Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY DE DERECHO DE AUTOR Y
DERECHOS CONEXOS
LEY No. 312, Aprobada el 06 de Julio de 1999
Publicada en La Gaceta No. 166 y 167 del 31 de Agosto y 1 de
Septiembre de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE DERECHO DE AUTOR Y
DERECHOS CONEXOS
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO ÚNICO
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos de Autor
sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y
los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de
los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entiende
por:
2.1.- Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea
literaria, artística o científica.
2.2.- Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra,
sin identificar quien la escribe.
2.3. Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor,
cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel,
cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una
obra literaria o artística o una expresión de folklore.
2.4.- Cable-Distribución: Es la operación por la cual las
señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y
sonidos producidos electrónicamente son transmitidas a cierta
distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su
recepción por el público.
2.5.- Comunicación Pública: Es todo acto por el cual una
pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra,
interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión sin previa
distribución de ejemplares, incluyendo la puesta a disposición del
público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se
considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro
del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines
lucrativos.
2.6.- Distribución: Es la puesta a disposición del
público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su
venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de
transferencia de la propiedad o posesión. El término distribución
comprende la efectuada mediante un sistema de transmisión digital
individualizada y a solicitud de cualquier miembro del público,
siempre que la copia así obtenida no tenga carácter transitorio o
incidental.
2.7.- Divulgación: Es todo acto por el cual, con el
consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o
fonograma, se hace accesible por primera vez al público en
cualquier forma o por cualquier procedimiento.
2.8.- Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda
persona natural o jurídica que decide la distribución por cable y
que determina el programa, así como el día y la hora de esta
distribución.
2.9.- Emisión: Es la difusión a distancia, directa o
indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su
recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, ya
sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo.
Se considera también como tal la producción de señales desde una
estación terrestre hacia un satélite.
2.10.- Expresiones de Folklore: Son las producciones de
elementos característicos del patrimonio artístico tradicional
desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por
individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de
dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural,
comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música
instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las
artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y
producciones de artes igualmente popular.
2.11.- Fijación: Es la incorporación de sonidos, o la
representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse,
reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
2.12.- Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una
ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de
sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra
cinematográfica o audiovisual.
2.13.- Obra Anónima: Es aquella obra que no se conoce la
identidad de su Autor.
2.14.- Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una
serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada,
que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible
con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de
la imagen, tales como la cinematografía o la televisión,
independientemente de las características del soporte material.
2.15.- Obra Individual: Es la creada por una sola persona
física.
2.16.- Obra en Colaboración: Es la creada conjuntamente
por dos o más personas naturales.
2.17.- Obra Colectiva: Es la creada por varios autores
por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o
jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es
posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus
diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con
vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada
uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
2.18.- Obra Derivada: Es la creación que resulta de la
adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra
originaria.
2.19.- Obra Originaria: Es la primigeneamente creada con
respecto de otras.
2.20.- Obra Seudónima: Es la que se divulga bajo un
nombre supuesto.
2.21.- Obra Póstuma: Es la divulgada con posterioridad a
la muerte del autor.
2.22.- Organismo de Radiodifusión: Es la persona natural
o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido
de la misma, y que determina el programa así como el día y la hora
de la emisión.
2.23.- Productor Fonográfico: Es la persona natural o
jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad
económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o
interpretación u otros sonidos o las representaciones de los
sonidos.
2.24.- Productor Obra Original: La persona natural o
jurídica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad
de la realización a los autores de la obra audiovisual, es decir la
fijación por primera vez de imágenes asociadas, con o sin sonido
incorporado que den sensación de movimientos de una obra de la
representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras
imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la
intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la
Imagen tales como la cinematografía o la televisión,
independientemente de las características del soporte material.
2.25.- Productor Videográfico: Es la persona natural o
jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin
sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra,
de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de
otras imágenes, con o sin sonido.
2.26.- Programa de Cómputo: Es un conjunto de
instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos,
diseños o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un
dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que ordenador,
un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones,
ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. También
forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de
uso.
2.27.- Publicación: Es todo acto por el que, una obra o
un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del
público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una
obra, con el consentimiento del productor en el caso de un
fonograma, para su venta, alquiler, préstamo público o para
cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en
cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del
público.
2.28.- Radiodifusión: Es la transmisión al público por
medio inalámbrico, incluye la transmisión por satélite.
2.29.- Reproducción: Es la incorporación de una obra, o
producción intelectual en un medio, que permita su comunicación
incluyendo su almacenamiento electrónico y la obtención de copias
de ellas por cualquier medio o procedimiento.
2.30.- Retransmisión: Es la reemisión de una emisión de
otro organismo de radiodifusión o de cable distribución.
2.31.- Videograma: Es la fijación de imágenes asociadas,
con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de
una obra o de la representación o ejecución de una obra o de una
expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin
sonidos, en vídeo Casettes o soporte similar.
Artículo 3.- El goce y el ejercicio de los Derechos de
Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no están
supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y
son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con
la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa
material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la
prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos
de propiedad industrial.
TITULO I
DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4.- El Derecho de Autor de una obra literaria,
artesanal, artística o científica corresponde al autor por el sólo
hecho de su creación.
Artículo 5.- El Derecho de Autor comprende facultades de
carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena
disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin
más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
CAPITULO II
DEL AUTOR
Artículo 6.- Se presumirá autor, salvo prueba en contrario,
a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma,
seudónimo, iniciales o signo que lo identifique.
Artículo 7.- Cuando la obra se divulgue en forma anónima
o seudónima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponderá a
la persona natural o jurídica que la haga accesible al público en
cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor,
mientras éste no revele su identidad.
Artículo 8.- El Derecho de Autor de la obra colectiva,
salvo pacto en contrario, corresponderá a la persona que la edite o
la divulgue.
Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar
y modificar la obra de colaboración.
Artículo 9.- Los coautores, una vez divulgada la obra,
ejercerán sus derechos de común acuerdo, sin que ninguno de ellos
pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la
explotación de la obra en la forma en que se divulgó.
Artículo 10.- Cuando varios autores hayan creado una obra
en colaboración, que pertenezca a géneros diferentes, cada cual
podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su
contribución, siempre que no cause perjuicio a la explotación
común.
Artículo 11.- Son coautores de la obra audiovisual en los
términos de los Artículos que anteceden:
1) El Director-realizador.
2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos.
3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra,
creadas especialmente para esta obra.
Artículo 12.- Los autores de las obras preexistentes en
una obra audiovisual serán considerados también como coautores de
la misma.
CAPITULO III
DE LA OBRA
Artículo 13.- Están protegidas por esta Ley todas las
creaciones originales y derivadas, literarias, artísticas o
científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual
o futura, tales como:
1) Las obras artísticas artesanales producto del arte popular en
sus diversas expresiones y formas.
2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos,
alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las
explicaciones de cátedra; ya escritas como las novelas, cuentos,
poemas, comprendiendo también los programas de cómputo, sean estos
programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o
formas de expresión.
3) Las composiciones musicales, con o sin letra.
4) Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las
coreográficas, las pantomimas y en general, las obras
teatrales.
5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los
videogramas.
6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados,
litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las
obras plásticas en general.
7) Las fotográficas y las producidas por un procedimiento
análogo.
8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos,
bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de
arquitectura.
9) Los gráficos, mapas, diseños y figuras tridimensionales
referidos a la geografía y topografía, y en general, a la
ciencia.
No son objeto de protección las ideas, procedimientos, métodos o
conceptos matemáticos.
Artículo 14.- Son consideradas como obras independientes,
sin perjuicio del Derecho de Autor, que en su caso, correspondan a
las partes que las integren, las colecciones de obras literarias,
artísticas o científicas, tales como las antologías, compilaciones
de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros
elementos, comprendidas las bases de datos que, por la selección o
disposición de las materias constituyan creaciones
intelectuales.
Artículo 15.- Sin perjuicio de los derechos de autor
sobre la obra original, también son objeto de protección:
1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes.
2) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3) Los arreglos musicales.
4) Los compendios, resúmenes y extractos.
5) Cualquier otra creación que resulte de la transformación de una
obra original.
Artículo 16.- No son objeto de protección las leyes, las
disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos,
deliberaciones y dictámenes de los órganos y organismos públicos y
traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de
los tribunales pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo
hayan sido oficialmente sujetándose el editor al texto
auténtico.
Artículo 17.- El título de una obra, cuando sea original,
quedará protegido como parte de ella, aún en el caso de que la obra
se encuentre en dominio público.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS
Artículo 18.- El Derecho de Autor comprende Derechos Morales
y Patrimoniales.
