Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE DEFENSA DE LOS
CONSUMIDORES
LEY No. 182, Aprobada el 27 de Septiembre de 1994
Publicado en La Gaceta No. 213 del 14 de Noviembre de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar a
los Consumidores la adquisición de bienes o servicios de la mejor
calidad, en sus relaciones comerciales, mediante un trato amable,
justo y equitativo de parte de las empresas públicas o privadas
individuales o colectivas.
Artículo 2.- Esta Ley es de Orden Público e Interés Social,
los derechos que confiere son irrenunciables y prevalecen sobre
otra norma legal, uso, costumbre, práctica comercial o estipulación
en contrario.
Artículo 3.- Son actos jurídicos regulados por esta Ley, los
realizados entre dos partes que intervienen en una transacción en
su carácter de proveedor y consumidor; el objeto recaerá sobre
cualquier clase de bienes o servicios públicos o privados.
Se incluyen servicios públicos tales como el suministro de energía,
acueductos y alcantarillados, telecomunicaciones y correos,
puertos, transportes y otros similares.
Se exceptúan los servicios que se prestan en virtud de una relación
laboral y los servicios profesionales regulados por otra ley.
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se adoptan las
siguientes definiciones:
a) Consumidores: Toda persona natural o jurídica que adquiera,
utilice o disfrute como destinatario final bienes, productos o
servicios de cualquier naturaleza.
b) Proveedores: Toda persona natural o jurídica de carácter público
o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación,
importación, distribución o comercialización de bienes o de
prestación de servicios a consumidores.
Artículo 5.- La importación, producción y comercialización
de medicamentos de consumo humano deberá ser reguladas por el Poder
Ejecutivo. El control de calidad y precios de estos productos
deberán ser parte de estas regulaciones.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6.- Los bienes y servicios que se oferten en el
territorio nacional, deberán cumplir con las condiciones de
cantidad y calidad de modo que su retribución sea equivalente al
pago que hace el consumidor, todo de acuerdo a las normas de
calidad, etiquetas, pesas y medidas y demás requisitos que deban
llenar los bienes y servicios que se vendan en el país.
Artículo 7.- Los productos, actividades y servicios puestos
a disposición de los consumidores no deben implicar riesgos para la
salud o la seguridad de los consumidores. Cuando la utilización de
un bien o servicio signifique riesgo para la salud debe ser puesto
en conocimiento de los consumidores por medios claros y apropiados.
Quienes incurran en violación a esta disposición responderán civil
o criminalmente, según el caso.
Artículo 8.- Cuando exista escasez de productos básicos de
consumo necesarios para la subsistencia humana, el Ministerio de
Economía y Desarrollo tomará las medidas necesarias para evitar su
acaparamiento por las personas que se dedican a su
comercialización.
Artículo 9.- No podrá condicionarse la venta de un producto
a la prestación de un servicio o a la adquisición de otro bien no
requerido por el consumidor; salvo cuando se trate de ofertas o de
la prestación de servicios en la que los prestatarios importan sus
repuestos para dar ese servicio.
Es obligación de los proveedores extender factura o constancia por
la venta de bienes o servicios; se exceptúan los bienes básicos de
consumo popular.
Artículo 10.- Los representantes, distribuidores o
expendedores de determinada marca de bienes, están obligados a
mantener la necesaria cantidad de repuestos que garantice
plenamente la reparación del bien objeto de la representación,
distribución o expendio, en caso de deterioro del mismo.
Artículo 11.- Las autoridades administrativas competentes
por sí o en colaboración con organizaciones de consumidores,
realizarán, campañas y actividades educativas con la finalidad de
mantener informados a los consumidores sobre la calidad de los
productos, seguridad o riesgos que representan contra la
salud.
CAPÍTULO
III
DERECHO DE LOS
CONSUMIDORES
Artículo 12.- Los Consumidores tienen derecho a:
a) Protección de la salud y seguridad en el consumo de bienes y
servicios;
b) Educación para el consumo;
c) Una información veraz, oportuna, clara y adecuada sobre los
bienes y servicios disponibles en el mercado;
d) Un trato equitativo y no abusivo por parte de los proveedores de
bienes y servicios;
e) Una reparación integral, oportuna y adecuada de los daños y
perjuicios sufridos y que sean responsabilidad del proveedor;
f) Exigir el cumplimiento de las promociones y ofertas cuando el
proveedor no cumpla;
g) Asociarse y constituir agrupaciones de consumidores;
h) Acceder a los órganos administrativos o judiciales
correspondientes para la protección de sus derechos y legítimos
intereses;
i) La preservación de un medio ambiente adecuado que garantice la
conservación y desarrollo de los recursos naturales;
j) Reclamar a las instituciones del Estado las negligencias por los
servicios públicos prestados y que hayan producido un daño directo
al consumidor;
k)Estar protegido en relación a su vida, su seguridad y sus bienes,
cuando haga uso de los servicios de transporte terrestre, acuático
y aéreo, todo a cargo de los proveedores de estos servicios, que
tienen que indemnizarlos cuando fueren afectados.
