Ley De Defensa Del Patrimonio Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal, Seguridad y Defensa Nacional Rango: Leyes - LEY DE DEFENSA DEL PATRIMONIO NACIONAL LEY No. 957, Aprobada el 28 de Julio de 2017 Publicado en La Gaceta No. 143 del 31 de Julio de 2017 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, hace saber: Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que la Corte Internacional de Justicia de La Haya dictó sentencia el veintisiete de junio de 1986, sobre actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, sentencia en la cual condena a los Estados Unidos de América al pago de una indemnización por los daños causados cuyo monto ascendía a Diecisiete mil millones de dólares de los Estados Unidos de América en el año 1989. II Que Nicaragua jamás ha desistido de su demanda, ni de la ejecución de la sentencia, ni ha presentado nunca documento formal alguno ante la Corte Internacional de Justicia, que pueda presumir o inducir a pensar que Nicaragua ha cesado de su pretensión de que se cumpla con la sentencia. III Que los actos de disposición de cualquier Estado, para que tengan legitimidad y legalidad requieren llenar los requisitos de cualquier acto administrativo y judicial: Facultad o competencia del órgano de gobierno para decidir sobre esto. IV Que en Nicaragua un acto de disposición que implica la renuncia a la indemnización de Diecisiete mil millones de dólares no podía hacerse verbalmente, ni por nota de Cancillería, sino por medio de una Ley de la República, ley que no existe, que revistiera de legalidad a un acto de disposición de esa magnitud. V Que en su Cuadragésimo primer periodo de sesiones, en su 53ª Sesión Plenaria del 3 de noviembre de 1986, la Asamblea General de las Naciones Unidas hace un llamamiento urgente para que se aplique en forma cabal e inmediata el fallo de la Corte Internacional de Justicia emitido el 27 de junio de 1986. Que dicho llamado sigue vigente. Asimismo es oportuno recordar que en virtud del Derecho Internacional, los Estados tienen la obligación de no intervenir en los asuntos internos de otros Estados, ya que esto constituye violación a la soberanía de un Estado y a la autodeterminación de los pueblos. VI Que el Presidente de la República. Daniel Ortega, en la Cumbre de Trinidad y Tobago el 17 de abril de 2009, V Cumbre de las Américas, le recordó públicamente al Jefe de Estado Norteamericano, Barack Obama que su gobierno tenía una deuda histórica pendiente con Nicaragua por los daños causados durante la guerra de agresión, manifestándole de esta manera ante la Comunidad Internacional, que Nicaragua nunca ha desistido de su demanda por los daños causados durante la guerra que ascendían en ese momento a Cincuenta mil millones de dólares, que comprendían intereses, mora y otros cobros por el atraso histórico. VII Que tanto en el Derecho Interno como en el Derecho Internacional Público, nadie puede sustraerse de sus obligaciones por sí y ante sí. Que todos los Estados signatarios miembros de la Carta de San Francisco en la que se crea a las Naciones Unidas, se someten a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y al acatamiento de las resoluciones que ésta tome en la solución de los diferendos que puedan surgir entre los Estados Partes sometidos ante esta Corte. POR TANTO En uso de sus facultades, HA DICTADO: La siguiente: LEY No. 957 LEY DE DEFENSA DEL PATRIMONIO NACIONAL Artículo 1 Se reafirma en todo su valor, eficacia y contenido legal todas y cada una de las consideraciones y resoluciones emitidas por la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en su histórica sentencia del veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis conforme el Derecho Internacional y nuestro derecho interno. Artículo 2 Ordénese a todas las instancias correspondientes del Estado de Nicaragua a proceder a ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de dicha sentencia. Artículo 3 Se deroga la Ley Nº. 130, Ley derogatoria de la Ley Nº. 92 denominada Ley de protección de los derechos de Nicaragua en el marco de la Corte Internacional de Justicia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 1 de julio de 1991 y cualquier otra ley, acto o disposición de Gobierno que se oponga a la presente ley. Artículo 4 Se incorpora como documento histórico y parte integrante de esta ley, el texto del Cuadragésimo primer periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, emitido en su 53ª. Sesión Plenaria del 3 de noviembre de 1986 con llamamiento urgente para que se aplique en forma cabal e inmediata el fallo de la Corte Internacional de Justicia emitido el 27 de junio de 1986: "41/31. Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 27 de junio de 1986 sobre Actividades Militares y para militares en y contra Nicaragua: Necesidad de su inmediato cumplimiento. La Asamblea General, Habiendo escuchado la declaración formal por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua, Recordando las resoluciones 530 (1983) de 19 de mayo de 1983 y 562 (1985) de 10 de mayo de 1985 del Consejo de Seguridad. Consciente de que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia es el órgano judicial principal de las Naciones Unidas y que cada Miembro se compromete a cumplir la decisión de la Corte en todo litigio en que sea parte, Considerando que el párrafo 6 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte estipula que "en caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá". Tomando nota del fallo emitido por la Corte Internacional de Justicia el 27 de junio de 1986 en el caso "Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua", Habiendo examinado los hechos ocurridos en y contra Nicaragua después de emitirse el mencionado fallo en particular la financiación continua por los Estados Unidos de América de actividades militares y de otra índole en y contra Nicaragua. Subrayando que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, los Estados tienen la obligación de no intervenir en los asuntos internos de otros Estados, 1. Hace un llamamiento urgente para que se aplique en forma cabal e inmediata el fallo de la Corte Internacional de Justicia emitido el 27 de junio de 1986 en el caso "Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua", de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas: 2. Pide al Secretario General que mantenga informada a la Asamblea General acerca de la aplicación de la presente resolución. 53ª. Sesión plenaria 3 de noviembre de 1986"Hasta aquí el llamamiento urgente de la Asamblea General de las Naciones Unidas para que se aplique en forma cabal e inmediata el fallo de la Corte Internacional de Justicia emitido el 27 de junio de 1986. Artículo 5 Se concluye reafirmando en todo su valor, eficacia y contenido legal todas y cada una de las consideraciones y de las resoluciones emitidas por la Corte Internacional de Justicia de La Haya, en su histórica sentencia del 27 de junio de 1986 conforme el Derecho Internacional y nuestro derecho interno. Artículo 6 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación en La Gacela. Diario Oficial. Publíquese y cúmplase la presente ley. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiocho días de julio del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon B., Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiocho de julio del año dos mil diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. -