Sección Primera
Derechos Morales
Artículo 19.- Corresponde al autor los siguientes derechos
morales:
1) Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido
como tal, en particular el derecho a que se indique su nombre en
los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma
habitual en relación con cualquier uso público de su obra.
2) Derecho a la integridad que le faculta para exigir que se
respete la integridad de la obra, por lo que podrá oponerse a toda
deformación, mutilación u otra modificación de la obra cuando pueda
causar o cause perjuicio a su honor, legítimo interés o
reputación.
3) Derecho de divulgación, el autor es quien decide si su obra
es divulgada, en que forma y momento.
4) Derecho de retiro o arrepentimiento, que le permite retirar
la obra de circulación, previa indemnización de daños y perjuicios
a los titulares de derechos de explotación de la obra.
5) Derecho de modificarla respetando los derechos adquiridos por
terceros.
Artículo 20.- Los derechos morales son irrenunciables e
inalienables.
Artículo 21.- Al fallecer el autor se transmite a sus
herederos el ejercicio de los derechos contenidos en el Artículo 19
de la presente Ley, sin límite de tiempo.
No obstante, el autor mediante testamento, podrá confiar el
ejercicio de los derechos mencionados en el párrafo anterior a
cualquier persona natural o jurídica.
A falta de herederos o de las personas designadas por el autor
conforme se mencionan en el párrafo precedente, se procederá según
lo dispuesto en el Título VIII, Artículos 1008 y siguientes del
Código Civil De la Distribución de la Herencia>>, en cuanto
a los derechos mencionados en los numerales 1 y 2 del Artículo 19
de la presente Ley.
Sección Segunda
Derechos Patrimoniales
Artículo 22.- Corresponde al autor el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir la explotación de su obra en cualquier forma.
Artículo 23.- El derecho patrimonial es alienable,
temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las
siguientes:
1) Derechos de reproducción de la obra total o parcial, permanente
o temporal, en cualquier tipo de soporte.
2) Derecho de transformación.
3) Derecho de traducción
4) Derecho de adaptación.
5) Derecho de comunicación al público, como:
a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma directa o
indirecta.
c) La proyección y exhibición o exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio,
por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia,
lo que comprende la captación en sitio público de obras y
producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del
público de las obras de tal forma que los miembros del público
puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que
ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de
la telecomunicación.
4) Derecho de distribución al público.
5) Derecho de alquiler.
6) Derecho de importación.
Artículo 24.- Las clases de derechos patrimoniales
señaladas en el Artículo precedente, serán debidamente
desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.
Sección Tercera
Otros Derechos
Artículo 25.- El autor tendrá el derecho de acceder al
ejemplar único o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro,
garantizando a su dueño la devolución, a fin de ejercitar el
derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y
el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que
ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará,
en su caso, por los daños y perjuicios.
Este derecho será irrenunciable y transmisible únicamente por
sucesión a título de herencia.
Artículo 26.- En el caso de reventa de ejemplares
originales de obras de artes plásticas, así como manuscritos de
escritores y compositores, efectuadas en pública subasta, en
establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o
agente comercial, el autor tendrá derecho a percibir un cinco (5%)
por ciento del precio de la reventa.
Este derecho no comprende a las obras de arquitectura y las de
artes aplicadas.
Tratándose de ejemplares originales de las citadas obras de
arte, este derecho podrá ser ejercitado por una sociedad de gestión
colectiva en los términos previstos en la presente Ley.
CAPITULO V
DURACIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Sección Primera
Duración
Artículo 27.- Los derechos patrimoniales durarán toda la
vida del autor y setenta años después de su muerte o de la
declaración de su fallecimiento o de la respectiva declaración de
ausencia.
Artículo 28.- En las obras seudónimas o anónimas y
colectivas los derechos patrimoniales durarán setenta años desde su
divulgación, a menos que antes de cumplirse este plazo fuere
conocido el autor. En tal caso se aplicará lo previsto en el
Artículo anterior.
Artículo 29.- En el caso de una obra en colaboración, el
plazo de duración de los derechos previstos en el Artículo 27 de la
presente Ley se computará desde la muerte del último coautor
sobreviviente.
Artículo 30.- Los plazos establecidos en esta sección se
computarán desde el primer día de Enero del año siguiente al de la
muerte del autor, o en su caso, al de la divulgación, publicación o
terminación de la obra.
Sección Segunda
Limitaciones
Artículo 31.- Está permitida sin autorización del autor
exclusivamente para uso personal la reproducción en una copia de
una obra divulgada.
La disposición anterior no se aplica a:
1) La reproducción de obras de arquitecturas que revistan la forma
de edificios o de otras construcciones similares.
2) La reproducción reprográfica de un libro íntegro o de una obra
musical en forma gráfica (partituras).
3) La reproducción de la totalidad o de partes importantes de bases
de datos en forma numérica.
4) La reproducción de programas de ordenador, salvo en los casos
previstos en el Artículo 39 de la presente Ley.
5) Ni, a ninguna otra reproducción de una obra que pudiera afectar
a la explotación normal de la obra o que pudiera perjudicar de
forma injustificada a los intereses legítimos del autor.
Artículo 32.- Es lícita, sin autorización dcl autor, la
reproducción de un fragmento de obras ajenas, así como la de obras
aisladas de carácter plástico o fotográfico, siempre que se trate
de obras ya divulgadas y esa reproducción se realice a título de
cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, en la medida
justificada por el fin que se persiga, conforme a los usos honrados
e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra
utilizada.
Artículo 33.- Está permitida, sin autorización del autor,
la reproducción, por medio de la reprografía y para fines de
enseñanza, de Artículos aislados publicados en la prensa de
extractos cortos de una obra, siempre que una y otra hayan sido
publicadas, a condición de que esa reproducción se efectúe en
establecimientos de enseñanza y no se persiga un fin directo o
indirectamente comercial y se realice en la medida justificada para
el objetivo que se pretenda alcanzar, conforme a los usos honrados
y citando la fuente y el nombre del autor, si figura en la
misma.
Artículo 34.- Está permitida sin autorización del autor,
la reproducción de la obra para uso privado de los no videntes,
siempre que la reproducción o copia se efectúe mediante el Sistema
Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean
objeto de utilización lucrativa.
Artículo 35.- Las bibliotecas y servicios de archivo,
cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente un provecho
comercial, pueden reproducir, sin autorización del autor,
ejemplares aislados de una obra que forme parte de su colección
permanente a fin de conservarlos o de reemplazarlos, si el ejemplar
en cuestión ha sido perdido, destruido o se ha hecho inutilizable,
a condición de que no sea posible adquirir tal ejemplar en un
tiempo y bajo condiciones razonables.
Artículo 36.- Las conferencias o lecciones dictadas en
establecimiento de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas
libremente pero está prohibida su publicación o reproducción
integral o parcial. Sin la autorización de su autor.
Artículo 37.- No será considerada transformación que
exija la autorización del autor, la parodia de una obra
divulgada.
Artículo 38.- La comunicación pública efectuada en
establecimientos dedicados a la comercialización de fonogramas,
videogramas y materiales y aparatos de reproducción, sonora o
audiovisual, o de recepción de emisiones de radio o televisión,
cuando la comunicación se realice con el fin de demostrar a la
clientela el contenido o funcionamiento de tales soportes,
materiales o aparatos, en la medida estrictamente necesaria para
dicho fin y no como reclamo o publicidad de los mismos.
Artículo 39.- El propietario legítimo de un ejemplar de
un programa de ordenador podrá, sin la autorización del autor,
hacer una copia o la adaptación de ese programa, a condición de que
dicha copia o dicha adaptación sea:
1) Necesaria para la utilización del programa de ordenador a los
efectos para los que se obtuvo el programa; o
2) Necesaria para archivar o para reemplazar el ejemplar
lícitamente poseído, en el caso de que éste se haya perdido,
destruido o sea inutilizable.
Artículo 40.- Los trabajos y Artículos sobre temas de
actualidad económica, política o religiosa y de otra índole
difundidos por los medios de comunicación social podrán ser
reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por
cualesquiera otro de la misma clase sin autorización del autor,
salvo que la reproducción, distribución o comunicación se hayan
reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre
claramente la fuente y el nombre del autor, si figura en ella.
