Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY DE DEPÓSITO LEGAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 394, aprobada el 06 de Junio del 2001
Publicado en la Gaceta No. 136 del 18 de Julio del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la educación es un factor indispensable para el desarrollo de
Nicaragua.
II
Que la población nicaragüense necesita tener acceso a centros de
información y documentaciones completas y actualizadas.
III
Que es necesario contribuir con la conservación y aumento del
Patrimonio Cultural de la nación.
IV
Que la formación constituye un insumo fundamental y por excelencia
catalizador de la acción parlamentaria.
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE DEPÓSITO LEGAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto preservar e
incrementar el patrimonio cultural e histórico de la nación,
estableciendo la obligación de los editores y productores de
materiales bibliográficos y documentales, de entregar ejemplares de
sus obras a la Biblioteca Nacional "Rubén Darío" y a la Biblioteca
de la Asamblea Nacional "Javier Avilés".
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entiende
por:
2.1. Almanaque: Registro que comprende los días del
año.
2.2. Anuario: Libro que se publica de año en año para que
sirva de guía en determinadas actividades.
2.3. Atlas: Colección de mapas geográficos. Colección de
láminas que acompañan una obra.
2.4. Biblioteca: Local donde se tienen libros ordenados
para la lectura.
2.5. Boletín: Periódico que trata de asuntos especiales,
como Boletín Judicial, Boletín Comercial.
2.6. Catálogos de Exposiciones: Lista ordenada de
exposiciones.
2.7. Certificado de Depósito Legal: Documento que es
expendido por el Registro de Depósito Legal, para acreditar el
cumplimiento de la obligación.
2.8. Cintas Magnetofónicas: Cinta en la que se graba el
sonido o la imagen y en informática, la que se utiliza como soporte
de información.
2.9. Depósito Legal: Es la obligación impuesta por la Ley
u otro tipo de norma administrativa, de entregar en una o varias
agencias específicas, ejemplares de las de las publicaciones de
todo tipo, reproducidas en cualquier soporte, por cualquier
procedimiento para distribución pública, alquiler o venta.
2.10. Diagrama: Maqueta de una publicación.
2.11. Diapositivas: Imagen fotográfica positiva sobre
soporte transparente para la proyección.
2.12. Discos Convencionales, CD-ROM: Placa circular para
la grabación y reproducción de datos informáticos que contiene
datos bibliográficos, culturales, históricos, educativos, etc.
2.13. Ediciones de Braille: Material bibliográfico
publicado en el sistema escrito Braille.
2.14. Editor: El que edita o publica una obra literaria,
musical o artística.
2.15. Editorial: Adjetivo relativo al editor o a la
edición: Casa Editorial.
2.16. Ejemplar: Copia de un escrito grabado que se saca
de un tipo común.
2.17. Estampa: Imagen o figura empresa.
2.18. Exlibris: Palabra latina que significa de entre los
libros Garabato pequeño con palabras latinas exlibris y el nombre
del propietario, que se pega en los libros para indicar su
dueño.
2.19. Fabricante: El que fabrica obras literarias,
artísticas, musicales, entre otras.
2.20. Facsímile: Del latín fac, imperativo de facere,
hacer y simile, semejante. Copia o imitación perfecta de una firma,
escrito, dibujo, etc.
2.21. Folleto: Impreso que tiene menos importancia que el
libro y no suele encuadernarse, cuenta con más de cuatro
páginas.
2.22. Gaceta: Diario Oficial de la República de
Nicaragua.
2.23. Grabación Sonora: Registro de sonido en un disco
fonográfico en una cinta magnetofónica.
2.24. Guía Telefónica: Libro que contiene ordenadamente
números telefónicos y direcciones.
2.25. Importador: Adjetivo y sinónimo de importar,
tomando en cuenta que importar es introducir en un país cosas de
otro o géneros extranjeros.
2.26. Impresor: Propietario o director de una
imprenta.
2.27. ISBN: Sistema Internacional de Numeración de
Libros.
2.28. ISSN: Sistema Internacional de Numeración de
Publicaciones Seriadas.
