Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Leyes
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LEY DE DECLARACIÓN DE LA CULTURA
GARÍFUNA COMO PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACIÓN
LEY N°. 886, Aprobada el 29 de Octubre del año 2014
Publicada en La Gaceta No. 215 del 12 de Noviembre de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es un principio de la nación nicaragüense, consagrado en el
artículo 5 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, el reconocimiento a los pueblos originarios y afro
descendientes de su propia identidad dentro de un Estado unitario e
indivisible, los que gozan de los derechos, deberes y garantías
consignados en la Constitución y en especial, los de mantener y
desarrollar su identidad cultural.
II
Que las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe de Nicaragua,
también tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley,
según lo dispone el artículo 11 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua, reafirmado en el artículo 90 al estipular
que dichas comunidades tienen derecho a la libre expresión y
preservación de sus lenguas, arte, cultura y que el desarrollo de
sus valores enriquece la cultura nacional.
III
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua dispone
en el artículo 121, que los pueblos originarios y las comunidades
de la Costa Caribe tienen derecho en su región a la educación
intercultural en su lengua materna, además amplía en el artículo
180, que dichas comunidades tienen derecho a vivir y desarrollarse
bajo las formas de organización social que corresponden a sus
tradiciones históricas y culturales, así como a la preservación de
sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.
IV
Que la Declaración Universal de la Organización de las Naciones
Unidas para la Ciencia y la Cultura (UNESCO), adoptada en su 31º
Sesión en París el 2 de noviembre del año 2001, expresa que la
diversidad cultural es un patrimonio común de la humanidad, que
debe ser preservado en el tiempo y espacio como factor esencial
para el desarrollo de los pueblos.
V
Que en el marco de la Convención para la Salvaguardia del
Patrimonio Cultural Inmaterial, la UNESCO efectuó la Proclamación
de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la
humanidad y que en el año 2001 el pueblo Garífuna de América
Central a instancia del Gobierno de Belice, con el apoyo de los
Gobiernos de Nicaragua y Honduras, solicitó que el Lenguaje,
danzas y música de los Garífunas, como obra maestra del patrimonio
cultural, fuera incluido dentro de la Proclamación, siendo la única
expresión centroamericana de una comunidad transnacional afro
descendiente que ha conseguido tan importante distinción.
VI
Que del 11 al 13 de noviembre del 2005, se realizó en Corn Island,
Región Autónoma de la Costa Caribe Sur de Nicaragua, la I Cumbre de
Pueblos Garífunas de América Central y el Caribe, la que en su
Declaración final instó a los Gobiernos participantes a reconocer
la importancia de establecer el Día Nacional de la Cultura
Garífuna.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 886
LEY DE DECLARACIÓN DE LA CULTURA GARÍFUNA COMO PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL DE LA NACIÓN
Art. 1 Definición de Patrimonio Cultural
Inmaterial
Para los efectos de la presente Ley y de acuerdo a lo preceptuado
en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural
Inmaterial de la UNESCO, de la que Nicaragua es Estado parte, se
entiende por Patrimonio Inmaterial los usos, representaciones,
expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos,
objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes,
que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos
reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.
Art. 2 Declaración de la Cultura Garífuna, como Patrimonio
Cultural Inmaterial de la Nación
Se declara a la Cultura Garífuna, como Patrimonio Cultural
Inmaterial de la Nación, y todas sus expresiones como la música,
danza, lengua, técnicas artesanales, escultura tradicional
ancestral, juegos, tradiciones culinarias, las prácticas de la
medicina tradicional ancestral, rituales y mitologías y otros
aspectos inherentes a esta cultura.
Art. 3 Declaración del Día Nacional de la Cultura
Garífuna
Declárese el día 19 de noviembre de cada año, Día Nacional de la
Cultura Garífuna, a fin de que se difunda entre los nicaragüenses
la expresión y preservación de la lengua, arte, cultura y valores
del pueblo Garífuna de Nicaragua.
Art. 4 Acciones de conservación, fomento y protección de la
cultura Garífuna
Las acciones de conservación, fomento y protección de la Cultura
Garífuna se efectuarán de conformidad con la legislación referida a
la protección de patrimonio cultural de la Nación; así como en los
instrumentos internacionales de la materia, de los que Nicaragua es
Estado Parte, especialmente en lo preceptuado en la Convención para
la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial del año
2003.
Art. 5 Creación de la Comisión Interinstitucional
Créase la Comisión Interinstitucional encargada de la conservación,
promoción y divulgación de las expresiones culturales e históricas
de la cultura Garífuna en Nicaragua, la cual estará integrada por:
a) Un delegado o delegada del Consejo Regional Autónomo de la
Costa Caribe Sur (CRACCS), quien la presidirá.
b) Un delegado o delegada del Consejo Regional Autónomo de la
Costa Caribe Norte (CRACCN).
c) Dos delegados o delegadas de las comunidades Garífunas de
Nicaragua.
d) Un delegado o delegada Garífuna del gobierno territorial de
las doce comunidades indígenas y afro descendientes de la Cuenca de
Laguna de Perla.
e) Un delegado o delegada del Instituto Nicaragüense de Cultura
(INC), como entidad encargada de la protección y conservación del
Patrimonio Cultural.
f) Un delegado o delegada del Instituto Nicaragüense de Turismo
(INTUR), como órgano de promoción y divulgación de los valores
históricos y artísticos de la cultura garífuna.
La Comisión Interinstitucional dictará su propia normativa de
funcionamiento en el marco de los objetivos y contenido de la
presente Ley.
Art. 6 Recursos Presupuestarios para la Conservación de la
Cultural Garífuna
De la partida presupuestaria existente en el presupuesto del
Instituto Nicaragüense de Cultura (INC) para la promoción y
conservación del patrimonio cultural, programa 013, ésta
institución deberá asegurar un monto específico para apoyar la
conservación, promoción y divulgación de la Cultura Garífuna. La
determinación y ejecución del monto deberá realizarse en
coordinación con la comisión interinstitucional encargada de la
conservación, promoción y divulgación de las expresiones culturales
e históricas de la cultura Garífuna, creada en la presente
Ley.
La partida presupuestaria asignada y aprobada para la conservación
del patrimonio cultural ejecutada por el Instituto Nicaragüense de
Cultura (INC), no podrá ser modificada ni trasladada a otro gasto
del Instituto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP)
deberá velar para que se cumpla esta disposición.
Sin perjuicio de la autonomía municipal y el Régimen de Autonomía
para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa
Caribe establecidos en los artículos 177 y 181 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, se exhorta a las Alcaldía de
las regiones de la Costa Caribe nicaragüense donde habita la etnia
Garífuna, a los Consejos y Gobiernos regionales respectivos,
incluir en sus respectivos presupuestos, recursos para la
conservación, promoción y divulgación de la cultura Garífuna en sus
territorios.
Art. 7 Derogación
Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 37-2006, Declaración
del Día Nacional Garífuna, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 122 del 23 de junio del 2006.
Art. 8 Vigencia y publicación
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintinueve días del
mes de octubre del año dos mil catorce. . Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic.
Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, treinta y uno de Octubre del año dos mil
catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República
de Nicaragua.
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