Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal, Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
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LEY DE DEFENSA DEL PATRIMONIO
NACIONAL
LEY No. 957, Aprobada el 28 de Julio de 2017
Publicado en La Gaceta No. 143 del 31 de Julio de 2017
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, hace saber:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Corte Internacional de Justicia de La Haya dictó sentencia
el veintisiete de junio de 1986, sobre actividades militares y
paramilitares en y contra Nicaragua, sentencia en la cual condena a
los Estados Unidos de América al pago de una indemnización por los
daños causados cuyo monto ascendía a Diecisiete mil millones de
dólares de los Estados Unidos de América en el año 1989.
II
Que Nicaragua jamás ha desistido de su demanda, ni de la ejecución
de la sentencia, ni ha presentado nunca documento formal alguno
ante la Corte Internacional de Justicia, que pueda presumir o
inducir a pensar que Nicaragua ha cesado de su pretensión de que se
cumpla con la sentencia.
III
Que los actos de disposición de cualquier Estado, para que tengan
legitimidad y legalidad requieren llenar los requisitos de
cualquier acto administrativo y judicial: Facultad o competencia
del órgano de gobierno para decidir sobre esto.
IV
Que en Nicaragua un acto de disposición que implica la renuncia a
la indemnización de Diecisiete mil millones de dólares no podía
hacerse verbalmente, ni por nota de Cancillería, sino por medio de
una Ley de la República, ley que no existe, que revistiera de
legalidad a un acto de disposición de esa magnitud.
V
Que en su Cuadragésimo primer periodo de sesiones, en su 53ª Sesión
Plenaria del 3 de noviembre de 1986, la Asamblea General de las
Naciones Unidas hace un llamamiento urgente para que se aplique en
forma cabal e inmediata el fallo de la Corte Internacional de
Justicia emitido el 27 de junio de 1986. Que dicho llamado sigue
vigente. Asimismo es oportuno recordar que en virtud del Derecho
Internacional, los Estados tienen la obligación de no intervenir en
los asuntos internos de otros Estados, ya que esto constituye
violación a la soberanía de un Estado y a la autodeterminación de
los pueblos.
VI
Que el Presidente de la República. Daniel Ortega, en la Cumbre de
Trinidad y Tobago el 17 de abril de 2009, V Cumbre de las Américas,
le recordó públicamente al Jefe de Estado Norteamericano, Barack
Obama que su gobierno tenía una deuda histórica pendiente con
Nicaragua por los daños causados durante la guerra de agresión,
manifestándole de esta manera ante la Comunidad Internacional, que
Nicaragua nunca ha desistido de su demanda por los daños causados
durante la guerra que ascendían en ese momento a Cincuenta mil
millones de dólares, que comprendían intereses, mora y otros cobros
por el atraso histórico.
VII
Que tanto en el Derecho Interno como en el Derecho Internacional
Público, nadie puede sustraerse de sus obligaciones por sí y ante
sí. Que todos los Estados signatarios miembros de la Carta de San
Francisco en la que se crea a las Naciones Unidas, se someten a la
jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y al acatamiento
de las resoluciones que ésta tome en la solución de los diferendos
que puedan surgir entre los Estados Partes sometidos ante esta
Corte.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA
DICTADO:
La siguiente:
LEY No. 957
LEY DE DEFENSA DEL PATRIMONIO NACIONAL
Artículo 1 Se reafirma en todo su valor, eficacia y
contenido legal todas y cada una de las consideraciones y
resoluciones emitidas por la Corte Internacional de Justicia de La
Haya, en su histórica sentencia del veintisiete de junio de mil
novecientos ochenta y seis conforme el Derecho Internacional y
nuestro derecho interno.
Artículo 2 Ordénese a todas las instancias correspondientes
del Estado de Nicaragua a proceder a ejecutar las acciones
necesarias para el cumplimiento de dicha sentencia.
Artículo 3 Se deroga la Ley Nº. 130, Ley derogatoria de la
Ley Nº. 92 denominada Ley de protección de los derechos de
Nicaragua en el marco de la Corte Internacional de Justicia,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 1 de julio de
1991 y cualquier otra ley, acto o disposición de Gobierno que se
oponga a la presente ley.
Artículo 4 Se incorpora como documento histórico y parte
integrante de esta ley, el texto del Cuadragésimo primer periodo de
sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, emitido en
su 53ª. Sesión Plenaria del 3 de noviembre de 1986 con llamamiento
urgente para que se aplique en forma cabal e inmediata el fallo de
la Corte Internacional de Justicia emitido el 27 de junio de
1986:
"41/31. Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 27
de junio de 1986 sobre Actividades Militares y para militares en y
contra Nicaragua: Necesidad de su inmediato cumplimiento.
La Asamblea General,
Habiendo escuchado la declaración formal por el Ministro de
Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua,
Recordando las resoluciones 530 (1983) de 19 de mayo de 1983 y 562
(1985) de 10 de mayo de 1985 del Consejo de Seguridad.
Consciente de que, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas, la Corte Internacional de Justicia es el órgano judicial
principal de las Naciones Unidas y que cada Miembro se compromete a
cumplir la decisión de la Corte en todo litigio en que sea
parte,
Considerando que el párrafo 6 del Artículo 36 del Estatuto de la
Corte estipula que "en caso de disputa en cuanto a si la Corte
tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá".
Tomando nota del fallo emitido por la Corte Internacional de
Justicia el 27 de junio de 1986 en el caso "Actividades militares y
paramilitares en y contra Nicaragua",
Habiendo examinado los hechos ocurridos en y contra Nicaragua
después de emitirse el mencionado fallo en particular la
financiación continua por los Estados Unidos de América de
actividades militares y de otra índole en y contra Nicaragua.
Subrayando que, en virtud del derecho internacional
consuetudinario, los Estados tienen la obligación de no intervenir
en los asuntos internos de otros Estados,
1. Hace un llamamiento urgente para que se aplique en forma cabal e
inmediata el fallo de la Corte Internacional de Justicia emitido el
27 de junio de 1986 en el caso "Actividades militares y
paramilitares en y contra Nicaragua", de conformidad con las
disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas:
2. Pide al Secretario General que mantenga informada a la Asamblea
General acerca de la aplicación de la presente resolución.
53ª. Sesión plenaria
3 de noviembre de 1986"Hasta aquí el llamamiento urgente de la Asamblea General de las
Naciones Unidas para que se aplique en forma cabal e inmediata el
fallo de la Corte Internacional de Justicia emitido el 27 de junio
de 1986.
Artículo 5 Se concluye reafirmando en todo su valor,
eficacia y contenido legal todas y cada una de las consideraciones
y de las resoluciones emitidas por la Corte Internacional de
Justicia de La Haya, en su histórica sentencia del 27 de junio de
1986 conforme el Derecho Internacional y nuestro derecho
interno.
Artículo 6 La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su publicación en La Gacela. Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase la presente ley.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los veintiocho días de julio del año dos mil diecisiete.
Dr. Gustavo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea
Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon B., Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, el día veintiocho de julio del año dos mil
diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República de Nicaragua.
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