2.29. Láminas de Calendario: Láminas que contienen
impreso el cuadro de los días meses, estaciones y fiestas del
año.
2.30. Libros: Hojas de papel impresas o en blanco y
reunidas en un volumen encuadernado.
2.31. Material Cartográfico: Material relativo a la
cartografía al arte de trazar mapas geográficos.
2.32. Obra Impresa: Libros, revistas, agendas,
periódicos, entre otros.
2.33. Partitura Musical: Texto completo de una obra
musical.
2.34. Periódico: Impreso que se publica periódicamente,
periódico semanal, prensa, periódico.
2.35. Producción Cinematográfica: Producción relativa al
cinematógrafo: Proyección cinematográfica.
2.36. Productor: El que aporta al material necesario y
organiza la realización de una obra, cinematográfica,
literaria.
2.37. Programa de Espectáculo: Folleto que contiene la
información de la función o diversión pública de cualquier
género.
2.38. Publicación Seriada: Publicación de una obra en
serie, es decir la fabricación de muchos objetos iguales entre
sí.
2.39. Registro: Oficina encargada del registro de las
obras entregadas en calidad de Depósito. Ubicado en la Biblioteca
Nacional "Rubén Darío".
2.40. Revista: Título de ciertas publicaciones: revistas
científicas, revistas teatrales, revistas comerciales.
2.41. Serie Monográfica Numerada: Conjunto de Estudios
limitados, particular y profundo, de un autor, un género, una
época, un asunto geográfico o histórico, que se editan
constantemente.
2.41. Volante: Hoja de papel doblada en la que se escribe
alguna comunicación o aviso.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS
Artículo 3.- Toda persona natural o jurídica que edite o
esté responsabilizada con la edición de una obra en el territorio
nacional independientemente de quien conserve los derechos de autor
y el idioma en que se publiquen, estará obligada a enviar con
carácter gratuito y sin costo de remisión, tres ejemplares a la
Biblioteca Nacional "Rubén Darío" y dos ejemplares a la Biblioteca
de la Asamblea Nacional "Javier Avilés". Los cinco ejemplares se
entregarán en el Registro de Depósito Legal quien se encargará de
su distribución.
Artículo 4.- Están obligados a cumplir con el Depósito
Legal, los editores, impresores, productores o fabricantes
importadores de toda obra impresa, grabación fónica, videocinta y
cualquier otro soporte que registre información, que se edite o
grabe, bajo cualquier sistema o modalidad en el territorio nacional
o en el extranjero y que esté destinado a su circulación comercial
o simplemente pública en Nicaragua.
Artículo 5.- La obligación a que se refiere el Artículo
anterior se aplica también a los editores, impresores, productores
o fabricantes extranjeros, siempre que tenga prevista su
distribución en el territorio nacional. La obligación del Depósito
Legal recaerá en el autor nicaragüense cuando sus obras se
distribuyan exclusivamente en el extranjero.
Artículo 6.- Los impresores y editores están obligados a
consignar en un lugar visible de la obra la frase, "Hecho el
Depósito Legal".
CAPITULO III
DEL CONTENIDO
Artículo 7.- Afectados de esta Ley, forman parte del
Depósito Legal las siguientes obras publicadas o producidas:
7.1. Materiales Bibliográficos:
a) Toda clase de libros, sea cualquiera la índole de su
contenido (educativo, científico, cultural, entre otros), y su
soporte material (impresos en forma clásica o mocroformas) y estén
o no destinados a la venta.
b) Folletos.
c) Las publicaciones seriadas: revistas, periódicos, anuarios,
series monográficas, Gacetas numeradas, boletines (impresos en
forma clásica o mocroformas).
d) Partituras Musicales.
e) Volantes, almanaques, catálogos de exposiciones, programas de
espectáculos, guías telefónicas.
f) Las ediciones facsímiles y ediciones de Braille.