CAPÍTULO IV
INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD
Artículo 13.- Todo proveedor de bienes brindará al
consumidor información clara, veraz y suficiente al menos sobre las
siguientes características:
a) Composición, finalidad y aditivos utilizados;
b) Cantidad de productos;
c) Fecha de producción y vencimiento del producto;
d) Instrucciones e indicación para su uso;
e) Advertencia, riesgos e incompatibilidades con otros
productos.
Artículo 14.- Los proveedores de servicios deberán tener una
tarifa adecuada a la clase de los expuesta en sitio visible del
lugar en que se prestan, y ajustarse a ella sin perjuicio de
detallar al consumidor los materiales empleados, no incluidos en la
tarifa con su precio respectivo.
Artículo 15.- Los precios de los bienes y servicios deberán
incluir el valor de los mismos y toda clase de impuestos o cargas a
que se encuentren afectos y que sean a cargo del consumidor. El
monto del precio deberá indicarse en moneda nacional, de manera
clara y se expondrán a la vista del público.
Artículo 16.- Los datos que ostenten los productos en sus
etiquetas o empaques, se expresarán en idioma Español; y se
ajustarán estrictamente a su naturaleza, características y
condiciones, además de la finalidad enunciada; todo de acuerdo a
las leyes sobre la normalización, etiquetas, metrología y al
reglamento de la presente Ley.
Las leyendas garantizantes o cualquier otra equivalente deberán
indicar en qué consiste la garantía, las condiciones, formas,
alcances, plazos y el lugar en que el consumidor puede hacerla
efectiva; además se utilizarán términos claros y precisos.
Artículo 17.- Cuando se expendan al público productos con
alguna deficiencia, usados o reconstruidos, se deberán indicar
tales circunstancias en las facturas, de manera clara y
precisa.
Artículo 18.- Cuando se exija algún requisito para la venta
de determinado producto o servicio y el consumidor lo cumple, no
podrá negársele a éste la adquisición del producto o prestación del
servicio ni podrá cobrársele un precio mayor que el de la oferta
publicada.
Artículo 19.- La oferta, promoción y publicidad falsa o
engañosa de productos, actividades o servicios constituye delito de
estafa, sin perjuicio de otras responsabilidades penales y
civiles.
Se considera que hay engaño cuando:
a) En cualquier tipo de información, comunicación, publicidad
comercial, envases o etiquetas se utilicen textos, diálogos,
sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente
impliquen inexactitud, oscuridad, omisión, ambigüedad o
exageración.
b) Se induzca al consumidor a engaño, error o confusión
sobre:
- El origen comercial geográfico del bien ofrecido;
- El lugar de prestación del servicio;
- Componentes o ingredientes del bien ofrecido;
-Los beneficios o implicancias del uso del producto o la
contratación del servicio;
-Las características básicas del producto a vender o el servicio a
prestar, tales como dimensión, cantidad, calidad, utilidad,
durabilidad u otros;
-Fecha de elaboración y vida útil del bien;
-Los términos de garantías que se ofrezcan;
-Los reconocimientos nacionales o extranjeros tales como medallas,
premios, trofeos o diplomas;
-El precio del bien ofrecido, las formas del pago y el costo al
crédito.
Artículo 20.- En las promociones y ofertas comerciales
deberá indicarse en forma clara los términos de la misma, o sea su
plazo o duración y la calidad y número de bienes o servicios
ofrecidos. Cuando se tratare de dinero, deberá especificarse la
suma total ofrecida, debidamente desglosada en los diversos
premios, si los hubiere. Esta información podrá ser verificada por
la autoridad competente.
CAPÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN CONTRACTUAL Y DEL CONTRATO DE
ADHESIÓN
Artículo 21.- Se entiende por contrato de adhesión aquel
cuyas cláusulas se establecen unilateralmente por el proveedor de
bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o
modificar sustancialmente su contenido al momento de
contratar.