Artículo 41.- Las conferencias, discursos, alocuciones,
informes ante los tribunales o autoridad administrativa y otras
obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público,
podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente
sin autorización del autor por los medios de comunicación social,
siempre que esos actos se realicen con el exclusivo fin de informar
de la actualidad y citando el nombre del autor. En cualquier caso,
queda reservado al autor el derecho de publicar en colección tales
obras.
Artículo 42.- Cualquier obra susceptible de ser vista u
oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la
actualidad, puede ser reproducida, distribuida y comunicada
públicamente sin la autorización del autor, en la medida
justificada por dicha finalidad informativa y de acuerdo con la
naturaleza de la obra solo en casos excepcionales la reproducción
podría ser total.
Artículo 43.- Las obras situadas permanentemente en
parques, calles, plazas u otras vías publicas pueden ser
reproducidas, sin autorización del autor, por medio de la pintura,
el dibujo, la fotografía y las grabaciones audiovisuales. En cuanto
a las obras de arquitectura, el Artículo anterior sólo se aplicará
a su aspecto exterior.
CAPITULO Vl
DEL DOMINIO PUBLICO
Artículo 44.- Al extinguirse el período de protección la
obra pasará al dominio público.
Las obras en dominio público podrán ser utilizadas libremente
respetando la autoría y la integridad de la misma.
CAPITULO VII
TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Sección Primera
Transmisión
Artículo 45.- Los derechos patrimoniales se transmiten por
causa de muerte o por cualquiera de los modos admitidos en la Ley.
Sección Segunda
Disposiciones Generales
Artículo 46.- Los derechos patrimoniales pueden ser objeto
de cesión por actos entre vivos en exclusividad o sin ella,
quedando limitada al derecho o derechos concedidos, a las
modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y
ámbito territorial. A efectos de su cesión, los derechos se
consideran independientes entre sí.
Artículo 47.- Cuando en el contrato no se indicará la
duración, quedará limitado a cinco años. Si no se hubiere expresado
el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su
otorgamiento; y si no especificaren de modo concreto las
modalidades de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la
obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio
contrato.
Artículo 48.- Será nula la cesión de derechos por un
período mayor de cinco años, respecto del conjunto de las obras que
pueda crear el autor; así como el convenio en que el autor
comprometa a no crear ninguna obra.
Artículo 49.- Toda transferencia debe formalizarse por
escrito.
Artículo 50.- Si en la cesión en exclusividad se
produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del
autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá
pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que
se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias
del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco años
siguientes al de celebración del contrato.
Artículo 51.- La cesión en exclusividad deberá otorgarse
expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro
del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con
exclusión de otra persona, comprendido el cedente, y, salvo pacto
en contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a
terceros. Asimismo, el cesionario podrá conjunta o separadamente,
con el cedente perseguir las violaciones que afecten a los derechos
concedidos.
El cesionario en exclusividad tendrá la obligación de poner
todos los medios necesarios que aseguren una continua efectividad
de la explotación otorgada, según la naturaleza de la obra y los
usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial
de que se trate.
Artículo 52.- Cuando se trate de una obra realizada por
un actor por cuenta de una persona-natural o jurídica (en adelante
denominada empleador) en el marco de un contrato de trabajo y de
su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer
titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor, pero
los derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerarán
transmitidos al empleador en la medida justificada por las
actividades habituales del empleador en el momento de la creación
de la obra.
El autor de una obra podrá conceder licencias a otras personas
para realizar actos derivados de sus derechos patrimoniales. Dichas
licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.
Una licencia no exclusiva autorizará a su titular a realizar, de
la forma que le esté permitido, los actos a los que ésta hace
referencia, al mismo tiempo que el autor y demás titulares de
licencias no exclusivas.
Una licencia exclusiva autorizará a su titular, con exclusión de
todas las demás personas, incluido el autor, a realizar, de la
forma que le esté permitido, los actos a que hace referencia dicha
licencia.
Se considerará que una licencia es exclusiva únicamente si está
expresamente estipulado en el contrato concertado entre el autor y
el titular de la licencia.
En las obras por encargo los derechos corresponderán al
empleador, salvo pacto en contrario.
Artículo 53.- Los autores de obras reproducidas en
publicaciones periódicas, salvo estipulación en contrario,
conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no
perjudique la forma de la publicación en la que se haya
insertado.
Artículo 54.- Los derechos patrimoniales del autor no son
embargables. Las obligaciones a favor del autor tienen el mismo
privilegio que los créditos a favor de los trabajadores en los
procedimientos concursales.
Subsección Segunda
Contrato de Edición
Artículo 55.- Se entiende por contrato de edición el
celebrado entre el autor o sus derecho habientes y el editor, en
virtud del cual los primeros, mediante remuneración, conceden al
editor los derechos de reproducción y distribución de la obra, y el
editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y
riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 56.- En aquellas obras que sean objeto de un
contrato de encargo, la remuneración que se convenga por la
creación de la obra podrá considerarse como anticipo de la que
corresponda al autor si el comitente celebra con este un contrato
de edición, una vez que le sea entregada la obra y la acepte.
Las disposiciones de esta Subsección no se aplicarán a las obras
cuya reproducción y distribución tengan por destino una publicación
periódica.
Artículo 57.- El contrato de edición deberá formalizarse
por escrito y expresar lo siguiente:
1) Si los derechos se conceden en exclusiva.
2) Su ámbito territorial.
3) El número de ejemplares que tendrá la edición o cada una de
las que se convengan. Para la segunda y sucesiva ediciones bastará;
con que se determine el número máximo o el mínimo de esos
ejemplares.
4) La forma de distribución de los ejemplares y los que se
reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5) La remuneración del autor.
6) El plazo en que el autor deberá entregar el original de su
obra al editor.
7) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de
la única o primera edición convenida, que no podrá exceder de dos
años, contados desde la entrega del original por el autor.
8) Deberá comprometer al Editor a emitir certificado notariado
de los ejemplares de que consta la edición en cuestión. Así mismo
deberá imprimirse en números, en cada ejemplar, la cantidad de
unidades de que consta la edición respectiva.
Artículo 58.- Será nulo el contrato que no se haya
formalizado por escrito o que no exprese lo previsto en los
numerales 3) y 5) del Artículo anterior.
Si no se hiciere constar el carácter exclusivo de la cesión de
derechos, se entenderá que han sido otorgados sin exclusividad.
La omisión de lo previsto en los numerales 4), 6) y 7) del
artículo anterior, dará acción a los contratantes para compelerse
recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo
determinara el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, a
los usos y. en su caso, a los actos de las partes en la ejecución
del contrato.
Artículo 59.- Cuando se trate de la edición de una obra
en forma de libro, el contrato deberá expresar el idioma en que ha
de editarse la obra, a cuyo efecto, en este último caso, se
entenderá cedido al editor el correspondiente derecho de
introducción. Si no se indicase nada al respecto, el editor solo
podrá editarla en el idioma original.
Artículo 60.- Obligaciones del Editor:
1) Someter las pruebas al autor.
2) Reproducir la obra en la forma convenida, respetando el derecho
moral del autor.
3) Proceder a la puesta en circulación de los ejemplares de la obra
en el plazo y condiciones estipulados.
4) Asegurar a la obra una difusión comercial conforme a los usos
habituales en el sector profesional de la edición.
5) Satisfacer al autor la remuneración estipulada, presentándole,
al menos cada seis meses, como mínimo, un informe del estado de
cuentas referente al número de ejemplares impresos, vendidos, en
depósito, así como los derechos de autor que le corresponden.
6) Restituir al autor el original de la obra una vez finalizada la
impresión de la misma.
Artículo 61.- Obligaciones del Autor:
1) Entregar al editor los originales de la obra en forma debida y
dentro del plazo fijado.
2) Garantizar al editor la autoría y originalidad de la obra.
3) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Artículo 62.- Durante el periodo de corrección de
pruebas, el autor podrá introducir en la obra modificaciones,
siempre que no altere su carácter o finalidad ni se eleve
sustancialmente el costo de la edición, sin perjuicio de lo que se
establezca en el contrato.
Artículo 63.- El autor podrá resolver el contrato de
edición en los casos siguientes:
1) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y
condiciones convenidas.
2) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un
tercero.
3) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última
realizada, el editor no efectúa la siguiente en el plazo de un año
desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se
considera agotada a los efectos de este artículo cuando el número
de ejemplares en existencia sea inferior a cien.
4) En los supuestos de cambio de titularidad de la empresa
editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la
obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas por
el autor en concepto de anticipo sobre las que le correspondan en
el futuro como remuneración.
5) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas
en el Artículo 60 de la presente Ley, no obstante el requerimiento
expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
6) Cuando, a consecuencia de quiebra del editor o de otro
procedimiento concursa planteado contra el mismo, se suspenda la
explotación de la obra, si dicha explotación no se reanuda dentro
del plazo fijado al efecto por el Juez a instancia del autor.
7) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción
de los ejemplares que le resten de la edición sin cumplir los
requisitos establecidos en el Artículo 64 de la presente Ley.
Artículo 64.- El editor no podrá vender como saldo la
edición antes de los dos años de la inicial puesta en circulación
de los ejemplares sin consentimiento del autor.
Después de dicho plazo, si el editor decide vender como saldo
los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien
podrá optar por adquirirlo, ejerciendo tanteo sobre el precio de
saldo o, en caso de remuneración proporcional, percibir el diez por
ciento de lo facturado por el editor. Esta opción deberá ejercerla
dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación
por el editor en la que le comunique su decisión de realizar dicha
venta.
Si transcurrido el mismo plazo, el editor decide destruir el
resto de los ejemplares de una edición, deberá notificarlo
fehacientemente al autor, y éste tendrá derecho a exigir que se le
entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del
plazo de treinta días desde la notificación.
Artículo 65.- El contrato de edición de obras musicales,
dramático musicales y coreográficas que incorporen composiciones de
esta clase, por virtud del cual se cedan al editor, además de los
derechos de reproducción y distribución, los de comunicación
pública, se regirá por las disposiciones de esta subsección, sin
perjuicio de las estipulaciones siguientes:
1) Será válido el contrato en que se exprese el número estimado
de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y
distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para
atender las necesidades de las explotaciones concedidas, estimadas
de acuerdo con el uso en el sector profesional de la edición
musical.
2) Para las obras dramático-musicales las conocidas como de
música seria y las coreográficas que incorporen composiciones de
este género, el plazo previsto en el numeral 7) del Artículo 57 de
la presente Ley, será de cinco años.
Subsección Tercera
Contrato de Representación
Artículo 66.- Se entiende por contrato de representación
aquel en virtud del cual el autor o sus derecho habientes autorizan
a un empresario el derecho de representación pública de una obra
dramática, dramático-musical, coreográfica o pantomímica mediante
remuneración, y el empresario se obliga a llevar a efecto esa
representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 67.- Las partes podrán concretar el contrato por
un plazo cierto o por un número determinado de
representaciones.
En el primer caso, el contrato deberá determinar el plazo dentro
del cual se llevará a efecto !a misma. En el segundo, el contrato
deberá determinar las modalidades de representaciones
convenidas.
En ambas situaciones, el plazo no podrá ser superior a dos años
contados desde que el autor puso al empresario en condiciones de
realizar la representación.
Artículo 68.- El contrato de representación en un teatro
o local estable, será por el tiempo convenido.
El contrato de representación que no exprese la modalidad de
ésta sólo se entenderá celebrado para la representación en teatro,
salas o recintos a los que el acceso sólo se realice mediante el
pago de un precio de entrada.
Artículo 69.- El autor está obligado a entregar al
empresario el texto de la obra, con la partitura, en su caso,
completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en
forma impresa, y responderá frente al mismo de su autoría, de la
originalidad de la obra y del ejercicio pacífico del derecho que le
cede.
Artículo 70.- El empresario está obligado a:
1) Llevar a cabo la representación pública de la obra en la
modalidad o modalidades convenidas y dentro del plazo pactado o
determinado en los artículos anteriores.
2) Efectuar dicha representación sin hacer en la obra
variaciones, adiciones, cortes y supresiones no consentidas por el
autor y en condiciones técnicas y artísticas que no perjudiquen el
derecho moral de este.
3) Facilitar al autor o a sus representantes la inspección de la
representación y la asistencia a la misma gratuitamente.
4) Satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida,
que se determinará conforme a lo dispuesto en esta Ley, si bien,
cuando la asistencia del público sea gratuita, la participación
proporcional del autor se calculará sobre el total importe de los
gastos realizados por el empresario para la celebración del acto o
actos.
5) Presentar al autor o a sus representantes el programa exacto
de los actos y una declaración de los ingresos, entre los que se
comprenderá cualquier subvención o ayuda, y en defecto de ellos,
los gastos.
El empresario tendrá el carácter de depositario de la
remuneración correspondiente al autor y deberá tenerla diariamente
a disposición de este o de sus representantes.
Artículo 71.- El contrato de representación se regirá por
las siguientes disposiciones especiales:
1) Será de cargo del empresario la obtención de las copias
necesarias para la representación de la obra, cuyas copias serán
firmadas por el autor.
2) El autor y el empresario elegirán de mutuo acuerdo los
intérpretes principales; si participaren orquestas, coros o grupos
artísticos análogos, también lo hará el director del grupo.
3) La redacción de la publicidad de la representación o
representaciones será convenida entre el autor y el empresario.
En caso de desacuerdo podrán las partes acudir al Juez Civil de
Distrito o Local, dependiendo de la cuantía, para que resuelva lo
que tenga a bien en forma sumadísima, según los usos profesionales
y comerciales.
Artículo 72.- El contrato podrá ser revocado por voluntad
del autor en los siguientes casos:
1) Si el empresario al que se le hubiese concedido el derecho en
exclusividad, una vez iniciadas las representaciones, las
interrumpiere durante seis meses.
2) Si el empresario incumpliere sus obligaciones legales,
siempre que, en cuanto a estas últimas, el empresario haya dejado
transcurrir el plazo de quince días desde el recibo del
requerimiento que al efecto le haya dirigido el autor persistiendo
en el incumplimiento.
Artículo 73.- Salvo estipulación expresa en contrario, el
empresario podrá poner fin al contrato de representación cuando,
tratándose de una obra de estreno y estipuladas varias
representaciones, ésta hubiera sido rechazada claramente por el
público en la primera.
Artículo 74.- Las disposiciones establecidas en esta
subsección se aplicaran en lo pertinente y en la medida en que sean
procedentes de acuerdo con la naturaleza de los correspondientes
contratos, el género de las obras objeto de los mismos y la
modalidad de comunicación pública estipulada en ellos, a las
concesiones exclusivas o no exclusivas de recitación pública de
obras literarias, de ejecución publica de obras musicales, de
exhibición pública de obras audiovisuales y de emisión,
retransmisión y distribución por cable de cualquier clase de
obras.
Sub Sección Cuarta
Contrato de Producción Audiovisual
Artículo 75.- Se entiende por contrato de producción
audiovisual aquel en virtud del cual los autores de una obra de ese
género se obligan frente al productor a aportar a la creación de la
obra sus respectivas contribuciones intelectuales mediante la
cesión de los derechos de explotación que se estipulen.
Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores
mencionados en el Artículo 11 de esta Ley, o sus derecho habientes,
en su caso, han cedido en exclusividad al productor los derechos
patrimoniales.
Esta presunción no alcanza a los autores y derecho habientes de
las composiciones musicales incorporadas a la obra.
Artículo 76.- Los autores, salvo estipulación en
contrario, en el contrato de producción, podrán disponer de sus
aportaciones a la obra audiovisual para utilizarlas en forma
aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la
obra.
Podrán en todo caso, disponer de esas aportaciones para otra
obra audiovisual, una vez que haya transcurrido el plazo de quince
años de haberlas puesto a disposición del productor o antes del
mismo según lo hubieren convenido con este, si ello no causare
perjuicio al productor.
Cuando se trate de obras pre-existentes utilizadas en la obra
audiovisual, sus autores y los derecho habientes conservarán
siempre los derechos de explotación en forma de edición gráfica y
de representación teatral.
Artículo 77.- Corresponden en todo caso a los autores de
la obra audiovisual y a sus derechos habientes, un derecho de
remuneración, irrenunciable e intransmisible por actos entre vivos,
por cada una de las modalidades de explotación que hayan cedido al
productor en el contrato.
Artículo 78.- El productor está obligado a presentar a
los autores, como mínimo una vez cada seis meses, la relación de
los ingresos procedentes de la explotación de la obra, así mismo,
pondrá a disposición todos los documentos que permitan establecer
la exactitud de las cuentas y, en particular los contratos por los
que haya cedido a terceros la totalidad o parte de los derechos de
que disponga.
Artículo 79.- Los autores responden de la originalidad de
su aportación a la obra y del ejercicio por parte del productor de
los derechos cedidos.
Artículo 80.- Los derechos cedidos en el contrato de
producción caducarán, si la obra audiovisual no se inicia en el
plazo de dos años o en el estipulado por las partes, contados desde
que el autor puso a disposición del productor o de su derecho
habiente, en su caso, su aportación literaria musical.