7.2. Materiales Gráficos y
Cartográficos:
a) Estampas, láminas de calendario, anuncios artísticos.
b) Carteles anunciadores de espectáculos, fiestas y demás
aspectos públicos (religiosos, políticos, culturales y educativos,
entre otros).
c) Postales ilustradas.
d) Diapositivas y transparencias destinadas a la difusión y
venta.
e) Mapas y planos.
f) Atlas, diagramas, guías turísticas.
g) Exlibris, fotografías de carácter histórico y cultural,
tarjetas postales.
7.3. Grabaciones Sonoras:
a) Discos Convencionales L.P. y sencillos.
b) Discos Compactos (CD).
c) Cassettes y cintas magnetofónicas.
7.4. Materiales Audiovisuales:
a) Videos editados en los distintos sistemas existentes.
b) Videodisco.
c) Producciones cinematográficas convencionales
d) Los videos educacionales, culturales, históricos, artísticos
e informativos.
7.5. Soportes Informáticos:
a) Soportes magnéticos: disquetes, cintas magnéticas.
b) Soportes ópticos: CD-ROMM, etc.
De la Administración del Depósito Legal
Artículo 8.- La administración del Depósito Legal estará
a cargo de la Biblioteca Nacional "Rubén Darío".
Artículo 9.- La Biblioteca Nacional "Rubén Darío" y la
Biblioteca de la Asamblea Nacional " Javier Avilés", son las
Instituciones beneficiarias del Depósito Legal. Dichas bibliotecas
se encargará n de la recopilación, conservación y difusión del
material bibliográfico adquirido.
CAPITULO V
DEL PLAZO DE ENTREGA
Artículo 10.- Los ejemplares de las obras destinadas al
depósito, deberán ser entregados al registro de Depósito Legal
dentro de los quince días siguientes a la fecha de su edición o
producción, con excepción de las publicaciones seriadas que deberán
ser entregadas el mismo día de su publicación.
Artículo 11.- En el caso de las obras que se editen en el
extranjero y tengan prevista su distribución en el territorio
nacional, se deberá cumplir con la obligación estipulada en el
Artículo 3 de la presente Ley, en un término de treinta días
después de la importación de la obra y antes de su
distribución.
CAPITULO VI
REQUISITOS
Artículo 12.- Requisitos indispensables para la solicitud
del número de Depósito Legal e ISBN para cualquier obra, producto o
producción editada en Nicaragua.
a) Solicitud del número de Depósito Legal para cualquier obra,
deberá hacerse por escrito en papel bond.
b) Copia fotocopias de la Cédula de Identidad de la (s) personas
(s) legalmente autorizada (s) para la solicitud del Depósito Legal.
Director de Publicación u Obra, Presidente o Gerente de la empresa
solicitante, o el Representante Legal en su caso.
c) En caso de que el solicitante no sea el Representante Legal
de la Empresa, deberá tener una autorización del mismo, para
gestionar los números presentando su cédula de identidad y
copia.
d) Copia fotostática del Registro mercantil o en su defecto,
copia del Acta Constitutiva en caso de que sea una Sociedad Anónima
la que lo solicite.
e) En caso de ser una empresa videográfica, fonográfica o
editorial, original y copia de las licencias otorgadas o contratos
de cesión de derechos.
f) Todo solicitante deberá consignar en la división de Depósito
Legal, los datos específicos de cada obra, producto, producción,
así como su dirección, teléfono y fax.
g) Número de ejemplares por edición.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO
Artículo 13.- La Biblioteca Nacional se encargará de crear y
administrar el Registro nacional de Depósito Legal con la finalidad
de controlar, mantener y difundir la producción bibliográfica
Nacional.
Artículo 14.- El Registro nacional de Depósito Legal
enviará semestralmente una relación de las obras registradas en esa
dependencia, a la Biblioteca Nacional y a la Biblioteca de la
Asamblea Nacional, para la verificación del cumplimiento de la
obligación consignada en el Artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 15.- EL Registro Nacional de Depósito Legal,
remitirá tres ejemplares a la Biblioteca Nacional y dos ejemplares
a la Biblioteca de la Asamblea Nacional, una semana después de
recibido el depósito; lo cual quedará demostrado a través de un
recibo de entrega emitido por dicho Registro.