Artículo 22.- Los contratos de adhesión deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Estar escritos en idioma español. En las comunidades indígenas
que se expresan en lenguas autóctonas, el contrato deberá también
estar escrito en sus propias lenguas;
b) Redactados en términos claros y sencillos;
c) Legible a simple vista para una persona de visión normal;
d) No ser remitidos a textos o documentos que no se faciliten al
consumidor, previa o simultáneamente a la celebración del contrato,
cuando tales textos o documentos no sean del conocimiento
público.
Artículo 23.- Las cláusulas de los contratos serán
interpretados del modo más favorable al consumidor.
Artículo 24.- No producen ningún efecto las cláusulas de un
contrato cuando en ellas se establezca alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Modificación unilateral del contrato o la rescisión del mismo
por parte del proveedor, en perjuicio del consumidor;
b) Exoneración del proveedor de su responsabilidad civil; salvo que
el consumidor caiga en incumplimiento del contrato;
c) Fijación de término de prescripción inferiores a los
establecidos en el Código Civil;
d) Limitar u obstaculizar el derecho de acción del consumidor
contra el proveedor, o invertir la carga de la prueba en perjuicio
del consumidor;
e) Imposición obligatoria del arbitraje;
f) Renuncia de los derechos del consumidor contenidos en la
presente Ley.
CAPÍTULO VI
DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO Y LAS VENTAS A
DOMICILIO
Artículo 25.- En las operaciones de venta en que se conceda
crédito a los consumidores, deberá indicarse de manera clara lo
siguiente:
a) Precio de venta de contado del producto que se ofrece;
b) Valor del pago inicial o prima;
c) Tasa de interés que se aplicará sobre el saldo, así como tasa de
interés moratorio en caso de no pagar en el tiempo indicado las
cuotas de amortización;
d) Monto total de los intereses a pagar;
e) Detalle y monto de cualquier otro recargo que se aplique en el
contrato;
f) Suma total a pagar por el bien o servicio ofrecido;
g) Derecho del consumidor a pagar anticipadamente el crédito con la
deducción de los intereses aún no causados.
Los contratos que se realicen a crédito deberán extenderse en
original y duplicado, uno para el proveedor y otro para el
consumidor.
De las Ventas a Domicilio.-
Artículo 26.- Venta a domicilio es la que se efectúa fuera
del local o establecimiento del proveedor y en el domicilio del
consumidor. Deberá estar amparada en documento escrito que deberá
contener el nombre, dirección y teléfono del proveedor,
representante o distribuidor; descripción del bien o servicio de
que se trate y señalar la garantía ofrecida. Si la modalidad es a
crédito deberá cumplir con lo establecido en el artículo
anterior.
CAPÍTULO VII
RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 27.- El proveedor incurre en responsabilidad civil
en los casos siguientes:
a) Venta de bienes y servicios atribuyéndoles características o
cualidades distintas de las que realmente tiene;
b) Falta de cumplimiento con las condiciones de la oferta,
promoción o propaganda;
c) Venta de bienes usados o reconstruidos, como si fueran
nuevos;
d) Promoción de bienes y servicios con base a declaraciones falsas,
concernientes a desventajas o riesgos de la competencia;
e) Ofrecer garantías sin estar en capacidad de darlas.
CAPÍTULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 28.- El consumidor podrá optar por pedir la
rescisión del contrato o la reducción del precio, sin perjuicio de
la indemnización por daños y perjuicios, cuando la cosa u objeto
del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia
o disminuyan su calidad o su posibilidad de uso, al que normalmente
se le destina; y que de haberlos conocido el consumidor éste no los
hubiere adquirido.
Artículo 29.- Los consumidores deberán realizar directamente
ante el expendedor, las reclamaciones por compra de bienes de mala
calidad o con defectos identificados por aquellos, sin perjuicio de
que posteriormente se determine si las responsabilidades deben
correr a cargo del importador, distribuidor o fabricante.
Artículo 30.- Los consumidores tendrán derecho a la
reposición del producto o en su caso a la devolución de la suma
pagada por el mismo, en los siguientes casos:
a) Cuando habiendo sido considerados los límites de tolerancia
permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que
debiera ser, o la calidad sea inferior a la indicada en el envase o
paquete;
b) Si el producto se encontrare en mal estado.
Artículo 31.- Cuando un bien objeto de reparación presente
defectos relacionados con el servicio realizado e imputables al
prestador del mismo, el consumidor tendrá derecho a que se le
repare sin costo adicional en el plazo más breve posible, sin
perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios que
correspondan. Este derecho deberá ejercerse dentro de los treinta
días siguientes, a partir de la recepción del bien.
Artículo 32.- Los derechos que esta ley otorga a los
consumidores con respecto a las responsabilidades civiles, deberán
ser ejercidos dentro de un plazo de 15 días a la fecha de la
recepción del bien o dentro de 30 días cuando se trate de
servicios; el proveedor deberá dar satisfacción al reclamo en un
plazo que no exceda de los 10 días.