Artículo 81.- Cualquiera de los autores podrá resolver el
contrato de producción por las causas de resolución de los
contratos y en especial cuando la actividad de la empresa del
productor haya cesado por más de tres meses o en los casos de
quiebra o declaración de insolvencia.
Artículo 82.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 81 de la presente Ley, en caso de cesión de la totalidad o
parte de la empresa del productor o de sus cesionarios, o de
liquidación de la misma por causa de quiebra u otro procedimiento
concursal, se establecerá un lote distinto para cada obra
audiovisual cuyos derechos de explotación sean objeto de cesión o
subasta.
So pena de nulidad, se notificará de forma fehaciente a cada uno
de los autores o de sus derecho habientes, así como a los
coproductores de la obra, cualquier decisión que se haya tomado
sobre la cesión o venta en pública subasta, con una antelación
mínima de un mes al día que una u otra hayan de efectuarse.
Cualquiera de los autores, o sus derecho habientes gozarán de un
derecho de adquisición preferente sobre los derechos que se
pretenden ceder o subastar, salvo si uno de los coproductores
declara su voluntad de adquirirlo. A falta de acuerdo sobre el
precio, éste será fijado por el Juez, oído el dictamen de peritos,
adoptando el procedimiento sumarísimo para la resolución de este
punto.
En todo caso, el adquirente quedará sujeto a las obligaciones
del contrato de producción.
Artículo 83.- Cuando la aportación de un autor no se
completase por negativa injustificada del mismo o por causa de
fuerza mayor, el producto podrá utilizar la parte ya realizada,
respetando los derechos de aquel sobre la misma, incluso el de la
indemnización que proceda.
Artículo 84.- Se considera terminada la obra audiovisual
cuando haya sido establecida su versión definitiva de acuerdo con
lo pactado en el contrato celebrado entre el productor y los
autores y, en todo caso, entre el productor y el
director-realizador.
Artículo 85.- El derecho moral de los autores sólo podrá
ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra
audiovisual.
TÍTULO II
DERECHOS CONEXOS
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES
Artículo 86.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozaran
del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o
ejecuciones no fijadas, la radiodifusión y la comunicación al
público de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa
interpretación o ejecución sea para la radiodifusión; así como el
derecho a la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones.
Artículo 87.- Los artistas intérpretes o ejecutantes. en
cuanto a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas. tendrán el
derecho de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas, el derecho sobre esas
mismas fijaciones de distribución mediante la puesta a disposición
al público, de ejemplares de las mismas; el derecho de alquiler, el
derecho de comunicación al público, lo que incluye el derecho de
autorizar la puesta a disposición del público de esa
interpretaciones o ejecuciones ya sea por hilo o por medio
inalámbrico, de tal manera que los miembros del público puedan
tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.
Artículo 88.- Sin perjuicio y con independencia de
lo dispuesto en los Artículos 101 y 109 de la presente Ley el
artista tendrá siempre un derecho irrenunciable e intransmisible
por acto entre vivos v deberá obtener una remuneración equitativa
de los que exploten directamente cualquiera de los derechos
establecidos en el Artículo 87 de la presente Ley, sobre sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas.
En caso de inobservancia del párrafo anterior el artista
intérprete o ejecutante, acudirá al Juez Civil correspondiente,
para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumarísima.
El artista podrá ejercer este derecho a través de una persona
jurídica, a la que podrá transmitirlo a efectos de
administración.
Artículo 89.- Los artistas intérpretes o ejecutantes que
participen colectivamente en una misma actuación, tales como
integrantes de un grupo musical, coro, ballet, etc., deberán
designar en el contrato la persona que los represente para la
cesión de sus derechos. Esta obligación no alcanza a los solistas
ni directores de orquestas o de escena.
Artículo 90.- Los derechos comprendidos en el presente
Capítulo tendrán una duración de setenta años, contados desde
primero de Enero del año siguiente al de publicación de su
prestación fijada. o, en su defecto, al de la interpretación o
ejecución.
Artículo 91.- El artista goza además del derecho al
crédito de su nombre en sus interpretaciones o ejecuciones, y al de
oponerse a toda deformación o mutilación de su actuación que
lesione su prestigio o reputación. Estos derechos son
irrenunciables e intransmisibles. A su fallecimiento, el ejercicio
de estos derechos pasará a sus herederos por un plazo de 70 años
desde la muerte del artista.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS PRODUCTOS DE FONOGRAMAS
Artículo 92.- El productor tiene respecto de sus fonogramas
los derechos exclusivos de autorizar o prohibir su reproducción,
distribución en forma de venta o alquiler. importación, adaptación,
comunicación al público y el derecho exclusivo de autorizar la
puesta a disposición del público de sus fonogramas, ya sea por hilo
o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del
público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija.
El productor de fonogramas tiene respecto de sus fonogramas los
derechos exclusivos de autorizar, realizar o prohibir:
1) La reproducción directa o indirecta, total o parcial, de sus
fonogramas por cualquier medio o procedimiento, así como su
explotación de cualquier forma que sea.
2) La distribución de sus fonogramas sea del original o de sus
copias mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad,
incluyendo su distribución a través de señales o emisiones.
3) La comunicación pública de sus fonogramas por cualquier medio
o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico.
4) La importación de sus fonogramas o de sus copias o
reproducciones.
5) La sincronización de sus fonogramas.
6) El alquiler y préstamo público de sus fonogramas, o la
transmisión de posesión por cualquier forma permitida por la
ley.
7) La puesta a disposición del público de los fonogramas, ya sea
con hilo o sin hilo, de tal manera que el público pueda tener
acceso a los fonogramas desde el lugar o al momento en que cada uno
de sus miembros elija.
8) La adaptación o transformación de sus fonogramas.
Artículo 93.- La duración de los derechos mencionados en
el Artículo anterior será de setenta años, contados desde el
primero de Enero del siguiente año al de la publicación del
fonograma o, en su defecto, al de su fijación.
CAPÍTULO lII
DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
Artículo 94.- Los organismos de radiodifusión gozan de los
derechos de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones
de radiodifusión, la reproducción de una fijación de sus emisiones,
así como la comunicación pública de sus emisiones en lugares a los
que el público pueda acceder solo mediante el pago de un derecho de
admisión o entrada.
Artículo 95.- Los derechos conferidos en el Artículo
anterior tendrán una duración de setenta años, contados desde el
primero de Enero del año siguiente al de la emisión.
TÍTULO lII
DE LA PROTECCIÓN DEL FOLKLORE
Artículo 96.- Cuando la expresión del folklore sirva como
base de una obra, deberá indicarse por el autor y por quien lo
divulgue o lo difunda por cualquier medio o procedimiento esta
circunstancia, así como el departamento o región de donde proveyere
esa expresión y su título, si lo tuviere.
TÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 97.- Los titulares, originarios o derivados, de los
derechos regulados en esta Ley, y los cesionarios en exclusividad
de los derechos de autor y derechos conexos, sin perjuicio de otras
acciones que le correspondan, podrán instar, en caso de violación
de su derecho, el cese de la actividad ilícita y exigir la
indemnización de los daños morales y patrimoniales causados, en los
términos previstos en el presente Capítulo. También podrán
solicitar la adopción de las medidas de protección provisional que
se regulan en el mismo.
Artículo 98.- El cese de la actividad ilícita podrá
comprender:
1) La prohibición de realizar los actos en que consista.
2) La retirada de la circulación de los ejemplares ilícitos y su
destrucción.
3) El decomiso de los equipos utilizados y entregarlos a
Asociaciones de autores y artistas.
Artículo 99.- El derecho moral de autor se entenderá
lesionado a los efectos indicados en el Artículo anterior, además
de por las violaciones de algunas de sus facultades, por la
infracción de cualquier derecho de explotación en exclusiva de las
obras.
En ambos casos y sin perjuicio de la que proceda por daños
patrimoniales, procederá la indemnización de los daños morales, aún
no probada la existencia de perjuicio económico derivados de ellos.
Para su valorización se atenderá a las circunstancias de la
violación, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la
obra.
Artículo 100.- En la determinación de los daños
patrimoniales se atenderá, en particular:
1) Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado
de no mediar la violación.
2) A la remuneración que éste hubiera percibido de haber autorizado
la explotación; y
3) En el caso de dolo de parte del infractor, a la totalidad de los
beneficios que se hayan derivados para éste de la actividad
infractora.