Artículo 16.- Contenido del recibido de entrega:
a) Nombre y apellido del depositante.
b) Nombre de la empresa o casa editora.
c) Título de la Obra.
d) Número de certificado de Depósito Legal.
e) Lugar y fecha de entrega.
f) Firma del Registrador.
g) Firma del recibido por parte de la Biblioteca "Javier Avilés"
de la Asamblea Nacional y por parte de la Biblioteca Nacional "
Rubén Darío".
CAPITULO VIII
DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO LEGAL
Artículo 17.- La Biblioteca Nacional, a través del Depósito
Legal expedirá certificado de Depósito Legal o Constancia que
acredite la recepción del material de que se trate y conservará
asiento de aquella.
Artículo 18.- El Certificado expresado en el Artículo
anterior será expedido el mismo día de la entrega de los ejemplares
al Registro de Depósito Legal.
CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 19.- La Biblioteca Nacional sancionará a los
editores, productores e importadores que no cumplan con la
obligación consignada en los artículo 3, 10 y11 de esta Ley, los
que se harán acreedores a una multa equivalente al doble del precio
de venta al público de los materiales no entregados, la cual deberá
ser pagada cinco a diez días después de la notificación de dicha
multa. En caso de incumplimiento, deberá entregar el doble de los
ejemplares que le correspondía depositar, en un plazo de dos días
adicionales. La aplicación de la sanción no excusa al infractor de
cumplir con la entrega de los materiales.
En caso de que en dicho término no se cumpla con la referida
obligación, las propias autoridades lo comunicarán al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a efecto de que esta dependencia haga
efectiva las sanciones administrativas que correspondan conforme a
las disposiciones legales aplicables.
Artículo 20.- Los montos recaudados por conceptos de
multas no constituirán recursos del Tesoro Público, y se destinarán
a la implementación de un fondo para el cumplimiento de los fines
de Depósito Legal, cuyo manejo estará a cargo de la Biblioteca
Nacional.
CAPITULO X
DISPOSICIONES LEGALES
Artículo 21.- La presente Ley es de interés social y de
orden público y modifica los siguientes artículos:
Artículo 9, inciso 8 del Decreto Creador de la Biblioteca
Nacional "Rubén Darío", publicada en La Gaceta No. 78 del 26 de
abril del año 2000:
"Artículo 9, Son funciones y atribuciones de la
Biblioteca Nacional las siguientes.
8) Asegurar el cumplimiento de la legislación relativa a la Ley
de Propiedad Intelectual Nacional actuando como Biblioteca
beneficiaria del Depósito Legal, para recibir tres ejemplares
gratuitos de obras publicadas de acuerdo con lo que establezca y
regule esta Ley."
Artículo 130, inciso 5, de la Ley No. 312, Ley de Derechos de
Autor y Derechos Conexos, publicada en La Gaceta No. 166 del 31 de
Agosto de 1999 y La Gaceta No.167 del 1 de Septiembre de 1999.
"Arto. 130. En cuanto al Registro se aplicará lo
siguiente:
5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de las
obras y de las producciones protegidas por esta Ley o sus derechos
habientes, depositarán en el Registro un ejemplar o reproducción de
la obra, del producto o producción en los términos y formas
establecidas por el Reglamento, para su archivo".
El Artículo 36 del Decreto No. 22-2000, Reglamento de la Ley de
Derechos de Autor y Derechos Conexos, publicada en La Gaceta No. 84
del 5 de Mayo del año 2000, de la siguiente manera:
"Artículo 36. Depósito Legal para dar cumplimiento a lo
establecido en el Artículo 130 de la Ley, se deberá depositar un
ejemplar o reproducción de las obras, productos o productores
protegidas, los cuales constituirán el sustento probatorio del
registro que de ello se efectúe.
En caso de obras inéditas y programas de cómputo, el depósito
será de un sólo ejemplar, el cual se conservará en el
Registro."
Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Junio del dos mil
uno. OSCAR MONCADA RE YES, Presidente de la Asamblea.
PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, doce de Julio del año dos mil uno. ARNOLDO
ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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