Artículo 33.- Si el proveedor no satisface el reclamo al
consumidor, éste lo interpondrá ante el órgano competente que
designe el Ministerio de Economía y Desarrollo, quien intervendrá
para hacerle valer su derecho; todo de acuerdo al procedimiento
administrativo que se establezca en el reglamento a la presente
ley.
Artículo 34.- El Ministerio de Economía y Desarrollo en uso
de las facultades que le confiere la presente ley puede ordenar las
siguientes sanciones:
a) Reposición inmediata del producto u objeto del reclamo;
b) Devolución de la suma pagada en exceso por el mismo;
c) Establecer multas en los límites administrativos y de acuerdo
con el reglamento que se establezca;
d) Cierre temporal en caso de reincidencia o de alta peligrosidad,
o cierre definitivo cuando no haya otra solución de negocios, de
establecimientos o unidades de producción. Quedan a salvo los
derechos de los trabajadores;
e) Realizar decomisos, en coordinación con el Ministerio de Salud,
cuando los productos representen riesgos para la salud, estén
adulterados o se compruebe que infringen las disposiciones sobre
normalización, etiquetas, metrología y el reglamento de la presente
ley;
f) El funcionario o empleado público pondrá en conocimiento a la
parte que corresponda, la demanda presentada para que en un término
de 48 horas la conteste. Las partes presentarán las pruebas del
caso en un plazo de ocho días, debiendo el funcionario fallar a los
tres días de vencido el plazo. Las partes podrán apelar ante el
Ministerio de Economía y Desarrollo en un plazo de dos días a
partir de la notificación; el Ministerio deberá fallar en un plazo
fatal de tres días.
Artículo 35.- Cuando de acuerdo a lo establecido en la
presente ley y al Código Penal vigente, se deduzcan
responsabilidades penales, el interesado interpondrá la denuncia o
acusación en su caso ante la autoridad jurisdiccional
competente.
CAPÍTULO IX
DERECHOS DE REPRESENTACIÓN, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LAS
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Artículo 36.- Las asociaciones de consumidores se
constituirán de acuerdo a lo establecido en la Ley General sobre
Personas Jurídicas sin Fines de Lucro y tendrán como finalidad la
defensa de los intereses de los consumidores, incluyendo la
educación e información de los mismos; podrán recibir ayuda y
subvenciones de parte del Estado.
Artículo 37.- Las asociaciones de consumidores tiene derecho
a representar a los mismos en las instancias administrativas que se
establezcan, por lo que no podrá negárseles ninguna información
relacionada con los objetivos que se persiguen; y sus directivos
serán atendidos con diligencia por los funcionarios o
proveedores.
Artículo 38.- No podrán disfrutar de los beneficios
reconocidos en esta ley, las asociaciones que concurran en algunas
de las siguientes circunstancias:
a) Percepción de ayuda o subvenciones de las empresas o
agrupaciones de empresas que suministren bienes, productos o
servicios a los consumidores.
b) Realizar publicidad comercial y no meramente informativa de
bienes, productos o servicios.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39.- Corresponde al Ministerio de Economía y
Desarrollo la competencia y aplicación de la presente ley, asimismo
adoptará las estructuras organizativas necesarias, previa consulta
con las asociaciones de consumidores para hacer efectivo el
cumplimiento de las mismas.
Artículo 40.- Las multas establecidas en la ley y los montos
regulados en el reglamento serán depositados a la orden del
Ministerio de Economía y Desarrollo, en un fondo especial destinado
a llevar a cabo una campaña permanente de divulgación y educación
al consumidor. Dicho fondo especial será auditado en su manejo por
la Contraloría General de la República. También deberán ser
beneficiados con el 25% de este fondo las asociaciones de
consumidores establecidas en el artículo 36 de esta Ley.
Artículo 41.- Dentro de los 180 días siguientes a la entrada
en vigencia de esta Ley, el Presidente de la República elaborará y
publicará su reglamentación.
Artículo 42.- Los servicios profesionales que carezcan de
regulación propia, dispondrán de un período de dos años para
regular su práctica, contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley; si no lo hicieren durante este período les serán
aplicables las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
Artículo 43.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial
y causará todos los efectos legales que procedan aun no estando
reglamentada.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintisiete días del mes de Septiembre de mil
novecientos noventa y cuatro. REINALDO ANTONIO TÉFEL VÉLEZ,
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA LEY.- RAY HOOKER
TAYLOR, SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
primero de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.
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