Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR DE
ARTÍCULOS NACIONALES DE PRIMERA NECESIDAD EN PERÍODOS DE
ESCASEZ
LEY No. 122, Aprobado el 15 de Junio de 1955
Publicado en La Gaceta No. 134 del 17 de Junio de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 122
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
La siguiente Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales
de Primera Necesidad en Períodos de Escasez.
Artículo 1o.- Cuando por circunstancias especiales se
registrare o se previere escasez de determinados artículos de
producción nacional, básicos para la alimentación o para el
mantenimiento de las actividades económicas del país, el Poder
Ejecutivo en el ramo de la Economía declarará la existencia de tal
escasez y la inmediata aplicación del régimen especial que se
establece en la presente ley para la exportación y la importación
de artículos declarados escasos.
En la declaración de escasez se hará publicar en <La Gaceta>,
Diario Oficial, y en otros diferentes medios de publicidad, se
fijará el término de su vigencia. La lista de los artículos
declarados escasos podrá modificarla el Poder Ejecutivo cuando lo
juzgare oportuno así como el término de su vigencia, y podrá ser
diferente para la región atlántica del país, habida consideración a
las circunstancias prevalentes en dicha zona.
Artículo 2o.- Durante la vigencia de declaración de escasez
a que se refiere el artículo que antecede, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
a) El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua no
autorizará ninguna exportación de los artículos declarados
escasos;
b) Las autoridades de Aduana no permitirán el embarque al exterior
de dichos productos, y las exportaciones autorizadas anteriormente
y que no se hubiesen llevado a efecto, quedarán canceladas de
inmediato;
c) El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía
clasificará en primera categoría o lista No. 1 la importación de
los artículos declarados escasos y el Departamento de Emisión del
Banco Nacional la autorizará sin previo depósito. El monto total de
estas autorizaciones no podrá sobrepasar la cuota que para cada uno
de dichos productos fijará mensualmente el Poder Ejecutivo;
d) Los registros de pedidos de importación autorizados de
conformidad con la presente Ley, serán válidos durante el período
de vigencia de la declaración de escasez y treinta días más;
e) Los derechos ordinarios de aduana y demás impuestos que se
causaren por la importación o con motivo de ella, de los productos
importados de conformidad con el inciso que antecede, así como los
derechos de muellaje, manejo y fletes de ferrocarril de los mismos,
podrán ser eliminados o rebajados en la proporción que se estimare
necesaria, para que el precio de venta a los consumidores de tales
mercaderías, no exceda de un límite prudencial y permita una
utilidad razonable al importador. Tal eliminación o rebaja se
ordenará en virtud de disposición emanada del Ministerio de
Economía;
f) Lo dispuesto en el inciso que antecede se aplicará también a los
artículos declarados escasos, que habiendo sido pedidos al
extranjero con anterioridad a la fecha de la declaración, llegaren
al país diez días antes o dentro de la vigencia de la misma.
Artículo 3o.- La presente Ley estará en vigor mientras dure
el Estado General de Emergencia Económica y comenzará a regir desde
el día de su publicación en <La Gaceta>, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., Junio 8, 1955. f) -Luis A. Somoza, D. P.- f) A. Montenegro,
D. S.-f) M. F. Zurita, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 14 de Junio
de 1955.- f) Mariano Argüello, S. P. -f) Pablo Rener, S. S. f)
Alberto Argüello V., S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., quince de
Junio de mil novecientos cincuenta y cinco. - f) A. SOMOZA,
Presidente de la República.-El Ministro de Estado en el Despacho de
Economía, f) Enrique Delgado.
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