El perjudicado podrá optar como indemnización, por los
perjuicios calculados conforme a cualesquiera de las reglas antes
mencionadas. Su aplicación, cuando se hubiera optado por varias,
será graduada equitativamente por el Juez.
Artículo 101.- Cualquiera que sea la naturaleza de los
daños resarcibles, se comprenderán en la indemnización las costas
del procedimiento y los honorarios del Abogado que haya intervenido
por el perjudicado, de conformidad con la tarifa de aranceles
judiciales.
Artículo 102.- En caso de violación de un derecho de
autor o conexos, podrá solicitarse del Juez la adopción de las
medidas de protección profesional que según las circunstancias,
fuesen necesarias para la tutela urgente de los derechos, y en
especial la prohibición o suspensión de la actividad infractora, el
secuestro de los ejemplares reproducidos o utilizados en ella y el
de sus instrumentos, así como los depósitos de los ingresos
obtenidos por la misma.
Artículo 103.- Las medidas reguladas en el artículo
anterior se adoptarán conforme a las siguientes reglas:
1) Serán competentes los Juzgados de Distrito en cuya jurisdicción
haya tenido o tenga efecto la violación en que hayan descubierto
los ejemplares que se consideren ilícitos a elección del
solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la
demanda sobre el fondo, será único Juez competente, para cuanto se
relacione con las medidas adoptadas, el que conozca de
aquellas.
Cuando las medidas se soliciten al tiempo de proponer la demanda
sobre el fondo, o durante la sustanciación del pleito
correspondiente, será; competente el Juez o Tribunal que conozca de
éste.
2) Dentro de los tres días siguientes al de la presentación del
escrito solicitando la adopción de las medidas, el Juez oirá a las
partes que concurran a la comparecencia y resolverá, en todo caso
al día siguiente de la finalización del mencionado plazo.
No obstante lo anterior, el Juez concederá las medidas
solicitadas sin dar audiencia a la otra parte, cuando cualquier
retrasó pueda causar un daño irreparable al solicitante o exista un
riesgo demostrable de que se destruyan o se hagan desaparecer las
pruebas de la violación o los ingresos de la actividad infractora
cuyo depósito se haya pedido.
3) Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica de la
prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se
llevará a efecto de inmediato, tomando las precauciones oportunas
en los casos mencionados en el párrafo segundo de la regla
anterior.
4) Antes de la resolución, o en la misma, el Juez, si lo estima
necesario, podrá exigir al solicitante fianza para responder de los
perjuicios y costas que pueda ocasionar.
5) La resolución adoptara la forma de sentencia interlocutoria y
será recurrible ante el superior respectivo, en el plazo de tres
días después de notificado, sin que la interposición del recurso
suspenda la ejecución de las medidas adoptadas.
6) El solicitante podrá reiterar la petición de las medidas
siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la violación u
obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.
7) Cuando la circunstancia lo amerite, el Juez prescindirá de la
previa notificación a la parte que será objeto de la medida
judicial.
Artículo 104.- Los efectos de las medidas acordadas
caducarán de pleno derecho, cuando transcurrido el plazo de veinte
días desde su adopción el solicitante no inicie un procedimiento
sobre el fondo.
Artículo 105.- Si de las diligencias practicadas en las
medidas hubiere resultado suficientemente acreditada prima facie
la violación actual o potencial de los derechos, el solicitante,
dentro del plazo previsto en el Artículo anterior, podrá pedir al
Juez la tramitación del procedimiento de fondo de conformidad con
el juicio civil sumario.
CAPÍTULO II
VIOLACIONES Y SANCIONES PENALES
Artículo 106.- Será sancionado con prisión de uno a dos años
el que violare los derechos de autor, del artista intérprete o
ejecutante, del productor de fonograma u organismos de
radiodifusión, en los casos siguientes:
1) Empleando sin el consentimiento escrito del titular del derecho,
el título de una obra que la individualice efectivamente de otras
del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre
ambas.
2) Realizando cualquier traducción, arreglo u otras
transformaciones de la obra sin autorización escrita de su autor o
del titular de los derechos.
3) Comunicando públicamente una obra o fonograma sin
autorización por escrito del autor o del titular de los derechos
por cualquier forma o procedimiento en forma original o modificada
integra o parcialmente.
4) Distribuyendo ejemplares de una obra o fonograma por medio de
venta, arrendamiento, importación o cualquier otra modalidad de
distribución sin la autorización del titular del derecho.
5) Retransmitiendo o distribuyendo por cualquier medio alámbrico
o inalámbrico, una emisión de radiodifusión o televisión, sin
autorización del titular de la emisión.
6) Cuando el cesionario o licenciatario autorizado por el
titular del respectivo derecho, reproduzca o distribuya un mayor
número de ejemplares que el permitido por el contrato, comunique,
reproduzca o distribuya la obra después de vencido el plazo de
autorización que se haya convenido.
7) Cuando una persona se atribuya falsamente la calidad de
titular, originario o derivado algunos de los derechos de autor o
conexos y con esa indebida atribución obtenga que la autoridad
judicial o administrativa competente suspenda la comunicación
reproducción o distribución de la obra, interpretación o
producción: y
8) Cuando la persona autorizada para usar o explotar una o más
obras, presente declaraciones falsas en cuanto a: certificación de
ingreso, repertorio utilizado, identificación de los autores,
autorización obtenida, número de ejemplares o de cualquier otra
alteración de datos susceptibles de causar perjuicio a cualquiera
de los titulares de derechos de autor o conexos.
Artículo 107.- La sanción de dos a tres años de prisión,
para quien:
1) Sin autorización por escrito del titular del derecho, reproduzca
u obtenga copias de obras o fonogramas por cualquier medio o
procedimiento en forma original o modificada, íntegra o
parcialmente.
2) Importe almacene, distribuya, exporte, venda, ofrezca a la
venta, tenga en su poder, de en arrendamiento o ponga de cualquier
otra manera en circulación reproducciones ilícitas de obras o
fonogramas.
3) Deposite en el Registro de Derecho de Autor una obra
interpretación o producción ajena como si fuera propia o de
personas distintas del verdadero autor o titular del derecho; y
4) Sin autorización por escrito del titular, total o
parcialmente, reproduzca, fije o copie por cualquier medio una
obra, la actuación de un intérprete o ejecutante, un fonograma o
una emisión de radiodifusión o televisión o importe, almacene,
tenga en depósito, distribuya, exporte, venda, dé en arrendamiento
o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas
reproducciones o copias.
Artículo 108.- Las sanciones previstas en los Artículos
anteriores, podrán aumentarse en una tercera parte, cuando los
delitos sean cometidos respecto de una obra, interpretación,
producción, no destinadas a la divulgación, o con atribución falsa
de su paternidad, con deformación, mutilación u otras
modificaciones que pongan en peligro el decoro o la reputación o
una de las personas protegidas por la ley.
Además de las sanciones indicadas, el Juez impondrá al
responsable, una multa de tres mil córdobas a veinticinco mil
córdobas de acuerdo a la gravedad de la infracción y si éste fuese
comerciante ordenará la suspensión, sin perjuicio de sus
responsabilidades civiles.
Artículo 109.- Las imprentas y demás empresas que se
dediquen a actividades similares no podrán realizar trabajos de
impresión, reproducción de etiquetas portadas y material necesario
para difusión de obras y fonogramas sin la autorización del titular
del derecho.
Artículo 110.- La indemnización pecuniaria que el
infractor deberá de pagarle al ofendido por la violación de los
derechos de autor o conexos será como mínimo igual al precio de
venta de un ejemplar legítimo multiplicado por el número de copias
ilícitas que hubieren sido incautadas. El monto de la
indemnización, en todo caso, no será inferior al valor de 100
ejemplares.
Artículo 111.- Los siguientes actos serán considerados
ilícitos y se asimilarán a una infracción de los derechos de los
autores y de los demás titulares del derecho de autor:
1) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de
un dispositivo o medio especialmente concebido o adaptado para
volver inoperante todo dispositivo o medio encaminado a impedir o a
limitar la reproducción de una obra o a deteriorar la calidad de
los ejemplares realizados.
2) La fabricación o la importación para la venta o el alquiler
de un dispositivo o medio que permita o facilite la recepción de un
programa codificado, radio difundido o comunicado en cualquier otra
forma al público, por personas que no están habilitadas a
recibirlo.
3) La supresión o modificación, sin estar habilitado para ello
de cualquier información relativa a la gestión de derechos que se
presente en forma electrónica.
