales Adquiridos, el conjunto de beneficios, facultades,
normas tutelares y disposiciones similares que se encuentran
establecidas a favor de los trabajadores en la Constitución
Política, la legislación laboral, los convenios internacionales del
trabajo, los reglamentos ministeriales o decretos, los convenios
colectivos y los acuerdos bilaterales suscritos entre empleadores y
empleados.
Artículo 2.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 y en
virtud de la presente Ley, todos los derechos establecidos para los
trabajadores, al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política,
Código del Trabajo, legislación laboral, leyes especiales,
reglamentos ministeriales, convenios colectivos, o acuerdos, serán
considerados como derechos laborales adquiridos en términos
definitivos, por sus beneficiarios e incorporados por ende, a sus
convenios colectivos o contratos individuales de trabajo o relación
jurídica laboral.
En lo que respecta a los convenios colectivos, serán derechos
adquiridos hasta su vigencia. Los convenios que se firmen
posteriormente serán derechos adquiridos en la forma convenida por
las partes.
Artículo 3.- Ninguna ley, convención, tratados nacionales e
internacionales, pactos o acuerdos de carácter económico o
comercial, regionales o de otro tipo, con el pretexto de mejorar la
competitividad comercial para empresas nacionales o extranjeras que
estén operando o comiencen a operar en nuestro país, podrá
menoscabar, disminuir, alterar, o diferir los derechos adquiridos
de los trabajadores consignados al tenor de los artículos 1 y 2 de
esta Ley, ni contrariar las disposiciones tutelares laborales
definidas en la Constitución Política, el Código del Trabajo, leyes
especiales, reglamentos ministeriales y convenios colectivos.
Artículo 4.- La omisión o tolerancia de la violación,
reducción o cualquier forma de negación de los derechos adquiridos
en virtud de esta Ley, será considerada como falta muy graves de
conformidad con los artículos 51 incisos 3, y 52 inciso 3 de la Ley
del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y será causal y
motivo de destitución o despido de los funcionarios o empleados
públicos que resultaren responsables con aplicación del
procedimiento contenido en su Reglamento.
Artículo 5.- Para la aplicación del artículo que antecede en
la presente Ley, cualquier sindicato, federación, confederación o
central sindical podrá demandar la destitución del empleado o
funcionario público que viole la presente Ley, de conformidad con
los procedimientos establecidos en la Ley del Servicio Civil y de
la Carrera Administrativa y su Reglamento.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en cualquier medio escrito de
circulación nacional o en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil
cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea
Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de enero del año dos mil cinco.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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