4) La distribución o la importación con fines de distribución,
la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a
disposición del público sin estar habilitado para ello, de obras,
interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de
radiodifusión, a sabiendas de que se han suprimido o modificado sin
autorización informaciones relativas a la gestión de derechos que
se presentan en forma electrónica.
5) A los fines del presente Artículo, se entenderá por
deformación sobre la gestión de derechos», la información que
permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o
ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de
fonogramas, al fonograma. al organismo de radiodifusión, a la
emisión de radiodifusión y a todo titular de derechos en virtud de
esta Ley, o toda información relativa a las condiciones y
modalidades de utilización de la obra y de otras producciones
contempladas por la presente Ley, y de todo número o código que
represente dicha información, cuando se hayan adjuntado
cualesquiera de esos elementos de información al ejemplar de una
obra, de una interpretación o ejecución fijada, al ejemplar de un
fonograma o a una emisión de radiodifusión fijada, o que figuren en
relación con la radiodifusión, la comunicación al público o la
puesta a disposición del público de una obra, de una interpretación
o ejecución fijada, de un fonograma o de una emisión de
radiodifusión.
Artículo 112.- La acción penal para perseguir estos
delitos es pública y prescribe a los seis años.
CAPÍTULO lII
DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN
Artículo 113.- Son Sociedades de Gestión las organizaciones
de base asociativa sin fines de lucro, legalmente constituidas al
tenor de la Ley 147 Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines
de Lucro, para dedicarse en nombre propio o ajeno, a la gestión de
Derecho de Autor o Derechos Conexos de carácter patrimonial por
cuenta y en interés de varios de sus titulares o concesionarios en
exclusiva.
Estas sociedades gozarán de los derechos y deberán cumplir las
obligaciones que se expresan en este Capítulo e inscribirse en el
Libro de Control que llevará la Oficina Nacional de Derechos de
Autor y Derechos Conexos, y en los términos previstos en él y a la
vez quedarán sometidas al control y vigilancia de la citada
oficina.
Artículo 114.- El registro se concederá a quienes lo
soliciten:
1) Si han sido constituidas conforme a la Ley General sobre
Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
2) Si sus estatutos cumplen las disposiciones legales.
3) Si de los datos aportados y de la información practicada se
desprende que la organización solicitante reúne las condiciones
necesarias para asegurar una gestión sana, económica y eficaz.
Artículo 115.- Para valorar la concurrencia en la
solicitante de las condiciones establecidas en los apartados del
Artículo anterior se tendrán particularmente en cuenta:
1) La amplitud del repertorio de la solicitante, que se
apreciará atendiendo al número de titulares de derechos que se
hayan comprometido, directa o indirectamente, a confiarle la
gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, y poniendo en
relación esos titulares con los de las obras o prestaciones; según
proceda efectivamente explotadas por los usuarios nacionales del
correspondiente sector durante el último año.
2) El volumen de usuarios potenciales de ese repertorio.
3) La idoneidad de los medios personales, técnicos, financieros
y materiales para el cumplimiento de sus fines y la posible
efectividad de su gestión en el extranjero.
4) Si existiere otra sociedad autorizada para la gestión de los
mismos derechos de autor o conexos que pretenda gestionar la
solicitante, su nivel retroactivo, si hubiere efectos
concurrenciales que distorsionen o limiten la protección de los
derechos concebidos, o pongan en trance de disminuir
injustificadamente su nivel retributivo, cuando estos derechos sean
de autorizar o prohibir, deberá denegarse la autorización, salvo si
en la petición se dieren circunstancias excepcionales que hicieren
necesario otorgarla en consideración a dicha protección y a la
vista del informe que, en todo caso, se recabará por la Oficina
Nacional de Derechos de Autor v Derechos Conexos de las sociedades
ya autorizadas.
Artículo 116.- Los estatutos de la solicitante deberán
cumplir, además de las disposiciones que le sean de aplicación
conforme a su naturaleza y forma, los siguientes requisitos, con
derogación, en su caso, de tales disposiciones si fuesen
incompatibles con ellos:
1) La denominación no podrá ser idéntica a la de otras sociedades
de gestión ni semejante que pueda inducir a confusión.
2) En su objeto o fines, se especificarán los derechos
administrados, no pudiendo incluir actividades distintas de la
protección de los derechos de autor o conexos.
3) Mencionarán las clases de titulares y concesionarios
exclusivos de derechos comprendidos en la gestión y las distintas
categorías de aquellos a efectos de su participación en el gobierno
y administración de la sociedad.
4) Expresaran las condiciones para la adquisición y pérdida de
la calidad de socio y las reglas generales a las que se ajustará el
contrato de adhesión a la sociedad, que obligatoriamente habrán de
suscribir los que le contiene la gestión de sus derechos, tengan o
no dicha calidad. Sólo podrán ser socios los titulares o concesión
los exclusivos de los derechos administrados. Las reglas del
contrato de adhesión no serán aplicables a los contratos de
representación que puedan celebrar las sociedades de gestión con
otras organizaciones extranjeras análogas.
5) Harán constar los deberes de los socios y su régimen
disciplinario, así como sus derechos y, en particular, el de
votación, cuya regulación tendrá en cuenta criterios que limiten
razonablemente el voto plural, si éste se hubiera establecido. En
materia de sanciones de exclusión el régimen de voto será siempre
igualitario.
6) Los órganos, rectores de la Sociedad como mínimo serán la
Asamblea General, la Junta Directiva y el de Vigilancia.
7) Determinará el destino del patrimonio o activo neto
resultante de la liquidación de la sociedad en caso de disolución
cuyo patrimonio no podrá ser objeto de reparto entre los
socios.
Artículo 117.- El registro relacionado en el Artículo 114
de la presente Ley, se publicará en La Gaceta Diario Oficial.
Anualmente, el Registro publicará en La Gaceta Diario Oficial
una relación de las sociedades de gestión autorizadas.
Artículo 118.- Una vez autorizadas, las sociedades de
gestión estarán legitimadas para ejercitar los derechos objetos de
su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos
administrativos y judiciales sin aportar más título que sus propios
estatutos, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que tales
derechos les han sido confiados por sus respectivos titulares o
concesionarios en exclusiva.
Artículo 119.- Las sociedades de gestión están obligadas
a aceptar la administración de los derechos de autor y derechos
conexos que le sean encomendados directamente de acuerdo con su
objeto o fines. Dicho encargo lo realizarán con sujeción a las
reglas del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a
las demás normas aplicables al efecto.
El contrato de adhesión a la sociedad podrá ser de mandato, de
cesión o de concesión en exclusiva, según lo permita la naturaleza
de los derechos que constituyan su objeto las disposiciones de la
presente Ley. En cualquier caso, no podrá imponer como obligatoria
la administración de más derechos ni modalidades de explotación que
los estrictamente necesarios para la gestión desarrollada por la
sociedad y su duración no será superior a dos años, indefinidamente
renovables.
Artículo 120.- Las sociedades de gestión deberán
establecer en sus estatutos las disposiciones adecuadas para
asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su
repertorio, y para evitar una injusta utilización preferencial de
las obras o prestaciones comprendidas en este.
Artículo 121.- En el ejercicio de su actividad, las
sociedades de gestión se atenderán a los siguientes
principios:
1) Su administración se ajustará a las reglas de una gestión sana y
económica.
2) En sus operaciones de otorgamiento de licencias y fijación,
percepción y reparto de remuneraciones procederán según reglas
determinadas, que se aplicarán de forma igualitaria, y, en relación
con los administrados extranjeros, con observancia de la norma de
trato nacional establecida en los correspondientes tratados
internacionales.
Artículo 122.- De conformidad con los principios
enunciados en el Artículo anterior, el reparto de las
remuneraciones recaudadas se efectuará equitativamente entre los
titulares y cesionarios en exclusiva de las obras o prestaciones
utilizadas, con arreglo a un plan predeterminado en los estatutos
que excluya la arbitrariedad. Con tal finalidad, las sociedades
deberá llevar a cabo todo cuanto sea razonable para identificar los
mencionados derecho habientes.
El plan de reparto atribuirá a cada obra, o a cada prestación o
producción fonográfica una participación en las remuneraciones
recaudadas proporcional al rendimiento de cada una de ellas,
derivado de su utilización. Si la determinación de ese rendimiento
fuere imposible o gravemente dificultosa, o entrañase gastos
excesivos, las sociedades podrán evaluarlo mediante una estimación
que descanse en criterios controlables y adecuados.
Artículo 123.- Las sociedades de gestión deberán
realizar, en la medida en que les sea económicamente factible,
actividades o servicios asistenciales en beneficio de sus socios,
así como promover otras de carácter cultural.
La afectación a dichos fines de una parte de las remuneraciones
recaudadas requerirá la aprobación del órgano supremo de la
sociedad y, en lo que respecta a las remuneraciones que
correspondan a los repertorios administrados en virtud de contratos
de representación concluidos con organizaciones de gestión
extranjeras, se estará a lo pactado expresamente en los mismos.
Artículo 124.- Dentro de los seis meses siguientes al
cierre de cada ejercicio, la sociedad confeccionará el balance y
una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad
anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable al tipo
societario de que se trate, el balance y la documentación contable
serán sometidos a verificación por expertos, personas físicas o
Jurídicas, legalmente competentes, nombrados anualmente por el
órgano supremo del gobierno de la sociedad. Los estatutos
establecerán las normas con arreglo a las cuales la minoría podrá
designar otro auditor. Dicha minoría deberá estar constituida por
una Agrupación de socios que representen al menos el diez por
ciento del número total.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable
del auditor o auditores, en su caso, se pondrá a disposición de los
socios en el domicilio legal de la sociedad, con una antelación
mínima de quince días al de la celebración de la reunión del órgano
que ha de aprobarlo.
La sociedad estará obligada a entregar a cualquier miembro de
ella que la solicite, tenga o no la cualidad de asociado, una copia
del balance, de la memoria y del informe del auditor.
Artículo 125.- Las sociedades de gestión están
obligadas:
1) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la
concesión sin exclusividad de los derechos gestionados. en
condiciones razonables y bajo remuneración.
2) A establecer aranceles generales que determinen las
remuneraciones exigibles y que deberán prever reducciones para las
utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidad lucrativas
realizadas por personas Jurídicas que carezcan de esa
finalidad.
3) A negociar dichos aranceles con las asociaciones de usuarios
que sean representativas del sector correspondiente y que lo
soliciten.
Los aranceles serán comunicados al Registro que ordenará su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
En cualquier caso de controversia sobre los aranceles
establecidos por la sociedad de gestión, y mientras se resuelve la
misma. los usuarios deberán pagar bajo reserva o depositar
judicialmente la correspondiente remuneración calculada conforme a
los mismos. Efectuado dicho pago o depósito, el solicitante de la
concesión quedara autorizado para realizar la correspondiente
utilización en los términos previstos en los aranceles.
Lo dispuesto en el presente Artículo no será de aplicación a la
gestión de los derechos relativos a la obras literarias,
dramáticas, dramático musicales, coreográficas o pantomímicas, ni
respecto de solicitudes de concesión de derechos de utilizaciones
regulares de una o varias obras determinadas, cualquiera que sea su
clase o género.
Artículo 126.- Las sociedades de gestión podrán solicitar
de los usuarios, y estos estarán obligados a facilitar información
para fijar y aplicar los aranceles, así como para realizar el
reparto de las remuneraciones recaudadas.
Las sociedades de gestión están obligadas a salvaguardar el
secreto de los negocios de sus usuarios.
Artículo 127.- La Personalidad Jurídica podrá ser
cancelada por la Asamblea Nacional de acuerdo a la Ley, si la
Sociedad de Gestión incumpliera gravemente las obligaciones
establecidas en este Capítulo y en la Ley General sobre Personas
Jurídicas sin Fines de Lucro. En los supuestos mencionados, deberá
mediar un previo apercibimiento de ley, que fijará un plazo no
inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los
hechos señalados. La revocación producirá efectos a los tres meses
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 128.- Corresponde a la Oficina Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos, además de las facultades
establecidas en este Capítulo, el control y vigilancia de sus
actividades en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones
y requisitos establecidos en este Capítulo.
A estos efectos la oficina podrá exigir de estas sociedades
cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías y
designar un representante que asista con voz y sin voto a las
reuniones de los órganos colectivos de la sociedad.
Con igual finalidad, las sociedades de gestión notificarán al
Registro los nombramientos y ceses de sus administradores y
apoderados generales, los aranceles que establezcan y los acuerdos
que celebren con asociaciones de usuarios, y los contratos de
representación que suscriban con organizaciones extranjeras de su
clase.
Por lo que respecta a la aprobación de las modificaciones de
estatutos, ésta se entenderá concedida por el Registro si no se
notifica resolución en contrario en el plazo de tres meses desde su
presentación.
CAPÍTULO ÚNICO
OFICINA NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS
Artículo 129.- Se crea en el Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, específicamente en el Registro de la
Propiedad Industrial e Intelectual, la Oficina Nacional de Derechos
de Autor y Derechos Conexos, la que tendrá las siguientes
funciones:
1) Promover la creación intelectual nacional.
2) Estimular, fomentar y difundir el Derecho de Autor y los
Derechos Conexos.
3) Fortalecer la protección a las manifestaciones culturales.
4) Tener a su cargo el Registro de Derechos de Autor y Derechos
Conexos.
5) Actuar como árbitro en las controversias cuando así lo soliciten
las partes involucradas.
6) Promover la cooperación internacional en la materia.
7) Velar y tener a su cargo el control de las sociedades de gestión
colectiva.
Artículo 130.- En cuanto al registro se aplicará lo
siguiente:
1) En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del
autor, del artista, del productor, la fecha de la divulgación o
Publicación y las demás indicaciones que establezca el
Reglamento.
2) Se presume, salvo prueba en contrario que las personas
indicadas en el registro son las titulares de los derechos que se
les atribuye en tal carácter.
3) Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas
en la Ley y el Reglamento, los actos entre vivos que transfiere
total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley. o
constituyan sobre ellos derechos de goce.
4) Los derechos por registro de inscripción de las obras. o
producciones y las correspondientes a la cesión u otra formas de
constitución de derechos y demás documentos a que se refiere, se
establecerán en el Reglamento.
5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de las
obras y de las producciones protegidos por esta Ley o sus derecho
habientes. depositarán en el Registro dos ejemplares o
reproducciones de la obra, del producto o producción en los
términos y formas establecidos por el Reglamento.
El Registro de Derecho de Autor remitirá uno de los ejemplares a
la Biblioteca Nacional. Esa remisión no afecta la obligación de
depósito prevista en la Ley que dispone el envío de obras a la
Biblioteca Nacional.
Artículo 131.- La falta del registro o depósito no
perjudica la adquisición y el ejercicio de los Derechos Autor y
Derechos Conexos establecidos en esta Ley.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 132.- Las disposiciones de la presente Ley se
aplicaran asimismo a las obras que hayan sido creadas a las
interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que hayan
sido fijadas a los fonogramas que hayan sido fijados y a las
emisiones que hayan tenido lugar, antes de la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley, a condición de que esas obras,
interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de
radiodifusión no sean todavía del dominio público debido a la
expiración de la duración de la protección a la que éstos estaban
sometidos en la legislación precedente o en la legislación de su
país de origen.
Los efectos legales de los actos y contratos concertados o
estipulados antes de la entrada en vigor de la presente Ley
permanecerán intactos.
Artículo 133.- Los artículos 725 y 726 del Código Civil
quedan modificados en la forma siguiente:
Artículo 725.- La propiedad de los
productos del trabajo y de la industria se rige por las leyes
relativas a la propiedad común, a excepción de los casos para los
que éste Código establezcan reglas especiales y sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes de este carácter.
Artículo 726.-Todo autor, artista,
productor fonográfico o inventor goza de la propiedad de su obra,
prestación, fonograma o de su invención por el tiempo que determine
la legislación especial y, en su defecto, este Código.
Artículo 134.- La aplicación de las penas establecidas en
la presente Ley será efectiva a partir de seis meses posterior a su
entrada en vigencia. En el caso de los vendedores de vídeos y
Casettes, así como de las empresas de cables con menos de
quinientos abonados v que operen en municipios fuera de Managua, la
aplicación de las penas establecidas en esta Ley será efectiva a
partir de un año de su entrada en vigencia.
Artículo 135.- Los inventarios de vídeos de negocios de
alquiler de los mismos, existentes a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley, y que sean debidamente certificados
por el Ministerio de Fomento, Industria y Fomento, en el plazo de
60 días posteriores a la publicación de la Ley, serán inventariados
y respetados para proteger estos negocios y darles oportunidad de
renovar sus inventarios gradualmente.
Artículo 136.- La presente Ley es de interés social y de
orden público, y deroga los Artículos 729 al 867 del Código Civil y
cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en la
misma.
Artículo 137.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social
escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Julio de mil
novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente
de la Asamblea Nacional. VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiséis de Agosto de mil novecientos noventa
y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República
de Nicaragua.
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